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Reactivación de caso

0374-2026-SSEN-00086

Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago · Reactivación de caso · Rechaza

Primera instancia27 de abril de 2026Exp. 2025-0198131Ponente: Elsa Del C. Almonte S.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara inadmisible la demanda incoada en fecha 20/08/2025 por el señor MARC- contra la empresa ESTACIÓN BURGER y el señor , por falta de interés derivada de la duplicidad de la acción, debido a que la misma ya había sido ejercida en fecha 01/08/2025.

SEGUNDO: Rechaza la demanda interpuesta en fecha 01/08/2025 por el señor MARC- , respecto de la empresa ESTACIÓN BURGER y el señor (SANTICO), por insuficiencia de prueba de la relación laboral entre dichas partes.

TERCERO: Compensa las costas procesales al no ser requerida por las partes demandadas.

CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión.

FIRMADO: ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, Jueza de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; , secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0374-2026-SSEN-00086 Números únicos de caso. 2 En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, localizada en la primera planta del Palacio de Justicia, sito en la avenida 27 de febrero, Ensanche Román de esta ciudad de Santiago, presidida por la magistrada ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria ., los vocales y GARCÌA y el alguacil de estrado de turno, .

Con motivo de las demandas: La primera por dimisión interpuesta en fecha 01/08/20251; y la segunda por despido incoada en fecha 20/08/2025, ambas demandas por el señor MARC- , haitiano, mayor de edad, empleado privado, soltero, portador del permiso temporal de trabajo núm. DO17001327, domiciliado y residente en la calle Espaillat, del sector La Villa Olímpica, de esta ciudad de Santiago, representado por los licenciados y ARMONICES VALENTÍN ROSA, abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la avenida Hermanas Mirabal, esquina circunvalación, edificio núm. 11, apartamento 01, de esta ciudad de Santiago, en lo adelante parte demandante.

1 En cuanto a la demanda interpuesta en fecha 01/08/2025, se hace constar que la parte demandante estuvo inicialmente representada por los licenciados , y Sin embargo, conforme al acta de audiencia de fecha 08/12/2025, dichos profesionales presentaron formal desapoderamiento en su condición de abogados de la parte demandante. En tal virtud, este tribunal dejó constancia en la referida acta del desapoderamiento de los indicados abogados como representantes de la parte demandante.

Ambas en contra de: a) La empresa ESTACIÓN BURGER, representada por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y ; y (SANTICO), quienes no comparecieron ni se hicieron representar en la audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo del 15/04/2026, no obstante haber sido legalmente citada mediante acto núm. 489/2026, de fecha 08/04/2026, instrumentado por el ministerial , representada por el licenciado , abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle , número 106, de esta ciudad de Santiago, en lo adelante parte demandada.

b) La empresa ESTACIÓN BURGER, representada por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y ; y el señor , quien no compareció ni se hizo representar en ningunas de las audiencias fijadas y en la última audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo del 15/04/2026, no obstante haber sido legalmente citado mediante acto núm. 489/2026, de fecha 08/04/2026, instrumentado por el ministerial , en lo adelante parte co- demandada.

Respecto de estas demandas se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 15/04/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Las demandas citadas en el motivo de la presente decisión fueron sorteadas por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo esta sala designada, mediante autos números 00805-2025 y 00876-2025.

Una vez designada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la jueza presidente de dicha sala, emitió los autos de fijación de audiencias que reposan en los expedientes, mediante los cuales autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a las audiencias de conciliación fijadas para los días 04/09/2025 y 30/09/2025, respectivamente.

I. FASE DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación respecto a la primera demanda de fecha 01/08/2025 fijada para el día 04/09/2025, compareció la parte demandante representada por sus abogados, en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo en atención a que la parte codemandada se encontraba debidamente citada mediante acto de alguacil descrito en el acta de audiencia levantada a tales fines, y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 08/10/2025.

La audiencia de conciliación concerniente a la segunda demanda del 20/08/2025 que había sido fijada para la fecha 30/09/2025, fue aplazada por el motivo indicado en el acta correspondiente, fijándose audiencia para el 16/10/2025, día en el cual las partes en litis no comparecieron ni se hicieron representar. Por tal motivo, el tribunal en virtud de lo que dispone el artículo 524 del Código de Trabajo, ordenó el archivo del expediente.

En fecha 23/10/2025, la parte demandante representada por sus abogados depositó una instancia en solicitud de desarchivo del expediente y fijación de audiencia. La jueza de este tribunal emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, por medio del cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 20/11/2025.

En la audiencia de conciliación fijada para la fecha 20/11/2025, compareció la parte demandante representada por sus abogados y la parte demandada, en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo, y en atención a que la parte codemandada se encontraba debidamente citada mediante acto de alguacil descrito en el acta de audiencia levantada a tales fines, y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 08/12/2025.

II. FASE DE PRODUCCIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS La audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo con relación a la demanda de fecha 01/08/2025 que había sido fijada para el día 08/10/2025, fue objeto de varios aplazamientos en cumplimiento del debido proceso y por los motivos que se detallan en las actas correspondientes. En la audiencia fijada para el día 11/02/2026, las partes no comparecieron ni se hicieron representar, por lo que el tribunal canceló el rol por incomparecencia de las partes. En fecha 06/03/2026, la parte demandante representada por sus abogados depositó una instancia en solicitud de desarchivo del expediente. La jueza de este tribunal emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, mediante el cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia fijada para el día 15/04/2026, día en el cual compareció la parte demandante, fueron acumulados los presentes expedientes números 2 y 2 , respectivamente, se celebró informativo testimonial, la parte demandante concluyó y el tribunal decidió: “ÚNICO: Concede a la parte demandante un plazo de 07 días calendarios para depositar escrito justificativo de conclusiones, vencidos los cuales el expediente queda en estado de fallo”.

En fecha 20/04/2026, la parte demandante depositó escrito justificativo de conclusiones.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante En la audiencia celebrada en fecha 15/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en las demandas de fechas 01/08/2025 y 20/08/2025; SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de ampliar conclusiones, I HAREIS JUSTICIA”.

En la demanda depositada en fecha 01/08/2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que se les tenga por presentados, por parte y por constituidos el domicilio legal indicado; SEGUNDO: Que se ordene la agregación de los poderes adjuntos; TERCERO: Que se le dé entrada a la presente demanda, autorizando a su vez la notificación de la misma a las partes demandadas para que comparezca a las audiencias de ley en los términos del artículo 51 1 de la Ley 16-92; CUARTO: Que se dicte sentencia declarando que han procedido las reclamaciones que hacemos debido a que se trata de una dimisión justificada, por lo tanto, condenando y ordenando a las partes demandadas al pago de lo siguiente: 1) La suma de RD$ 16.449.72 pesos por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de RD$129.247,8 pesos por concepto de 220 días de cesantía; 3) La suma de RD$ 10.574,82 pesos por concepto de 18 días de vacaciones; 4) La suma de RD$5.833,33 pesos por concepto de salario de navidad del 2025; 5) La suma de RD$26.437.05 pesos por concepto de la participación en los beneficios de la empresa del año 2024; 6) La suma de RD$11.015,52 pesos por concepto de la participación en los beneficios de la empresa del año 2025; 7) La suma de RD$82,413,13 pesos por concepto de 831,36 horas extras trabajadas a razón de RD$99,13 pesos cada una con un aumento de un 35%; 8) La suma de RD$10,574.82 pesos por concepto de 9 días feriados; 9) La suma de RD$35,093.44 pesos por concepto de 415.58 horas nocturnas trabajadas a razón de RD$84.44 pesos cada una con un aumento de un 15%; 10) La suma de RD$100.000.00 pesos por concepto de los daños y perjuicios debido al no pago de las vacaciones del 2025; al no pago de los beneficios de la empresa del 2024 y 2025; al no pago de las horas extras: al no pago de los días feriados; al no pago de las horas nocturnas; como se establece en el cuerpo de la demanda; 11) La suma de RD$50,000.00 pesos a título de daños y perjuicios por violar la jomada máxima establecida por ley; 12) La suma de RD$50,000.00 pesos por concepto de daños y perjuicios al no cotizar en la Tesorería de la Seguridad Social el excedente vacacional, situación que como consecuencia no se podrá beneficiar de una pensión justa; 13) La suma RD$100,000.00 pesos por concepto de daños y perjuicio al no cumplir el empleador con las obligaciones formales y documentales, al no depositar los contratos de trabajo por escrito, en violación del artículo 22 del Código de Trabajo, al no llevar los libros v registros, libro del sueldo, jornales, registro de las horas extras, manteniendo la empresa en un estado de clandestinidad, siendo una falta leve penalmente sancionada y además compromete el empleador su responsabilidad civil; 14) La suma de RD$50.000.00 pesos a título de daños y perjuicios por no tener constituido un comité de seguridad e higiene en el trabajo, siendo el mismo una obligación sustancial a cargo del empleador; 15) La suma RD$]00,000.00 pesos por concepto de daños y perjuicio, causándome depresión, trastorno psicológico al negar ahora mis empleadores el contrato de trabajo y en consecuencia incumplir el empleador con las obligaciones formales y documentales, al no depositar los contratos de trabajo por escrito, en violación del artículo 22 del Código de Trabajo, al no llevar los libros v registros, libro del sueldo, jornales, registro de las horas extras, manteniendo la empresa en un estado de clandestinidad, siendo una falta leve penalmente sancionada v además compromete el empleador su responsabilidad civil; 16) La suma de RD$200.000.00 pesos por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales relativos por no estar inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (derechos que tienen carácter irrenunciable según la sentencia citada del Tribunal Constitucional). entre ellos a falta de pago en el Seguro Familiar de Salud (SFS) que causó el hecho de que el trabajador incurriera en gastos de salud por las violaciones del empleador de no cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley 87-01. entre ellos no estar al día y no pagar el mismo, pagar las correspondientes cotizaciones e inscribirlo en el sistema desde su contratación y de estar inscrito cotizar un salario inferior al real devengado por el hoy demandante: así como por los daños y perjuicios morales y materiales “por no inscripción incumplimiento de inscribirlo en una Administradora de Fondo de Pensiones, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de entregar las cotizaciones y contribuciones, no pudieren otorgarse las prestaciones del seguro de riesgos laborales, o bien, cuando el subsidio a que estos vieren derecho se viera disminuido en su cuantía". Tal cual establece el artículo 203 de la Ley 87-01, la cual deroga la Ley 385, de 1932 sobre Accidente de Trabajo; 17) La suma de RD$84,000.00 pesos por concepto de los salarios indemnizatorios de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondientes a seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 95, ordinal 3ro. de la ley N°16-92; 18) Que se tome en cuenta: "la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana", tal como se consigna en el artículo 537 de la Ley 16-92: que el monto a condenarse sea indicado en la sentencia a intervenir por parte del Honorable Juez Presidente de este tribunal conocedor del asunto; 19) Que sean condenadas las partes demandadas al pago de las costas en distracción y provecho de los LICDOS. , y MARTÍNEZ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”.

[sic] En la demanda depositada en fecha 20/08/2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Se me tenga por presentado, y por constituido el domicilio legal indicado; SEGUNDO: Se ordene la agregación del poder adjunto; TERCERO: Darle entrada a la presente demanda, autorizando a su vez, la notificación de la misma a la parte demandada, para efectos de que comparezca a las audiencias de ley, en los términos del artículo 511 de la Ley 16-92, de fecha 29 de mayo de 1992; CUARTO: Reconocer la personalidad de apoderado de mi parte a los LICDOS. y ARMONIDES Por designados para recibir notificaciones, en el domicilio señalado; QUINTO: Dictar sentencia declarando que han procedido las reclamaciones contenidas en el CINCO ATENDIDO de la presente demanda, que hago en virtud del despido injustificado, atendiendo, que el pago de las prestaciones laborales y otros derechos adquiridos son una obligación legal impuesta por las leyes laborales de la República Dominicana, por tanto, los demandados ESTACION BURGUER y el señor , deben ser condenado al pago de los conceptos que se indican en el referido atendido los cuales dicen así: La suma de RD$16,449.85 por concepto de (28) días de preaviso en razón de RD$ 587.49 pesos diarios; La suma de RD$ 129,248.85 por concepto de (220) días de auxilio de cesantía en razón de RD$587.49 pesos diarios; La suma de RD$10,574.91, por concepto de (18) días de vacaciones en razón de RD$ 587.49 pesos diarios; La suma de RD$8,129,03 por concepto de (6 meses y 30 días) de salario de navidad en razón de RD$ 587.49 pesos diarios; La suma de RD$ 35,220.00 por concepto de 60 día de salario ordinario en razón de la participación de los beneficios de la empresa o bonificación; La suma de RD$ 36,500.00 por concepto (500) horas extra laborada y no pagada a razón de 73.00 Pesos diarios; La suma de RD$ 8,218.00 por concepto (7) días feriado laborado y no pagado a razón de 1,174.00 Pesos diarios; La suma de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$100,000.00) o la suma que el Tribunal estime justa y equitativa como compensación de los daños materiales y morales causados a la impetrante ante el no pago de los salarios anteriormente indicados, y la diferencia de salario que el trabajador ha dejado de recibir a causa de la empresa ESTACION BURGUER Y EL Señor ; La suma de RD$ 100,000.00, por concepto de violación al 157.

La jornada debe ser interrumpida por un periodo intermedio de descanso, el cual no puede ser menor de una hora, después de cuatro horas consecutivas de trabajo, y de hora y media después de cinco; La suma de RD$ 100,000.00, por concepto de violación al ART.163 referente al descaso semanal; La suma de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00) o la suma que el Tribunal estime justa y equitativa como compensación de los daños materiales y morales causados a la impetrante en reparación a los daños y perjuicios por violación y en virtud de los artículos 712 del Código de Trabajo, así como los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil de la República Dominicana; SEXTO; Que sea aplicado en su justa dimensión el artículo 537 de la ley 16-92 de la República Dominicana; SEPTIMO: Que la empresa ESTACION BURGUER y EL SEÑOR , sean condenados al pago de las costas de ley con distracción de las mismas en provecho de los Licenciados suscrito, abogados constituidos que afirma estarlas avanzando en su totalidad”. [sic] Parte demandada, empresa ESTACIÓN BURGER, S.R.L. En el escrito de defensa depositado en fecha 02/09/2025, concluye de la manera siguiente: “De manera principal: “Primero: Que sea declarada Inadmisible la presente demanda laboral por falta de interés del demandante; Segundo: Condenar al señor MARC- al pago de las costas del procedimiento, distrayéndola en provecho del Lic. , quien afirma haberla avanzado en su totalidad: De manera subsidiaria, y sin renuncia a las anteriores conclusiones y solo para el caso hipotético e improbable de que las mismas no fueran acogidas, solicitamos muy respetuosamente lo siguiente: Primero: Que sea acogido en todas sus partes el presente escrito inicial de defensa, por haber sido hecho de conformidad con las reglas procedimentales vigentes y aplicables a la materia; Segundo: Que sea rechazada en todas sus artes la demanda laboral interpuesta por el señor MARC- en contra de la empresa ESTACION BURGER S.R.L, mediante escrito inicial de demanda depositado por ante la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; Tercero: Condenar al señor MARC- al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del Lic. , quien afirma haberla avanzado en su totalidad”.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios aportados al proceso consta lo siguiente: Parte demandante A) Documentales: A.1) En el escrito de demanda de fecha 01/08/2025, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopia, a saber: 1. Poder cuota litis de fecha 31/07/2025; 2. Comunicación de dimisión de fecha 31/07/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo; 3. Comunicación de dimisión de fecha 31/07/2025, dirigida a la empresa Estación Burguer y el señor (Santico); 4. Acto núm. 1248/2025, de fecha 31/07/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo; 5. Sentencia civil núm. 366-2024-SSEN-00403, emitida en fecha 05/08/2024 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.

A.2) En el escrito de demanda de fecha 20/08/2025, depositó el siguiente documento anexo en fotocopia, a saber: Poder especial de representación y cuota litis de fecha 19/08/2025.

B) Testimonial: Lista de testigo de fecha 10/02/2026, de la cual fue escuchado el señor , haitiano, mayor de edad, empleado privado, portador del carnet de permiso temporal de trabajo núm. 83AA2819336, . Cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia de fecha 15/04/2026.

PONDERACIÓN DEL CASO I. Apoderamiento, competencia y admisibilidad en cuanto a la forma de las demandas 1.1. Este tribunal se encuentra apoderado de dos demandas en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por alegados daños y perjuicios, interpuestas por el señor MARC- : la primera, por dimisión supuestamente justificada, incoada en fecha 01/08/2025 en contra de la empresa ESTACIÒN BURGER y el señor (SANTICO); y la segunda, por despido pretendidamente injustificado, interpuesta en fecha 20/08/2025, en contra de contra la empresa ESTACIÒN BURGER y el señor .

1.2. Previo a decidir los asuntos apoderados, es deber del tribunal verificar su competencia2, y así lo ha comprobado por mandato expreso de las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, puesto que las demandas fueron interpuestas como consecuencia de un alegado contrato de trabajo, lo cual forma parte del debido proceso dispuesto en el artículo 69 de la Constitución dominicana, al tener las personas el derecho a ser juzgadas por un tribunal competente.

1.3. Las presentes demandas han sido interpuestas a causa de la alegada relación laboral entre las partes en litis producto del trabajo reclamado por el demandante que posee reconocimiento constitucional3 y por la Organización Internacional del Trabajo, en ese orden, se verifica que la referida demanda es producto del apoderamiento que ha realizado la parte demandante, y por tanto se encuentra conforme al mandato de los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, motivo por el cual proceden las mismas en cuanto a la forma, restando analizar los demás aspectos que se verificarán en lo adelante.

2 TC/00223/14, del 23 de septiembre 2014.

3 República Dominicana, Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015, art. 62.

II. Alegatos de las partes 2.1. En su primera demanda, interpuesta en fecha 01/08/2025, el demandante establece que laboró para las partes demandadas desde el 07/09/2015 hasta el 31/07/2025, mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, adquiriendo una antigüedad de 09 años, 08 meses y 23 días; que percibía un salario mensual de RD$14,000.00; y que la ruptura del contrato se produjo por dimisión que considera justificada, por lo cual reclama los derechos indicados en las pretensiones de esta decisión 2.2. En su segunda demanda, incoada en fecha 20/08/2025, el demandante sostiene que laboró para las partes demandadas desde el 07/09/2015 hasta el 30/07/2025, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, adquiriendo una antigüedad de 09 años, 10 meses y 24 días; que percibía un salario mensual de RD$14,000.00; y que la ruptura del contrato se produjo por despido que considera injustificado, por lo cual formula las reclamaciones indicadas en las pretensiones de la presente decisión.

2.3. Con relación a la primera demanda, la parte demandada ESTACIÓN BURGER S.R.L., depositó escrito de defensa en fecha 02/09/2025, en el que argumenta que todos los hechos que sirven de fundamento a las reclamaciones del demandante no se corresponden con la realidad y carecen de toda base legal, a raíz de lo cual, resultan inaplicables las disposiciones del Código de Trabajo que invoca. En consecuencia, el demandante no tiene derecho a las reclamaciones que señala en su escrito inicial de demanda, razón por la cual, la empresa demandada contesta en todas sus partes los puntos sobre lo que versa la referida demanda.

Requiere la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés, y el rechazo de la demanda interpuesta por el demandante respecto de esta parte demandada.

2.4. Respecto a la segunda demanda, las partes demandadas no depositaron escrito de defensa, no comparecieron ni se hicieron representar en la audiencia de producción de pruebas y conclusiones al fondo celebrada en fecha 15/04/2026, no obstante haber sido debidamente citadas mediante los actos de alguacil núms. 488/2026 y 489/2026, de fecha 08/04/2026, instrumentados por el ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago.

III. Puntos controvertidos 3.1. Los hechos contestados en el presente proceso son los siguientes: a) La admisibilidad de la segunda demanda incoada en fecha 20/08/2025; b) El contrato de trabajo del demandante con las partes demandadas; c) La causa de terminación del contrato de trabajo y su alegada justificación, así como los demás aspectos contenidos en las demandas.

Demanda incoada en fecha 20/08/2025 IV. Duplicidad de la acción y falta de interés (demanda de fecha 20/08/2025) 4.1. Han sido interpuestas dos demandas en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, por el señor MARC- : la primera, por dimisión supuestamente justificada, incoada en fecha 01/08/2025, en contra de la empresa ESTACIÓN BURGER y el señor (A) SANTICO; y la segunda, por despido pretendidamente injustificado, interpuesta en fecha 20/08/2025 en contra de la empresa ESTACIÒN BURGER y el señor , siendo apoderada de esta Segunda Sala de ambas demandas. Dichas demandas fueron acumuladas para ser conocidas de manera conjunta conforme a los motivos que constan en el acta de audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo de fecha 15/04/2026.

4.2. Del examen de las piezas que integran el expediente, este tribunal ha podido verificar que ambas acciones involucran a las mismas partes y persiguen las mismas reclamaciones de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en reparación de daños y perjuicios, aunque fueron introducidas por distintos abogados que formularon conclusiones de manera separada; situación que genera incertidumbre jurídica, toda vez que la introducción de una segunda demanda en tales condiciones constituye una repetición innecesaria del ejercicio de la acción, evidenciando falta de interés y un ejercicio abusivo del derecho de accionar en justicia. En consecuencia, procede declarar la inadmisión de la demanda incoada en fecha 20/08/2025, no por el requerimiento de la parte demandada, sino de oficio por el tribunal debido a que la acción ya había sido ejercida en fecha 01/08/2025.

Demanda incoada en fecha 01/08/2025 V. Alegado contrato de trabajo respecto a las partes demandadas empresa ESTACIÓN BURGER y el señor (SANTICO) 5.1. En virtud de que el tribunal se encuentra analizando una demanda laboral a raíz de que la parte demandante reclama el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios por alegado dimisión justificada, la juzgadora debe valorar, en primer lugar, la relación laboral existente entre las partes, y la prueba de ello ha de ser presentada por la parte demandante por mandado del artículo 1315 del Código Civil que dispone la obligación de probar a quien alegue un hecho en justicia4.

5.2. Lo anterior se encuentra igualmente justificado en virtud de que en el proceso laboral existen una serie de presunciones, no obstante, las mismas no aplican en la demostración de la prestación del servicio que alega la parte demandante, lo cual también encuentra sustento en la jurisprudencia dominicana al indicar que: “para la aplicación de las presunciones establecidas en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, a través de las cuales se presume que en toda relación laboral existe un contrato de trabajo por tiempo indefinido, es necesario que quien se pretenda ser trabajador de una persona, demuestre haber prestado sus servicios personales a la misma”5.

5.3. En el caso apoderado, con el propósito de demostrar la relación laboral respecto a las partes demandadas, el demandante presenta, como único elemento de prueba, el testimonio del señor , quien declaró como consta en el acta de audiencia de fecha 15/04/2026, mismo que establece al tribunal lo siguiente: “P. ¿Para quién trabajaba el demandante? R. Yo lo conocí, él trabajaba con alguien que se llama Santico que hacen pan, pastelitos, sándwich y muchas cosas diferentes. Cuando yo iba a comprar allá lo veía allá, él tenía mucho tiempo allá trabajando, en julio 2025 todavía él estaba ahí trabajando. El negocio está ubicado más para abajo del monumento. P. ¿En qué horario usted lo frecuentaba? R. A las 08:00 de la noche y hasta 12:00 de la noche. P. ¿Qué usted compraba 4 República Dominicana, Código Civil de la República Dominicana, art. 1315, p. 245.

5 SCJ, 3ra. Sala, 14 de septiembre de 2011, núm. 31, . 1210.

en ese negocio? R. Sándwich y bolitas de papas. P. ¿Qué hacía el demandante? R. El hacía de todo, llevar sándwich, prepararlo, siempre lo veía como empleado. P. ¿Cuáles días usted iba? R. No tenía un día seguro, P, ¿Llegó a ir domingo? R. Sí. P. ¿Llegó a ir d días de fiestas? R. No. P. ¿Quién le daba órdenes al demandante? R. Santico”.

5.4. De la valoración del testimonio presentado por la parte demandante, este tribunal advierte que sus declaraciones resultan insuficientes para tener por acreditada la existencia de una relación laboral en los términos exigidos por el Código de Trabajo. En efecto, el testigo no identifica a la empresa demandada, limitándose a referirse a una persona denominada “Santico”, respecto de quien señala que el demandante laboraba y de quien recibía órdenes, sin precisar el vínculo jurídico que lo unía a dicha persona ni la forma en que obtuvo tales informaciones, máxime cuando se presenta como un cliente ocasional del establecimiento.

Asimismo, sus manifestaciones se circunscriben a apreciaciones generales sobre las labores realizadas por el demandante, sin aportar elementos concretos que permitan verificar la concurrencia de los presupuestos esenciales del contrato de trabajo, tales como la subordinación jurídica, la prestación personal del servicio y la remuneración. En ausencia de prueba suficiente que sustente la existencia del vínculo laboral alegado, procede el rechazo de la demanda por insuficiencia probatoria, resultando innecesario entrar al análisis de los demás pedimentos contenidos en la misma.

VI. En cuanto a las costas 6.1 El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte, pudiendo el tribunal compensarlas como decidirá en el presente caso por no ser requeridas por las partes demandadas.

VII. Decisión Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana:

F A L L A: PRIMERO: Declara inadmisible la demanda incoada en fecha 20/08/2025 por el señor MARC- contra la empresa ESTACIÓN BURGER y el señor , por falta de interés derivada de la duplicidad de la acción, debido a que la misma ya había sido ejercida en fecha 01/08/2025.

SEGUNDO: Rechaza la demanda interpuesta en fecha 01/08/2025 por el señor MARC- , respecto de la empresa ESTACIÓN BURGER y el señor (SANTICO), por insuficiencia de prueba de la relación laboral entre dichas partes.

TERCERO: Compensa las costas procesales al no ser requerida por las partes demandadas.

CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión.

FIRMADO: ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, Jueza de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; , secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y secretaria que figuran en la estampa.