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Saneamiento

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Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Monte Cristi · Saneamiento · Adjudicado

Primera instancia23 de abril de 2026Exp. 2025-0141988Ponente: Ramona O. Hernandez F.Inmobiliario
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TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: : 23/04/2026 EXP. SGC: EXP. INTERNO: 0236-25-00482 República Dominicana EXP. MENSURA: PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE MONTECRISTI EN NOMBRE DE LA REPUBLICA En la Ciudad de San , Provincia y Municipio del mismo nombre, República Dominicana, a los veintitrés días (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y sesenta y tres años (163) de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, localizado en la Calle Pimentel No.107 del sector Las Colinas de Montecristi, República Dominicana, presidido por la Juez Titular , asistido por la infrascrita oficinista en funciones de lar , a cargo de Apelación en Jurisdicción contenciosa la presente sentencia.

Con motivo del apoderamiento hecho por parte de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, según la instancia de aprobación de la fase técnica y remisión al tribunal de fecha 05 de marzo del 2025 y registrado en el SISTEMA DE GESTION DE CASOS del tribunal en 06/06/2025, para conocer de la Fase Judicial del presente proceso de SANEAMIENTO.

Que tiene como inmueble objeto la Parcela Núm. 30, Distrito Catastral Núm. 12, municipio Guayubín, Provincia Montecristi, República Dominicana.

En donde figura como reclamante la señora: , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de Identidad y Electoral No. , domiciliada y .

Cuyos trabajos técnicos fueron realizados por el Agrimensor: , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. , CODIA Núm. 40728, con domiciliado Profesional abierto en la Av. 27 de Febrero Norte, No. 80, Hatillo Palma, Provincia Montecristi, República Dominicana.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO A) Que al ser apoderado este tribunal del Saneamiento de que se trata, procedimos a fijar audiencia para el día 23/09/2025 a las 11:30 am, la cual fue presidida por la Juez Titular de este Tribunal Ramona Onilda Hernández Ferreira, cuya audiencia transcurrió así: Dio calidad: el LCDO. JUSTO RAMÓN , dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. , matrícula No. 60478-108-16, reside en la calle Pedro TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: , casa No. 39, municipio Montecristi. En representación de la .

Se hace constar el ticket No. 2025-R141988, de fecha 23/09/2025, con el que fueron depositados los documentos de publicidad.

LCDO. JUSTO RAMÓN , Magistrada tenemos un pedimento. La ministerial no realizar la citación de los colindantes, pero tenemos presente al apoderado del caso y al testigo, para que sean escuchados.

JUEZ: Hay que aplazar la audiencia abogada, se necesita la cita de los colindantes.

En esta audiencia el tribunal emite el siguiente FALLO: PRIMERO: El tribunal aplaza esta audiencia, para se cumpla con la publicidad de citación de los colindantes.

SEGUNDO: Se fija una próxima audiencia para la fecha 10/12/2025, a las 10:00 a.m.

B) Que la audiencia de fecha 10/12/2025, a las 10:00 am, la cual fue presidida por la Juez Titular de este Tribunal Ramona Onilda Hernández Ferreira, cuya audiencia transcurrió así: Dio calidad: LCDO. JUSTO RAMÓN , dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. , matrícula No. 60478-108-16, reside en la calle , casa No. 39, municipio Montecristi. En representación de la FIORDALIZA HERNANDEZ.

El LCDO. JUSTO RAMÓN , informa que ha cumplido con lo requerido en audiencia anterior y fue depositado con el ticket No. 2025-R1300086, de fecha 02/12/2025.

Fue escuchado el apoderado, señor ; como testigo el señor: ; y además el agrimensor actuante , estos de generales que constan en otra parte de esta sentencia, a cuyas declaraciones nos referimos de manera sintetizada en otra parte de esta decisión.

LCDO. JUSTO RAMÓN : Respecto del fondo del Saneamiento concluyó de la forma que se indica en otra parte de esta sentencia, bajo el subtítulo que dice: “Pretensiones de las partes.” Finalmente, en esta audiencia el tribunal emite el siguiente FALLO: PRIMERO: El tribunal le concede un plazo de 10 días hábiles, al abogado de la parte reclamante para que deposite por el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Montecristi, el escrito de las conclusiones presentadas con el impuesto correspondiente.

SEGUNDO: Vencido el plazo, quedará en estado de fallo el proceso.

*** C) Que no obstante que este proceso quedó en estado de fallo de vencido el plazo otorgado a la parte reclamante para el depósito de los documentos presentados en audiencia vía el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Montecristi, sin embargo, es pertinente indicar que debido a la gran demanda de trabajo que ha venido teniendo el tribunal no había sido posible decidir este proceso, por lo que tan pronto ha sido humanamente posible la secretaria del tribunal procedió a estructurar la parte que le corresponde de la sentencia (parte fáctica) y luego nos asigna el expediente para fallo en fecha 23/02/2026, con fecha de vencimiento en el SGC el 24/4/2026, por lo que, el tribunal emite la presente sentencia.

PRETENSIONES DE LAS PARTES: En el caso que nos ocupa, no se tornó litigioso, y el único que mostró interés fue el reclamante indicado en otra parte de esta sentencia, el cual se hizo asistir de Abogado, LCDO. JUSTO RAMÓN GARCÍA TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: , el cual procedió a concluir de la manera siguiente: PRIMERO: Acoger en todas sus partes con relación a los trabajos de mensura para saneamiento realizados por el agrimensor CODIA 40728, en torno al inmueble resultante, identificado como parcela No. 30, en el . No. 12 del municipio de Guayubín, Provincia Montecristi, debido a que se cumplió con todos los requisitos establecidos por la ley 108-05 de registro inmobiliario, el reglamento general de mensuras catastrales 789-2022, el reglamento general de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria 787- 2022 y demás reglamentos y normas complementarias, y porque se demostró que no existe ninguna oposición a esta reclamación, ni otro reclamante, ni otra persona con algún interés común al del reclamante.

SEGUNDO: Ordenar al Registrador de títulos del Departamento Judicial de Montecristi, la expedición del certificado de título correspondiente a la parcela No. 30, en el . No. 12 del Municipio de Guayubín, Provincia Montecristi, a favor de la señora , de credenciales anotadas en la presente instancia.

TERCERO: Ordenar de oficio cualquier medida que con sus amplias sapiencias usted considere de lugar.

PRUEBAS / DOCUMENTOS APORTADOS: i. Como testigo fue presentado el señor: , además fue escuchado el Agrimensor actuante, de generales que constan en otra parte de esta sentencia.

ii. Los documentos que fueron remitidos a este tribunal con el oficio de aprobación de la fase técnica número: 860 de fecha: 05/03/2025 del presente proceso, entre estos las fotográficas del inmueble, planos aprobados, y las citaciones diligenciadas por el agrimensor para la fase técnica que se encuentran depositadas en el expediente y figuran digitalizadas en el Sistema de Gestión de Casos de este tribunal.

iii. Documentos y pruebas aportadas por la parte reclamante mediante el ticket 2025-R1017640 de fecha 23/09/2025, digitalizados en el SGC, siguientes: 1) Original Acto No. 2078/2025, de notificación al abogado del estado de fecha 05/09/2025.

2) Publicación en el periódico El Día, de fecha 05/09/2025.

3) Original Certificación de No Gravamen, de fecha 22/09/2025.

4) Original Certificación del alcalde pedáneo, de fecha 18/09/2025.

5) Acta de hitos y mensura.

6) Informe técnico.

7) Original Poder Especial, de fecha 13/08/2025.

8) Fotocopia de la cédula del apoderado .

9) Fotocopia de la cédula del testigo .

10) Plano general certificado por mensura.

11) Plano individual certificado por mensura.

12) Acta de audiencia No. 01, de fecha 23/09/2025.

iv. Documentos y pruebas aportadas por la parte reclamante mediante el ticket 2025-R1300086 de fecha 02/12/2025, digitalizados en el SGC, siguientes: v. Original Acto No. 1314/2025, de notificación a los colindantes, de fecha 26/11/2025.

vi. Documentos y pruebas aportadas por la parte reclamante mediante el ticket 2025-R1330028 de fecha 10/12/2025, digitalizados en el SGC, siguientes: vii. Original instancia de escrito de conclusiones.

PONDERACIÓN DEL CASO: 1. Que, en el presente caso, como hemos advertido el tribunal esta apoderada para conocer y en la especie se decide de la fase judicial del Saneamiento de la Parcela Núm. 30, Distrito Catastral Núm. 12, municipio Guayubín, Provincia Montecristi, República Dominicana, en donde figura como reclamante la TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: : , de generales que constan en otra parte de esta sentencia.

2. Que la reclamante señora: , como se ha indicado en otra parte de esta decisión, fundamenta su reclamación en la posesión que tiene del terreno por más de 30 años.

3. Para que una persona pueda reclamar un terreno tiene que tener la posesión del mismo, cuya posesión debe reunir los requisitos de ley, en este tenor, conforme a la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en sus artículos 21, 22 y 23, a los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate. Se consideran actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites. y se admite todo medio de prueba sobre la posesión, pero la sentencia que adjudique la propiedad no puede fundarse únicamente en la prueba testimonial, pudiendo el juez ordenar cualquier otra medida complementaria. Y por último sólo los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son competentes para conocer del proceso de saneamiento. En cuanto a la Competencia Territorial, en la especie el inmueble está ubicado en el Lugar Sector AGUA DE LUIS del Distrito Catastral Núm. 12, de Guayubín, Provincia Montecristi, que territorialmente pertenece al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, por tanto, de conformidad con el Artículo 25 del Reglamento de los Tribunales, cuyo artículo en su letra v, estipula que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, tiene competencia para conocer de los asuntos relativos a los inmuebles de la provincia de Montecristi, este tribunal tiene competencia territorial para conocer de este proceso.

4. Que en el caso de la especie el tribunal tuvo a bien escuchar en la instrucción del proceso y en la audiencia de fecha 10/12/2025, a los señores, que indicamos más abajo, quienes declararon en síntesis así: 4.1. Fue escuchado el apoderado el señor , dominicano, mayor de edad, cédula de identidad No. , domiciliado y residente en la calle Principal, sector Derramadero, municipio Guayubín, provincia Montecristi, el cual declaró, en síntesis: No soy familia del reclamante, el terreno está ubicado en Agua de Luis, en el terreno hay una casa, ella tiene como 20 años con el terreno, ese terreno era comunero, ella lo limpio y entro al terreno, nadie me ha reclamado ese terreno, estaba cerrado, cuando ella viene al país se queda ahí, ella está en Estados Unidos.

4.2. Como testigo bajo juramento, el señor , dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad No. , domiciliado y residente en la calle Principal, casa No. 23, sector Agua de Luis, municipio Guayubín, provincia Montecristi, expresó: No soy familia de la reclamante, ese terreno ella lo consigue por posesión, eso era tierras comuneras, ella hizo la casa, nunca ha habido problemas en ese terreno, dentro hay una casa, la señora Fiordaliza vive fuera del país, cuando ella viene al país se queda en esa casa, la casa es de blocks, nunca ha habido problemas en ese terreno.

4.3. El agrimensor actuante , de generales que constan en otra parte de esta sentencia, declaró, en síntesis: La mensura del proceso paso en completo orden, puse el aviso y los hitos, no recibí objeción, en mensura no tuve problemas.

5. Que durante la instrucción de este proceso se pudo establecer por las declaraciones del testigo TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: , así como las declaraciones del agrimensor actuante ; las fotografías y los planos levantados por el Agrimensor actuante; El Poder de Representación, de fecha 13/08/2025; la Certificación del alcalde pedáneo, de fecha 18/09/2025; la Certificación del Conservador de Hipotecas de Montecristi, de fecha 22/09/2026; y todos los demás documentos depositados, lo siguiente: 5.1. Que el terreno reclamado por medio del presente proceso, lo posee el reclamante señor , desde hace más de 30 años, el cual ocupó de forma pacífica, que ese terreno estaba en el sitio y cercó sin ser impedido por persona alguna, que nunca han tenido problemas por ese terreno, y nunca lo han abandonado, y según consta en el plano individual aprobado por mensura, está debidamente cercado de alambradas.

5.2. Que la posesión del reclamante fueron corroboradas por las del testigo y por la Certificación del alcalde pedáneo, de fecha 18/09/2025.- 5.3. Que conforme a los planos general e individual de que se trata, aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Dpto. Norte, la parcela objeto del proceso, tiene la extensión superficial y los colindantes que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.

5.4. Que este proceso nunca adquirió carácter litigioso transcurriendo todo de manera regular y normal, y en donde la parte reclamante cumplió con todos los requisitos de publicidad que exigen los artículos 50 y 51 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.

5.5. Que además en el expediente se ha depositado la Certificación de fecha 22/09/2025, emitida por SRA. ARLENIS , en su calidad de Conservadora de Hipotecas de Montecristi, en la que consta la NO-EXISTENCIA de gravámenes inscritos con respecto al inmueble objeto de este proceso, reclamado por la señora: , de generales que constan en otra parte de esta sentencia.

5.6. Por todo lo anterior, el tribunal considera que es procedente la presente reclamación y por tanto procede ordenar la adjudicación y el registro del derecho de propiedad de la Parcela Núm.

30, Distrito Catastral Núm. 17, municipio Guayubín, Provincia Montecristi, República Dominicana, a favor de la reclamante señora , por prescripción adquisitiva o usucapión de conformidad con los artículos 2229, 2235, 2236 y 2262 del Código Civil de la República Dominicana.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Administrando Justicia, en nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en mérito de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, Artículos 2228, 2229 y 2262 de Código Civil Dominicano, Las Resoluciones Nos.517-2007 y 1737 de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, dictadas en el año 2007, y el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.

F A L L A: P R I M E R O: Se acoge la presente reclamación por ser procedente y bien fundada en derecho de conformidad con la ley que rige la materia, en consecuencia, se ordena la adjudicación y el registro del Derecho de Propiedad, a favor de la señora: , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de Identidad y Electoral No. , domiciliada y , TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: inmueble: Parcela Núm. 30, Distrito Catastral Núm. 12, municipio Guayubín, Provincia Montecristi, República Dominicana, la cual tiene una extensión superficial de 1,749.75 metros cuadrados (MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PUNTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS), con los siguientes colindantes: AL NORTE: CALLE AL ESTE: CARRETERA AGUA DE LUIS, y JUAN HERNANDEZ AL SUR: PLAY AGUA DE LUIS AL OESTE: MEJORA: 1- CASA DE UN NIVEL DE BLOCK Y MADERA TECHADA DE ZINC.

S E G U N D O: Se ordena al Registrador de Títulos de Montecristi que haga constar en el Certificado de Título y sus correspondientes duplicados, que los derechos garantizados por el mismo pueden ser impugnados mediante el recurso de Revisión por Causa de Fraude durante el plazo de un año a partir de la emisión del mismo, de conformidad con el artículo 131 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y que además no se reputará tercer adquiriente de buena fe a toda persona que adquiera este inmueble durante el plazo de un año previsto para interponer el Recurso de Revisión por Causa de Fraude.

T E R C E R O: La inscripción en el registro de Títulos de esta sentencia está condicionada al pago de cualquier contribución especial establecida en la ley.

C U A R T O: Se ordena a la secretaria una vez reciba la constancia de notificación de esta sentencia a los colindantes, proceder a remitir esta sentencia conjuntamente con los planos aprobados por Mensura y los demás documentos que fueren necesarios al Registrador de Títulos correspondiente a fin de que efectúe los registros correspondientes y expida el Nuevo Certificado de ley de conformidad con el Art.27 de la Ley de Registro Inmobiliario.

Y por esta nuestra decisión a cargo de Apelación, así se pronuncia, ordena, manda, firma y sella.