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Dimisión

092-2026

Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional · Dimisión · Acoge

Primera instancia22 de abril de 2026Exp. 2025-0096121Ponente: Francis M. Hernández S.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante , con la demandada CE MF SRL, por dimisión justificada. Por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena la parte demandada CE MF SRL, pagar a favor del demandante señora , los valores siguientes:  28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$27,051.78;  161 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de RD$155,548.54;  La suma de RD$17,390.52, por 18 días de vacaciones;  La suma de RD$5,819.70, por la proporción de salario de navidad;  La suma de RD$57,968.11, por los beneficios de la empresa;  Más el valor de RD$138,138.70, en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo;

PARA UN TOTAL DE: Cuatrocientos Un Mil Novecientos Diecisiete Pesos Dominicanos con 35/100 (RD$401,917.35), todo en base a un salario mensual de RD$23,023.00, y un tiempo laborado de siete (07) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días.

CUARTO: CONDENA a la parte demandada CE MF SRL, al pago de Diez Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) por daños y perjuicios. Por los motivos antes expuestos.

QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. Por los motivos antes expuestos.

SEXTO: CONDENA a la parte demandada CE MF SRL., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de la LICDA.

quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Por los motivos antes expuestos.

SEPTIMO: COMISIONA al ministerial , alguacil de esta Tercera Sala de este Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL TERCERA SALA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Sentencia núm. 0052-2026-SSEN-00092 Expediente núm. 2 NIC 2 Parte demandante: Parte demandada: ce Mf SRL y los señores y En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 182 años de la Independencia y 162 de la Restauración.

La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, localizada en uno de los salones del segundo piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidido por la Magistrada , Juez Interina, quien asistida de la infrascrita secretaria LUISA M. RAMÍREZ LUCIANO, el alguacil de estrados y los vocales correspondientes y en audiencia pública dicta la siguiente sentencia.

Con motivo de la demanda en dimisión, interpuesta por , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , […], quien tiene como abogado constituido y apoderado especial a la LIC. , dominicana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 223- , . En lo adelante parte demandante.

En contra de CE MF SRL, de generales desconocidos, domiciliado según acto de notificación No. 205/2025, de fecha 13/11/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Tercera Sala Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en la avenida Roberto Pastoriza no. 110, Plaza Vía Veneto, Local 201, Ensanche Naco, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. Sin hacerse representar de abogado, en lo adelante parte demandada.

En contra de , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. , domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial a el LICDO. , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , […], en lo adelante parte demandada.

En contra de , dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electorales No. , con estudio profesional abierto en la Av.

Independencia, Km.6, Plaza El Portal, 2do. Nivel, Suite B-207-A, Carretera Sánchez, Distrito Nacional, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC.

dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electorales No. con estudio profesional abierto en la Av. Independencia, Km.6, Plaza El Portal, 2do. Nivel, Suite B- 207-A, Carretera Sánchez, Distrito Nacional, en lo adelante parte demandada.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto de asignación de sala, de fecha 21 del mes de abril del año 2025, dictado por la jueza presidenta de este juzgado, fuimos designados para el conocimiento de esta demanda.

En fecha 22 del mes de abril del año 2025, en virtud de lo establecido en el artículo 511 del Código de Trabajo, este tribunal dictó autorización a la parte demandante para emplazar a la parte demandada para el preliminar de conciliación, fijando audiencia para el día 15/05/2025, compareció la parte demandante, se levantó el acta de no comparecencia de la parte demandada, por no haber comparecido, no obstante haber sido citado legalmente mediante acto No. 56/2025 de fecha 2/5/2025, fijando audiencia de prueba y fondo para el día 19/08/2025.

En la audiencia de prueba y fondo de fecha 19/08/2025, comparecieron las partes, audiencia aplazada a los fines de permitir a ambas partes hagan reparos correspondientes, fijando la próxima audiencia para el día 14/10/2025, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia anterior, firmando la próxima audiencia para el día 26/11/2025, audiencia aplazada a los fines de que la parte demandante cite a la parte demandada de no compareciente, fijando la próxima audiencia para el día 10/3/2026.

En la última audiencia de prueba y fondo de fecha 10/3/2026, comparecieron las partes las cuales concluyeron de la siguiente manera: Abogado demandante: 1- Que se acoja en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda introductiva de fecha 15 abril 2025. 2- Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento. 3- Plazo de 15 días a partir del próximo lunes para depositar escrito justificativo de conclusiones. Abogado demandado: 1- Que se acoja en todas sus partes las conclusiones del escrito de defensa de fecha 19 mayo 2025. 2- Que se condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento.

3- Plazo de 15 días a partir del próximo lunes para depositar escrito justificativo de conclusiones.

FALLO: Otorga plazo de 48 horas a las partes para escrito justificativo de conclusiones, plazo que comenzará a correr a partir del martes 17 de marzo del año 2026. Fallo reservado en cuanto al fondo y las costas.

PRETENSIONES DE LAS PARTES: Parte demandante: Mediante instancia introductiva de demanda de fecha 15 de abril del año 2025, concluye de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma: 1) Que tengáis a bien FIJAR la audiencia en la modalidad PRESENCIAL para conocer de la presente DEMANDA LABORAL POR , EN PAGO DE PRESTACIONES LABORALES, DERECHOS ADQUIRIDOS, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEMAS INDEMNIZACIONES, y emitir el correspondiente AUTO para emplazar a la sociedad CIE ., los señores y . 2) DECLARAR buena y válida, en cuanto a la forma, la presente DEMANDA LABORAL POR , EN PAGO DE PRESTACIONES LABORALES, DERECHOS ADQUIRIDOS, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEMAS INDEMNIZACIONES, por haber sido interpuesta conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo: 3) DECLARAR rescindido el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existió entre la señora y la sociedad CIE . y los señores y , por causa de , por haber comprobado ante este tribunal los mismos las faltas cometidas por el empleador en detrimento de sus derechos como trabajadora. 4) CONDENAR a la sociedad la sociedad CIE . y a los señores y , de manera común, oponible y solidaria a favor de la señora , al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos indemnizaciones siguiente y demás indemnizaciones siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto al pago de preaviso (Art. 76 del Código de Trabajo) RD$27,051.78, 161 días de salario ordinario por concepto al pago Auxilio de cesantía (ART. 80 del Código de Trabajo) RD$155,547.75 18 días de salario por concepto del pago de vacaciones 2024, 18 días de salario por concepto del pago de vacaciones 2024 RD$17,390.43, Proporción de salario de navidad RD$5,883.66, 60 días de salario por concepto al pago de participación de los beneficios de la empresa, correspondiente al año 2024. RD$57,968.00. seis (6) meses de salario ordinario por concepto de indemnización establecida en los Artículos 101 y 95 ordinal 3ro del Código de Trabajo RD$138,138.00. Todo calculado en base a un tiempo de labor de siete (7) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días, desde el 16 de enero de 2018 al 2 de abril de 2025, y un salario mensual de VEINTITRES MIL VEINTITRES PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$23,023.00), pagadero de forma quincenal. 5) ORDENAR que los montos antes establecidos se ajustaran al momento de su pago o ejecución, al índice de precio al Consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, a partir de la fecha de la demanda. ) CONDENAR a la sociedad CIE . y a los señores y , de manera común, oponible y solidaria al pago de las costas el procedimiento con distracción a favor de la LCDA.

quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. TERCERO: En cuanto a la Demanda accesoria en Daños y Perjuicios: 7) DECLARAR buena y válida en cuanto a la forma la presente DEMANDA LABORAL ACCESORIA en reparación de DAÑOS Y PERJUICIOS de acuerdo a lo establecido en los arts. 1382 al 1384 del Código Civil por haber sido interpuesta por la señora , de acuerdo con la forma establecida en la Ley y haber probado la comisión de varias faltas al violentar derechos básicos y fundamentales de la trabajadora demandante. 8) CONDENAR a pagar a la sociedad CIE . y a los señores y , de manera común, oponible y solidaria a favor de la trabajadora , la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), como justa indemnización, al reportar de forma tardía las cotizaciones y encontrarse atrasado en el pago de la Tesorería de la Seguridad Social. 9) CONDENAR a pagar a la sociedad CIE . y a los señores y , de manera común, oponible y solidaria a favor de la trabajadora , DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$200,000.00), como justa indemnización por la violación al principio XII, Arts. 712,177,179, 223,224,219 al no pagar derechos adquiridos de la forma establecida, no pagar el salario convenido, no pagar las vacaciones, en franca violación a los derechos básicos de esta, como ha establecido la jurisprudencia pacífica y dinámica nuestra suprema corte de justicia. 10) ORDENAR que los montos antes establecidos se ajustaran al momento de su pago o ejecución, al índice de precio al Consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, a partir de la fecha de la demanda. 11) CONDENAR a la sociedad CIE . y a los señores y , de manera común, oponible y solidaria al pago de las costas el procedimiento con distracción a favor de la LCDA.

quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. La señora , se reserva el derecho de depositar documentos probatorios adicionales, con posterioridad a la presente demanda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo. (Sic) Parte demandada CE MF SRL: No aporto escrito de defensa.

Parte demandada : Mediante escrito de defensa de fecha 19 de mayo del año 2025, mediante el cual concluye de la siguiente manera: PRIMERO: Que se DECLARE bueno y válido el Presente Escrito de Defensa en cuanto a la forma por haber sido incoado conforme a la ley que rige la materia. SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes la Demanda Laboral, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. TERCERO:

RESERVAR el derecho de invocar todas las medidas que la ley pone a nuestro alcance, muy especialmente las deducidas de la aplicación de los Artículos 544, 586, 602, 702 del Código de Trabajo, así como también el depósito de los documentos debidamente certificados o legalizados o cualquier tipo de documentación. CUARTO: EXCLUIR del presente proceso al señor , ya que no puede comprometer su responsabilidad, pues la empresa tiene su propia personería jurídica para demandar y ser demandada. QUINTO: CONDENAR, a la parte Demandante al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del LICDO. , por haberlas avanzado en su totalidad. (Sic) Parte demandada : Mediante escrito de defensa de fecha 19 de agosto del año 2025, mediante el cual concluye de la siguiente manera: PRIMERO; Que se declare bueno y válido el presente escrito de defensa, presentado en el marco de la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión Justificada interpuesta por la señora , en contra de la razón social 5MART SERVICE MF, 5./7.L., así como contra varias personas físicas, incluyendo a los señores , y , por haber sido formulado conforme a las disposiciones legales que rigen la materia laboral y procesal vigente en la República Dominicana. SEGUNDO: Que este honorable tribunal como medida de instrucción tenga a bien ordenar, a través de la Superintendencia de Bancos, la expedición de un movimiento de cuenta detallada de las cuentas personales del señor , Ced. , como de la empresa la razón social CE MF, […], RNC 1- 31-12731-2, con el fin de evidenciar las irregularidades cometidas y demostrar que la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones laborales y financieras recae exclusivamente sobre él. TERCERO: En cuanto al FONDO; Solicitamos la exclusión del Licenciado , del presente proceso, en virtud de las pruebas documentales aportadas, las cuales demuestran de manera inequívoca que no ha formado parte de la administración de la entidad en cuestión. Las actas de asamblea, registros mercantiles, informes contables y comunicaciones internas permiten establecer con claridad que el referido profesional no ha tenido participación activa ni pasiva en las decisiones administrativas, operativas o financieras de la sociedad. En consecuencia, su vinculación al proceso carece de sustento fáctico y jurídico, por lo que debe ser excluido de toda responsabilidad. CUARTO: compensar la costa de procedimientos. (Sic) PRUEBAS APORTADA Parte demandante: A. Documentales: 1) Copia de la cédula de identidad y electoral 2) copia carta de trabajo de fecha 11/2/2025, 3)- Copia certificación No. 5668451 de fecha 4 de abril del 2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) 4) Original acto Núm. 121-2025 de fecha 2 de abril del 2025, instrumentado por el ministerial guacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. 5) Original del Poder de representación de fecha 2/4/2025. 6) Original acto No. 56/2025, de fecha 2/5/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional 7) Copia de registro mercantil No. 105286SD 8) Original acto No. 350/2025, de fecha 20/6/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. 9) Original acto No. 17/2026, de fecha 16/02/2026, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional 10) Escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 24/3/2026.

Parte demandada CE MF SRL: No aporto elementos probatorios.

Parte demandada : A) Documentales: 1) Certificado de registro mercantil No. 105286SD.

Parte demandada : A) Documentales: 1) Copia de registro mercantil No. 105286SD 2) Copia acta de asamblea General Extraordinaria de la asamblea ce mf, 3) Copia de informe de auditoría preliminar 4) Nomina de presencia de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad ce mf, de fecha 21/11/2024. 4) Copia de Acto No. 102/2025, contentivo en demanda en nulidad de asamblea de fecha, de fecha 11/3/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo 5) Acto No. 198/2025, contentivo en referimiento suspensión de efectos de asamblea general extraordinaria, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo 6) Copia contrato bajo firma privada de cesión de créditos de fecha 19/2/2025 7) Copia de ordenanza civil núm. 504-2025- SORD-0797, de fecha 30/4/2025, emitida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

ANALISIS Y PONDERACIÓN DE CASO: 1. Que estamos apoderados de una demanda en dimisión incoada , en contra de CE MF SRL y los señores Y , mediante escrito de demanda de fecha quince (15) del mes de abril del año 2025; asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

Garantías procesales: 2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas en la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).

Alegatos de las partes: 3. La parte demandante la señora alega que prestó sus servicios durante siete (07) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, devengando un salario mensual de Veintitrés Mil Veintitrés Pesos Dominicano con 00/100 (RD$23,023.00), y haber dimitido en fecha 02/03/2025.

4. La parte demandada , deposito su escrito de defensa en fecha 19/05/2025, mediante el cual solicita que se rechace en todas sus partes la demanda, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, excluir del proceso al señor , ya que no puede comprometer su responsabilidad, pues la empresa tiene su propia personería jurídica para demandada y ser demandada, condenar a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.

5. La parte demandada , deposito su escrito de defensa en fecha 19/08/2025, mediante en cuanto al fondo solicita la exclusión del señor , en virtud de las pruebas documentales aportadas, las cuales demuestran de manera inequívoca que no ha formado parte de la administración de la entidad en cuestión.

6. Preciso destacar, que la parte demandada CE MF SRL, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 513 del Código de Trabajo, que le ordena depositar su escrito de defensa y documentos que le sustentan en la secretaría este Tribunal antes de la hora fijada para la audiencia. ni compareció a ninguna de las audiencias, no obstante haber sido citado legalmente mediante actos de alguacil. Situación que no impide el conocimiento del proceso, esto en virtud a las disposiciones contenidas en el artículo 532 del Código de Trabajo.

7. Que de acuerdo a lo que establecen los artículos 532, 540 del Código de Trabajo este hecho no suspende el procedimiento, que deben ser ponderadas las pruebas aportadas y los méritos de la demanda y acogerse si esta es justa y reposa en pruebas legales.

8. Por los motivos antes expuestos, procede librar acta de no comparecencia de la parte demandada. Considerando que vale sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 9. Que tomando en cuenta que la parte demandada CE MF SRL no aportó su escrito de defensa, todos los puntos de la demanda son controvertidos y el tribunal procede a responder los mismos de forma motivada iniciando con la existencia de una relación laboral y luego, si procede, examina los demás puntos de la presente demandada.

La existencia o no de una relación laboral entre las partes: 10. Que cuando como en la especie, la parte demandada CE MF SRL, no presentó su escrito de defensa para establecer sus pretensiones en la demanda, surge la obligación a cargo de la parte demandante de probar que prestaba dicho servicio, para que del mismo se presuma la existencia del contrato de trabajo.

11. Que de conformidad con el principio de aplicación general consagrado en el artículo 1315 del Código Civil, del cual ha hecho un uso particular este derecho, corresponde a todo aquel que alega un hecho en justicia probarlo, en consecuencia, recae el fardo de la prueba en el presente proceso, sobre los demandantes, quienes deben demostrar los hechos en que fundamentan su demanda.

12. Que para que el demandante pueda beneficiarse de los alcances de la presunción contenido en el artículo 15 de Código de Trabajo, es a condición de que éstos demuestren satisfactoriamente que han prestado un servicio personal a favor de la demandada.

13. En ese sentido, reposa aportado por la demandante los siguientes documentos: a) Copia carta de trabajo de fecha 11/2/2025, emitida por la empresa CE MF SRL, que establece lo siguiente: Por medio de la presente CE, . certifica que la Sra. , portadora de la Cédula de identidad y electoral No.001- , labora para nuestra empresa desde el dieciséis (16) de enero del dos mil dieciocho (2018) hasta la fecha, devengando un salario fijo de, veintitrés mil veintitrés pesos con 00/100 (RD$23,023.00), mensual además de los beneficios de acuerdo a la ley dominicana. (Sic) b) Copia de la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), marcada con el No. 5668451 de fecha 04/04/2025, correspondiente al periodo 01/Junio/2003 y 04/Abril/2025, en donde la empresa CE MF SRL estuvo cotizando por la trabajadora con un periodo de efectividad desde 2018-01 hasta 2025- 02.

14. Que, a partir de los documentos previamente citados, el tribunal puede establecer la existencia de la relación laboral entre la parte demandante con CE MF SRL, y estableciendo la naturaleza de contrato indefinido del mismo.

La exclusión de los codemandados: 15. Que en lo relativo a los codemandados y , resulta que si bien el artículo 15 del Código de Trabajo establece una presunción de la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, no es menos cierto, que en la especie el demandante no aportó prueba de la prestación de un servicio personal a ésta, en consecuencia, se excluye de la presente demanda. Valiendo esta solución decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

El tiempo laborado y el salario devengado: 16. Que la demandante en su demanda introductiva alega haber laborado por espacio de cuatro siete (07) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días y un salario de veintitrés mil veintitrés pesos dominicanos con 00/100 (RD$23,023.00). Aspectos que no fueron controvertidos por la parte demandada.

17. Que en este sentido cabe señalar, que el salario devengado y tiempo de labores manifestado por la demandante en su demanda introductiva, le corresponde a la parte demandada probarlo, en virtud a lo señalado por el artículo 16 del Código de Trabajo; lo que no ha ocurrido, en consecuencia, procede acoger el tiempo y salario que señala la demandante.

La dimisión y su carácter justificado o no: 18. Que define el artículo 96 del Código de Trabajo la dimisión como: “la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador”. Por su parte, establece el artículo 100 del mismo texto legal que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión el trabajador la comunicará con indicación de causa, tanto al empleador como al Departamento de Trabajo o a la Autoridad local que ejerza sus funciones; en consecuencia, le corresponde al trabajador, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1315 del Código Civil y 100 del Código de Trabajo, probar en primer término, que la comunicó a la autoridad de trabajo en el plazo y en la forma legalmente establecida y en segundo lugar, la justa causa invocada.

19. Que figura depositada en el expediente, una comunicación suscrita por el trabajador demandante, dirigida y recibida al Ministerio de Trabajo en fecha 02 de abril del 2025, la cual entre otras cosas dice lo siguiente: La suscrita. Sra. , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , ; Por medio de la presente les comunico con efectividad al 02 de abril del 2025, mi decisión de poner término a mi contrato de trabajo por , contra mis empleadores CE ., Y , del cargo que venía desempeñando como conserje, desde el 16 de enero del 2018 hasta la fecha, devengando un salario mensual de VEINTITRES MIL VEINTITRES PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$23,023.00), por los siguientes motivos de conformidad con el artículo 97 del Código de Trabajo en sus ordinales 2do, 1lvo, 13vo y 14vo: 1. Por no pagarme el salario correspondiente al mes de marzo 2025, en la forma y lugar convenido. 2. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador. 3. Por no pagarme las vacaciones correspondientes al último año de servicio prestado. 4. Porque no me pagan la participación de los beneficios de la empresa correspondiente al cierre fiscal 2024.

5. Porque la empresa no tiene registrado ante las autoridades correspondientes el Comité de Higiene y Seguridad, o no tenía al día dicho comité, según el reglamento o decreto núm. 522- 06 del 17 de octubre 2006 6. Por cotizar a la seguridad social con un salario inferior al devengado y con retrasos. 7. Por haberme inscrito tarde a la seguridad social. Por todo lo antes indicado y como retribución al perjuicio causado a mis ingresos solicito que se me indemnice con el pago de las prestaciones establecidas en el articula 95 del Código de Trabajo. (Sic) 20. Una vez comunicada la dimisión, queda establecer si se fundamenta en una justa causa. Al respecto, la parte demandante fundamenta su dimisión en el incumplimiento por parte del demandado de los ordinales 2º, 11º, 13º y 14º, del artículo 97 del Código de Trabajo, que disponen el trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: (…); 2o. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 11o. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 13o. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; 14o. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador”; así como por su empleador inscribirlo de manera tardía en la Tesorería de la Seguridad Social.

(Sic) 21. Al hilo de lo anterior, es loable destacar, que hemos verificado que una de las causales de dimisión que indica el trabajador es. Por cotizar a la Seguridad Social con un salario inferior al devengado y con retrasos.

22. Que conforme la glosa documental, anexa al escrito de demanda depositado, hemos verificado la certificación No. 5668451 de fecha 04/04/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), mediante la cual se verifica que CE MF SRL, cotizaba a favor de la señora , con un periodo de efectividad desde 2018-01 hasta 2025- 02; pues, al efecto, a los fines de evidenciar que la empresa demandada se encontraba en falta, respecto a las cotizaciones ante dicho organismo, en virtud de que, desde los periodos 2023- 09, 2023-10, 2023-11, 2023-12, 2024-01, 2024-02, 2024-03, 2024-06, 2024-07, 2024-08, 2024-09, 2024-10, 2024-11, 2024-12, 2025-01 y 2025-02, presentó atrasos en los pagos de las cotizaciones; en ese sentido, le corresponde a la parte demandada demostrar que dicha información carece de veracidad.

23. Que el artículo 16 del Código de Trabajo exime de la carga de la prueba a la y al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el referido texto legal y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, por lo que, en el caso de la especie, corresponde al empleador probar que ciertamente estaba cotizando de manera puntual ante la Seguridad Social y sus dependencias.

24. Al respecto, ha sido juzgado por nuestro más alto tribunal el hecho de “que constituye una causal de la dimisión de un trabajador, el hecho de que el empleador lo tenga registrado en el Sistema Nacional de la Seguridad Social, pero no cubra puntualmente las cotizaciones de lugar, pues no basta con la simple inscripción del mismo, sino que además es necesario que el empleador cumpla a cabalidad con sus obligaciones en ese sentido, para permitir que el trabajador pueda recurrir a la protección, que en el orden de la salud, de los riesgos laborales o de retiro por antigüedad o discapacidad, le brinda el sistema; Sentencia número 29 del 23 de junio de 2010 BJ 1195 pág. 953.

25. Por las razones antes expuestas, procede declarar justificada la dimisión ejercida por la señora , por incumplimiento en pago de las cotizaciones en la seguridad social por parte del demandado, sin necesidad de ponderar las otras causas de dimisión invocadas; también declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por esa causa y acoger la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, por ser de derecho y reposar base legal.

En cuanto al pago de prestaciones laborales: 26. Que conforme al artículo 101 del Código de Trabajo en caso de dimisión justificada corresponde al trabajador reclamante las mismas indemnizaciones previstas en el artículo 95 del Código de Trabajo para el despido injustificado, al indicar: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; ...3o.

Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86...”. Por lo que procede acordar este derecho a favor del trabajador.

El reclamo de los derechos adquiridos: 27. Que ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que correspondía al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado, prueba esta que no hizo, por lo que le ha parecido justo a este tribunal ordenar el pago de los derechos adquiridos que le corresponden al demandante, proporcionales al tiempo laborado a la fecha de terminación del contrato de trabajo y calculados en base al salario devengado por este al momento de su salida.

Reparación por los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante: 28. Que la parte demandante, en sus conclusiones, reclama la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00) por concepto de daños y perjuicios, por reportar de forma tardía las cotizaciones y encontrarse atrasado en el pago de la Tesorería de la Seguridad Social.

29. Que para que exista responsabilidad civil es necesario que concurran los siguientes elementos: una falta, un perjuicio y una relación de causalidad entre la falta y el daño. En el caso de la especie, la falta se configura en la omisión del demandado de inscribir oportunamente al trabajador y de realizar el pago de las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social, conforme lo dispone la ley.

30. Que, en cuanto al perjuicio, su prueba queda liberada en favor del trabajador demandante, en aplicación de la parte in fine del artículo 712 del Código de Trabajo, el cual establece una presunción de daño cuando se comprueba la falta del empleador. En ese mismo sentido, correspondía al demandado demostrar que no incurrió en la falta alegada, o bien que cumplió con sus obligaciones legales en materia de seguridad social, lo cual no ha sido probado en el presente proceso, pese a que dicha prueba estaba a su cargo en virtud del principio de inversión de la carga probatoria que rige en el derecho laboral.

31. Que la relación de causalidad resulta evidente, toda vez que la falta de inscripción y de pago oportuno de las cotizaciones privó al trabajador de los beneficios y coberturas del Sistema de Seguridad Social, afectando directamente su estabilidad económica y su protección social.

32. En consecuencia, procede acoger la reclamación por daños y perjuicios, por encontrarse debidamente caracterizados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil. No obstante, el monto indemnizatorio deberá ser fijado de manera proporcional y razonable al daño efectivamente causado, tomando en consideración el tiempo de duración del contrato de trabajo, el salario percibido y la afectación al proyecto de vida del ciudadano trabajador, el cual resulta evidentemente menoscabado como consecuencia directa de la conducta ilícita del empleador.

33. De igual modo, la parte demandante solicita la suma de Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la violación al principio VII, y los artículos 712, 177, 179, 223, 224 y 219, al no pagar derechos adquiridos en la fecha establecida- 34. Que para que exista responsabilidad civil deben concurrir los siguientes elementos: una falta, un daño y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño; que ha sido criterio constante de la jurisprudencia “que el ejercicio normal de un derecho no puede dar lugar a daños y perjuicios, porque ese ejercicio, si no es abusivo, no constituye una falta”[1].

35. En ese sentido, este tribunal ha podido verificar que las indemnizaciones por las faltas atribuidas a la parte demandada son las que taxativamente establece el Código de Trabajo, las cuales ya fueron contestadas en el cuerpo de la presente decisión, razón por la que se rechaza la solicitud antes señalada sin hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

CUESTIONES PROCESALES 36. En el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.

37. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Pues, conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte.

38. Por tanto, tratándose de una sentencia reputada contradictoria, al tenor de lo establecido por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, debe comisionarse la notificación de dicha decisión a través de ministerio de alguacil, lo que al efecto consta en la parte dispositiva de la presente decisión.

Éste juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante , con la demandada CE MF SRL, por dimisión justificada. Por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena la parte demandada CE MF SRL, pagar a favor del demandante señora , los valores siguientes:  28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$27,051.78;  161 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de RD$155,548.54;  La suma de RD$17,390.52, por 18 días de vacaciones;  La suma de RD$5,819.70, por la proporción de salario de navidad;  La suma de RD$57,968.11, por los beneficios de la empresa;  Más el valor de RD$138,138.70, en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo;

PARA UN TOTAL DE: Cuatrocientos Un Mil Novecientos Diecisiete Pesos Dominicanos con 35/100 (RD$401,917.35), todo en base a un salario mensual de RD$23,023.00, y un tiempo laborado de siete (07) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días.

CUARTO: CONDENA a la parte demandada CE MF SRL, al pago de Diez Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) por daños y perjuicios. Por los motivos antes expuestos.

QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. Por los motivos antes expuestos.

SEXTO: CONDENA a la parte demandada CE MF SRL., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de la LICDA.

quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Por los motivos antes expuestos.

SEPTIMO: COMISIONA al ministerial , alguacil de esta Tercera Sala de este Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la Magistrada y la secretaria , que figuran en la estampa.