Inicio · Sentencias · 0031-TST-2026-S-00208
Recurso de apelacion

0031-TST-2026-S-00208

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central · Recurso de apelacion · Rechaza

Cortes de apelación27 de abril de 2026Exp. 31012022045802Ponente: Adela Torres De La N.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores y , en contra de la sentencia núm. 0316-2024-S-00244 dictada, en fecha 11 de diciembre de 2024, por la Sexta Sala Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que rechazó la demanda original en ejecución de contrato de venta y transferencia, intentada por la parte hoy recurrente, respecto del inmueble con la siguiente descripción catastral: Parcela 35-A-Ref-15-Ref del distrito catastral No. 02, apartamento 3-B, del condominio Corimar IV, matricula número , con una superficie de 110.65 metros cuadrados, Distrito Nacional, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción recursiva, RECHAZA la misma y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, atendiendo a las motivaciones de hecho y de derecho desarrolladas en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: COMPENSA las costas del proceso.

CUARTO: ORDENA a la secretaria, desglosar en manos de la secretaría, las piezas depositadas por sendas partes, previa la correspondiente identificación.

QUINTO: ORDENA, a la secretaría general hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, NOTIFICÁNDOLA, al Registrador de Títulos correspondiente para levantamiento de litis, una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y a los fines de lugar.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026) por los magistrados Adela Torres de la Cruz, Juan Domingo Méndez Quezada y Lusnelda Solís Taveras, jueces del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central y por , secretaria general del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central. Fin del documento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0503/15 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO CENTRAL Sentencia 0031-TST-2026-S-00208 Expediente: 5802 Recurso de Apelación (Ejecución de contrato de venta y transferencia) Recurrente: y Inmueble: Parcela 35-A-Ref-15-Ref del distrito catastral No. 02, apartamento 3-B, del condominio Corimar IV, matricula número , con una superficie de 110.65 metros cuadrados, Distrito Nacional.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Dios, Patria y Libertad En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL, situada en la esquina formada por las avenidas Independencia y , Distrito Nacional, regularmente constituida por los magistrados Adela Torres de la Cruz, Juan Domingo Méndez Quezada y Lusnelda Solís Taveras, asistidos de la secretaria infrascrita, en atribuciones de tribunal de apelaciones y en audiencia pública, ha dictado la presente sentencia.

Con ocasión del recurso de apelación incoado por los Licdos. , […], dominicanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. , […], respectivamente, con estudio profesional abierto en la Avenida 27 de Febrero Esquina No. 02, Edificio FIGECA, Suite No. 3- B, del Sector Miraflores, en esta ciudad de Santo Domingo, quienes actúan en representación de los señores y , ambos de nacionalidad española mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad y electoral No. , y ambos , Santiago de los Caballeros.

Contra de la sentencia núm. 0316-2024-S-00244 dictada, en fecha 11 de diciembre de 2024, por la Sexta Sala Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que rechazó la demanda original en transferencia, intentada por la parte hoy recurrente, respecto del inmueble con la siguiente descripción catastral: Parcela 35-A-Ref-15-Ref del distrito catastral No. 02, apartamento 3-B, del condominio Corimar IV, matricula número , con una superficie de 110.65 metros cuadrados, Distrito Nacional.

CRONOLOGIA Y ANTECEDENTES PROCESALES: En fecha 11 de diciembre de 2024, la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó, la sentencia número 0316-2024-S-00244, siendo el dispositivo de dicha decisión de primer grado el siguiente: FALLA Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente litis sobre derechos registrados en transferencia de inmueble, intentada los señores y , en contra de los señores , […], las compañías Cordero & Asociados, C. por A., y Cordero Bienes Raíces, C. por A.; con la intervención forzosa de Banco Nacional de la Construcción, S.A (BANACO) y el Registro de Títulos, por haber sido hecha conforme las normas procesales. Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la litis sobre derechos registrados en transferencia, incoada por los señores y , en contra de los señores , […], las compañías Cordero & Asociados, C. por A., y Cordero Bienes Raíces, C. por A.; con la intervención forzosa de Banco Nacional de la Construcción, S.A (BANACO) y el Registro de Títulos, por los motivos precedentemente descritos. Tercero: Ordena a la secretaria publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios y remitirla al Registrador de Títulos. Cuarto: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los licenciados y , abogados del Registro de Títulos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Quinto: Autoriza a la secretaria del Tribunal, entregar en manos de los solicitantes o su representante, previa identificación, en calidad de desglose, los documentos por este depositados conjuntamente con la instancia y dejar copias de los documentos desglosados. Sexto: Ordena comunicar la presente decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de la disposición contenida en el artículo 132, párrafo IV del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

No conforme con la indicada sentencia de jurisdicción original, la parte demandante original, señores y (hoy recurrente), incoaron el recurso de apelación que centra nuestra atención, mediante instancia de fecha 28 de abril de 2025, a través de la cual, solicita lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar bueno y valido el presente RECURSO DE APELACION, interpuesto por los recurrentes, en contra de la SENTENCIA NO. 0316-2024-S-00244, EXTRAÍDA DEL EXPEDIENTE NO. 5802, de fecha once (11) del mes de noviembre del 2024, EMITIDA POR LA SEXTA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL, por haber sido incoado el mismo en tiempo hábil y con apego absoluto a los cánones legales y preceptos procesales que rigen la materia inmobiliaria. SEGUNDO: En cuanto al fondo, una vez corroborados y comprobados los elementos de hecho y de derecho previamente descritos este honorable tribunal, REVOQUE EN TODAS SUS PARTES, la referida la SENTENCIA NO.

0316-2024-S-00244, EXTRAÍDA DEL EXPEDIENTE NO. 5802, de fecha once (11) del mes de noviembre del 2024, EMITIDA POR LA SEXTA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL, y por vía de consecuencia, acoja cada una de las pretensiones y pedimentos realizado en el primer grado referente a la LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS PARA TRANSFERENCIA DE INMUEBLE EN RELACION AL INMUEBLE IDENTIFICADO SOLAR: 12, MANZ: 2808, DC 01, APARTAMENTO 3-B, TERCER NIVEL, CONDOMINIO RESIDENCIAL CORIMAR IV.

Mediante auto núm. 01219-2025 de fecha 26 de mayo de 2025, fue fijada la audiencia para el 22 de julio de 2025, día en que compareció la Licda. , por sí y por la Licda. en representación de , parte recurrente. El tribunal dictó la siguiente sentencia: Primero: El tribunal, acoge el pedimento de aplazamiento; Segundo: Fija la próxima audiencia, de sometimiento de pruebas, para el día 08 de septiembre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana; Tercero: Comisiona al ministerial o cualquier otro de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Que a la audiencia fijada por sentencia in voce antes planteada compareció la Licda. por sí y por el Licdo. , actuando en nombre y representación de los señores y , partes recurrentes en el presente proceso; el Licdo. , por sí y por los Licdos. , y , actuando en nombre y representación del Banco Nacional de la Construcción, entidad en proceso de liquidación y representada por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana. En ese tenor el tribunal decidió lo siguiente: PRIMERO: ACOGE la solicitud planteada por la parte recurrente a la cual no se opuso la parte interviniente y, en consecuencia, APLAZA el conocimiento de la presente audiencia a los fines indicados por la parte. SEGUNDO: ORDENA a la parte recurrente citar a todas las partes envueltas en este proceso que no estuvieron presentes en el día de hoy. Se comisiona para tales actuaciones al ministerial o, en su defecto, cualquier otro de la jurisdicción inmobiliaria.

TERCERO: FIJA el conocimiento de la próxima audiencia de pruebas para el día 20 de octubre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana. Quedan las partes presentes debidamente convocadas.

Posteriormente, a la audiencia de fecha 20 de octubre de 2025, compareció la Licda. por sí y por el Dr. , actuando en nombre y representación de los señores y , partes recurrentes en el presente proceso; la Licda. , conjuntamente con el Licdo. , por sí y por el Licdo. , actuando en nombre y representación de la Dirección Nacional de Registro de Títulos; el Licdo. , actuando en nombre y representación de la entidad Cordero Bienes Raíces & Asociados C x A., parte recurrida en el presente proceso y el Licdo. , por sí y por los Licdos. , y , quienes actúan en nombre y representación de la Superintendencia de Bancos, día en que fue agotada la fase de pruebas. El tribunal dictó la siguiente sentencia: PRIMERO: OTORGA un plazo de quince (15) días a las partes para que hagan el depósito de sus documentos. SEGUNDO: DECLARA cerrada la fase de presentación y producción de pruebas. TERCERO: FIJA el conocimiento de la próxima audiencia de conclusiones al fondo para el día 27 de enero del año 2026, a las 9:00 horas de la mañana. Quedan las partes presentes debidamente convocadas.

Finalmente, en la audiencia celebrada en fecha 27 de enero de 2026, compareció el Lic.

en representación de la Licda. y , quienes a su vez representan a los señores y , parte recurrente; el Dr. , en representación de las partes recurridas, el Dr. reiterando calidades vertidas en audiencia anterior, respecto a la representación de la Superintendencia de Bancos y el Lic. , por sí y por los doctores y , quienes concluyeron de la manera siguiente:

Lic. : Solicitamos, formalmente, la exclusión del Banco Nacional de la Construcción S.A., del presente proceso, en virtud de que ya consta en el expediente la certificación de que no existen deudas pendientes.

Dr. : Sin oposición.

Dr. : Sin oposición.

Lic. : Sin oposición.

Magistrado Juan Domingo Méndez Quezada: Se acumula dicha solicitud para fallarla se manera separada al fondo.

Lic. : Primero: Que se acojan todas las conclusiones que están vertidas en el la instancia que contiene nuestro recurso de apelación, que fue depositada en fecha 28/04/2025; Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 15 días para depositar nuestro escrito justificativo.

Dr. : Único: No hay oposición.

Lic. : Primero: Que sean rechazadas todas y cada una de las conclusiones; Segundo: Que se rechace el presente recurso de apelación por el mismo ser improcedente, infundado y carente de base legal; Tercero: Que nos conceda un plazo de 15 días para nuestro escrito justificativo de conclusiones.

Dr. : Único: Lo dejamos a la libre apreciación del Tribunal Fallando el tribunal de la manera siguiente: Magistrado Juan Domingo Méndez Quezada: Primero: El Tribunal, le concede un plazo de 15 días hábiles a la parte recurrente, vencido dicho plazo, 15 días hábiles a las demás partes; Segundo: Vencido dicho plazo, el Tribunal se reserva el fallo.

Mediante auto núm. 00047-2025 dictado, en fecha 22 de mayo de 2025, por el órgano de la Presidencia de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central fue designada la terna integrada por los jueces mencionados en el encabezado de esta decisión, quedando como juez relator la magistrada Adela Torres de la Cruz.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, fundamenta su decisión en los siguientes motivos: 1. Este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha sido apoderado del recurso de apelación incoado por los señores y , en contra de la sentencia núm. 0316-2024-S-00244 dictada, en fecha 11 de diciembre de 2024, por la Sexta Sala Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que rechazó la demanda original en ejecución de contrato de venta y transferencia, intentada por la parte hoy recurrente, respecto del inmueble con la siguiente descripción catastral: Parcela 35-A-Ref-15-Ref del distrito catastral No. 02, apartamento 3-B, del condominio Corimar IV, matricula número , con una superficie de 110.65 metros cuadrados, Distrito Nacional.

2. Este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, resulta competente para conocer del indicado recurso de apelación, por aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 3, 7 y 80 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario; y los artículos 194 al 196 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Tierras de Jurisdicción Original.

3. El Juez, en su condición de garante de la Constitución y las leyes, debe velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio al principio procesal de garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en favor de todos los ciudadanos por nuestra Carta Magna (artículos 68 y 69) y los instrumentos internacionales, que sean de aplicación directa por efecto del artículo 25 de la Norma Sustantiva.

4. Para la instrucción del presente proceso fueron celebradas las audiencias señaladas, cuyas incidencias procesales se esbozan en otra parte del cuerpo de esta sentencia y se encuentran transcritas en las actas de audiencias tomadas al efecto, las cuales reposan en el expediente.

5. En cuanto a la regularidad de la acción recursiva que ha sido sometida a nuestro escrutinio, este tribunal observa que, si bien no consta una notificación expresa de la sentencia apelada, solamente la notificación del recurso, ha de presumirse de ello que el plazo se encuentra habilitado. En efecto, la regla procesal general es que el consabido plazo inicia a partir de la notificación, o bien desde que, como ha juzgado el Tribunal Constitucional, conste que la parte recurrente ha tenido conocimiento de la decisión (por cualquier otra vía). No habiendo, como se ha dicho, una constancia de la notificación de la sentencia, ni de que la parte recurrente haya tenido conocimiento de la decisión desde un tiempo mayor al previsto para el recurso de apelación en el proceso inmobiliario, el corolario lógico es que, vale reiterar, está habilitado dicho plazo y, por tanto, procede declarar el recurso bueno y válido en la forma.

6. Todo juez previo evaluar la pertinencia de las pretensiones al fondo, en aras de una sana administración de justicia, en apego al debido proceso de ley y tutela judicial efectiva que les asiste a las partes, debe evaluar, las conclusiones incidentales presentadas en la fase de pruebas, por ser pedimento de derecho que debe ser contestado previo al estudio de los méritos del recurso en cuestión.

7. Que en la audiencia de fecha 27 de enero de 2026, la parte recurrente solicitó: Lic. : Tenemos un pedimento, la exclusión de una de las partes del proceso de una de las partes del proceso, que es concretamente el Banco Nacional de la Construcción, el único propósito para el que se le citó en intervención, fue que ellos aportarán una constancia de que la parte que representamos no tiene ninguna deuda pendiente con ellos y entendemos que esto se satisfizo ya la certificación está en el expediente y por eso vamos a solicitar formalmente su exclusión de este proceso.

8. Que, en respuesta, la parte recurrida, argumentó: Lic. : Solicitamos, formalmente, la exclusión del Banco Nacional de la Construcción S.A., del presente proceso, en virtud de que ya consta en el expediente la certificación de que no existen deudas pendientes.

Dr. : Sin oposición.

Dr. : Sin oposición.

Lic. : Sin oposición.

9. Que la exclusión, es la desvinculación de una de las partes del proceso, ante la comprobación de la carencia de lazos entre ella y el asunto que se juzga. Hemos entendido que la exclusión de una parte de un proceso se refiere al hecho de la declaración realizada por el Tribunal al serle demostrado que uno de los actores, por carecer de un vínculo con el fondo del proceso, no debe continuar siendo parte del mismo.

10. Para poder determinar si la permanencia del Banco Nacional de la Construcción, en este proceso, influirá de manera importante en la decisión que este Tribunal vaya a tomar respecto de esta Litis se hace necesario evaluar ciertos aspectos del fondo de esta demanda, claro está, sin trastocar aspectos que puedan evidenciar una dirección en la decisión de esta demanda.

11. Lo pretendido en este caso es la transferencia del inmueble descrito como parcela 35-A-Ref-15- Ref del distrito catastral No. 02, apartamento 3-B, del condominio Corimar IV, matricula número , con una superficie de 110.65 metros cuadrados, Distrito Nacional y sobre el cual conforme los argumentos de las partes dicho banco tiene una acreencia inscrita sobre el mismo.

12. Es por ello, que la permanencia en este proceso del codemandado, Banco Nacional de la Construcción, resulta neceserio para la valoración que este Tribunal pueda darle al presente expediente, ya que resulta evidente, que el indicado Banco, tiene un interés sobre el objeto del cual versa el presente expediente; por lo que decidimos rechazar la solicitud de exclusión presentada por la parte codemandada (VALE DECISION).

13. En cuanto al fondo, la parte recurrente y original demandante pretende que este tribunal acoja como bueno y válido el recurso, revoque en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia sea acoja las pretensiones de primer grado referente a la litis en transferencia de inmueble, argumentando, en síntesis, lo siguiente. 1) Que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo legal de 30 días previsto por la Ley 108-05, por haber sido notificada la sentencia impugnada y presentado el recurso en tiempo hábil; 2) Que los señores Martínez y comparecen como continuadores legales y herederos de los finados y Florentina , según las actas de defunción aportadas; 3) Que en fecha 19/07/1990, la compañía Cordero y Asociados, C. por A., representada por , vendió, cedió y traspasó el Apartamento 3-B, tercer nivel, del Condominio Residencial Corimar/Corymar IV, Solar 12, Manzana 2808, DC 01, a favor del señor , mediante acto de venta bajo firma privada debidamente notariado; 4) Que en fecha 25/01/1994 el Registro de Títulos asentó los derechos a nombre de mediante el Certificado de Título No. 89-7167; 5) Que tras el fallecimiento de los causantes, los herederos gestionaron la partición y la transferencia ante la Registradora de Títulos del Distrito Nacional; sin embargo, por Oficio No. OSU- 2 (12/02/2021) se devolvió el expediente alegando que “el condominio no figura registrado” y solicitando documentación para corregir una discrepancia en el nombre del condominio; 6) Que, no obstante, la Certificación de Estatus Jurídico (24/03/2022–30/03/2022) muestra que la Parcela 35-A-Ref-15-Ref, DC 02, Apartamento 3-B, Condominio Corimar IV, Matrícula aparece registrada a nombre de Cordero Bienes Raíces, C. por A., con dos hipotecas a favor de BANACO (asientos 011023103 y 011023104), lo que evidencia que el condominio sí existe en el sistema registral, aunque con posibles errores materiales en denominaciones; 7) Que cualquier error material relativo al nombre del residencial o a las razones sociales de las compañías (Cordero y Asociados, C. por A. / Cordero Bienes Raíces, C. por A.) no es imputable a los adquirentes, sino al propio Registro, por lo que no procede imponer a los herederos la carga de “corregir” un error originado en la administración registral; 8) Que incluso coexisten identificaciones del mismo Apartamento 3-B (una bajo DC 01 con el título 89-7167 y otra bajo DC 02 con la Matrícula ), lo que refuerza la tesis de discrepancia registral que debe ser subsanada por el órgano registral y no en perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe; 9) Que en audiencia de 28/11/2024 la parte recurrente presentó sus pruebas, incluyendo: actas de defunción, determinación de herederos y partición amigable, acta de matrimonio, actas de nacimiento, título de propiedad original No. 89-7167, acto de venta de 1990, constancias de impuestos sucesorales (DGII), oficio OSU- 2, certificación de estatus jurídico, copias certificadas de los títulos 89-7167 y 91-1387, registro mercantil y estatutos de Cordero Bienes Raíces, C. por A., y poderes de representación; 10) Que, pese a dichas aportaciones, el tribunal a quo se limitó a rechazar por “falta de pruebas”, sin ponderar ni motivar la prueba rendida, infringiendo el deber de motivación y la tutela judicial efectiva del artículo 69 constitucional y el precedente vinculante TC/0503/15 sobre motivación suficiente; 14. De su parte, los recurridos, concluyeron solicitando el rechazo del recurso de apelación por el mismo ser improcedente, infundado y carente de base legal.

15. Los motivos dados por el juez a quo para rechazar la litis en ejecución de contrato y transferencia, fueron los siguientes: “Es preciso resaltar que en el expediente en cuestión como medio de prueba solo se encuentra depositado la certificación de estado jurídico del inmueble, descrita precedentemente. Que en esas atenciones el artículo 1315 del Código Civil, dispone que “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que del análisis del principio general plasmado en el referido artículo, se infiere que, toda persona que reclama la protección de un derecho en justicia debe aportar todos y cada uno de los elementos probatorios que entienda necesarios para demostrar de manera fehaciente el derecho alegado, teniendo para ello a su disposición todas las vías probatorias previstas por el legislador; así las cosas, queda a cargo del accionante o del que invoca el derecho el materializar la aportación de documentos, la reestructuración de los hechos y la demostración de la veracidad de sus alegatos cuando ellos son negado por la otra parte. (…) Por tales motivos, y ante la insuficiencia de pruebas aportadas por la parte demandante, este tribunal tiene a bien rechazar la presente litis sobre derechos registrados, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.”.

16. Que el principio general de la prueba en el derecho común está instituido en el artículo 1315 del Código Civil; texto que aplica extensivamente a esta materia especializada, por mandato del principio VIII y del artículo 3 de la Ley núm. 108-05, y que dispone que todo aquel que reclame la ejecución de alguna obligación, debe probar la existencia de la misma. De igual modo, el artículo 77 del Reglamento General de Tribunales, sostiene que el Juez o Tribunal apoderado ponderará las pruebas sometidas, verificando los aspectos de forma y de fondo de las mismas que puedan incidir en la solución del caso.

17. En ese sentido, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, esta corte volvió a realizar un análisis de las pruebas que reposan en el expediente y, como se puede apreciar, de los documentos aportados en esta instancia, se evidencia que: a. Que ciertamente la Cia. Cordero Bienes Raices, C. por A., son titulares del derecho de propiedad registrado sobre el inmueble identificado como: como parcela 35-A- Ref-15-Ref del distrito catastral No. 02, apartamento 3-B, del condominio Corimar IV, matricula número , con una superficie de 110.65 metros cuadrados, Distrito Nacional, conforme a certificación de estatus jurídico del inmueble, sobre la cual constan los siguientes derechos reales accesorios, cargas, gravámenes, anotaciones y/o medidas provisionales: núm. 011023103. HIPOTECA EN PRIMER RANGO, a favor de BANCO NACIONAL DE LA CONSTRUCCION, S. A. (BANACO] por un monto de RDS30,000.00, El derecho tiene su origen en HIPOTECA, según consta en el documento de fecha 30 de diciembre del 1988, acto bajo firma privada, legalizado por el notario público DR.

Inscrito :1el Registro Complementario , de enero de 1989 a las 12:00:00 a. m.; núm. 011023104, HIPOTECA a favor de BANCO NACIONAL DE LA CONSTRUCCION, SA (BANACO) por un monto de 35778,500.00. El derecho tiene su origen en HIPOTECA, según consta en el documento de fecha 28 de febrero del 1989, acto bajo firma privada, legalizado por el notario público DR. . Inscrito en el Registro complementario , de mayo de 1990 a las 12:00:00 a. m; núm. 011074922. LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS, a favor de CARLOS CASTRO MARTINEZ Y , en contra de MANUEL DE JESUS CORDERO Y . Teniendo su Origen en LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS, según consta en el documento de fecha 26 diciembre 2022, OFICIO No. TJO-2022-07080 emitido por SEXTA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL. Expediente contencioso No. 802. Inscrito en fecha 29 de diciembre del 2022, a las 09:19:45 a.m., emitido por el Registro de Títulos de Santo Domingo, de fecha 07 de enero de 2023.

b. Que, a través del acto de cancelación de hipoteca, núm. NAC-CJU- , de fecha 15 de octubre de 2025, el Banco Nacional de la Construcción, S.A., (continuado jurídicamente por el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A.) representado por el señor , hace constar que sobre la parcela 35-A-Ref-15-Ref del distrito catastral No. 02, apartamento 3-B, del condominio Corimar IV, matricula número , con una superficie de 110.65 metros cuadrados, Distrito Nacional, autoriza al Registrador de Títulos del Distrito Nacional a proceder a la radiación de las inscripciones hipotecarias por haberse extinguido con el pago de dichas deudas, las causas que las motivó.

18. Que la Constitución de la República al referirse al derecho de propiedad prevé en su artículo 51 lo siguiente: El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa; 2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; Que en igual sentido se pronuncia la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos al establecer el derecho a la propiedad privada y su protección como un derecho humano cuya protección debe ser garantizada por los Estados conforme a lo establecido por el artículo 21 de dicho instrumento.

19. Que del examen de las piezas que conforman el expediente se verifica que, ante el tribunal de primer grado, la parte hoy recurrente únicamente depositó una certificación de estatus jurídico, sin aportar elementos probatorios suficientes que sustentaran sus pretensiones, motivo por el cual rechazó la demanda por insuficiencia de pruebas.

20. Que, ante esta alzada, las partes recurrentes han alegado una supuesta falta de valoración probatoria; sin embargo, del análisis de la glosa procesal se constata que únicamente fue depositado en esta alzada un acto de cancelación de hipoteca en fecha 20 de octubre de 2025, documento que por sí solo resulta insuficiente para desvirtuar los motivos de la sentencia recurrida.

21. Que, conforme al principio de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 1315 del Código Civil dominicano, corresponde a quien alega un hecho en justicia probarlo, no pudiendo el juez suplir de oficio la carencia probatoria de las partes.

22. Que, si bien consta en acta de audiencia celebrada ante el Juez de Jurisdicción Original de fecha 19 de septiembre de 2024, que las partes manifestaron que harían constar el depósito de documentos mediante instancia de fecha 7 de diciembre de 2023, lo cierto es que no existe constancia efectiva de dicho depósito dentro del expediente, ni en nuestros sistemas, SGC y SURE, lo cual impide a esta alzada valorar documentos inexistentes en la glosa.

23. Que del examen del expediente solo se advierte la existencia de un listado titulado “listado de pruebas a ser depositado”, correspondiente a la litis de fecha 7 de diciembre de 2022, el cual no constituye en modo alguno prueba válida, al tratarse de una simple relación indicativa sin respaldo documental efectivo.

24. Que la Suprema Corte de Justicia ha establecido de manera reiterada que los jueces están obligados a decidir en base a las pruebas regularmente aportadas al proceso, y que las simples alegaciones o promesas de depósito no suplen la falta de prueba (criterio jurisprudencial constante en materia civil).

25. Que igualmente ha sido juzgado que los documentos no depositados oportunamente en el expediente no pueden ser tomados en consideración por el juez, en respeto al debido proceso y al principio de contradicción.

26. Que, en ese sentido, esta jurisdicción de alzada comprueba que la parte recurrente no ha cumplido con su obligación procesal de aportar pruebas pertinentes y suficientes que justifiquen la revocación de la decisión impugnada.

27. Que, en consecuencia, la sentencia recurrida resulta correcta en hecho y en derecho, al haber sido dictada conforme a las pruebas realmente existentes en el expediente y en aplicación adecuada de las normas que rigen la materia. Que por las razones anteriormente indicadas, este tribunal rechaza interpuesta por los recurrentes, confirmando en todas sus partes la sentencia núm. 0316-2024-S- 00244 dictada, en fecha 11 de diciembre de 2024, por la Sexta Sala Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que rechazó la demanda original en transferencia, intentada por la parte hoy recurrente, respecto del inmueble con la siguiente descripción catastral: Parcela 35-A- Ref-15-Ref del distrito catastral No. 02, apartamento 3-B, del condominio Corimar IV, matricula número , con una superficie de 110.65 metros cuadrados, Distrito Nacional, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

28. Que ha sido constantemente juzgado que los jueces del fondo son soberanos para determinar si procede o no condenar en costas, según las particularidades de cada caso, a pedido de parte. Y considerando que el artículo 66 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, siguiendo la regla procesal general, compensa las mismas, tal como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

29. Que habiendo desaparecido en este tramo procesal la causa que justificó la inscripción de la anotación sobre la existencia del proceso que con esta sentencia termina, procede instruir al Registro de Títulos correspondiente, a fin de que proceda a cancelar dicha anotación, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

30. Que el artículo 40, numeral 15 de la Constitución Dominicana, establece los principios de la racionalidad y utilidad que debe contener toda disposición, decisión o mandato judicial; principios de los cuales hace acopio este Tribunal.

POR TALES MOTIVOS, este Tribunal de Tierras del Departamento Central, actuando en nombre de la República y por mandato de la Constitución, la ley, los reglamentos y las resoluciones aplicables; FALLA PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores y , en contra de la sentencia núm. 0316-2024-S-00244 dictada, en fecha 11 de diciembre de 2024, por la Sexta Sala Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que rechazó la demanda original en ejecución de contrato de venta y transferencia, intentada por la parte hoy recurrente, respecto del inmueble con la siguiente descripción catastral: Parcela 35-A-Ref-15-Ref del distrito catastral No. 02, apartamento 3-B, del condominio Corimar IV, matricula número , con una superficie de 110.65 metros cuadrados, Distrito Nacional, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción recursiva, RECHAZA la misma y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, atendiendo a las motivaciones de hecho y de derecho desarrolladas en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: COMPENSA las costas del proceso.

CUARTO: ORDENA a la secretaria, desglosar en manos de la secretaría, las piezas depositadas por sendas partes, previa la correspondiente identificación.

QUINTO: ORDENA, a la secretaría general hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, NOTIFICÁNDOLA, al Registrador de Títulos correspondiente para levantamiento de litis, una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y a los fines de lugar.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026) por los magistrados Adela Torres de la Cruz, Juan Domingo Méndez Quezada y Lusnelda Solís Taveras, jueces del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central y por , secretaria general del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central. Fin del documento.

Certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa.