Fallo
PRIMERO: : DECLARA inadmisible, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto del año 2025, por la señora a través de su abogado , en contra de la sentencia in voce núm.1270-2019-S-00168, de fecha 25 del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), dictada por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con motivo a la litis sobre derechos registrados, en cancelación de hipoteca definitiva, con relación al solar núm.1, manzana núm. 946 del distrito catastral núm. 01, del Distrito Nacional., conforme los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENA entregar en calidad de desglose, las documentaciones aportadas al proceso, conforme los inventarios correspondientes, en manos de la recurrente o de su apoderado especial.
TERCERO: ORDENA a la Secretaría General hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión.
Así se ordena.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO CENTRAL Sentencia núm. 0031-TST-2026-S-00225 Expediente núm. 8750 Asunto: Recurso de apelación sobre la litis sobre derechos registrados en cancelación de hipoteca definitiva EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Dios, Patria y Libertad En Santo Domingo de Guzmán , Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL, situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , Distrito Nacional, regularmente constituido por la terna compuesta por los magistrados Juan Domingo Méndez Quezada, quien preside, Adela Torres de la Cruz y Ana Magnolia Méndez Cabrera miembros, asistidas de la secretaria general infrascrita, en atribuciones de tribunal de apelaciones y en audiencia pública, dicta la presente sentencia.
Con motivo del recurso de apelación incoado en fecha 05 de agosto del año 2025, por la señora , dominicana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliada y , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al , dominicano mayor de edad, potador de la cédula de identidad y electoral núm. ? con estudio profesional abierto en la avenida Lope de Vega núm. 13 edificio Progreso Busmess Center, séptimo piso surte 705 ensanche Naco, Distrito Nacional.
Parte recurrida: , y .
Contra la sentencia in voce núm.1270-2019-S-00168, de fecha 25 del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), dictada por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con motivo a la litis sobre derechos registrados, en cancelación de hipoteca definitiva, con relación al solar núm.1, manzana núm. 946 del distrito catastral núm. 01, del Distrito Nacional.
CRONOLOGIA Y ANTECEDENTES PROCESALES: Con motivo de la litis sobre derechos registrados en cancelación de hipoteca definitiva la Ocyava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 25 del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), la sentencia in voce núm.1270- 2019-S-00168, con relación al solar núm.1, manzana núm. 946 del distrito catastral núm. 01, del Distrito Nacional.
cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA “Ciertamente la demanda que apodera esta sala fue depositada el 29/07/2019 y su objeto es la nulidad de una hipoteca judicial definitiva que se inscribió en el inmueble en fecha 01/02/2019 según una copia de la certificación del estado jurídico del inmueble de este inmueble, de fecha 10/09/2019. Existe un mandamiento de pago inscrito con fecha posterior a esta demanda, es decir, el 27/08/2019, sin embargo, el hecho de que este mandamiento de pago sea posterior a esta demanda no implica que este tribunal sea competente materialmente hablando en virtud de lo que la jurisprudencia de manera constante ha decidido y en virtud de lo que dispone la resolución núm. 1419-2013 de la Suprema Corte de Justicia, pues desde el momento en que se inscribe el mandamiento de pago y por ende se inicia el procedimiento de embargo inmobiliario, es el juez apoderado del embargo el que tiene la competencia para decidir todos los incidentes de ese embargo y además este criterio tiene fundamento legal en el artículo 03 de la Ley 108-05, por tanto, el tribunal decide de la siguiente manera. Primero; Acoger la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada y declara la competencia de atribución de esta Octava Sala para fallar esta demanda, en consecuencia, se ordena y declinatoria del expediente a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderada del embargo y a las partes proveerse ante esta sala.
Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas sin distracción por no haber pedimento en ese sentido. Tercero: Se autoriza a las partes a desglosar los documentos que han hecho valer en el expediente. Cuarto: No ordenamos la radiación de la nota preventiva en virtud de que efectivamente por la inscripción del mandamiento de pago que hemos referido se ha producido un bloqueo registral que impide la inscripción de otro acto jurídico. Queda cerrada la audiencia “.
No conforme con la indicada sentencia de jurisdicción original, señora (hoy recurrente), quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al , incoó el recurso de apelación que centra nuestra atención, mediante instancia de fecha 5 de agosto del 2025, solicitando lo siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declarar como bueno y válido el presente recurso de apelación incoado por la señora , en contra de la sentencia marcada con el núm. 1270-2019-S-000168, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), emitida por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional. Segundo: En cuanto al fondo, revocar la sentencia marcada con el núm. 1270-2019-S-000168, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), emitida por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; y, en consecuencia, declarar la nulidad de la hipoteca judicial definitiva descrita a continuación: “núm. 010862460. hipoteca judicial definitiva en primer rango a favor de , portador de la cédula de identidad y electoral núm. , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltero, […], portador de la cédula de identidad y electoral núm. , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltero y , portador de la cédula de identidad y electoral núm. de nacionalidad dominicana, mayor de edad, casado, por un monto de RD$53,175,850.00. El derecho tiene su origen en hipoteca judicial definitiva, según consta en el documento de fecha 18 de septiembre de 2018, sentencia núm. 1498-2018- SSEN-00282 emitida por Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago. Inscrito en el registro complementario , […], en fecha viernes 01 de febrero de 2019, a las 9:12:42 a.m. en el inmueble solar no. 1-C, manzana núm. 946, del Distrito Catastral no. 1, amparado en el Certificado de Título matrícula núm. , con un área de terreno de 1,000.14 metros, . Por haber sido inscrita de forma ilegal e irregular, en violación a las leyes que rigen la materia”. Tercero: Ordenar al Registrador de Títulos del Distrito Nacional la cancelación de la hipoteca judicial definitiva descrita a continuación: “núm. 010862460. hipoteca judicial definitiva en primer rango a favor de , portador de la cédula de identidad y electoral núm. de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltero, […], portador de la cédula de identidad y electoral núm. , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltero y , portador de la cedula de identidad y electoral núm. , de nacionalidad dominicana mayor de edad, casado, por un monto de RD$53,175,850.00. El derecho tiene su origen en hipoteca judicial definitiva, según consta en el documento de fecha 18 de septiembre de 2018, sentencia núm. 1498-2018-SSEN-00282 emitida por Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación Del Departamento Judicial De Santiago. inscrito en el registro complementario , […], en fecha viernes 01 de febrero de 2019, a las 9:12:42 a.m. en el inmueble solar núm. 1-C, manzana núm. 946, del distrito catastral núm. 1, amparado en el Certificado de Título matrícula no.
con un área de terreno de 1,000.14 metros, . Por haber sido inscrita de forma ilegal e irregular, en violación a las leyes que rigen la materia. Cuarto: Reservar a la parte recurrente el derecho de depositar cualquier elemento probatorio con posterioridad al depósito de la presente instancia. Quinto: Condenar a los señores , y , al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho del abogado , por haberlas i avanzado en su totalidad”.
Mediante auto 02276-2025 de fecha 8 de octubre del 2025, fue fijada la audiencia para el día 27 de enero del año 2026 a la cual compareció el Lic. , en representación de la parte recurrente. Licda. , conjuntamente con el Lic.
por sí y por el doctor , en representación de , y , parte recurrida. La representante de la parte recurrente, solicito el aplazamiento para el depósito de las pruebas. La representante de la parte recurrida expreso que no está de acuerdo con el aplazamiento y expreso lo siguiente:” obviamente nosotros nos vamos a oponer y vamos a decir por qué, es un pedimento que nosotros lo esperábamos, ese y otros más, ¿por qué?, porque se trata, ese pendiente que ustedes tienen ahí es un incidente de un embargo inmobiliario, es decir, el Juez de primer grado ordenó la remisión de ese expediente ante la tercera cámara civil, porque el juez consideró que eso era un incidente de embargo inmobiliario y debiera ser conocido por ese juez que lleva un embargo a persecución nuestra, esa demanda que ustedes tienen ahí fue depositada o sometida ante este tribunal, esta jurisdicción de tierras en nulidad de la hipoteca que da lugar a la persecución y además fue sometida por esa parte ante el juez civil, pero sucede y viene a ser que ya ese juez civil rindió una sentencia sobre ese incidente que es de nulidad del título y de la hipoteca. El expediente estuvo sobreseído por el juez del embargo durante 5 años y cuando el juez reabre el expediente, porque ya la Suprema Corte de Justicia emitió una sentencia, entonces, el juez del embargo verifica que en la certificación de estado jurídico figura inscrita este expediente y ve que hubo una decisión que remitió el expediente ante esta sala y de oficio el juez del embargo ordenó a otro sobreseimiento hasta que este expediente le sea remitido. Nos oponemos, porque entendemos que ese pedimento lo que busca es eternizar esto aquí, porque mientras se eterniza, aquí no se conoce el embargo inmobiliario, para el cual ya el juez ordenó que este pendiente sea remitido. y también cabe destacar que el abogado , que consta en el expediente, se encuentra indispuesto en el día de hoy y es para su debida asistencia.
Entonces nosotros nos oponemos, es una argucia y una estratagema para evitar que esto avance, para que no se conozca el embargo, nos oponemos y proponemos, una de soluciones o que esa parte sea ordenada a producir sus pruebas, para lo cual nosotros estamos listos o sino que el Tribunal nos permita presentar nuestras pruebas, que le dé un plazo para que ellos depositen pruebas y para que las propongan, junto con la audiencia de fondo, que tendrá bien fijar este tribunal para que esto se “desentapone”
porque si no en la próxima audiencia vendrá con otro pedimento y esto no se va a poder conocer y nosotros tenemos que oponernos, lógico, esa es una posición, que es legítima, o sea, ellos tienen derecho a tratar de que esto no se conozca y nosotros tenemos también derecho a provocar de este tribunal una conciencia para que esto sí se conozca y ese expediente sea remitido ante la jueza”. El Tribunal decidió lo siguiente: “Después de deliberar, ha resuelto, primero, acoger dicha solicitud planteada para que la parte recurrida presente sus pruebas y le vamos a conceder también a la parte recurrente un plazo correcto para que él presente sus pruebas y notifique las pruebas que va a hacer valer, después, fijamos la audiencia de sometimiento de prueba y conclusión al fondo.
Puede presentar sus pruebas”. La representante de la parte recurrida hará uso de las pruebas depositadas en primer grado, adicionalmente, vamos a hacer uso de las depositadas en fecha 22/01/2026, mediante el ticket 2026-R-0074245.
El tribunal mediante sentencia in voce decidió lo siguiente: “Primero: El Tribunal, aplaza el conocimiento de la presente audiencia; Segundo: Fija audiencia de presentación de pruebas y conclusión al fondo para el día 23 de marzo del año 2026, a las 09:00 horas de la mañana; Tercero: Parte recurrente debe de notificar las pruebas a la parte recurrida, comisionando al ministerial , en su defecto, utilice los servicios de cualquier otro ministerial, siempre y cuando sea de la Jurisdicción Inmobiliaria”.
La audiencia precedentemente indicada compareció el Lcdo. , por sí y por el licenciado. , actuando en nombre y representación de la parte recurrente en el presente proceso. Licenciada , conjuntamente con el licenciado , por nosotros y por el licenciado actuando en nombre y representación de los señores , y partes recurridas en el presente proceso. La representante de la parte recurrente Ratifica las pruebas presentadas en primer grado. El tribunal ordena a las partes que presenten sus conclusiones al fondo. Las partes concluyeron de la manera siguiente: Parte recurrente: “Primero: Sean declarada como buena y válida en cuanto a la forma el presente recurso por haber sido incoado de manera legal y de conformidad con la ley.
Segundo: En cuanto al fondo, que sean acogidas todas y cada una de las partes del recurso de apelación incoado por el recurrente. Tercero: Que se nos conceda un plazo de quince días para depósito de nuestro escrito justificativo de conclusiones”.
Parte recurrida: “Primero: Que se rechace el presente recurso de apelación por el mismo ser improcedente, infundado y carente de base legal. Segundo: Que se condene a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho en favor de los abogados concluyentes. Tercero: que se ordene a la secretaria o secretario de este tribunal remitir el presente expediente por ante la 3ra. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia. Cuarto: Que se nos conceda un plazo de quince días conjunto al otorgado a la parte recurrente para depósito de nuestro escrito justificativo de conclusiones”.
El tribunal mediante sentencia in voce decidió lo siguiente: “UNICO: OTORGA un plazo común tanto a la parte recurrente como recurrida de quince (15) días para el depósito de sus escritos justificativos de conclusiones. Vencido | plazo, el expediente queda pendiente de ser fallado”.
Las partes hicieron valer como medios probatorios, presentados en la audiencia de prueba, los que han sido expuestos por ante esta alzada, elementos que han sido analizados por el Tribunal y más adelante serán descritos, en cuanto interesen y sean útiles al caso que nos ocupa.
Por auto núm. 00404-2025, de fecha 3 octubre del 2025, dictado por el órgano de la presidencia de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central fue designada terna integrada por los jueces mencionados en el encabezado de esta decisión para el conocimiento, instrucción y fallo de la instancia antes indicada, quedando a cargo la redacción de los motivos y fallo el juez Juan Domingo Méndez Quezada.
DELIBERACIÓN DEL CASO TOMANDO EN CONSIDERACICIÓN QUE: 1. Este tribunal se encuentra apoderado del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto del año 2025, por la señora a través de su abogado , en contra de la sentencia in voce núm.1270-2019-S- 00168, de fecha 25 del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), dictada por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con motivo a la litis sobre derechos registrados, en cancelación de hipoteca definitiva, con relación al solar núm.1, manzana núm. 946 del distrito catastral núm. 01, del Distrito Nacional.
2. Este del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, resulta competente en razón de la materia y del territorio para conocer del presente asunto, en virtud de las disposiciones de los artículos 3, 79 al 81 de la Ley No.108-05, de Registro Inmobiliario, 210, 211 y 212 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original.
3. Que el Juez en su condición de garante de la Constitución y las leyes debe velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio al Principio Procesal de Garantías Fundamentales de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, que acuerdan a todos los ciudadanos nuestra Carta Magna (artículos 68 y 69), por lo que se impone que sea revisado las reglas concernientes a los plazos relativos a los procesos.
4. Que a los fines de la instrucción del presente proceso fue celebrada la audiencia señalada, cuyas incidencias procesales se esbozan en otra parte del cuerpo de esta decisión y se encuentran ampliamente transcritas en las notas tomadas al efecto.
5. Que el Juez en su condición de garante de la Constitución y las leyes debe velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio al Principio Procesal de Garantías Fundamentales de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, que acuerdan a todos los ciudadanos nuestra Carta Magna (artículos 68 y 69), por lo que se impone que sea revisado las reglas concernientes a los plazos relativos a los procesos.
6. Que, en armonía con lo precedentemente expuesto, advertimos que la sentencia in voce que ha servido de objeto al presente recurso fue dictada el 25 de octubre del año 2019, siendo la misma pronunciada en audiencia pública en presencia de los abogados licenciados y , en representación de la parte demandante señora . Que en audiencia de fecha 23 de marzo del año 2026, asistieron los abogados licenciados por el licenciado , en representación de la parte recurrente señora . En ese sentido la parte recurrente y recurrida tomaron conocimiento de la sentencia in voce en fecha 25 de octubre del año 2019. En tanto que el recurso que centra nuestra atención se incoó el 5 de agosto del año 2025, ventajosamente vencido el plazo de ley, más de 5 años luego.
7. Que, los plazos recursivos, por regla general, tienen incursa una caducidad; por tanto, no se interrumpen, como sí lo hace la prescripción, y es de orden público, por lo que puede ser suplida, aun de oficio, por los tribunales del orden judicial. Por vía de consecuencia, constando la notificación hecha a requerimiento de la parte recurrente, lo cual pone de manifiesto que esta tenía conocimiento de la sentencia desde entonces; y habiendo transcurrido más de treinta días entre aquella notificación y la fecha del recurso, se impone la inadmisibilidad del recurso de apelación estudiado, por caduco.
8. Conforme al artículo 106 del Reglamento General de la Jurisdicción Inmobiliaria, procede que los tribunales, al decidir el caso, desglosen las piezas que han aportado las partes, a solicitud del interesado, dejando copia certificada en el expediente de cada pieza desglosada.
9. Que el artículo 40, numeral 15 de la Constitución Dominicana, establece los principios de la racionalidad y utilidad que debe contener toda disposición, decisión o mandato judicial; principios de los cuales hace acopio este Tribunal.
POR TALES MOTIVOS, este Tribunal de Tierras del Departamento Central, actuando en nombre de la República y por mandato de la Constitución, la ley, los reglamentos y las resoluciones aplicables.
F A L L A PRIMERO: : DECLARA inadmisible, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto del año 2025, por la señora a través de su abogado , en contra de la sentencia in voce núm.1270-2019-S-00168, de fecha 25 del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), dictada por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con motivo a la litis sobre derechos registrados, en cancelación de hipoteca definitiva, con relación al solar núm.1, manzana núm. 946 del distrito catastral núm. 01, del Distrito Nacional., conforme los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENA entregar en calidad de desglose, las documentaciones aportadas al proceso, conforme los inventarios correspondientes, en manos de la recurrente o de su apoderado especial.
TERCERO: ORDENA a la Secretaría General hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión.
Así se ordena.
La presente decisión fue firmada, en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados Juan Domingo Méndez Quezada, quien preside, Adela Torres de la Cruz y Ana Magnolia Méndez Cabrera, jueces del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, y por la Dra. , secretaria general del tribunal.
Fin del documento.
Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa.