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Dimisión

089-2026

Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional · Dimisión · Acoge

Primera instancia22 de abril de 2026Exp. 2024-0134458Ponente: Francis M. Hernández S.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante , con la demandada TYS TRANSPORTE Y SERVICIOS, E.I.R.L, por dimisión justificada. Por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena la parte demandada TYS TRANSPORTE Y SERVICIOS, E.I.R.L, pagar a favor del demandante, señor , los valores siguientes:  28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$37,599.66;  115 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de RD$154,427.75;  La suma de RD$24,711.11, por concepto de proporción del salario de navidad del 2024;  La suma de RD$24,171.30, por 18 de vacaciones días de vacaciones;  La suma de RD$80,570.71, por los beneficios de la empresa;  Más el valor de RD$192,000.69, en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; PARA UN TOTAL DE: QUINIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS DOMINICANOS CON 23/100 (RD$513,481.23), todo en base a un salario mensual de RD$32,000.00, y un tiempo laborado de cinco (05) años, y catorce (14) días.

TERCERO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. Por los motivos antes expuestos.

CUARTO: CONDENA a la parte demandada TYS TRANSPORTE Y SERVICIOS, E.I.R.L., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS.

MIRIAM SARAHI CARELA Y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Por los motivos antes expuestos.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL TERCERA SALA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Sentencia núm. 0052-2026-SSEN-00089 Expediente núm. 2 NCI 2 Parte demandante: Parte demandada: Transporte y Servicios E.I.R.L En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 182 años de la Independencia y 162 de la Restauración.

La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, localizada en uno de los salones del segundo piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Magistrada , Juez Interina, quien asistida de la infrascrita secretaria LUISA M. RAMÍREZ LUCIANO, el alguacil de estrados y los vocales correspondientes y en audiencia pública dicta la siguiente sentencia.

Con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación en daños y perjuicios por dimisión, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , ; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. MIRIAM SARAHI CARELA y LUIS ΑΝΤΟΝΙΟ ΜONTERO, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral número y , […], Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo. En lo adelante parte demandante.

En contra de TRANSPORTE Y SERVICIOS E.I.R.L., organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social , Por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales por los LICDOS.

ANTHONY DE RISSO RODAS e , de la República Dominicana, electoral respectivamente, dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales provistos de las cédulas de identidad números , 001- y , con su estudio profesional abierto en común en la avenida Sarasota, Jardines del Embajador edificio No. 15, suite 247, sector Ensanche Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana. En lo adelante parte demandada.

CRONOLOGIA DEL PROCESO Mediante auto de asignación de Sala de fecha 16 del mes de octubre del año 2024, dictado por la jueza presidente de este juzgado, fuimos designados para el conocimiento de esta demanda.

En fecha 17 de octubre del año 2024, en virtud a lo establecido en el artículo 511 del Código de Trabajo, este tribunal dictó autorización a la parte demandante para emplazar a la parte demandada para el preliminar de conciliación, fijando audiencia para el día 07/11/2024, compareció solo la parte demandante aplazadas a los fines de que la parte demandante cite a la partes demandada, fijando la próxima audiencia para el día 03/12/2024, comparecieron las partes, se levantó acta de no acuerdo y se fijó la próxima audiencia de prueba y fondo para el día 11/03/2025.

En la audiencia de prueba y fondo del día 11/03/2025, comparecieron las partes, se aplazó a los fines de que la Superintendencia de Bancos a través de banco popular, emita certificación a nombre del demandante y la señora , fijando la próxima audiencias para el día 13/05/2025, comparecieron las partes, se aplazó a los fines de dar cumplimiento a la sentencia anterior, fijando la próxima audiencias para el día 13/08/2025, compareció solo la parte, demandante, aplazada a los fines de permitir a la parte demandante realice los reparos correspondientes a la ordenanza dictada en audiencia y a los fines de que la parte demandante cite a la parte demandada, fijando la próxima audiencia para el día 08/10/2025, comparecieron las partes, se aplazó a los fines de que la parte demandada haga uso del plazo, fijando la próxima audiencia para el día 25/11/2025, aplazada a los fines de permitir a la parte demandante hacer uso del plazo y al efecto realizar los reparos correspondientes a la ordenanza dictada en audiencia, fijando la próxima audiencias para el día 03/03/2026.

En la última audiencia de prueba y fondo de fecha 03/03/2026, comparecieron las partes, quienes concluyeron de la siguiente manera: Abogado demandante: 1-Que se acoja en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda introductiva de fecha 15 de octubre de 2024. 2-Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento. 3-Plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones. Abogado demandado: 1-Que se acoja en todas sus partes las conclusiones del escrito de defensa de fecha 3 de diciembre de 2024. 2-Que se condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento. 3-Plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones.

FALLO: En virtud de las conclusiones vertidas en el presente proceso el tribunal se reserva el fallo para una próxima audiencia. Otorga plazo de 48 horas a las partes para escrito justificativo de conclusiones, plazo que comenzará a correr a partir del 10 de marzo de 2026. Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES: Parte demandante: Mediante instancia introductiva de la demanda de fecha 15 de octubre del año 2024, concluye de la manera siguiente: PRIMERO: Declarar, en cuanto a la forma, buena y valida la presente demanda por haber sido interpuesta conforme a la Ley y al derecho. Declarar resuelto el contrato que existió entre el demandante y demandado, por causa de Dimisión justificada.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, declarar terminado el contrato de trabajo por tiempo indefinido que unía las partes como consecuencia de una dimisión justificada a y consecuentemente condenar al empleador a pagar al demandante las prestaciones laborales con el siguiente detalle: a) 28 días de Preaviso, ascendente a la suma de RD$76,374. b) 266 días por concepto de Auxilio de cesantía, ascendente a la suma de Cuatrocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos noventa y seis pesos (RD$446,496) c) 14 días por concepto de Vacaciones, ascendente a la suma de treinta mil doscientos catorce (RD$30,214). d) 9 meses y 10 días por concepto de salario de navidad, ascendente a la suma de treinta y unos mil setenta y cinco pesos (RD$31,075) e) 45 días por concepto de participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$ 35,312.85.

f) por concepto de ahorro en Fidecomiso, ascendente a la suma de RD$ 16,000.00. g) El pago de las indemnizaciones complementaria establecidas en el artículo 95 ordinal tercero del Código De Trabajo. Todo esto sobre la base de un tiempo de labor de once (11) Años, once (11) Meses y diez (10) días y un salario mensual promedio de cuarenta mil pesos (RD$40,000.00) dominicanos y un salario diario promedio de mil seis cientos setenta y ocho pesos (RD$1, 678) dominicano.

TERCERO: Considerar la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta el pronunciamiento de la presente sentencia sobre la base del índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. CUARTO: Condenar a los demandados, al pago de una indemnización de Doscientos mil pesos (RD$ 200,000.00) dominicanos a favor y en provecho del demandante. QUINTO: Que se nos reserve el derecho de depositar cualquier documento en el transcurso del procedimiento si los hay. SEXTO: Condenar al empleador TRANSPORTE Y SERVICIOS Y SERVICIOS E.I.R.L al pago de las costas del procedimiento ordenando en distracción y provecho de los LICDOS.

Y MIRIAM SARAHI CARELA, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad.

Y . (Sic) La parte demandada: Mediante escrito de defensa de fecha 03 de diciembre de 2024, concluye de la siguiente manera: PRIMERO (1ro.): Que se consagre como reservado el derecho de la EMPRESA TRANSPORTE Y SERVICIOS E.I.R.L., de producir en el curso del presente proceso: comunicaciones, planillas de personal, estado de pago de nóminas, cálculos de pago de bonificación de ley, certificaciones, así como cualquier otro documento o prueba necesaria para probar la improcedencia de las pretensiones del señor , dando así cumplimiento a las disposiciones de los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo; SEGUNDO (2do.): RECHAZAR en todas sus partes LA DEMANDA LABORAL POR DIMISIÓN JUSTIFICADA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por , por improcedente, mal fundada, carente de base legal y muy especialmente por falta absoluta de pruebas, toda vez que el demandante , recibió todos sus pagos laborales correspondiente a su bonificación de ley, y el supuesto bono de propuesta laboral no corresponde. TERCERO (3ro.): Que se condene a la parte demandante al pago de las costas, ordenando su distracción y provecho a favor de los LICDOS.

ANTHONY DE RISSO RODAS e , quienes afirman haberlas estado avanzando en su totalidad. BAJO LAS MAS AMPLIAS RESERVAS DE DERECHO Y ACCIONES. ES JUSTICIA QUE SE OS PIDE Y ESPERA MERECER. (Sic) PRUEBAS APORTADAS Parte demandante: A) Documentales: 1) Copia de notificación de continuación de suspensión temporal de contrato de Trabajo mediante acto número 85/2024 instrumentado por el , alguacil Ordinario del palacio de Justicia de Ciudad Nueva del Distrito Nacional de fecha 09/02/2024. 2) Copia de carnet timbrado con el nombre de la empresa a nombre del demandante. 3) Original de intimación para que se reanude el contrato laboral por suspensión ilegal de contrato de trabajo, mediante acto número 615/2024, instrumentado por el Ministerial , alguacil Ordinario de la 4ta. Sala de la Cámara Penal del Juzgado de 1ra. Instancia del Distrito Nacional de fecha 01/10/2024. 4) Copia de planilla de suspensión contrato de trabajo de fecha 27/10/2023. 5) Original de comunicación emitida por la empresa dirigida al demandante de de fecha 28/10/2023. 6) Original de comunicación de dimisión mediante acto número 547/2024, instrumentado por el Ministerial , alguacil de estrados de la unidad de citación, notificación y comunicación del Juzgado Penal de Santo Domingo Oeste de fecha 11/10/2024. 7) Copia de comunicación de dimisión suscrita a nombre del demandante recibida en el Ministerio de Trabajo de fecha 09/10/2024. 8) Copias de estados de cuenta a nombre del demandante emitida del Banco Popular de fecha 06/03/2023, 05/04/2023, 06/04/2023, 04/05/2023, 06/06/2023 y 03/08/2023. 9) Copia de escrito de conclusiones depositado por el demandante de fecha 10/03/2026.

Parte demandada: A) Documentales: 1) Copia de planilla de suspensión contrato de trabajo de fecha 04/02/2024.

2) Copia de notificación de continuación de suspensión temporal de contrato de Trabajo mediante acto número 85/2024 instrumentado por el , alguacil Ordinario del palacio de Justicia de Ciudad Nueva del Distrito Nacional de fecha 09/02/2024. 3) Copia de comunicación de suspensión emitida por la empresa dirigida al demandante de fecha 05/02/2024. 4) Original de certificación y comunicación, emitida por el Banco Popular a nombre de la empresa de fecha 09/05/2025 y 12/05/2025.

5) Copia de estados de cuenta a nombre de la empresa emitida del Banco Popular de fecha 05/06/2023, 04/07/2023, 02/08/2023 y 05/09/2023. 5) Copia de certificación, emitida por el Banco Popular a nombre de la empresa de fecha 11/08/2025. 6) Copia certificación número 6244152, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 14/08/2025. 7) Copias de fotos a blanco y negro de camión cerrado y conversaciones vía WhatsApp de fecha 17/10/2023 y 21/11/2023. 8) Copia de escrito justificativo de conclusiones depositado por el demandante de fecha 12/03/2026.

ANALISIS Y PONDERACION DEL CASO 1. Que estamos apoderados de una demanda en reclamaciones de prestaciones laborales, derechos adquiridos por dimisión, interpuesta por el señor , en contra de TRANSPORTE Y SERVICIOS E.I.R.L., mediante escrito de demanda de fecha quince (15) de octubre del año 2024. Asunto que es competencia de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, siendo la misma en cuanto a la forma debidamente interpuesta, conforme a las normas que rige la materia.

Garantías Procesales: 2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas en la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).

Alegatos de las partes: 3. La parte demandante señor , alega que existió una relación laboral con la parte demandada, durante un tiempo de once (11) años, once (11) meses y diez (10) días, un salario mensual de cuarenta mil pesos dominicanos 00/100 (RD$40,000.00), y haber dimitido en fecha 09 del mes de octubre del año 2024.

4. La parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS E.I.R.L., depositó su escrito de defensa en fecha 03/12/2024, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Trabajo, mediante el cual sostiene que el demandante se desempeñaba como chofer, que cometió faltas graves en el ejercicio de sus funciones, concluye solicitando que sea rechazada en todas sus partes la demanda, por improcedente, mal fundada, carente de base legal y muy especialmente por falta absoluta de pruebas.

PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 5. Que la existencia del contrato de trabajo del reclamante respecto de TRANSPORTE Y SERVICIOS E.I.R.L, su carácter indefinido, no fueron aspectos controvertidos por la parte demandada en su escrito de defensa, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos.

6. Que los puntos litigiosos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) El salario devengado y el tiempo laborado; b) El hecho material de la dimisión y su carácter justificado o no; c) El pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos; d) Reparación por los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante.

DESARROLLO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS El salario devengado y antigüedad del demandante: 7. La parte demandante establece en su demanda que devengaba un salario mensual de RD$40,000.00 y un tiempo de labor de once (11) años, once (11) meses y diez (10) días.

8. En este tenor, corresponde a la empleadora probar que dio cumplimiento a las exigencias del artículo 16 del Código de Trabajo, es decir, demostrar que comunicó, registró y conservó documentos tales como: a) La planilla de personal fijo; b) El libro de sueldos y jornales, documentos en los que se consignan informaciones como la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, o c) Cualquier otro documento que permita efectivamente individualizar estos datos.

9. A estos fines, con la intención de destruir la presunción establecida en el artículo 16 del código de trabajo ha aportado como elemento de prueba, planilla de personal fijo el año 2024 de la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS E.I.R.L., en la que se puede apreciar el nombre del trabajador ; el cual indica que el trabajador inicio sus labores en fecha 25/09/2019, con un salario mensual de RD$32,000.00.

10. En consonancia con lo antes expuesto, es oportuno establecer, que la planilla de personal fijo constituye una de las exigencias previstas en el citado artículo 16. Al respecto, si bien se trata de un documento idóneo, no menos cierto es, que la jurisprudencia admite la posibilidad de prueba en contrario; empero, en el caso de marras, la parte demandante no aportó prueba que desvirtúe el contenido de dicha planilla. En tal virtud, corresponde valorar su contenido. En consecuencia, hemos comprobado que, desde la fecha de inicio del contrato “el 25/09/2019, hasta la fecha de su terminación el 09/10/2024”, ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, y catorce (14) días.

11. En atención a lo anterior, procede acoger lo estipulado en dicha planilla, esto es, un salario mensual de RD$32,000.00 y un tiempo laborado de cinco (05) años, y catorce (14) días, los cuales serán tomados en cuenta para el cálculo de los derechos que correspondan en virtud de la presente sentencia.

Sobre el carácter justificado o no de la dimisión 12. Que define el artículo 96 del Código de Trabajo la dimisión como: “la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador”. Por su parte, establece el artículo 100 del mismo texto legal que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión el trabajador la comunicará con indicación de causa, tanto al empleador como al Departamento de Trabajo o a la Autoridad local que ejerza sus funciones; en consecuencia, le corresponde al trabajador, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1315 del Código Civil y 100 del Código de Trabajo, probar en primer término, que la comunicó a la autoridad de trabajo en el plazo y en la forma legalmente establecida y en segundo lugar, la justa causa invocada.

13. Que se encuentra depositado en el expediente la comunicación de dimisión de fecha 19/03/2024, dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo, en fecha 09/10/2024, la cual establece lo siguiente: Por medio de la presente, quien escribe, […], dominicano, mayor de edad, cedula de identidad y electoral número , con domicilio en el Municipio de los Alcarrizos, informa a esta institución que dimite formalmente del contrato laboral que me une con la empresa T Y S Servicios, en virtud de que esta se niega a retomar el contrato laboral y pagar los salarios luego de una suspensión ilegal del contrato de trabajo, de conformidad con las disposiciones del artículo 97.3 del Código Laboral Dominicano. (Sic) 14. El artículo 97 del Código de Trabajo en sus numerales 2° y 3°, establecen que: “El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: 2o. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 3o. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; (Sic) 15. Que una vez comunicada la dimisión, queda establecer si se fundamenta en una justa causa. Al efecto, la parte demandante presentó su dimisión en fecha 09/10/2024, alegando entre sus causales los ordinales 2° y 3° del artículo 97 del Código de Trabajo, antes transcrito, señalando la suspensión ilegal y el no pago de salario, en esa virtud le corresponde a la parte demandada probar lo contrario.

16. Al respecto, la parte demandada en su escrito de defensa establece entre otras cosas lo siguiente: Que la empresa demandada se dedica a la transportación terrestre de todo tipo de cargas, y a su vez, el alquiler de los medios de transporte para realizar el desplazamiento de mercancía en todo el territorio del país. Que el demandante desempeñaba el cargo de chofer de camiones, que la empresa prestaba servicios únicamente a la empresa Mercasid, que el demandante, señor , incurrió en faltas graves relacionadas con el manejo indebido del vehículo que estaba bajo su responsabilidad, poniendo en riesgo la seguridad de transeúntes y otros vehículos en la vía pública; Que como consecuencia de esto, la empresa Mercasid solicitó la revocación del carnet de contratista que habilitaba el demandante. Que en virtud a esa situación en fecha 27/10/2023, la entidad demudada TYS TRANSPORTE Y SERVICIOS, E.I.R.L, solicitó al Ministerio de Trabajo la suspensión temporal del demandante. Que hasta la fecha el Ministerio de Trabajo no ha emitido ninguna resolución definitiva en relación a la solicitud de suspensión temporal del contrato de trabajo del demandante y la empresa Mercasid no ha autorizado la reincorporación del demandante, la empresa demandada en fecha 09/02/2024, procedió a notificar al demandante la continuación de la suspensión temporal del contrato de trabajo.

17. Que forma parte de la glosa procesal los siguientes documentos: a) Comunicación emitida por la empresa demandada TYS TRANSPORTE Y SERVICIOS, E.I.R.L, en fecha 08/10/2023, dirigida al demandante, señor , la cual establece lo siguiente: Sr. Ced. No. , De mi consideración: Por la presente le informo a Ud. que lamentablemente, el retiro de su Carné de Contratista de Mercasid, por una falta de conducción realizada por Ud., que fuera documentada e informada a Mercasid. Impide la realización de sus tareas como chofer de patana en TYS TRANSPORTES Y SERVICIOS, EIRL, ya que Mercasid es nuestro único cliente. A lo anterior, debemos agregar la situación creada por el cierre de la frontera con Haití, que afecta la demanda general de servicios de transporte en República Dominicana, dificultándose así la búsqueda de nuevos clientes para TYS. Por lo que de acuerdo con el Artículo No. 51 inciso 4to. del Código de Trabajo de la Republica Dominicana, que contempla que en el caso fortuito o de fuerza mayor, siempre y cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la interrupción temporal de las faenas, EL CONTRATO DE TRABAJO, QUE NOS UNE, QUEDA SUSPENDIDO. Le informamos que esta suspensión es a partir de la fecha y por noventa días, o hasta que cesen las causas que la motivaron. (Sic)

b) Fotocopia formulario tipo planilla, No. 2311496, mediante la cual se verifican los siguientes datos: año 2023, RNC No. 130242437, Razón Social: TYS TRANSPORTE Y SERVICIOS, E.I.R.L. Dirección: . Fecha de inicio de la suspensión: 28/10/2023, 04:45:06 pm. Tiempo solicitado: 90. Causa de la solicitud de la suspensión: El caso fortuito o de fuerza mayor, siempre y cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la interrupción temporal de las faenas; c) Fotocopia formulario tipo planilla, No. 2404914, mediante la cual se verifican los siguientes datos: año 2024, RNC No. 130242437, Razón Social: TYS TRANSPORTE Y SERVICIOS, E.I.R.L. Dirección: . Fecha de inicio de la suspensión: 05/02/2024, 10:42:11 am. Tiempo solicitado: 90. Causa de la solicitud de la suspensión: El caso fortuito o de fuerza mayor, siempre y cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la interrupción temporal de las faenas; d) Fotocopia del acto No. 85/2024, de fecha 09/02/2024, contentivo en notificación por parte de la empresa demandada TYS TRANSPORTE Y SERVICIOS, E.I.R.L al señor de la suspensión temporal de contrato de trabajo; e) Comunicación emitida por la empresa demandada TYS TRANSPORTE Y SERVICIOS, E.I.R.L, en fecha 05/02/2024, dirigida al demandante, señor , la cual establece lo siguiente: Sr. Ced. No. , De mi consideración: Por la presente le informo a Ud. que lamentablemente continua la imposibilidad de conducir como chofer de TYS, debido al retiro de su Carné de Contratista de Mercasid, por una falta de conducción realizada por Ud., que fuera documentada e informada a Mercasid. Impide la realización de sus tareas como chofer de patana en TYS TRANSPORTES Y SERVICIOS, EIRL, ya que Mercasid es nuestro único cliente. A lo anterior, debemos agregar la situación creada por el cierre de la frontera con Haití, que afecta la demanda general de servicios de transporte en República Dominicana, dificultándose así la búsqueda de nuevos clientes para TYS. Por lo que de acuerdo con el Artículo No. 51 inciso 4to. del Código de Trabajo de la República Dominicana, que contempla que en el caso fortuito o de fuerza mayor, siempre y cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la interrupción temporal de las faenas, EL CONTRATO DE TRABAJO, QUE NOS UNE, QUEDA SUSPENDIDO. Le informamos que esta suspensión es a partir de la fecha y por noventa días, o hasta que cesen las causas que la motivaron. Acto No. 615/2024, de fecha 01/10/2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo en intimación para que se reanude el contrato laboral por suspensión ilegal del contrato de trabajo; (Sic) 18. Siguiendo con la misma línea de motivación, es loable destacar, que luego de la valoración del conjunto de las pruebas aportadas en el expediente, el tribunal ha verificado que: a) Si bien del contenido de los documentos antes descritos se desprende que la parte demandada procedió a solicitar administrativamente la suspensión del contrato de trabajo, no menos cierto es que el formulario tipo planilla depositado no presenta constancia alguna de haber sido recibido, sellado o aprobado por el Ministerio de Trabajo, autoridad legalmente competente para autorizar las suspensiones de contratos de trabajo, conforme a las disposiciones del Código de Trabajo.

b) Que la suspensión del contrato de trabajo constituye una medida excepcional, cuya validez y eficacia están subordinadas no solo a la concurrencia de una causa legal, sino también al cumplimiento estricto del procedimiento previsto por la ley, lo cual implica la intervención y autorización expresa del Ministerio de Trabajo, sin la cual dicha suspensión carece de efectos jurídicos frente al trabajador.

c) Que en el presente caso la parte demandada no aportó al proceso la autorización administrativa emitida por el Ministerio de Trabajo, ni ningún documento que permita verificar que la solicitud de suspensión fue examinada y acogida por dicho órgano, limitándose a depositar una simple planilla unilateral, carente de constancia oficial, lo cual impide atribuirle fuerza probatoria suficiente.

d) Que conforme lo establecido en el artículo 56 del Código de Trabajo: El Departamento de Trabajo comprobará si existe o no la causa de suspensión alegada y dictará la resolución correspondiente en un plazo que no exceda de quince días. En efecto, corresponde a la parte demandada demostrar no solo haber solicitado la suspensión, sino haber obtenido la autorización válida de la autoridad competente, lo cual no ha sido probado en la especie.

e) Así las cosas, los documentos antes descritos, resultan insuficientes para establecer la existencia de una suspensión regular y legal del contrato de trabajo, razón por la cual procede restarle valor probatorio.

19. Es criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, “La suspensión de los efectos del contrato de trabajo no autorizada por el Departamento de Trabajo mediante una resolución de lugar, dictada en ocasión de un pedimento que en ese sentido lo formule el empleador, al tenor de los artículos 55 y 56 del Código de Trabajo, es ilegal y como tal da derecho al trabajador afectado de la misma a presentar dimisión justificada de su contrato. En la especie, la Corte a-qua dio por establecido que la recurrente dispuso la suspensión de los contratos de trabajos de los recurridos, lo que les fue informado por ella a través de las comunicaciones fechadas 11 de septiembre, 2 de octubre y 6 de noviembre del año 2001, sin aportar la prueba de que hubiere sometido esas suspensiones a la consideración de las autoridades de trabajo para que las validaran, lo que tornó las mismas en ilegales, constituyendo una causa justa de dimisión” (Sent. 3 de marzo 2004, .1120, Págs.751- 758, Jurisprudencia Dominicana de Trabajo 2001-2008, Pág. 627, DR. JULIO ANÍBAL SUAREZ).

20. Por los motivos antes expuesto, se rechaza el alegato de la parte demandada; en consecuencia, la falta de autorización del Ministerio de Trabajo de la solicitud de la suspensión del contrato de trabajo, constituye una violación del artículo 97, ordinal 3º del Código de Trabajo.

21. Que por las razones antes expuestas procede declarar justificada la dimisión ejercida por el señor , por suspensión ilegal del contrato de trabajo, por parte del demandado TYS TRANSPORTE Y SERVICIOS, E.I.R.L, sin necesidad de ponderar las otras causas de dimisión; también declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por esa causa y acoger la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por ser de derecho y reposar en base legal.

22. Que es criterio jurisprudencial constante que “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo” Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597.

23. Indica el artículo 101 del Código de Trabajo que cuando: “El trabajador prueba la justa causa invocada por él, el Tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso del despido injustificado”.

Sobre los derechos adquiridos: 24. Que el pago de los derechos adquiridos por el trabajador le corresponde a este, independientemente de la forma de terminación del contrato de trabajo.

25. Que ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que correspondía al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado, prueba esta que no hizo, por lo que le ha parecido justo a este tribunal ordenar el pago de los derechos adquiridos que le corresponden al demandante, proporcionales al tiempo laborado a la fecha de terminación del contrato de trabajo y calculados en base al salario devengado por este al momento de su salida.

Sobre los daños y perjuicios: 26. La parte demandante en sus conclusiones reclama el pago de RD$200,000.00, como justa reparación de daños y perjuicios ocasionados.

27. Que para que exista responsabilidad civil deben concurrir los siguientes elementos: una falta, un daño y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño; que ha sido criterio constante de la jurisprudencia “que el ejercicio normal de un derecho no puede dar lugar a daños y perjuicios, porque ese ejercicio, si no es abusivo, no constituye una falta”[1].

28. Que en el caso de que se trata, los argumentos invocados por la parte demandante resultan insuficientes para determinar los supuestos daños, máxime cuando no ha sido posible la retención de una falta atribuible a la hoy demandada, siendo este un elemento indispensable para la configuración de responsabilidad civil y por ende, para la fijación de indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios; por lo que procede rechazar las pretensiones en reparación por daños y perjuicios formuladas por el demandante, sin la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia. [1] CAS. . 670, PÁG. 1796, septiembre de 1966.

CUESTIONES PROCESALES 29. En el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.

30. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Pues, conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte.

Éste juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante , con la demandada TYS TRANSPORTE Y SERVICIOS, E.I.R.L, por dimisión justificada. Por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena la parte demandada TYS TRANSPORTE Y SERVICIOS, E.I.R.L, pagar a favor del demandante, señor , los valores siguientes:  28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$37,599.66;  115 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de RD$154,427.75;  La suma de RD$24,711.11, por concepto de proporción del salario de navidad del 2024;  La suma de RD$24,171.30, por 18 de vacaciones días de vacaciones;  La suma de RD$80,570.71, por los beneficios de la empresa;  Más el valor de RD$192,000.69, en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; PARA UN TOTAL DE: QUINIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS DOMINICANOS CON 23/100 (RD$513,481.23), todo en base a un salario mensual de RD$32,000.00, y un tiempo laborado de cinco (05) años, y catorce (14) días.

TERCERO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. Por los motivos antes expuestos.

CUARTO: CONDENA a la parte demandada TYS TRANSPORTE Y SERVICIOS, E.I.R.L., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS.

MIRIAM SARAHI CARELA Y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Por los motivos antes expuestos.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la Magistrada y la secretaria , que figuran en la estampa.