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Dimisión

0374-2026-SSEN-00083

Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago · Dimisión · Rechaza

Primera instancia22 de abril de 2026Exp. 2025-0225477Ponente: Elsa Del C. Almonte S.Laboral

Fallo

PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por las partes demandadas, empresa CENTRO DE INTERNET Y COPIADO LAGUNA COMPUTER y los señores FAUSTO PERALTA BÁEZ y SILVINA MARTINA RODRÍGUEZ PARRA DE PERALTA, en virtud de los argumentos expuestos en la presente decisión.

SEGUNDO: Rechaza la demanda interpuesta en fecha 29/08/2025, por el señor , en contra de la empresa CENTRO DE INTERNET Y COPIADO LAGUNA COMPUTER y los señores FAUSTO PERALTA BÁEZ y SILVINA MARTINA RODRÍGUEZ PARRA DE PERALTA, por no haberse demostrado un contrato de trabajo entre las partes.

TERCERO: Se compensan las costas procesales por las partes haber sucumbido en sus respectivas pretensiones.

CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión.

FIRMADO: , Jueza de la Segunda uzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; , secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA UZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0374-2026-SSEN-00083 Número único de caso. 2 En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

La Segunda uzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, localizada en la primera planta del Palacio de Justicia, sito en la avenida 27 de febrero, Ensanche Román de esta ciudad de Santiago, presidida por la magistrada , quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria ., los vocales CARLOS VÁLDEZ MARTE y GÓMZ VÁSQUEZ y el alguacil de estrado de turno, .

Con motivo de la demanda por dimisión interpuesta en fecha 29/08/2025, por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], representado por el licenciado , abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle 02, esquina 07, núm. 118, del sector El Invi, de esta ciudad de Santiago, en lo adelante parte demandante.

En contra de la empresa CENTRO DE INTERNET Y COPIADO LAGUNA COMPUTER y los señores FAUSTO PERALTA BÁEZ, dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , ; y SILVINA MARTINA RODRÍGUEZ PARRA DE PERALTA, dominicana, mayor de edad, casada, ingeniera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y , representados por el licenciado , abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle E, […], núm. 14, módulo 1-B, del sector Villa Progreso, de esta ciudad de Santiago, en lo adelante partes demandadas.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 08/04/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO La demanda interpuesta en la fecha citada en el motivo de la presente decisión fue sorteada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo esta sala designada, mediante auto núm. 00913-2025.

Una vez designada la Segunda uzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la jueza presidente de dicha sala, emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, mediante el cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 30/09/2025.

I. FASE DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación fijada para el día 30/09/2025, comparecieron las partes representadas por sus abogados, en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo, y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 22/10/2025.

II. FASE DE PRODUCCIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS La audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo que había sido fijada para el día 22/10/2025, resultó cancelada, en virtud de la comunicación de fecha 21/10/2025, remitida por el Poder Judicial, que suspendió las labores en todos los tribunales del país durante dicha fecha, por motivo del paso de la Tormenta “Melissa”. La audiencia fue nuevamente fijada y fue objeto de varios aplazamientos en cumplimiento del debido proceso y por los motivos que se detallan en las actas correspondientes, conociéndose en fecha 08/04/2026, día en el cual comparecieron las partes, se celebraron las medidas de comparecencia personal e informativos testimoniales, las partes concluyeron y el tribunal decidió: “PRIMERO: Acumula el medio de inadmisión planteado por la parte demandada para ser decidido conjuntamente con el fondo del presente proceso. SEGUNDO: Concede a las partes un plazo común de 07 días calendarios para depositar escrito justificativo de conclusiones, vencido los cuales el expediente queda en estado de fallo”.

En fecha 15/04/2026, la parte demandante depositó escrito justificativo de conclusiones.

En fecha 15/04/2026, las partes demandadas depositó escrito justificativo de conclusiones.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante En la audiencia celebrada en fecha 08/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 29/08/2025; SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 10 días hábiles a fin de ampliar conclusiones, I HARÉIS JUSTICIA”. Además, concluye en cuanto al medio de inadmisión: “PRIMERO: Que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Que sea acumulado para ser fallado conjuntamente con el fondo”.

En la demanda depositada en fecha 29/08/2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO; Que se les tenga por presentados, por parte y por constituidos el domicilio legal indicado; SEGUNDO: Que se ordene la agregación de los poderes adjuntos; TERCERO: Que se le dé entrada a la presente demanda, autorizando a su vez la notificación de la misma a las partes demandadas para que comparezca a las audiencias de ley en los términos del artículo 511 de la Ley 16-92; CUARTO: Que se dicte sentencia declarando que han procedido las reclamaciones que hacemos debido a que se trata de una dimisión justificada, por lo tanto, condenando y ordenando a las partes demandadas al pago de lo siguiente: 1)La suma de RD$40,727.27 pesos por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de RD$353.454.55 pesos por concepto de 243 días de cesantía; 3) La suma de RD$26,181.82 pesos por concepto de 18 días de vacaciones; 4) La suma de RD$20,315.24 pesos por concepto de salario de navidad del 2025; 5) La simia de RD$53.237.6 pesos por concepto de la participación en los beneficios de la empresa del año 2024; 6) La suma de RD$16,785.66 pesos por concepto de la participación en los beneficios de la empresa del año 2025; 7) La suma de RD$101,659.09 pesos por concepto de 571.56 horas extras trabajadas a razón de RD$177.86 pesos cada una con un aumento de un 35%; 8) La suma de RD$109.531.68 pesos por concepto de 415.68 horas extraordinarias trabajadas a razón de RD$263.5 pesos cada una con un aumento de un 100%; 9) La suma de RD$10,539.6 pesos por concepto de 5 días feriados; 10) La suma de RD$95,484.00 pesos por concepto de retroactivo salarial; 11) La suma de RD$100,000.00 pesos por concepto de los daños y perjuicios debido al no pago de las vacaciones acumuladas durante el tiempo laborado; al no pago de los beneficios de la empresa del 2025; al no pago de las horas extras y extraordinarias, al no pago de los días feriados, así el no pago del salario mínimo legalmente establecido en la Resolución 01-2023, del Comité Nacional de Salario, de fecha 08 de marzo de 2023, como se establece en el cuerpo de la demanda; 12) La suma de RD$50,000.00 a título de daños y perjuicios, por concepto de la violación al no otorgamiento del descanso semanal, causando la empresa agotamiento físico, ansiedad y depresión, en consecuencia, incumplimiento de obligaciones sustanciales a cargo del empleador; 13) La suma de RD$20,000.00 pesos a título de daños y perjuicios por violar la jomada máxima establecida por ley; 14) La suma de RD$50,000.00 pesos a título de daños y perjuicios por no otorgamiento del descanso semanal; 15) La suma de RD$50.000.00 pesos a título de daños y perjuicios por no otorgamiento del descanso intermedio; 16) La suma de RD$200,000.00 pesos a título de daños y perjuicios al no cumplir con la resolución 72-03 de fecha 29 de abril del 2003, dictada por el CNSS, que traería como consecuencia reducción en mi pensión; 17) La suma de RD$ 50,000.00 por concepto de violación a los artículos 157,159, 162 y 151 inciso 3ro del Código de Trabajo al no cumplir obligaciones obligatorias impuestas, obligaciones sustanciales a cargo del empleador; 18) La suma de RD$100,000.00 pesos por concepto de daños y perjuicios al no cotizar en la Tesorería de la Seguridad Social el excedente vacacional, situación que como consecuencia no se podrá beneficiar de una pensión justa; 19) La suma RD$100,000.00 pesos por concepto de daños y perjuicio al no cumplir el empleador con las obligaciones formales y documentales, al no depositar los contratos de trabajo por escrito, en violación del artículo 22 del Código de Trabajo, al no llevar los libros y registros, libro del sueldo, jornales, registro de las horas extras, manteniendo la empresa en un estado de clandestinidad, siendo una falta leve penalmente sancionada y además compromete el empleador su responsabilidad civil; 20) La suma de RD$50,000.00 pesos a título de daños y perjuicios por no tener constituido un comité de seguridad e higiene en el trabajo, siendo el mismo una obligación sustancial a cargo del empleador; 21) La suma RD$100,000.00 pesos por concepto de daños y perjuicio, causándome depresión, trastorno psicológico al negar ahora mis empleadores el contrato de trabajo y en consecuencia incumplir empleador con las obligaciones formales y documentales, al no depositar los contratos de trabajo por escrito, en violación del artículo 22 del Código de Trabajo, al no Llevar los libros y registros, libro del sueldo, jornales, registro de las horas extras, manteniendo la empresa en un estado de clandestinidad, siendo una falta leve penalmente sancionada y además compromete el empleador su responsabilidad civil; 22) La suma de RD$200,000.00 pesos por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales relativos por no estar inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (derechos que tienen carácter irrenunciable según la sentencia citada del Tribunal Constitucional), entre ellos a falta de pago en el Seguro Familiar de Salud (SFS) que causó el hecho de que el trabajador incurriera en gastos de salud por las violaciones del empleador de no cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley 87-01, entre ellos no estar al día y no pagar el mismo, pagar las correspondientes cotizaciones e inscribirlo en el sistema desde su contratación y de estar inscrito cotizar un salario inferior al real devengado por el hoy demandante: así como por los daños y perjuicios morales y materiales “por no inscripción incumplimiento de inscribirlo en una Administradora de Fondo de Pensiones, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de entregar las cotizaciones y contribuciones, no pudieren otorgarse las prestaciones del seguro de riesgos laborales, o bien, cuando el subsidio a que estos vieren derecho se viera disminuido en su cuantía”. Tal cual establece el artículo 203 de la Ley 87-01, la cual deroga la Ley 385, de 1932 sobre Accidente de Trabajo; 23) La suma de RD$150,696.00 pesos por concepto de los salarios indemnizatorios de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondientes a seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 95, ordinal 3ro, de la ley N°16-92; 24) Que se tome en cuenta: “la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana”, tal como se consigna en el artículo 537 de la Ley 16-92; que el monto a condenarse sea indicado en la sentencia a intervenir por parte del Honorable Juez presidente de este tribunal conocedor del asunto; 25) Que sean condenadas las partes demandadas al pago de las costas en distracción provecho del LICDO.

quien afirma haberla avanzado en su totalidad”. [sic] Partes demandadas En la audiencia celebrada en fecha 08/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 29/09/2025; SEGUNDO: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de ampliar conclusiones, I HARÉIS JUSTICIA”.

En el escrito de defensa depositado en fecha 29/09/2025, concluye de la manera siguiente: “De manera principal: PRIMERO: Que sea declarada inadmisible la demanda introductiva de instancia incoada por el señor , por dimisión, depositada en fecha 29 de agosto del año 2025, en contra de los señores , Silvina y Centro de Internet y Copiado Laguna Computer, por ostentar el señor falta de calidad para accionar en justicia toda vez que no fue empleado ni ha demostrado serlo de los demandados; SEGUNDO: Que sea condenado el señor al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del , quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; De manera subsidiaria: PRIMERO: Que sea rechazada en todas sus partes la demanda introductiva de instancia incoada por el señor , por completivo de prestaciones laborales y daños y perjuicios, depositada en fecha 29 de agosto del año 2025, en contra de los señores , Silvina y Centro de Internet y Copiado Laguna Computer, por improcedente, mal fundada, poco seria y carente de base legal, toda vez que los alegatos contenidos en ella son falsos; SEGUNDO: Que sea condenado el señor al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del , quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante A) Documentales: A.1) En su escrito de demanda de fecha 29/08/2025, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopias, a saber: 1. Cédula de identidad del demandante; 2. Comunicación de fecha 04/08/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo; 3. Acto núm. 834/2025 de fecha 04/08/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Tercera uzgado de Trabajo de Santiago; 4. Comunicación de fecha 04/8/2025, dirigida a la empresa Centro de internet y copiado laguna Computer y los señores y Silvina ; 5. Poder especial para fines de demanda laboral de fecha 30/07/2025.

A.2) Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 17/10/2025, y admitidos a través de la ordenanza núm. 0374-2025-SORD-00344, de fecha 03/11/2025, fueron depositados los siguientes documentos, a saber: 1. Facturas de diferentes fechas a nombre de la empresa Laguna Computer. 2. Varios conduces de diferentes fechas de la empresa Laguna Computer.

A.3) A través de la instancia en solicitud de admisión de nuevo elemento depositada en fecha 21/10/2025, y admitido por medio de la ordenanza núm. 0374-2025-SORD-00345, de fecha 03/11/2025, fue depositado el siguiente elemento de prueba: Un (01) DVD-R, que contiene audios, fotos y video de WhatsApp, así como el documento de la superintendencia de bancos depositado en fecha 01/11/2025, ante la secretaría general de la Jurisdicción Laboral de Santiago. A esta instancia le fue añadido un audio conforme consta en el acta de audiencia de fecha 08/04/2026.

A.4) Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 30/10/2025, y admitidos a través de la ordenanza núm. 0374-2025-SORD-00376, de fecha 19/11/2025, fueron depositados los siguientes documentos, a saber: a) Hoja de cálculo de Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos de fecha 25/07/2025, emitida por el Ministerio de Trabajo; b) Certificación núm. 6565971, de fecha 28/10/2025, emitida por la Tesorería de Seguridad Social (TSS), a nombre del señor .

B) Testimonial: B.1) Lista de testigo de fecha 16/10/2025, de la cual fue escuchado el señor , dominicano, mayor de edad, trabajador independiente, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , . Cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia de fecha 08/04/2026.

B.2) Lista de testigo de fecha 16/10/2025, de la cual fue escuchada la señora , dominicana, mayor de edad, secretaria en Centro Marte Industrial, ubicada , portadora de la cédula de identidad y electoral núm. - 0, . Cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia de fecha 08/04/2026.

C) Comparecencia personal: El señor , dominicano mayor de edad, casado, administrador de un copiado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , . Cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia de fecha 08/04/2026.

Partes demandadas A) Documentales: A.1) Por medio de la instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 25/11/2025, y admitidos a través de la ordenanza núm. 0374-2025-SORD-00428, de fecha 09/12/2025, fueron depositados los siguientes documentos en fotocopias, a saber: 1.

Acto núm. 165/2025 de fecha 28/05/2025, del ministerial , alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago; 2.

Factura de fecha 19/07/2018, emitida por la empresa Laguna Computer, a nombre del señor ; 3. Dos (02) citaciones de fechas 25/07/2018 y 15/06/2018, emitidas por la Fiscalía de Santiago de ; 4. Dos (02) comunicaciones de fecha 08/08/2018, emitida por la empresa Laguna Computer, dirigida al Ayuntamiento de ; 5.

Cheque núm. 054276 de fecha 13/05/2019, emitido por el ayuntamiento del municipio de , a nombre de Laguna Computer o , girado por el Banco de Reservas; 6. Facturas de fechas 22/03/2018, 10/04/2018, 13/04/2018 y 21/02/2018, emitidas por la empresa Laguna Computer, a nombre del Ayuntamiento de ; 7. Captura de pantalla de comentarios de una publicación; 8. Captura de pantalla de mensajes de texto; 9.

Una (01) grabación audiovisual.

A.2) Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 27/01/2026, y admitidos por medio de la ordenanza núm. 0374-2026-SORD-00017, de fecha 03/02/2026, fueron depositados los siguientes documentos, a saber: 1. Oficio número 1788-18 de fecha 18/07/2018, correspondiente a citación emitida por la fiscalía de ; 2.

Acta de conciliación por deuda, de fecha 21/07/2018.

B) Testimonial: Lista de testigo de fecha 21/11/2025, de la cual fue escuchado el señor , dominicano, mayor de edad, administrador en la empresa Asociación de Pequeños Comerciantes, . Cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia de fecha 08/04/2026.

PONDERACIÓN DEL CASO I. Apoderamiento, competencia y admisibilidad en cuanto a la forma de la demanda 1.1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios en virtud de una dimisión justificada, incoada en fecha 29/08/2025, por el señor , en contra de la empresa CENTRO DE INTERNET Y COPIADO LAGUNA COMPUTER y los señores FAUSTO PERALTA BÁEZ y SILVINA MARTINA RODRÍGUEZ PARRA DE PERALTA.

1.2. Previo a decidir el asunto apoderado, es deber del tribunal verificar su competencia1, y así lo ha comprobado por mandato expreso de las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, puesto que la demanda fue interpuesta como consecuencia de un alegado contrato de trabajo, lo cual forma parte del debido proceso dispuesto en el artículo 69 de la Constitución dominicana, al tener las personas el derecho a ser juzgadas por un tribunal competente.

1.3. La presente demanda ha sido interpuesta a causa de la alegada relación laboral entre las partes en litis producto del trabajo reclamado por el demandante que posee reconocimiento constitucional2 y por la Organización Internacional del Trabajo, en ese orden, se verifica que la referida demanda es producto del apoderamiento que ha realizado la parte demandante, y por tanto se encuentra conforme al mandato de los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, motivo por el cual procede la misma en cuanto a la forma, restando analizar los demás aspectos que se verificarán en lo adelante.

II. Alegatos de las partes 2.1. El demandante alega, en síntesis, que laboró para las partes demandadas desde el 05/01/2015 hasta el 04/08/2025, desempeñándose como encargado del centro de internet y copiado Laguna Computer; adquiriendo una antigüedad de 10 años, 07 meses y 01 día; que 1 TC/00223/14, del 23 de septiembre 2014.

2 República Dominicana, Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015, art. 62.

devengaba un salario mensual de RD$34,666.40; y que la ruptura del vínculo laboral se produjo por dimisión justificada, por lo cual reclama los conceptos detallados en las pretensiones de las partes consignadas en la presente decisión.

2.1.1. En ese orden, la parte demandante presentó declaraciones, mediante comparecencia personal en audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo de fecha 08/04/20263. De acuerdo con la jurisprudencia “las declaraciones de las partes no hacen prueba en sí mismas, si ellas no son corroboradas por otro medio de prueba”. SCJ, 3ra. Sala, 21 de junio de 2019, núm. 6, . 1303, p. 1461.

2.2. Las partes demandadas depositaron su escrito de defensa en cumplimiento de las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo, mediante el cual discuten y contradicen todos los hechos y alegatos de esta demanda, así como todos los puntos de derecho en los que el demandante la fundamenta, por lo que expone los reparos iniciales de la referida demanda, muy especialmente la admisibilidad de la demanda y en consecuencia, todos los hechos y reclamos establecidos en la demanda. Niega de manera rotunda la existencia de un contrato laboral de cualquier tipo, entiende que no existe entre las partes en litis, deuda pendiente de ningún tipo. Solicita la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad para accionar en justicia, toda vez que el demandante no fue empleado ni ha demostrado serlo de los demandados y, en cuanto al fondo, el rechazo de la demanda en todas sus partes, por 3 “P. ¿Sabe usted por qué está aquí? R. Sí, poque demandé al Centro de Internet y Copiado Laguna Computer, y Silvina .

Comencé a laborar el 05/01/2015 hasta el 04/08/2025. P. ¿Cuál era su ocupación en el trabajo? R. Administrador, me encargaba del servicio al cliente y la administración del negocio. Tenía que limpiar el local, hacer la lista de la compra de mercancía, pago del internet y buscar menudo, es decir, dinero para devuelta. P. ¿Podría usted tal vez reconocer si esta factura son parte de las operaciones de la compañía? R. La firma es mía y el sello es del centro de copiado.

Son facturas de venta a clientes. P. ¿Reconoce estos conduces? R. Sí, esa es mi firma recibiendo mercancía. P. ¿Cuál fue su salario? R. Al inicio entre 12 y 15 mil pesos. Al final RD$8,000.00 semanal aproximadamente. P. ¿Dónde queda la empresa? R. En la calle , esquina Estrella Sadhalá, justo al frente al play de softbol de . Próximo a la Junta Central Electoral. P. ¿Puede decir usted cuál era la relación laboral entre el Centro de Internet y Copiado Laguna Computer y usted? R. Ellos eran mis jefes y yo era su empleado. P. ¿Se vendían artículos de celulares en la empresa? R. Si. P. ¿Quién percibía las ganancias de esos artículos? R. Solo yo. P. ¿En una vitrina aparte o con todo lo demás? R. En una vitrina aparte. P. Es decir, ¿Había una caja aparte para eso? R. Sí. P. ¿Usted cobraba deudas pendientes de la empresa? R. Sí. P. ¿Usted enviaba actos de alguacil con su nombre para cobrar deudas de la empresa? R. Sí. P. ¿Usted llegó a la fiscalía para cobrar deudas de la empresa? R. Sí. P. ¿Usted llegó a recibir cheques a su nombre y de la empresa? R. Sí. P. ¿Por qué usted no ponía a quien usted señala como propietario en esas actuaciones? R. La me dijo que me encargara de administrar el negocio y cualquier cosa depositar el dinero en la caja. P. ¿Usted tenía salario fijo? R. Era más con un porcentaje de lo que hacía en el día. P. ¿Cuánto se generaba en el día? R. No había ganancia fija, ya que variaba según el día, podía haber días de RD$2,500.00 RD$7,000.00. P: ¿Quiénes son las personas que están en el audio? R. Ahí estoy yo y el señor Fausto, que es uno de los propietarios de la empresa. P. Escucho que se menciona la palabra "Fao" ¿Se trata de Fausto? R. Sí. P. ¿Usted le pidió consentimiento de Fausto para gabarlo? R. No, él fue a mi negocio donde yo trabajo actualmente y hay cámaras que graban audio y vidėo. P. ¿Por qué no depositó el video antes? R. Porque en ese momento estaba desconectado”.

improcedente, mal fundada, poco seria y carente de base legal, toda vez que los alegatos contenidos en ella son falsos.

III. Puntos controvertidos 3.1. Los hechos en controversia en el presente proceso son los siguientes: a) La admisibilidad de la demanda de que se trata; b) El contrato de trabajo del demandante y las partes demandadas; c) La causa de terminación del contrato de trabajo y su alegada justificación, así como los demás aspectos de la demanda.

IV. Incidente: Medio de inadmisión por falta de calidad 4.1. Las partes demandadas han requerido del tribunal en su escrito de defensa presentado en fecha 29/09/2025, en audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo celebrada el 08/04/2026 y en el escrito justificativo de conclusiones depositado el 15/04/2026, la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad del demandante, fundamentada en la inexistencia de la relación laboral. Ante el medio de inadmisión planteado, la parte demandante se refirió como consta en la citada acta de audiencia de la fecha indicada, en la que solicita que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

4.2. El incidente debe decidirse de manera previa, conforme al criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, que ordena resolver primero los incidentes, por tratarse de cuestiones de orden público que podrían impedir el examen del fondo4. Además, el artículo 586 del Código de Trabajo permite proponer en todo estado de causa medios como la prescripción, aquiescencia válida o falta de interés, siempre que hagan definitivamente inadmisible la acción.

4.3. De igual manera, constituye inadmisibilidad todo medio que procure excluir la demanda por falta de derecho para actuar -como la falta de calidad, falta de interés, prescripción, plazo prefijado o cosa juzgada-. Estos medios pueden invocarse en cualquier etapa, sin necesidad de demostrar agravio, y aun cuando no exista disposición expresa, según los artículos 44, 45 y 46 de la Ley núm. 834 de 1978.

4 SCJ, 3ra. Sala, 17 de abril de 2002, núm. 12, . 1097, pp. 184-197.

4.4. En el caso que nos ocupa, y con relación al incidente planteado por las partes demandadas, este tribunal considera que este alegato se sustenta en la negación de la existencia de un contrato de trabajo. Sin embargo, la existencia o inexistencia de la relación laboral alegada constituye precisamente el núcleo del debate y una cuestión de fondo que este tribunal deberá determinar tras la valoración de las pruebas y los argumentos de las partes.

Por lo tanto, no puede ser admitido como un incidente de inadmisión previo. Por los motivos expuestos, este tribunal decide rechazar en todas sus partes el incidente de inadmisión presentado por las partes demandadas.

V. Alegada relación laboral 5.1. En virtud de que el tribunal se encuentra analizando una demanda laboral a raíz de que la parte demandante reclama el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios por alegada dimisión justificada, la juzgadora debe valorar, en primer lugar, la relación laboral existente entre las partes, y la prueba de ello ha de ser presentada por la parte demandante por mandado del artículo 1315 del Código Civil que dispone la obligación de probar a quien alegue un hecho en justicia5.

5.2. Lo anterior se encuentra igualmente justificado en virtud de que en el proceso laboral existen una serie de presunciones, no obstante, las mismas no aplican en la demostración de la prestación del servicio que alega la parte demandante, lo cual también encuentra sustento en la jurisprudencia dominicana al indicar que: “para la aplicación de las presunciones establecidas en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, a través de las cuales se presume que en toda relación laboral existe un contrato de trabajo por tiempo indefinido, es necesario que quien se pretenda ser trabajador de una persona, demuestre haber prestado sus servicios personales a la misma”6.

5.3. En el caso puesto a ponderación, con el propósito de demostrar un vínculo de trabajo respecto a las partes demandadas empresa CENTRO DE INTERNET Y COPIADO LAGUNA COMPUTER y los señores FAUSTO PERALTA BÁEZ y SILVINA MARTINA RODRÍGUEZ PARRA DE PERALTA, el demandante aportó, entre otros, los siguientes 5 República Dominicana, Código Civil de la República Dominicana, art. 1315, p. 245.

6 SCJ, 3ra. Sala, 14 de septiembre de 2011, núm. 31, . 1210.

elementos de prueba: a) Facturas y conduces del copiado Laguna Computer; y b) los testimonios de los señores y , quienes declararon, según consta en el acta de audiencia de fecha 08/04/2026, en síntesis, lo siguiente: 5.3.1. : “P. ¿Ha trabajado para alguna de las partes? R. No. Laguna Computer me hace trabajos de facturas, cotizaciones y todo lo que tiene que ver con papeleo.

P. ¿Qué relación tiene Josué con la empresa demandada? R. Desde que yo empecé a llevar documentos allá, veo a Josué allá como un empleado. Siempre me ha recibido como empleado, no sé si ellos tienen un vínculo de algo, porque siempre lo he visto a él como empleado… ¿Qué tiempo tiene conociendo al señor Josué? R. Un aproximado de 8 a 9 años viéndolo en el negocio. P. ¿En qué horario de trabajo? R. Mi inteligencia de facturas se genera de 08 de la mañana a 04 o 05 de la tarde. P. ¿Veía a la en el negocio? R. Si. P. ¿Cuál es la relación de Silvina y Josúe? R. Yo siempre he visto a la señora con respeto hacia él. P. ¿Quién le hace la factura a usted? R. Ahora es un centro de internet que es Josué que lo tiene. P. ¿Cuánto ganaba Josué? R. Son cosas que yo como cliente de esa empresa no tenía ningún vínculo y no podía generar pregunta o algo. P. ¿Josué era empelado o socio de la empresa? R. Tengo entendido que todos eran empleados. No sé si en lo personal tenía un vínculo”.

5.3.2. : “P. ¿Sabe usted por qué se encuentra aquí? R. Sí, siento que se ha cometido una injusticia con Josué. P. ¿Qué relación tienen los demandados con Josué? R. Josué era empleado. P. ¿El local cómo se llama? R. Laguna Computer. P. ¿Hay alguno de los demandados aquí? R. No. P. ¿Qué tiempo tiene viendo a Josué como empleado de ese negocio? R. Yo visitando ese negocio tengo como 8 o 9 años. P. ¿Ha estado presente cuando han estado los dueños? R. He estado en ocasiones que ha llegado el señor, el dueño, que no sé su nombre, sino de vista. P. ¿Cómo era la relación entre ellos, entre el dueño y Josué? R. Lo que yo podía ver era como empleado, que recibía mandato. P. ¿Usted iba todos los días a Laguna Computer? R. En ocasiones, cuando tenía trabajo. Puede ser diario, dos veces por semana, dependiendo el trabajo. P. ¿A qué hora usted iba para allá? R. Manejaba un lapso de tiempo entre 08 o 09 de la mañana, hasta la 05 de la tarde. P. ¿Qué tiempo usted duraba en el negocio hasta que le hicieran una factura? R. Dependiendo la cantidad de clientes que haya, podía ser una o dos horas. P. ¿Qué tipo de mandato recibía Josué? R. En ocasiones Josúe estaba haciendo su trabajo, el dueño Ilegaba, y le decía que le diera un chance porque tenía que hacer trabajo. P. ¿Cuánto ganaba Josué? R. No tengo conocimiento. P. ¿Había más empleados? R. No sé los empleados fijos que había. Yo llegué a ver tres empleados. P. ¿Quién le hace los servicios de factura ahora mismo? R. Yo voy a diferentes sitios. P. ¿Usted va al centro de internet de Josué? R. Sí. P. ¿Lo contacta al mismo número que lo contactaba antes? R. No tengo conocimiento porque no lo tengo registrado…”.

5.4. Por su parte, los demandados presentaron el testimonio del señor , quien declaró según consta en la citada audiencia de fecha 08/04/2026, en síntesis, lo siguiente: “P. ¿Usted conoce al señor ? R. Sí. P. ¿De dónde lo conoce? R. Lo conocí desde antes porque somos del mismo pueblo, pero lo conocí personalmente trabajando para él y la . P. ¿Cómo se llamaba el copiado? R. Laguna Computer. P. ¿El señor Fausto era socio o dueño de la empresa? R. Para nada, el señor Fausto no tiene nada que ver con el negocio, trabaja en el sindicato choferes de . P. ¿Cuánto usted ganaba? R. Yo ganaba RD$15,000.00 mensual. P. ¿Fijo era su sueldo? R. Mensual. Sí. P. ¿Sabe cuánto ganaba el señor ? R. El ganaba un porciento de lo recaudado en el copiado, ese era el acuerdo que tenía con la .

P. Cuándo se pagaba un cheque, ¿Quién era que lo cambiaba? R. Cuando llegaba un cheque venía a nombre del demandante y era él que lo cobraba y cambiaba. P. ¿Usted tenía seguro? R. No, porque el demandante y la nunca se pusieron de acuerdo de poner un seguro. P. ¿Cómo llega usted a trabajar para la empresa? R. A través de un amigo , que incluso él trabajaba ahí, para que empezara a trabajar para el demandante y la . P. ¿En qué horario trabajaba usted? R. De 04:00 . a 07:00 .

¿Nunca usted estuvo en un horario igual que Josúe? R. No exactamente, pero había ocasiones en que el demandante tenía trabajo excesivo y me pedía que cambiáramos de horario. Es cierto, no coincidíamos, pero llegué a trabajar con él, porque él era el encargado y tomaba las últimas decisiones. P. ¿Cómo sabe usted que esos cheques venían a nombre de Josué? R. Porque tenía su nombre. P. ¿Habló usted con el hoy demandante para ser contratado en la empresa? R. No. Como le dije, entré a laborar allá porque me dijo y llegué a trabajar allá. P. ¿Cómo sabe que el demandante era dueño? R. La me explicó que iba a trabajar como empleado para ella y el demandante y que el negocio iba a ser administrado por el demandante y ella. P. ¿Qué porcentaje devengaba el demandante? R. No sabría decirte. P. ¿Usted llegó a hacer el cuadre de la caja? R. Sí. La venta diaria hacía RD$4,500.00 o RD$5,000.00”.

5.5. Del examen conjunto de las pruebas aportadas, este tribunal concluye que las mismas resultan insuficientes para establecer de manera fehaciente la existencia de una relación laboral entre las partes, por los siguientes motivos: a) Los documentos consistentes en facturas y conduces carecen de fuerza probatoria, al no vincular a las partes con una relación laboral determinada. Dichos documentos no contienen información suficiente para configurar los elementos esenciales de la prestación personal del servicio. b) En cuanto a las declaraciones de los testigos, se percibe una relación de sociedad comercial, donde el demandante se comportó como un verdadero propietario del negocio en virtud de las facturas, conduces y sus propias declaraciones al indicar que el negocio utilizaba su propio número personal y además recibía un por ciento de las ganancias.

5.6. Por consiguiente, dado que no se acreditaron mediante pruebas fehacientes los elementos constitutivos de la prestación del servicio, la subordinación y el salario conforme a las exigencias del artículo 1 del Código de Trabajo, procede rechazar la demanda al no haberse demostrado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, resultando innecesario entrar en el análisis de los demás puntos contenidos en la instancia introductiva de la demanda.

VI. En cuanto a las costas 6.1. El artículo 504 del Código de Trabajo dispone que en materia laboral las costas procesales se rigen por el derecho común, lo que conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil implicaría la condenación en costas a la parte vencida. En el presente caso, procede compensar las costas procesales por las partes haber sucumbido en sus respectivas pretensiones.

VII. Decisión Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por las partes demandadas, empresa CENTRO DE INTERNET Y COPIADO LAGUNA COMPUTER y los señores FAUSTO PERALTA BÁEZ y SILVINA MARTINA RODRÍGUEZ PARRA DE PERALTA, en virtud de los argumentos expuestos en la presente decisión.

SEGUNDO: Rechaza la demanda interpuesta en fecha 29/08/2025, por el señor , en contra de la empresa CENTRO DE INTERNET Y COPIADO LAGUNA COMPUTER y los señores FAUSTO PERALTA BÁEZ y SILVINA MARTINA RODRÍGUEZ PARRA DE PERALTA, por no haberse demostrado un contrato de trabajo entre las partes.

TERCERO: Se compensan las costas procesales por las partes haber sucumbido en sus respectivas pretensiones.

CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión.

FIRMADO: , Jueza de la Segunda uzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; , secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y secretaria que figuran en la estampa.