Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, de oficio, la demanda interpuesta por el señor , en contra de COLMADO LA MASITA Y LOS SEÑORES Y , por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento. Por los motivos antes expuestos.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL TERCERA SALA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Sentencia núm. 0052-2026-SSEN-00072 Expediente núm. 2 NCI 2 Parte demandante: Parte demandada: Colmado La Masita y los señores y En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 182 años de la Independencia y 162 de la Restauración.
La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, localizada en uno de los salones del segundo piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Magistrada , Juez Interina, quien asistida de la infrascrita secretaria LUISA M. RAMÍREZ LUCIANO, el alguacil de estrados y los vocales correspondientes y en audiencia pública dicta la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación en daños y perjuicios por dimisión, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 402- , domiciliado y residente en la calle Mella, No. 53, sector Los Domo, Municipio de Cotui de esta ciudad y hace formal elección de domicilio en el estudio de sus abogados; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a la LICDA.
DR. , Y LIC. , abogados de los Tribunales de la República Dominicana, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. , y , con estudio profesional abierto en la Av. Independencia casi esq. Italia, Plaza Res. Independencia, 2do Piso, Local 6-A, de esta ciudad de Santo Domingo Distrito Nacional. En lo adelante parte demandante.
En contra de COLMADO LA MASITA, con su domicilio social , y los señores dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], debidamente representados por su abogado constituido y apoderado especial, el DR.
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 023- , […], de generales desconocida sin hacerse representar por su abogado. En lo adelante partes demandadas.
CRONOLOGIA DEL PROCESO Mediante auto de asignación de Sala de fecha 05 del mes de noviembre del año 2024, dictado por la jueza presidente de este juzgado, fuimos designados para el conocimiento de esta demanda.
En fecha 06 de noviembre del año 2024, en virtud a lo establecido en el artículo 511 del Código de Trabajo, este tribunal dictó autorización a la parte demandante para emplazar a la parte demandada para el preliminar de conciliación, fijando próxima audiencia para el día 03/12/2024, compareció solo la partes demandante, se levantó acta de no comparecencia de las partes demandadas, por no haber comparecido, no obstante haber sido citado legalmente mediante acto No. 932/2024, de fecha 21/11/2024, fijando próxima audiencia para el día 11/03/2025.
En la audiencia de prueba y fondo de fecha 11/03/2025, comparecieron las partes, se aplazó a los fines de que la parte demandante haga uso del plazo y a los fines de citar a las partes demandada no compareciente y no representadas, fijando próxima audiencia para los días 23/04/2025, 04/06/2025, compareció solo la parte demandadas, ambas prorrogadas a los fines de que la parte demandada cite a la partes demandante y a las partes demandada no compareciente y no representadas, fijando próxima audiencia para los días 26/08/2025, compareció solo la parte demandada, se aplazó a los fines de que la parte demandada cite a la parte demandante concediendo comisión rogatoria para el Municipio de Cotui y a los fines de citar a la parte codemandada con un Ministerial de esta Tercera Sala, fijando próxima audiencia para el día 15/10/2025, rol cancelado por incompetencia de las partes.
Mediante instancia de reprogramación de audiencia de fecha 20 de noviembre 2025 marcada con el número 2025-R128687, suscrita por el Dr. , el cual solicita fijación de audiencia de la presente demanda, fijando próxima audiencia para el día 03/03/2026.
En última audiencia de prueba y fondo de fecha 03/03/2026, compareció solo la parte demandada, quien concluyó de la siguiente manera: ABOGADO DEMANDADO: “1. Que se condene a la parte demandante por no concluir y que se acoja en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda introductiva. 2. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento. 3. Plazo a de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones. Fallando el tribunal de la manera siguiente: En virtud de las conclusiones vertidas en el presente proceso el Tribunal se reserva el fallo para una próxima audiencia. Otorga plazo de 48 horas a las partes para escrito justificativo de conclusiones, plazo que comenzará a correr a partir del 10 de marzo de 2026. Fallo reservado en cuanto al defecto, fondo y costas.
PRETENSIONES DE LAS PARTES: Parte demandante: Mediante instancia introductiva de la demanda de fecha 01 de noviembre del año 2024, concluye de la manera siguiente: PRIMERO: DECLARAR RESUELTO el contrato de trabajo que existió entre las partes DEMANDANTE Y DEMANDADA por causa de dimisión justificada realizada por el trabajador Y con responsabilidad para EL EMPLEADOR. SEGUNDO: CONDENAR A COLMADO MASITA SR. SR. , a pagar a favor de , Las sumas que resulten por concepto de: 28 días de PRE-AVISO: 42 días de AUXILIO DE CESANTIA: 14 días de VACACIONES, SALARIO DE NAVIDAD OBLIGATORIA, La suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por la empresa no tener los equipos de seguridad necesarios, PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA, Los Seis (6) meses de salario de conformidad con el Art. 95, párrafo 3ero. A título de indemnización. Todo en base a un salario de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00), y a un tiempo de Dos (2) Años, Tres (3) Días. TERCERO: CONDENAR A: COLMADO MASITA SR. SR.
; al pago de las costas distrayéndolas en favor y en provecho del LIC.
DR. Y LIC.
quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: A que, al momento de dictar sentencia, se tome en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y fecha de la Sentencia, de conformidad al Art. 537 del Código de Trabajo.
QUINTO: Condenar a COLMADO MASITA SR. SR. , Al pago de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00) para El (LA) SR(ES) (A).
por concepto los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por no tenerlos inscrito en la Seguridad Social AFP, ARS, ARL. SEXTO: Condenar a COLMADO MASITA SR. SR. ; al pago de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00 para EL (LA) SR (ES) (A) , por concepto los daños y perjuicios morales y materiales, por no haberles pagado ni permitido el disfrute de sus vacaciones durante dos (2) años, tres (03) días de relación laboral. SEPTIMO: Condenar a COLMADO MASITA SR. SR. al pago de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00 para EL (LA) SR (ES) (A) , por concepto los daños y perjuicios por nunca corresponderle la PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA. OCTAVO: Condenar a COLMADO MASITA SR. LEO MONTILLA SR. al pago de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00 para EL (LA) SR (ES) (A) , por concepto los daños y perjuicios por nunca corresponderle la regalía durante dos (2) años, tres (03) días. NOVENO: Condenar a COLMADO MASITA SR. SR. al pago de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00 para EL (LA) SR (ES) (A) , por concepto los daños y perjuicios por no cumplir con la entrega de los materiales de seguridad necesarios para la protección de la integridad física del SR.
. DECIMO: Condenar a COLMADO MASITA SR. SR.
al pago de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00 para EL (LA) SR (ES) (A) , daños y perjuicios por la empresa no tener un botiquín de primeros auxilios dentro de sus instalaciones, cuando una de las funciones esenciales del comité es velar por la salud de los empleados dentro de las instalaciones. RESEVANDO EL DERECHO DE DEPOSITAR CUALESQUIERA OTROS DOCUMENTOS QUE CONSIDEREMOS QUE SEA PERTINENTE contrato de trabajo, carta de despido, recetas, copias de contratos, certificación de la secretaria de trabajo, contrato de cuota litis, certificación de seguro social. Así como hacer uso de cualquier otra medida de procedimiento. (Sic) Parte demandada: Mediante escrito de defensa de fecha 11 de febrero de 2025, concluye de la siguiente manera: PRIMERO: Que se declare disuelto el contrato de trabajo entre las partes ya que el mismo no existía al momento de la demanda. SEGUNDO: Que se rechace la demanda laboral por despido injustificado, ya que nunca ha existido contrato de trabajo entre el Y , con el señor. Y , al momento de la presente demanda. TERCERA: Que se exima de toda responsabilidad de pago a el Y , dado que en ningún momento se ha despedido a ningún empleado de dicha empresa. POR NO EXISTIR NINGUN VINCULO LABORAL CON el demandante. CUARTO: CONDENAR a los demandantes, al pago de las costas del procedimiento ordenando las mismas sean a favor y provecho de quien os habla el DR. . QUINTO: Nos reservamos el derecho de depósito de documentos y escrito de conclusiones ampliada, como se establece en buen derecho.
Y haréis justicia su señoría. (Sic) PRUEBAS APORTADAS Parte demandante: A) Documentales: 1) Copia de notificación de dimisión mediante acto 4615/2024, de fecha 23/10/2024, instrumentado por el Ministerial , alguacil ordinario del séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional. 2) Copia de comunicación de dimisión suscrita a nombre del abogado del demandante, recibida en el Ministerio de Trabajo de fecha 22/10/2024. 3) Copia contrato cuota litis, suscrito entre el demandante y el Lic. , de fecha 21/10/2024. 4) Original de acto de notificación de demanda números 14/2024 y 932/2024, instrumentado por la Ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala Juzgado de Trabajo de Distrito Nacional de fechas 16/01/2025 y 21/11/2024.
Parte demandada: A) Documentales: 1) Fotocopias de cédulas de identidad y electoral a nombre de los señores , […], y .
2) Copia de recibo de descargo y finiquito legal pago de prestaciones laborales suscrito a nombre del señor y huella dactilares, bajo firma de abogado notario público el Lic. matricula número 4480 de fecha 18/10/2024. 3) Original de notificación mediante acto número 21/2026 instrumentado por el Ministerial , alguacil de estrados de la Tercera Sala Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 24/02/2026. 4) Original de acto de notificación mediante acto número 220/2026 instrumentado por el Ministerial , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez de fecha 13/02/2026. 5) Escrito ampliatorio e conclusiones, depositado en fecha 06/03/2026.
ANALISIS Y PONDERACION DEL CASO: 1. Que estamos apoderados de una demanda en reclamaciones de prestaciones laborales, derechos adquiridos por dimisión, interpuesta por el señor , en contra de y los señores y , mediante escrito de demanda de fecha primero (01) de noviembre del año 2024. Asunto que es competencia de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, siendo la misma en cuanto a la forma debidamente interpuesta, conforme a las normas que rige la materia.
Garantías Procesales: 2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas en la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).
Alegatos de las partes: 3. La parte demandante señor , alega que existió una relación laboral con la parte demandada, durante dos (02) años y tres (03) días, devengado un salario mensual de veinticinco mil pesos dominicanos 00/100 (RD$25,000.00), y haber dimitido en fecha 22 de octubre del año 2024.
4. Las partes demandada y los señores y depositaron su escrito de defensa en fecha 11/02/2025, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Trabajo, mediante el cual sostiene que al demandante le fueron pagadas sus prestaciones laborales y derechos adquiridos mediante el recibo de descargo de fecha 18/10/2024, concluye solicitando que se rechace la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
5. Del análisis y valoración de los alegatos de las partes, se colige que la existencia, naturaleza, y carácter indefinido del contrato de trabajo, el salario devengado y el tiempo laborado, no han sido objeto de contestación entre las partes; por lo que, a juicio de este tribunal, estos planteamientos han sido aceptados por la parte demandada. Quedando como punto controvertido la justeza o no del despido, así como la reparación de los daños y perjuicios.
En cuanto al fondo de la Demanda.
6. Que consta depositado anexo al escrito de defensa , un documento denominado “RECIBO DE DESCARGO Y FINIQUITO LEGAL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES POR ACUERDO”, de fecha 18/10/2024, el cual establece lo siguiente: El que suscribe señor , dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cedula de identidad y electoral No. , […], por medio del presente documento, DECLARO ESTAR RECIBIENDO de manos del señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. , en calidad de propietario del Negocio denominado COLMADO MASITA, con su domicilio social , la suma de RD$45,673.89 (Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Tres Pesos con Ochenta y Nueve Centavos Dominicanos) moneda de curso legal, por concepto de pago total de mis prestaciones laborales, el cual labore en dicho negocio desde el día Cinco (05) de Octubre del año 2023 hasta el dieciocho (18) del mes de octubre del año 2024, correspondiente a un (1) año y catorce (14) días, Así mismo declaro bajo la fe del juramento no tener más nada que reclamarle a dichos negocios desde ahora y para siempre por el hecho de haber quedado conforme con el acuerdo transaccional, conciliatorio y amigable a que he llegado con mi empleador, al haber sido satisfechas todas y cada una de mis pretensiones; y además digo y repito, que no me queda más nada que reclamarle al señor ni a la COLMADO MASITA Que mediante el presente recibo de descargo y finiquito legal doy constancia de estar recibiendo el valor recibida en efecto, digo además, que al recibo del pago de mis prestaciones laborales no he dejado nada por exigir o reclamar, ni tengo ningún derecho o reclamación contra el negocio COLMADO MASITA ni con el señor .” (Sic) (Firmado y huellas dactilares)”.
7. Al respecto, preciso destacar, que el referido documento le fue entregado a la parte demandante en audiencia de fecha 11/03/2025, donde le fue otorgado el plazo de ley a los fines de hacer los reparos correspondiente, sin embargo, no lo hizo; por tanto, le ha dado aquiescencia en cuando a la forma y su contenido. Así las cosas, procede su valoración, conforme la sana crítica y la legalidad de las pruebas.
8. En virtud del papel activo del juez laboral, y haciendo uso del poder de apreciación de las pruebas, este tribunal verificando que el documento antes descrito fue firmado estampado sus huellas dactilares por el demandante, y este no demostró por ningún medio que la ley pone a su disposición los alegatos invocados, este tribunal, acoge dicho documento como bueno y válido; y procede a su valoración.
9. Pues, de la valoración del dicho documento, importante establecer, el mismo fue firmado por el hoy demandante señor ; quien, recibió los emolumentos correspondientes a sus prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones legales; sin que al efecto hiciere reserva de derecho alguno.
10. Dentro de las facultades que tienen los jueces del fondo, para la valoración y apreciación de las pruebas aportadas, le permite, acoger aquellas que merezcan más crédito y consideren más acordes con los hechos de la causa, pudiendo, además, por el principio de la libertad de pruebas dar mayor credibilidad a la documental que a una prueba testimonial.
11. Sobre el particular la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha juzgado, que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece el impedimento de renuncia de los derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aun cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con dicho pago y formule reservas de reclamar esos derechos (Sentencia No. 7, del 3 de febrero de 2010, BJ 1191 Pág. 734).
12. Es preciso citar el criterio constante y pacífico de nuestra Corte de Casación, el cual comparte plenamente este Tribunal, en torno a que “el otorgamiento de un recibo de descargo en forma amplia y general, en el que se exprese la satisfacción del trabajador por los valores recibidos y se declare renunciar a las acciones que hubieren sido ejercidas o las que se ejercieren con posterioridad a la de la terminación del contrato de trabajo o con el señalamiento de no tener ninguna reclamación pendiente de formular derivada de la terminación de la relación contractual cierra la oportunidad a éste de reclamar posteriormente derechos derivados de dicha relación, sin que fuere necesario que en el recibo de descargo o acuerdo transaccional se especifique cada uno de esos derechos” (Sentencia de fecha 02/06/2010)1 13. El artículo 47 de la Ley 834 del 15 de Julio de 1978, sobre procedimiento civil, le atribuye a los jueces la facultad de proponer de oficio el medio de inadmisión cuando éste se fundamenta en la falta de interés.
14. El artículo 44 de la antes indicada define la inadmisibilidad como el medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar.
15. El artículo 586 del Código de Trabajo dispone que los medios deducidos de la falta de interés pueden proponerse en cualquier estado de causa.
16. En los asuntos concernientes a los contratos de trabajo la falta de interés se genera cuando el trabajador ha sido desinteresado con el cumplimiento de una obligación a su favor.
17. De la valoración y ponderación del documento anteriormente analizado, este tribunal ha podido comprobar que, en el presente caso, la parte demandante manifestó su desinterés en continuar con sus pretensiones, lo cual quedó debidamente acreditado mediante el documento denominado “Recibo de Descargo y Finiquito Legal por Pago de Prestaciones Laborales por Acuerdo”, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). En dicho documento la parte 1 Ver SCJ, Tercera Sala, sent. 13 de septiembre 2006, BJ. 1150, págs. 3744-3751 demandante hizo constar, de manera expresa, que no tiene nada más que reclamar, dejando constancia de haber recibido efectiva y conforme el pago correspondiente a sus prestaciones laborales, así como de no haber dejado suma alguna pendiente por exigir o reclamar. En consecuencia, este tribunal procede a declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda, por falta de interés, tal como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión 18. Por haber sido pronunciado de oficio un medio de inadmisión, el tribunal está relevado de estatuir sobre el fondo de la reclamación.
19. Procede compensar entre las partes el pago de las costas del procedimiento.
Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y de los textos normativos antes citados.
F A L L A PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, de oficio, la demanda interpuesta por el señor , en contra de COLMADO LA MASITA Y LOS SEÑORES Y , por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento. Por los motivos antes expuestos.
Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la Magistrada y la secretaria , que figuran en la estampa.