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Reapertura de debates

0319-2026-SLAB-00010

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana · Reapertura de debates · Confirma

Cortes de apelación28 de abril de 2026Exp. 2025-0168845Ponente: Manuel A. Ramirez S.Laboral

Fallo

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la razón social Lámparas Quesada, ., a través de su abogada apoderada, mediante instancia de fecha 09 de abril de 2026, contra la sentencia laboral núm. 0322-2026-SLAB-00018 de fecha 23 de febrero de 2026, dada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan; en consecuencia, confirma, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Se condena a la razón social Lámparas Quesada, ., parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Lcdo. y el Dr. , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

609 Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretaria que figuran en la estampa.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0319-2026-SLAB-00010 Expediente núm. 2 En la ciudad de San Juan de la Maguana, provincia San Juan, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años 183o de la Independencia Nacional y 163o de la Restauración de la República.

La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, localizada en el segundo nivel del Palacio de Justicia, ubicado en la calle Dr. , núm. 04, de esta ciudad de San Juan de la Maguana, integrada por los magistrados Manuel Antonio Ramírez Suzaña, juez presidente; Ernesto Ramírez Méndez, juez segundo sustituto; y Romana Aquino Cepeda, jueza miembro, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria interina, […], y el alguacil de estrados de turno, .

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la razón social Lámparas Quesada, ., RINC: , con su domicilio en la avenida Independencia, núm. 256, sector Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional; por órgano de su abogada apoderada, […], dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , abogada de los tribunales de la república, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero casi esquina Winston Churchill, Plaza Central, tercer nivel, suite B 343- A, sector Piantini, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, celular núm. 809 912-2329, correo electrónico . En lo adelante parte recurrente.

Contra la sentencia laboral núm. 0322-2026-SLAB-00018 de fecha 23 de febrero de 2026, dada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada, con abonos a daños y perjuicios por no tenerla inscrita en la Seguridad Social, interpuesta el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral número , de la Maguana, provincia San Juan, representado por el Dr. y el Lcdo. dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la república, portadores de las cédulas de identidad y electoral número y 402- , con estudio profesional abierto en la casa número 23 (altos), de la calle 16 de Agosto, Sentencia civil núm. 0319-2026-SLAB-00010 Expediente núm. 2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA de esta ciudad, municipio de San Juan de la Maguana, provincia San Juan. En lo adelante parte recurrida.

Recurso de apelación apoderado a esta Corte mediante instancia depositada vía el Sistema de Gestión de Casos (SGC), en fecha 12/03/2026; audiencia fijada mediante auto laboral núm. 05/2026 de fecha 16/03/2026, dado por el juez presidente de esta Corte de Apelación.

Con relación al presente recurso se conocieron dos audiencias; en la última celebrada en fecha 21/04/2026 comparecen las partes, concluyendo sobre el fondo del asunto, tal como se hace constar más adelante en otro apartado de esta sentencia, reservándose el fallo la Corte para ser emitido posteriormente.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada, con abonos a daños y perjuicios por no tenerla inscrita en la Seguridad Social, interpuesta por el señor , en contra de Lámpara Quesada, S.R.L., por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, la cual dictó en fecha 23 de febrero de 2026 la sentencia núm. 0322-2026-SLAB-00018, por cuya parte dispositiva: Sentencia civil núm. 0319-2026-SLAB-00010 Expediente núm. 2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, dirigido a esta Corte de Apelación en sus atribuciones laborales, depositado vía el Sistema de Gestión de Casos (SGC) en fecha 12/03/2026; procediendo esta Corte a fijar fecha para la celebración de la primera audiencia el 14/04/2026, a las 9:00 horas de la mañana, mediante auto laboral núm. 05/2026 de fecha 16/03/2026.

A la audiencia celebrada en esa fecha comparece la parte recurrida; a solicitud de la misma, la Corte aplaza la audiencia para el 21/04/2025, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de que sea convocada la parte recurrente.

La parte recurrida, señor , en fecha 09/04/2026, a través de sus abogados deposita, vía el Sistema de Gestión de Casos (SGC), escrito de defensa concerniente al presente recurso de apelación.

A la audiencia celebrada en fecha 21/04/2026, oído el rol por el ministerial de estrado y constituido el tribunal; en representación de la empleadora, la vocal , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y residente en la de la Maguana, provincia San Juan; en representación de los trabajadores y del Ministerio de Trabajo la vocal , quien dijo ser dominicana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad y electoral número , domiciliada y residente en esta ciudad y municipio de San Juan de la Maguana, provincia San Juan. Comparecen, además, la , en representación de la parte recurrente; el Lcdo. conjuntamente con el Dr. , en representación de la parte recurrida.

ETAPA DE CONCILIACIÓN Parte recurrente, La , concluye de la manera siguiente: Consideramos que no hay conciliación.

Parte recurrida, El Lcdo. conjuntamente con el Dr. , concluye de la manera siguiente: Vamos a conocer el fondo.

Sentencia civil núm. 0319-2026-SLAB-00010 Expediente núm. 2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA La Corte falla: Único: Se declara la no conciliación de las partes y se abre la audiencia de prueba y fondo.

INCIDENTE PLANTEADO: El Lcdo. conjuntamente con el Dr. , concluye: Solicitamos la audición de nuestra parte y el informativo testimonial.

La , concluye: No hacemos oposición, y hacemos la misma solicitud y haciendo la salvedad de que depositamos documentos ayer.

El Lcdo. conjuntamente con el Dr. , concluye: Damos por conocidos los documentos depositados por la parte recurrida.

El juez presidente abre la comparecencia personal de las partes e informativo testimonial de la parte recurrida.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte recurrente, razón social Lámparas Quesada, .

La , previo argumentaciones y alegatos, concluye al fondo de la siguiente manera: Que sea acogido en todas sus partes el recurso, por haber sido fundamentado en derecho; cuyas conclusiones copiadas textualmente son las siguientes: “PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación interpuesto por Lámparas Quezada SRL, contra de la sentencia núm. 0322-2026-SLAB-00018, de fecha 23 de febrero del año 2026, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo con las prescripciones del Código de Trabajo.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, revocar de manera parcial la sentencia núm. 0322-2026-SLAB- 00018, de fecha 23 de febrero del año 2026, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del juzgado de primera instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en su Fallo Segundo y Tercero, para que en lo siguiente sea declarado el despido justificado, ejercido por la empresa Lámparas Quezada SRL, en contra del señor , por violación al art. 88 del Código de Trabajo y todo lo expuesto en el cuerpo del recurso y que se ha hecho valer mediante elementos de prueba válidos y fundamental. TERCERO: Disponer la admisión e incorporación como medida de instrucción de los Estados de Cuenta y demás elementos de prueba Sentencia civil núm. 0319-2026-SLAB-00010 Expediente núm. 2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA que certifican los faltantes, bajo el amparo de la facultad que le confiere a este tribunal el Artículo 541 del Código de Trabajo, a los fines de comprobar la veracidad de los faltantes y la correlación con los talonarios de cobro. CUARTO: Descargar a la empresa Lámparas Quezada SRL del pago de preaviso, auxilio de cesantía y cualquier otra indemnización derivada del despido, por tratarse de una ruptura por falta imputable al trabajador. QUINTO: Que condenéis a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de la Licda. abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad”. Y que sea acogido el inventario de pruebas que ya la parte recurrida ha dado por conocidas, y hemos depositado el día de ayer al tribunal, las cuales justifican nuestro escrito de recurso de apelación.

Que se nos otorgue un plazo de 15 días a los fines de justificar el escrito y que las costas sean distraídas en favor y provecho de quien concluye.

Parte recurrida, señor .

El Lcdo. conjuntamente con el Dr. , previo alegatos y argumentaciones, concluyen de la manera siguiente: : Que esta honorable Corte tenga a bien acoger las conclusiones contenidas en el escrito de defensa, las cuales rezan de la manera siguiente: “PRIMERO:- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa Lámpara Quezada S.R.L., por improcedente e infundado y carente de base legal, toda vez que los medios planteado no se encuentra en la sentencia impugnada, y por vía de consecuencia que esta honorable Corte de Apelación en su atribución laboral tenga bien confirmar, en toda sus partes la sentencia laboral No. 0322-2026-SLAB-00018, de fecha 23 del mes de febrero del año 2026, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en sus atribuciones laborales, por ser justa y reposar en prueba legal. SEGUNDO Que sea condenada la empresa Lámpara Quezada S.R.L., al pago de la costa del procedimiento distrayéndole a favor y provecho de los abogados concluyente, Dr. , y el Licdo. , los cuales afirman haberle avanzado en su mayor parte”.

Que se nos otorgue un espacio de 48 horas para justificar conclusiones.

La Corte falla, ÚNICO: La Corte se reserva el fallo para una próxima audiencia, concediendo un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de forma concurrente a las partes para justificar sus conclusiones, vencido dicho plazo el expediente quedará en estado de fallo.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Sentencia civil núm. 0319-2026-SLAB-00010 Expediente núm. 2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA Parte recurrente.

A. Documental: 1. Instancia de fecha 12/03/2026, contentiva del recurso de apelación.

2. Sentencia laboral núm. 0322-2026-SLAB-00018, emitida en fecha 23 de febrero de 2026, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan.

3. Solicitud de autorización de la consignación duplo de condenaciones, de fecha 10/03/2026.

4. Estado de cuentas de recibos entregados al Gerente de Cobros.

5. Copia estado de cuenta de la señora .

6. Recibo de pago enviado por la clienta .

7. Copia trascripción del diálogo con la señora .

8. Copia relación de los recibos de pagos del talonario utilizado en el 2023 por la empresa para realizar cobros extraordinarios a los clientes en Data Crédito.

9. Copia relación de pagos cobrados por depositados en la oficina en Santo Domingo el día 25 de junio del 2024.

10. Cuadre del talonario de clientes en Data Crédito para el año 2023.

11. Relación de recibos de pagos de los clientes visitados por y depositados en fecha 25 de junio del 2024.

12. Copia relación contable del día 25 de junio del 2024.

13. Copia cuadre del día 25/6/2024 del cobrador de la secuencia 1742676 al 1742699.

14. Copia estado de cuentas de los recibos entregados por con los valores recibidos.

15. Copia estado de cuentas de los recibos ocultados por con los valores que generaron un faltante de 24,000.00 pesos dominicanos.

16. Talonario correspondiente a la numeración del 1836701 al 1836750.

17. Cuadre contable de fecha 28 de mayo del 2025.

18. Copia estado de cuenta del empleado .

19. Formulario de los faltantes del señor el día 25 de junio del 2024.

20. Copia acuerdos de pagos por préstamos tomados a la empresa.

21. Copia relación de registro de cliente con el nombre .

22. Constancia de la fecha de inicio laboral del señor .

23. Copia estado de cuenta de la señora .

24. Copia estado de cuenta de la señora .

25. Copia estado de cuentas de la señora .

Sentencia civil núm. 0319-2026-SLAB-00010 Expediente núm. 2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA B. Comparecencia personal: Las declaraciones del señor , quien dijo ser dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral número , ; quien manifestó ante el tribunal lo siguiente: “Mi nombre es . Mi cédula es . Soy encargado de créditos y cobros en la empresa. Entré a trabajar en el año 2000. Estoy aquí porque trabajo con la parte de cobros de Lámparas Quezada y tenemos una buena cantidad de mensajeros y cobradores que trabajan para la empresa y hubo una diferencia; se presentaron una situación con clientes que tenían una situación con un crédito, me estaban llamando diciendo que habían pagado la cuenta, me hicieron llegar recibos, cuando revise esos recibos se veía que en la empresa no estaban, lo había usado uno de los mensajeros cobradores que trabaja con nosotros, que es Brayan , él cobró con uno de los talonarios que utilizábamos un año anterior, que era el 2023, que estaba asignado a él para cobrar a clientes que fueran del área; ese talonario se le dio durante un tiempito para que trabajara con esa cartera de clientes, pero después dejamos de trabajar así y esa cartera de clientes pasó a un área legal que no fuera directa de la compañía, sino de los mensajeros; entonces ellos siguieron cobrando con otros talonarios, que en vez de 100 recibos tuvieran 50 recibos, cada recibo tenía su secuencia, y uno de los clientes, […], cuando nos mandó un recibo de que había pagado y nosotros la estábamos llamando porque desde febrero de ese año no pagaba y ya estaba muy mal, entonces ella nos dice que ella había pagado la semana pasada, le pedimos comprobante y me hizo llegar el recibo y nos dimos cuenta que era del talonario de un año atrás. Sí, yo tuve acercamiento con el empleado, como ya se había presentado un acto anterior, pero simplemente era una grabación de la señora , decía que había pagado, pero no les creemos a los clientes hasta que no nos lo confirman, ella dijo que le había llamado el mensajero, buscamos la grabación y él la había llamado, buscamos su balance y ella dijo que iba a saldar con mil seiscientos pesos, eso fue en marzo del año 2025. En ese momento Brayan iba a cumplir casi catorce años con nosotros, siempre acostumbramos a cuidar el personal y más por el tiempo que tienen, pero con él teníamos una situación específica, porque tenía una situación fuerte familiar, yo mismo tuve que ayudarlo en diferentes ocasiones, un vehículo se lo iban a quitar, le presté setenta mil pesos para lo del vehículo, hubo otra situación que se separó de su esposa y se tenía que mudar y comprar cosas como nevera y esas cosas; en ocasiones me llegó con dinero faltante, pero hasta ese momento no nos afectaba a los clientes porque por lo menos nos lo decía, decía que tenía situaciones, que la vida esta difícil y que tenía situaciones con su esposa, teniendo que ir al tribunal por la separación y le dijimos que nos dijera cuales clientes y cuanto le faltaba, que se lo íbamos a poner como préstamos para cubrir ese faltante. Como en la misma semana se nos habían presentado esos dos casos, así que, lo llamamos y le dijimos que tenía que venir a la empresa, pero allá teníamos que Sentencia civil núm. 0319-2026-SLAB-00010 Expediente núm. 2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA hacer un trabajo, así que lo íbamos a ir a recibir allá, que no venga hoy porque mañana le iban a recibir el cuadre. Mi nombre es . Soy encargado de créditos y cobros en la empresa. Sí, tengo facultad para despedir en la empresa. Sí, despedí al señor Brayan.

Primero lo visité para recibirle el trabajo, los cobros que había hecho, no acostumbro a visitar, cuando yo visito es cuando hay problemas que se han generado, cuando vine aquí a San Juan que vine a recibirle el dinero, el no entregó la cantidad correspondiente, nos entregó la suma treinta y ocho mil setecientos, cuando le iba a firmar el talonario que uno firma el recibo, revisé los demás recibos, me brinco siete recibos más para atrás y después aparecían más clientes que él le había cobrado y ese dinero no me lo reportó, entonces yo le dije que ese dinero él no me lo estaba entregando, yo estaba haciendo una relación de todo lo que él me estaba entregando, de lo que tú no me entregaste vamos a anotar los clientes y comencé a anotarlos. Primero, yo no vine a despedirlo, vine a hacer el cuadre, cuando vi que estaba incompleto le dije, ‘mira Brayan se está dando una situación, en la empresa me están surgiendo estos talonarios de varios clientes que han reportado’. Cuando yo vi que le hacía falta eso, él se negó a entregarme la tarjeta de los clientes y el celular de la empresa para yo revisar, cuando hizo eso yo le dije que, si no me entrega eso, entonces no podría seguir con él en la empresa e iba a tener que despedirlo, porque se está negando a entregarme todo lo de la empresa para poder revisarlo. es un empleado de la empresa que trabaja en la parte administrativa, varias personas tienen esa potestad de firmar comunicaciones de despidos, como el encargado de recursos humanos. No, a Brayan no le mandamos comunicación de despido, se la mandamos al Ministerio de Trabajo. Los cobradores de interior acostumbran a ir una vez a la semana, una vez cada diez días allá a la capital a llevar el dinero, pero hay días específicos que hay mucho dinero en la calle, como son los días 15 y 31 y nosotros mandamos un supervisor a recoger el dinero fuerte, nos lo llevamos y les recibimos, los demás días ellos van a la capital. En muy rara ocasión les recibimos depósitos, casi siempre es porque han cometido errores, por ejemplo, si el supervisor viene a recoger el dinero y el cobrador no aparece y el decide depositar el dinero porque no se pudo reunir con el supervisor, entonces lo vemos como un error porque no pudo firmar el recibido”.

Parte recurrida.

A. Documental: 1. Escrito de defensa a cargo del Sr. , en el recurso de apelación laboral interpuesto por Lámpara Quezada SRL, contra la sentencia laboral No. 0322-2026-SLAB-00018, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan en sus atribuciones laborales.

Sentencia civil núm. 0319-2026-SLAB-00010 Expediente núm. 2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA 2. Poder de representación legal legalizado por el Dr. , notario público de los del número del municipio de San Juan de la Maguana, de fecha 26/06/2025.

3. Hoja de cálculos de prestaciones laborales emitida por el Ministerio de Trabajo de la República Dominicana, de fecha 27/05/2025.

4. Acto de notificación de dimisión marcado con el No. 1105/2025 de fecha 01 del mes de julio año 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Tierra, Laboral, Contencioso- Administrativo.

5. Una presentación formal de dimisión dirigida al Ministerio de Trabajo de San Juan de la Maguana, de fecha 26 de julio del año 2025.

6. Solicitud de certificación ante el Ministerio de Trabajo por el de fecha 18/06/2025.

7. Certificación de no reporte de despido o abandono de fecha 24/06/2025, emitida por el Ministerio de Trabajo.

8. Denuncia de fecha 28/05/2025 ante la Procuraduría de San Juan de la Maguana, interpuesta por , representante de Lámpara Quesada.

9. Cédula del Sr. , marcado con el No. .

10. Recibo del Banco Popular depositado por el Sr. a Lámpara Quezada por el monto de 112,000 pesos dominicanos, en fecha 01/08/2024.

11. Recibo del Banco Popular depositado por el Sr. a Lámpara Quezada por el monto de 24,000 pesos dominicanos, en fecha 12/06/2005.

12. Recibo del Banco Popular depositado por el Sr. a Lámpara Quezada por el monto de 8,300 pesos dominicanos, en fecha 06/09/2024.

13. Recibo del Banco Popular depositado por el Sr. a Lámpara Quezada por el monto de 118,900 pesos dominicanos, en fecha 03/01/2025.

14. Recibo del Banco Popular depositado por el Sr. a Lámpara Quezada por el monto de 2,000 pesos dominicanos, en fecha 10/10/2024.

15. Recibo del Banco Popular depositado por el Sr. a Lámpara Quezada por el monto de 4,000 pesos dominicanos, en fecha 02/09/2024.

16. Recibo del Banco Popular depositado por el Sr. a Lámpara Quezada por el monto de 1,000 pesos dominicanos, en fecha 18/03/2025.

17. Factura de fecha 11/04/2025 por el monto de 5,500.

18. Factura o recibo de cobro de fecha 18/03/2015, emitido por la empresa Lámpara Quezada, debidamente firmada por el cliente y el cobrador Sr. .

19. Factura o recibo de cobro de fecha 18/12/2021, emitido por la empresa Lámpara Quezada, debidamente firmada por el cliente y el cobrador Sr. .

20. Recibo de cobro o préstamo de fecha 20/05/2024, emitido por la Asociación Maguana, marcado con el No. 569741.

Sentencia civil núm. 0319-2026-SLAB-00010 Expediente núm. 2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA 21. Recibo del Banco Banreservas depositado por el Sr. a Lámpara Quezada por el monto de 2,100 pesos dominicanos, en fecha 29/04/2025.

22. Recibo del Banco Banreservas depositado por el Sr. a Lámpara Quezada por el monto de 1,700 pesos dominicanos, en fecha 30/04/2025.

23. Copia de conversaciones de grupo de WhatsApp.

24. Factura de Lámpara Quezada marcado con el No. 209111 de fecha 30/04/2019, del cobrador y demandante y el cliente .

25. Factura de Lámpara Quezada marcado con el No. 99780 de fecha 26/11/2019, del cobrador y demandante y el cliente .

26. Factura de Lámpara Quezada marcado con el No. 229886 de fecha 05/09/2022, del cobrador y demandante y el cliente .

27. Factura de Lámpara Quezada marcado con el No. 231115 de fecha 14/11/2022, del cobrador y demandante y el cliente .

28. Factura de Lámpara Quezada marcado con el No. 234361 de fecha 24/04/2023, del cobrador y demandante y el cliente .

29. Factura de Lámpara Quezada marcado con el No. 237279 de fecha 21/10/2023, del cobrador y demandante y el cliente .

30. Factura de Lámpara Quezada marcado con el No. 204700 de fecha 23/01/2023, del cobrador y demandante y el cliente .

31. Factura de Lámpara Quezada marcado con el No. 219551 de fecha 04/09/2024, del cobrador y demandante y el cliente .

32. Factura de Lámpara Quezada marcado con el No. 242629 de fecha 07/09/2024, del cobrador y demandante y el cliente .

33. Factura de Lámpara Quezada marcado con el No. 241571 de fecha 29/06/2024, del cobrador y demandante y el cliente .

34. Factura de Lámpara Quezada marcado con el No. 143819 de fecha 28/11/2024, del cobrador y demandante y el cliente .

Sentencia civil núm. 0319-2026-SLAB-00010 Expediente núm. 2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA 35. Factura de Lámpara Quezada marcado con el No. 247487 de fecha 08/05/2025, del cobrador y demandante y el cliente .

36. Factura de Lámpara Quezada marcado con el No. 247486 de fecha 08/05/2025, del cobrador y demandante y .

37. Factura de Lámpara Quezada marcado con el No. 245363 de fecha 15/01/2025, del cobrador y demandante y el cliente .

38. Factura de Lámpara Quezada marcado con el No. 245356 de fecha 15/01/2025, del cobrador y demandante y el cliente Indhira Yamile Castillo Aquino.

B. Testimonial: Las declaraciones del señor , quien dijo ser dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral número , de la Maguana, provincia San Juan; quien, luego de ser debidamente juramentado, manifestó ante el tribunal lo siguiente: “Mi nombre es . Sí, conozco al señor . Lo conocí trabajando, yo he sido vendedor toda mi vida, comerciante, y él iba como cobrador de Lámparas Quezada. No sé por qué ya no trabaja en Lámparas Quezada, les toca a las partes montar sus verdades, él tiene su verdad en las manos con los documentos que tiene; lo que yo sí conozco es la clase de persona que es. Él tenía 14 años en Lámparas Quezada”.

DELIBERACIÓN DEL CASO CONSIDERANDO: 1.- Que, esta Corte se encuentra apoderada del recurso de apelación depositado vía el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de San Juan de la Maguana, en fecha 12/03/2026, interpuesto por la parte demandada en primer grado, razón social Lámparas Quesada, ., contra la sentencia laboral núm. 0322-2026-SLAB-00018 de fecha 23 de febrero de 2026, dada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan. Asunto apelable de acuerdo con el ordenamiento laboral dominicano, y que es de la competencia de esta Corte de Apelación, conforme a las disposiciones de los artículos 149 y 159 de la Constitución de la República Dominicana y 32 de la Ley 821 del 21 de noviembre del año 1927 (modificado).

Sentencia civil núm. 0319-2026-SLAB-00010 Expediente núm. 2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA 2.- Que, el presente recurso de apelación debe ser declarado bueno y válido, en cuanto a la forma, toda vez que esta Corte ha podido verificar que ha sido interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con los artículos 619 y siguiente del Código de Trabajo, lo que vale decisión en tal sentido, sin necesidad de que figure en la parte dispositiva de la presente sentencia.

3.- Que, con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada, con abonos a daños y perjuicios por no tenerla inscrita en la Seguridad Social, interpuesta por el señor , en contra de la razón social Lámparas Quesada, ., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dictó, en sus atribuciones laborales, en fecha 23 de febrero de 2026, la sentencia laboral núm. 0322-2026-SLAB-00018, cuyo dispositivo figura copiado más arriba en otro apartado de la presente sentencia.

4.- Que, en el presente proceso fueron agotados los trámites legales y constitucionales de rigor, tal y como ha sido destacado en el recuento cronológico y las incidencias del mismo, por ante esta Corte de Apelación; y en la última audiencia celebrada respecto del caso de la especie en fecha 21 de abril de 2026 comparecen los abogados de las partes; una vez agotada por esta alzada la fase preliminar de conciliación, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, se procedió al conocimiento de prueba y fondo del recurso de apelación en cuestión, concluyendo los abogados sobre el fondo del asunto y reservándose el fallo la Corte para ser emitido posteriormente, dentro del plazo establecido en nuestra normativa procesal civil.

5.- Que, la parte demandante, razón social Lámparas Quesada, ., mediante instancia depositada en fecha 14 de noviembre de 2025, vía el Sistema de Gestión de Casos (SGC), a través de sus abogados apoderados, presentó formal recurso de apelación, argumentando, entre otras cosas, los motivos siguientes: - Que en el numeral 31 de la sentencia precitada la Juzgadora estableció que en vista de no poder verificar los estados contables de la empresa, en los que se mostrara el faltante, no falló con un despido justificado, sin embargo, afirma que le fueron depositadas pruebas que certifican la existencia de los mismo, pero tales pruebas no se sustentaron por sí solas, por lo que es menester hacer uso de la reserva del primer grado para complementar los elementos probatorios valorados por el tribunal a quo. - Que en la glosa procesal consta de pruebas que evidencian los faltantes en la entrega del dinero de , incluso recibos de faltantes firmados por el cobrador reconociendo la deuda con la empresa, que se pueden corroborar con los estados depositados, sin embargo, existe un sinnúmero de estados contables de la empresa que se pueden corroborar con los recibos a cargo del señor , por lo que haremos uso de la reserva de depósito de documentos solicitada en primer grado, para esclarecer ese punto exclusivo que limitó una apreciación completa de los hechos. Único medio: Sentencia civil núm. 0319-2026-SLAB-00010 Expediente núm. 2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA Error en la determinación de los hechos y la indivisibilidad de la prueba. - Que se ha incurrido en una errónea apreciación de las pruebas al haber otorgado un valor absoluto a una omisión material en la sustancialidad de los depósitos de los estados de cuenta, ignorando la fuerza probatoria de los recibos de faltante de los valores reclamados, firmados por el demandante, conjuntamente a los talonarios de cobro que ya figuraban en el expediente. - Que el sistema procesal laboral dominicano se rige por el principio de la verdad real. La sentencia de primer grado se limitó a una verdad formal y parcial. Al existir los talonarios firmados por el trabajador y que él mismo afirma haberlos trabajado, existe una presunción de recepción de fondos que el empleado no pudo negar. La introducción de los estados de cuenta corregidos en esta alzada no busca sorprender a la contraparte, sino permitir que este Tribunal cumpla con su función de juzgar sobre la base de la realidad contable de la empresa. (…). - Que la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, establece constantemente que la apelación permite a las partes presentar nuevos medios de prueba o regularizar los presentados en primer grado, siempre que se garantice el derecho de defensa. El tribunal de segundo grado tiene la plenitud de jurisdicción para valorar los estados de cuenta que demuestran que, a pesar de que el dinero fue cobrado, tanto los talonarios como los recibos de faltantes, demuestran que estos fondos nunca ingresaron al patrimonio del empleador. (…) - Que la retención de montos cobrados constituye una falta de probidad que hace imposible la continuación del contrato de trabajo. Los estados de cuenta que hoy anexamos, conjuntamente con los recibos de los faltantes firmados; son el nexo causal que une el cobro efectuado por el trabajador con el faltante en caja del empleador. Ignorar esta prueba bajo un rigorismo procesal excesivo violentaría el derecho de propiedad y la seguridad jurídica de la empresa.

6.- Que, en ese sentido, la parte recurrente pretende en síntesis lo siguiente: Revocar de manera parcial la sentencia núm. 0322-2026-SLAB-00018, de fecha 23 de febrero del año 2026, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en su fallo segundo y tercero, para que en lo siguiente sea declarado el despido justificado, ejercido por la empresa Lámparas Quezada SRL, en contra del señor , por violación al art. 88 del Código de Trabajo; Disponer la admisión e incorporación como medida de instrucción de los estados de cuenta y demás elementos de prueba que certifican los faltantes, bajo el amparo de la facultad que le confiere a este tribunal el artículo 541 del Código de Trabajo, a los fines de comprobar la veracidad de los faltantes y la correlación con los talonarios de cobro; Descargar a la empresa Lámparas Quezada SRL del pago de preaviso, auxilio de cesantía y cualquier otra indemnización derivada del despido, por tratarse de una ruptura por falta imputable al trabajador; Que condenéis a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de la Licda. abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Sentencia civil núm. 0319-2026-SLAB-00010 Expediente núm. 2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA 7.- Que, la parte recurrida, señor , en su escrito de defensa al recurso en cuestión, reformulado mediante escrito de fecha 30 de enero de 2026, alega en síntesis lo siguiente: - Que , interpuso formal recurso contra la sentencia laboral No. 0322-2026-slab-00018, de fecha 23 del mes de febrero del año 2026, en donde alega una supuesta errónea determinación de los hechos y la individualización de las pruebas. - Que la parte recurrente inicia sus alegatos en presente recurso de apelación, que la juez a-quo en la sentencia atacada ha incurrido en una errónea apreciación de hechos al haber otorgado una validación distinta a unos depósitos de los estados de cuenta, ignorando la fuerza probatoria que tiene los recibos, de lo que se desprende estas alegaciones que son más que alegatos aéreo, ya que no se sustenta en ningún documento aportado en el proceso por la parte recuente apelación, dejando más que evidente que estas pretensiones aéreas lo que buscaban era culpar al demandante Sr. de falta de próvida para evitar pagarle las prestaciones laborales de más de 14 años en su servicio. - Que la parte recurrente , en su recurso de apelación, manifiestan que existe Errónea individualización de las pruebas, en razón de que constan pruebas que evidencian los faltantes en la entrega del dinero por parte del Sr. , son más que alegatos ya que el demandante una vez cobrara le entregaba el dinero al encargado de cobro en el tiempo oportuno, ya que la parte recurrente en sus alegatos nunca demostró que realmente faltaba dinero de los cobros de la parte recurrida en apelación, toda vez que tal y como se lo establece la juez a-quo de la cámara civil y comercial y de trabajo en sus asuntos laboral, en su numeral 31 de la sentencia atacada, es que la parte demandante aporto al proceso talonarios y recibos de cobros , correspondiente a formularios pre impreso de la empresa, de lo que acreditan operaciones de cobros en su condición de trabajador para la empresa demandada, sin embargo dichos documentos no demuestran por sí solo, la existencia de un descuadre de lo cobrado al cliente y lo entregado a la empresa, para lo cual era necesario aportar comprobantes de depósitos bancarios, estados de cuenta de la empresa, reportes contables comparativos, arqueos de caja debidamente documentados o auditorías internas que establecieran de manera objetiva la diferencia concreta entre el monto efectivamente recaudado por el trabajador y el monto recibido o aplicado por la empresa, así como la cuantificación precisa del supuesto faltante atribuido, elementos que no constan en el expediente. - Que tratándose de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 88 del Código de Trabajo, relativa a la falta de probidad o de honradez, la misma debe estar sustentada en prueba clara, precisa y concluyente, no pudiendo fundarse en simples presunciones o afirmaciones genéricas del empleador; estándar que no se satisface en la especie con la sola aportación de recibos de cobro sin respaldo contable integral. En lo que respecta al numeral 14° del citado artículo 88, relativo a la desobediencia, no consta en el expediente orden específica incumplida, amonestación escrita, acta disciplinaria ni comunicación previa que evidencie la negativa del trabajador a cumplir instrucciones relativas al servicio contratado; por lo que dicha causal tampoco resulta probada, es por esto Honorables Jueces de la Corte de Apelación de San Sentencia civil núm. 0319-2026-SLAB-00010 Expediente núm. 2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA Juan de la Maguana que la Sentencia atacada debe ser confirmada en todas sus partes ya que es justa y apegada a las garantías legales y el debido proceso de ley.

8.- Que, la parte recurrida pretende en sus conclusiones, en síntesis, lo siguiente: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa Lámpara Quezada S.R.L.; Confirmar en todas sus partes la sentencia laboral núm. 0322-2026-SLAB-00018, de fecha 23 del mes de febrero del año 2026, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en sus atribuciones laborales; Que sea condenada la empresa Lámpara Quezada S.R.L., al pago de la costa del procedimiento distrayéndole a favor y provecho de los abogados concluyente, Dr. , y el Licdo. , los cuales afirman haberle avanzado en su mayor parte.

9.- Que, la parte recurrente, […], en fecha 23 de abril de 2026, mediante instancia solicita la reapertura de los debates, planteando en síntesis, lo siguiente: - Que como se lee en el segundo “Declara resuelto el contrato de trabajo por efecto del despido injustificado…”, no siendo un hecho controvertido el que el tribunal a quo habría acogido la solicitud de nuestro escrito de defensa en vista de que la empresa cumplió todas las características contempladas en el Código de Trabajo, tanto con la notificación al Ministerio de Trabajo y al empleado. - Que en la audiencia del día 21 de abril del presente año, el abogado de la parte recurrida, mal interpretando la sentencia, con intención de confundir al juez, estableció que la jueza había acogido la dimisión, porque el empleado no había sido notificado, hecho que no fue controvertido en primer grado porque el señor , declaró en la línea 9 del acta de declaración, que el alguacil estuvo buscando al señor y que el mismo no quiso recibir el acto de alguacil, hecho no desmentido por el señor , por lo que lo único que quedó pendiente en el proceso fue verificar los estados de cuenta de la empresa que evidenciara el faltante. - Que el demandante hoy recurrido, no depositó recurso de apelación, acogiendo de manera íntegra la sentencia emitida en primer grado y sorprende a la contraparte con argumentos no presentados previos, que se llevaron al contradictorio sin las debidas evidencias. - Que fue motivo de debate en el tribunal a quo la presencia de pruebas que sustentan el proceso en la Procuraduría Fiscal de San Juan de la Maguana, que se puede hacer constar en la glosa procesal del primer grado, por lo que quedó entendido que el acto de alguacil fue parte fundamental de los documentos que constan en el proceso penal y que la Procuraduría a certificado y esa certificación es parte del proceso. Siendo la misma en la última prueba en el escrito de defensa depositado por la parte hoy recurrente. - Que el detalle del proceso tomó un curso distinto a lo que el recurso pretende, es menester presentar los documentos que reposan en la Procuraduría Fiscal de San Juan de la Maguana, para que la honorable Corte apoderada del proceso, tenga conocimiento pleno de las piezas requeridas para fallar en torno a derecho, sin vulnerar los derechos fundamentales de las Sentencia civil núm. 0319-2026-SLAB-00010 Expediente núm. 2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA partes, por lo que hemos solicitado el desglose provisional de las pruebas aportadas ante la fiscalía en fecha 28 de mayo del 2025 y las fechas subsiguientes que son el soporte evidencial del proceso de robo asalariado abierto contra . - Que de lo que si fue apoderada esta honorable corte fue de un recurso de apelación que aclara la duda suscitada en el primer grado con la falta de sustento probatorio en cuanto a los recibos presentados máxime que el tribunal a quo no identifico en los estados de cuenta aportado la falta labora del empleado, por lo que fue menester depositar sendas pruebas que detallen las múltiples faltas que se han venido presentando en la empresa Lámparas Quezada en los cuadres contables del señor , como también las afectaciones a los clientes de dicha empresa por la sustracción de los fondos que han entregado estos como abono o saldo de sus deudas. - Que el testigo presentado por la parte recurrente el día 21 de abril dio declaraciones contundentes que corroboran las faltas presentadas por el empleado y que dicho testimonio ha sido probado con los elementos probatorios idóneos para esclarecer la duda que no permitió que la juzgadora del primer grado observara la justificación del despido; además de tales pruebas también se pueden observar las diligencias procesales realizadas a los fines de agotar el proceso investigativo que lleva a cabo la procuraduría fiscal de San Juan de la Maguana aclarando así la existencia de pruebas que no se encuentran en glosa procesal de este tribunal, sin embargo, que son parte del proceso total llevado a cabo por la empresa Lámparas Quezada con relación a los faltantes presentados por Brayan a través del tiempo. - Que el inventario de prueba se basta por sí mismo en su detalle argumentativo previo al desglose de las pruebas y su sustento probatorio consideramos innecesario agobiar al tribunal con sobre argumentaciones, en vista de que los elementos presentados por si solos hacen prueba suficiente para mostrar la falta del empleado sin ninguna duda razonable evidente. - Que evidentemente no existe violación a la norma en la ejecución del despido por todos los hechos detallados en este escrito y sustentados mediante pruebas documentales y testimoniales inclusive por las suministradas por la barra que nos adversa consideramos que si existiere duda alguna esta honorable corte en el ánimo de hacer una tutela judicial efectiva evitando vulneración de derecho reaperturará los debates para observar y confrontar las evidencias que permitan que el proceso concluya sin duda alguna. - Que existen evidencias que reposan en expediente 2025-012-547-1 de la procuraduría de San Juan de la Maguana hemos solicitado el desglose de los mismo a través del acto 1219/26 de fecha 23 de abril de 2026, instrumentado por el ministerial , contentivo de la solicitud de desglose provisional de evidencias en la cual reposa el acto de notificación instrumentado por el ministerial en fecha 28 de mayo del 2025 en el cual notifica al empleado de su despido por robo asalario, dicho documento fue recibido por el señor hermano del señor , la cual fue recibida a la 1:28 horas de la tarde. (…) - - Que, conforme al ordenamiento procesal dominicano, las partes deben ir a juicio en igualdad de condiciones, por tanto, al no estar presente la representante legal de la parte demandada en la referida audiencia, estaríamos en presencia de una desigualdad procesal. - Que la presente instancia Sentencia civil núm. 0319-2026-SLAB-00010 Expediente núm. 2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA de reapertura de debates será debidamente notificada a la contraparte, a fin de que la misma sea conocida y evaluada tanto por el Tribunal como por la parte demandada. - Que los jueces pueden autorizar la reapertura de debates, en caso de que se trate de hechos de tal relevancia que de no tomarse en cuenta no se estaría ante una sana administración de justicia, tal como el de marras, en el cual hubo confusión en el rol de audiencia, donde no apareció el nombre de la parte demandada.

– Que, conforme a la Jurisprudencia constante, la reapertura de los debates será admitida siempre y cuando haya documentos o hechos que puedan hacer variar el curso del proceso. - Que la retención de montos cobrados constituye una falta de probidad que hace imposible la continuación del contrato de trabajo. Los estados de cuenta que hoy anexamos, conjuntamente con los recibos de los faltantes firmados; son el nexo causal que une el cobro efectuado por el trabajador con el faltante en caja del empleador. Ignorar esta prueba bajo un rigorismo procesal excesivo violentaría el derecho de propiedad y la seguridad jurídica de la empresa. - Por tales motivos y los que esta honorable corte en su justa sapiencia pueda suplir es que vamos a solicitar de manera principal lo siguiente: ÚNICO: Que se ordene la Reapertura de los Debates con relación al Recurso de Apelación de la sentencia núm. 0322-2026-SLAB-00018, de fecha 23 de febrero del año 2026, emitida por la cámara civil, comercial y de trabajo del juzgado de primera instancia del distrito judicial de San Juan de la Maguana, a los fines de dar oportunidad a la parte Recurrente, de hacer sus alegatos y presentar documentos en forma contradictoria, a los alegatos presentados contra la sentencia sin aportar el Recurso de Apelación Correspondiente. Y de manera subsidiaria sin renunciar a nuestra solicitud anterior es que vamos a concluir de la siguiente manera: PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación interpuesto por Lámparas Quezada SRL, contra de la sentencia núm. 0322- 2026-SLAB-00018, de fecha 23 de febrero del año 2026, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del juzgado de primera instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo con las prescripciones del Código de Trabajo. SEGUNDO: En cuanto al fondo, revocar de manera parcial la sentencia núm. 0322-2026- SLAB-00018, de fecha 23 de febrero del año 2026, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del juzgado de primera instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en su Fallo Segundo y Tercero, para que en lo siguiente sea declarado el despido justificado, ejercido por la empresa Lámparas Quezada SRL, en contra del señor , por violación al art. 88 del Código de Trabajo y todo lo expuesto en el cuerpo del Recurso y que se ha hecho valer mediante elementos de prueba válidos y fundamental. TERCERO: Disponer la admisión e incorporación como medida de instrucción de todas las pruebas aportadas mediante inventario de pruebas y aquellas aportadas en primer grado y remitidas a esta honorable corte para su valoración que certifican los faltantes, bajo el amparo de la facultad que le confiere a este tribunal el Artículo 541 del Código de Trabajo, a los fines de comprobar la veracidad de los faltantes y la correlación con los talonarios de cobro.

CUARTO: Rechazar toda argumentación en contra de la sentencia núm. 0322-2026-SLAB00018, Sentencia civil núm. 0319-2026-SLAB-00010 Expediente núm. 2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA de fecha 23 de febrero del año 2026, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del juzgado de primera instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, que no fuere presentada mediante recurso de apelación, a los fines de que fuere sometida al contradictorio en tiempo oportuno y sin violación a la norma. QUINTO: Descargar a la empresa Lámparas Quezada SRL del pago de preaviso, auxilio de cesantía y cualquier otra indemnización derivada del despido, por tratarse de una ruptura por falta imputable al trabajador. SEXTO: Que condenéis a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de la Licda. abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

10.- Que, en apoyo a sus pretensiones en cuanto a la reapertura de los debates, la parte recurrente deposita como elemento de prueba lo siguiente: Copia de citación cobrador, de fecha 28/05/2025; Copia solicitud certificación de fecha 08/07/2025; Copia certificación de entrega de orden de arresto, de fecha 08/07/2025. En tal sentido, esta Corte rechaza la solicitud de reapertura de los debates solicitada por la parte recurrente, en virtud de que ésta no se constituye en documentación nueva y relevante y no se ha demostrado la imposibilidad para el depósito de documentación, conforme al debido proceso que establece el Código de Trabajo.

11.- Que, es criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, que para los jueces hacer uso de su poder soberano de apreciación de pruebas, es necesario que ponderen las pruebas aportadas tanto por la parte recurrente como por la recurrida y no circunscribirse al análisis de las aportadas por una de las partes. No. 49, Ter., enero 1998, B. J. 1058; No. 4, Ter, 2000, B. J. 1070. En ese mismo tenor, el art. 542 párrafo del Código de Trabajo establece que, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de las pruebas. Asimismo, es de principio que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal les sean planteados por las partes mediante conclusiones formales, constituyendo el vicio de omisión de estatuir cuando los jueces del fondo dictan sentencia, sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes.

12.- Que el principio de VIII del Código de Trabajo dispone que, “En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador”.

13.- Que, luego de esta Corte verificar y analizar las pruebas aportadas por las partes, hemos podido comprobar y establecer, que el tribunal de primer grado al rechazar la demanda por dimisión justificada y dar por terminado el contrato por despido injustificado, se hizo una correcta valoración de los medios de prueba aportados, ya que de las mismas no se desprende el despido injustificado, Sentencia civil núm. 0319-2026-SLAB-00010 Expediente núm. 2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA tal como lo ha manifestado en el numeral 35 de la sentencia atacada, al establecer que, del análisis integral de las pruebas aportadas no se desprende de alguna de ellas, que se haya acreditado la configuración de las faltas previstas en los referidos numerales 3°, 14° y 19° del artículo 88 del Código de Trabajo; por lo que en virtud de que corresponde al empleador que invoca la justa causa del despido probar la justa causa y conforme lo establecido en el artículo 16 del Código que dispone que los hechos relativos a la ejecución del contrato pueden probarse por todos los medios, eximiendo al trabajador de la carga probatoria respecto de aquellos extremos que deben constar en documentos que el empleador está obligado a comunicar, registrar y conservar; es entendible, que tales como registros contables y controles internos de cobro, cuya ausencia o falta de depósito, debieron aportarse al proceso y su ausencia impide tener por demostrada las alegadas irregularidades, razón por la cual el despido comunicado por la parte demandada no puede reputarse como justificado. Por lo que este tribunal se ve en la necesidad de declarar el despido injustificado, acogiendo así la presente demanda, en lo que respecta al auxilio de cesantía, preaviso, en las escalas correspondientes, según el tiempo laborado, en virtud de lo previsto en el artículo 95 del Código de Trabajo; asimismo se ha comprobado que no estaba inscrito en la Seguridad Social.

14.- Que, en tal sentido, procede rechazar tanto el recurso como las conclusiones de la parte recurrente, acogiéndose las conclusiones de la parte recurrida; por consiguiente, procede confirmar la sentencia objeto del recurso, mediante la cual se rechaza la demanda en cuanto a la pretensión de dimisión justificada invocada por la parte demandante, por haberse establecido que la terminación del contrato de trabajo obedeció a un despido ejercido por la parte demandada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025); Declara resuelto el contrato de trabajo por efecto del despido injustificado ejercido por la empresa Lámparas Quezada, S.R.L., en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en contra del trabajador ; Condena a la parte demandada, Lámparas Quezada, S.R.L., a pagar a favor del trabajador , la suma total de quinientos cuarenta y tres mil ochocientos noventa y seis pesos dominicanos con cuarenta y seis centavos (RD$543,896.46), por concepto de prestaciones laborales derivadas del despido injustificado y derechos adquiridos, calculadas sobre la base de un salario mensual de RD$25,656.96 y un tiempo de servicio de catorce (14) años, dos (2) meses y ocho (8) días, desglosadas de la siguiente manera: Preaviso 28 días RD$30,298.00, Auxilio de Cesantía 322 días RD$348,426.54, Navidad 4 meses y 26 días RD$10,457.55, Atrasos, Art. 95 N. 3, CT 6 meses RD$154,714.37. Total prestaciones RD$543,896.46.

15.- Que, por aplicación de los artículos 504 del Código de Trabajo, 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento de alzada, por haber sucumbido en sus pretensiones.

Sentencia civil núm. 0319-2026-SLAB-00010 Expediente núm. 2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA 16.- Esta decisión, firmada por los magistrados Manuel Antonio Ramírez Suzaña, Ernesto Ramírez Méndez y Romana Aquino Cepeda, jueces de la Corte, fue adoptada a unanimidad.

La Corte, administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 6, 68 y 69 de la Constitución, la Convención Internacional del Trabajo OIT, dominicana, 504, 524, 619 y siguientes del Código de Trabajo de la República Dominicana; 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la razón social Lámparas Quesada, ., a través de su abogada apoderada, mediante instancia de fecha 09 de abril de 2026, contra la sentencia laboral núm. 0322-2026-SLAB-00018 de fecha 23 de febrero de 2026, dada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan; en consecuencia, confirma, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Se condena a la razón social Lámparas Quesada, ., parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Lcdo. y el Dr. , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

609 Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretaria que figuran en la estampa.