Fallo
Primero: Declara inadmisible la Litis Sobre Derechos Registrados, en Nulidad de Certificado de Título, incoada por la señora , de generales anotadas, por conducto de sus abogados, Licdos. y , mediante instancia suscrita en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023); en contra de la Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, INC., con relación al inmueble identificado como: Una (1) porción de terreno con una extensión superficial de 66,030.66 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 238, del Distrito Catastral núm. 59.4, matrícula núm. ubicada en el municipio de , provincia Duarte; por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión.
10 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 23-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-23-00691 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
Segundo: Condena a la parte demandante, señora , al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de los , y , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Tercero: Ordena al Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís, el levantamiento de la nota precautoria inscrita con motivo de esta litis sobre derechos registrados, sobre el inmueble descrito precedentemente.
Cuarto: Ordena a la parte más diligente la notificación de la presente sentencia a la contraparte, para su conocimiento y a los fines de lugar correspondientes, por medio de acto instrumentado por uno de los ministeriales adscritos a la Jurisdicción Inmobiliaria.
Quinto: La presente decisión es susceptible de ser recurrida en apelación, dentro del plazo de 30 días a partir de su notificación, por mandato del artículo 81 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.
Sexto: Ordena a la secretaria de este Tribunal, luego de notificada la presente decisión y transcurrido el plazo de ley para la interposición del recurso correspondiente, remitir una copia de ésta por ante el Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís, a los fines de su ejecución; y colocar copia de esta decisión en el mural ubicado en las instalaciones de este Tribunal.
Y por nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 23-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-23-00691 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, República Dominicana, a los veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, localizado en el segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, sito en la calle Colón esquina Ingeniero , del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, constituido por la LICDA. , quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistida por el ministerial y por la infrascrita secretaria Titular, Licda. .
Con motivo de la instancia de Litis sobre Derechos Registrados, suscrita por la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. quien elige domicilio en el estudio profesional de sus abogados apoderados, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. Y , dominicanos, mayores de edad, de la República, miembros activos del Colegio de Abogados de la Republica Dominicana (CARD), portadores de las cédulas de identidad y electoral números y , con estudio profesional abierto al público en general, en la Av. Hermanas Mirabal núm. 575, […], municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, Tels. /6864, correo electrónico: , y domicilio Ad- hoc , en lo adelante se denominarán parte demandante.
En contra de la Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, INC., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC. 4-01-50460-1, con su domiciliado principal , y sucursal en Arenoso, municipio de la Provincia Duarte, ubicada en la Av. Duarte no. 62, del municipio de Arenoso, debidamente representada por su Gerente General Licdo. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los , y , dominicanos, mayores de edad, de la República Dominicana, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 6-3, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 23-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-23-00691 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
y , matriculas números 73141-256-16 y 88197-309-19, con su estudio profesional abierto ubicado en la calle Club de León número 04, primer nivel, San Francisco de Macorís, tel. y , correo; , en lo adelante parte demandada.
Asunto que tiene por objeto el inmueble siguiente: Una (1) porción de terreno con una extensión superficial de 66,030.66 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 238, del Distrito Catastral núm. 59.4, matrícula núm. , ubicada en el municipio de , en el Paraje Los Platanitos de Arenoso, provincia Duarte.
Este proceso tuvo varias audiencias siendo la última conocida en fecha 20/02/2025, en la que las partes concluyeron como figura en otro apartado de esta sentencia.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante Primero: Acoger como buena y válida presente demanda en Litis Sobre Derechos Registrados en cancelación de certificado de título, intentada por la señora , en contra de la Cooperativa de Servicios Nuestra Señora de la Candelaria, inc., y de , con relación a la parcela No. 238, del Distrito Catastral No. 59/4ta, […], certificado de título, duplicado del dueño matricula No. .
Segundo: Ordenar al Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís, la cancelación del Certificado Título matricula No. , relativa a los derechos registrados a nombre de la Cooperativa de Servicios Nuestra Señora de la Candelaria, inc., y ordenar la emisión de un nuevo certificado de título a nombre de la señora , registrando los derechos del 50% del indicado inmueble.
Tercero: Condenar a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho de los Licdos. y , abogados que afirman estar avanzando en su totalidad.
Cuarto: Que nos conceda un plazo de diez (10) días, para el depósito del escrito justificativo de conclusiones.
Parte demandada TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 23-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-23-00691 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
De manera incidental: Primero: Declarar inadmisible la presente demanda en Litis Sobre Derechos Registrados en nulidad de Certificado de Título, incoada por la señora , en contra de Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, por falta de calidad, máxime que no existe vínculo jurídico entre la demandante y la demandada y mucho menos sobre el bien que se pretende reclamar.
Segundo: Que se condene al pago de las costas y honorarios a la señora , ordenando su distracción a favor de los abogados actuantes , y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
De manera principal: Primero: Que se declare buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Litis Sobre Derechos Registrados, en nulidad de Certificado de Títulos Nuestra Señora de la Candelaria, por estar hecha conforme a los preceptos legales que rigen la materia.
Segundo: en cuanto al fondo rechazar en todos sus pares la demanda en Litis Sobre Derechos Registrados en nulidad de Certificado de Título, por falta de calidad, incoada por la señora , en contra de Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, en virtud del artículo 1134, del Código Civil Dominicano, por improcedente, infundada y carente de base legal.
Tercero: Rechazar en todas sus partes la demanda en Litis Sobre Derechos Registrados, en nulidad de Certificado de Títulos, incoada por la señora , en contra de Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, en virtud de que el inmueble envuelto en la presente Litis, los derechos de propiedad del señor , su puesto esposo demandante, sus derechos le fueron extirpados sobre dicho bien inmueble identificado como parcela No. 238, Distrito Catastral No. 59.4, matrícula No. , con una extensión superficial de 66,030.66 Mts.2, ubicada en el municipio de , provincia Duarte, en virtud de la sentencia civil No. 00453/2014, expediente 132-14-00193, de fecha 09/06/2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Duarte, donde se declara adjudicataria a dicha entidad.
3 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 23-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-23-00691 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
Cuarto: Reconocer y validad los derechos adquirido por Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, sobre el bien inmueble identificado como parcela No. 238, Distrito Catastral No. 59.4, matrícula No. , con una extensión superficial de 66,030.66 metros cuadrados, ubicada en el municipio de , provincia Duarte, en virtud de la sentencia civil No. 00453/2014, expediente No. 132-14-00193, de fecha 09/06/2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Duarte, donde se declara adjudicataria a dicha entidad, por esta adquiriente legal y de buena fe.
Quinto: Rechazar en todas sus partes el acto No. 265-2023, de fecha 23/06/2023, del ministerial , alguacil de Estrado del Juzgado de Paz de Sabana , mediante el cual fue notificada la demanda en Litis Sobre Derechos Registrados, en nulidad de Certificado de Título, incoada por la señora , en contra de la Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, por improcedente, infundada y carente de base legal.
Sexto: Acreditar cada uno de los documentos que están depositado en el expediente de fecha 03/04/2024, original de escrito de defensa en demanda sobre Litis Sobre Derechos Registrados copia de la notificación de sentencia de adjudicación No. 750/2014, de fecha 29/12/2014, copia de la sentencia de adjudicación No. 00453/2014, de fecha 09/06/2014, copia de notificación de oferta real de pago No. 51/2022, de fecha 17/02/2022, copia de otorgamiento del auxilio de la fuerza pública de fecha 04/05/2015, copia de reiteración de notificación de sentencia de adjudicación No. 191/2023, de fecha 12/04/2023, copia del Certificado de Título de fecha 15/03/2023, en favor de la Cooperativa la Candelaria y Copia de la notificación de demanda en nulidad de sentencia No. 94/2023, de fecha 06/05/2023, enunciados en audiencia de fecha 14/05/2024 y ratificamos en fecha 27/08/2024, audiencia de conocimiento de pruebas.
Séptimo: Que se condene al pago de las costas y honorarios a la señora , ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados actuantes , y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Octavo: Que nos otorgue un plazo de diez (10) días para nuestro escrito de conclusiones vestidas en esta audiencia.
PRUEBAS APORTADAS TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 23-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-23-00691 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: 1. Acto de alguacil núm. 1533-2024, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte, de fecha 12/8/2024.
2. Acto de alguacil núm. 750/2014, de fecha 29/12/2014.
3. Sentencia civil núm. 00453/2024, emitida por la Primera Sala de la Camara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, de fecha 9/6/2014.
4. Constancia anotada folio núm. 174, libro núm. 0478, emitida por Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, de fecha 15/3/2023.
5. Resolución emitida por la Procuraduría Fiscal de Duarte, San Francisco de Macorís, de fecha 4/5/2015.
6. Acto de alguacil núm. 51/2022, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito, de fecha 17/2/2022.
7. Acto de alguacil núm. 191/2023, instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz de Arenoso, de fecha 12/4/2023.
8. Acto de alguacil núm. 94/2023, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito, de fecha 6/5/2023.
9. Certificación del estado jurídico del inmueble emitido por Registro de Título de San Francisco de Macorís, de fecha 12/7/2023.
10. Acto de alguacil núm. 265/2023, instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz Sabana , de fecha 23/76/2023.
11. Acto de alguacil núm. 1777/2023, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito, de fecha 28/6/2023.
12. Fotocopia del acto de venta de inmueble condicional, con sus firmas legalizadas por el Dr. Notario Público de los del número para el municipio de Sabana Grande de Boyá, Distrito Nacional, de fecha 31/12/2011.
13. Acto de alguacil núm. 1,019/2023, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, de fecha 19/9/2023.
14. Acto de alguacil núm. 383/2023, instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz Sabana , de fecha 26/9/2023.
15. Certificado del estado jurídico del inmueble emitid por Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, de fecha 9/2/2024.
16. Acta de nacimiento expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Arenoso, de fecha 9/2/2024.
5 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 23-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-23-00691 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
17. Certificado del estado jurídico del inmueble emitid por Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, de fecha 12/7/2023.
18. Acto de alguacil núm. 265/2023, instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz Sabana , de fecha 23/6/2023.
19. Acta de matrimonio emitida por la Junta Central Electoral de fecha 15/2/2001.
20. Cédula de identidad y electoral a nombre de los señores .
PONDERACIÓN DEL CASO 1. Que en la presente sentencia dejamos establecido que el aspecto a juzgar se trata de una demanda motivo de la instancia de Litis Sobre Derechos Registrados, en nulidad de Certificado de Título, suscrita por en contra de Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, INC., asunto para el cual somos competentes de acuerdo con lo establecido en los artículos 3, 10, 28 y 29 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario; determinándose, además, que la misma ha sido interpuesta bajo las formalidades exigidas por la ley que rige la materia y su Reglamento, por lo que procede acogerla en cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de reproducirlo en la parte dispositiva.
2. La Constitución Dominicana en sus artículos 68 y 69 ha dispuesto; primero, las garantías y efectividad de los derechos fundamentales a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución; y segundo, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas.
3. Lo anterior implica la posibilidad concreta que tienen las personas de requerir y obtener la tutela de sus legítimos derechos, sin ningún tipo de obstáculo desproporcionado, irrazonable y revestido de purismos formales que impidan el libre ejercicio de esta garantía fundamental.1El debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable.
11ra. Sala de la SCJ. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2013.Rec: Orange Dominicana, S. A., vs. .
6 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 23-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-23-00691 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
4. Que, en todos los procedimientos llevados ante los Tribunales de país, sean estos del orden contenciosos o gracioso el juez deberá velar por los principios rectores del proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley plasmado en nuestra Constitución; dentro de los que se encuentra en principio de igualdad, de racionalidad, así como la accesibilidad a la justicia pronta y oportuna.
5. En ese sentido, es necesario establecer que la parte demandada en la audiencia de alegatos y conclusiones al fondo celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), ha planteado un medio de inadmisión por alegada falta de calidad de la demandante, señora 6. Que, en virtud del principio de saneamiento, los jueces, en aras de una sana administración de Justicia, deben resolver todas las cuestiones incidentales que impidan el pronunciamiento sobre el mérito de la causa o de determinar en su caso, la inmediata finalización o abreviación del proceso, por lo que, procede antes de todo examen al fondo, resolver las cuestiones incidentales planteadas por la parte demandada.
Sobre el medio de inadmisión 7. La parte demandada, Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, INC., en audiencia de fecha 20 del mes de febrero del año 2025, invocó de manera incidental lo siguiente: “Declarar inadmisible la presente demanda en Litis Sobre Derechos Registrados en nulidad de Certificado de Título, incoada por la señora , en contra de Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, por falta de calidad, máxime que no existe vínculo jurídico entre la demandante y la demandada y mucho menos sobre el bien que se pretende reclamar”.
8. Al respecto, la señora expresó lo siguiente: “Que se rechace por improcedente, mal fundada y carente de base legal”.
9. Conforme al artículo 44 de la Ley 834: “constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. En ese mismo orden, la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario en su artículo 62, establece que: “son medios de defensa para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada. Los medios de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 23-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-23-00691 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
inadmisión serán regidos por el derecho común”.
10. Del estudio del medio incidental presentado por la parte demandada se advierte que sea declarada la inadmisibilidad por la falta de calidad de la accionante, sustentada en la ausencia de vinculo jurídico entre la señora con la institución de intermediación financiera demandada o el bien jurídico objeto de conflicto.
11. La Suprema Corte de Justicia ha establecido que, la calidad es el poder en virtud del cual una persona actúa en justica o el título con que una parte figura en el procedimiento, es decir, que la calidad no es más que la traducción procesal de la titularidad del derecho substancial que constituye el título que confiere derecho para actuar en justicia.
12. En ese orden, del análisis de las pretensiones formuladas por la parte demandante se desprende que esta persigue la cancelación del Certificado de Título que ampara el derecho de propiedad de la demandada, Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, respecto del bien inmueble descrito como: “una porción de terreno con una superficie de 66,030.66 mst2, identificado con la matrícula núm. , dentro de la parcela núm. 238, del Distrito Catastral núm. 59.4, ”. En ese sentido, se advierte que la demandante sustenta su pedimento en que dicho registro fue obtenido como consecuencia del proceso ejecutorio incoado en contra de su esposo, el señor , proceso que manifiesta tuvo su origen en la hipoteca constituida sobre el referido inmueble, sin contar con su consentimiento expreso, pese a encontrarse ambos unidos bajo el régimen legal de la comunidad de bienes. Así las cosas, expresa que al ostentar la condición de legítima propietaria del cincuenta por ciento (50 %) del inmueble, al recaer dicho gravamen sobre la totalidad del bien, se afectó de manera irregular su cuota parte, vulnerando su derecho de copropiedad, motivo por el cual, peticiona que la porción adjudicada a la demandada debe reducirse exclusivamente a la proporción correspondiente al deudor hipotecante.
13. De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia, en materia de derechos registrados tiene calidad para accionar aquel que puede sustentar un derecho derivado de algún acto jurídico con vocación de registro o quien figura con algún derecho registrado en el inmueble; toda persona que no reúna esas características es extraña al régimen registral. 2 14. Que, al examinarse los documentos sometidos a la consideración del tribunal, se evidencia que no fue aportado a los debates ningún elemento probatorio que respalde la copropiedad expresada por 2 Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 40, febrero 2012-1215 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 23-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-23-00691 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
la accionante sobre el bien objeto del conflicto, pues, si bien ha quedado demostrado el vínculo matrimonial existente entre la accionante y el señor , este tribunal estima que dicha circunstancia, por sí sola, no resulta determinante ni suficiente para sustentar un derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, máxime, cuando quien fuese titular registral del derecho, señor figuraba como soltero en la constancia Anotada que amparaba su derecho de propiedad sobre el inmueble que hoy nos ocupa; y, al efecto, no figura en el expediente prueba alguna relativa a la forma o título en virtud del cual dicho bien ingresó al patrimonio del referido señor, lo que impide establecer, de manera cierta e inequívoca, que se trate de un bien adquirido o fomentado dentro del régimen de la comunidad legal de bienes; siendo criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia que la sola existencia del matrimonio no constituye prueba suficiente para afirmar que un bien determinado forme parte de la comunidad legal de bienes, resultando imprescindible acreditar que éste fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y que no concurre ninguna de las excepciones establecidas por la ley.
15. En ese tenor, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 1399, 1401 y 1042 del Código Civil dominicano, la comunidad legal de bienes se compone, entre otros, de los inmuebles adquiridos durante el matrimonio, presumiéndose su carácter común únicamente cuando se demuestra su adquisición dentro de la comunidad, presunción que admite prueba en contrario. En ese orden, es criterio jurisprudencial, que corresponde a quien invoca la copropiedad comunitaria aportar prueba fehaciente del modo y fecha de adquisición del inmueble, así como del título que permitió su ingreso al patrimonio común, no bastando alegaciones genéricas ni la simple referencia al estado civil de los cónyuges.
16. En virtud de lo anteriormente establecido, no es posible determinar la existencia de un vínculo jurídico directo entre la accionante y el inmueble objeto del conflicto, lo cual se traduce en una falta de calidad para accionar en una demanda de esta naturaleza, circunstancia que será debidamente consignada en la parte dispositiva de la presente decisión.
17. Una vez establecida la falta de calidad de la parte demandante para accionar en justicia con relación al inmueble objeto de este proceso, lo cual deviene en la inadmisibilidad de la demanda, carece de relevancia y de objeto referirnos a los demás aspectos de fondo.
18. Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
19. Es una obligación del tribunal, una vez ha decidido un proceso sometido a su consideración, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 23-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-23-00691 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
comunicar al Registro de Títulos la decisión que pone fin al proceso; a los fines de que el Registro de Títulos correspondiente cancele la nota preventiva u oposición sobre el inmueble objeto del conflicto, en base a las disposiciones del artículo 111 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; por lo que, se ordena la comunicación de la presente decisión al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, a los fines correspondientes, una vez transcurrido el plazo para ejercer el recurso correspondiente.
20. Acorde al artículo 69 numeral 9 de la Constitución y los artículos 79 y 80 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, la presente decisión es susceptible de ser recurrida en apelación, en el plazo de 30 días a partir de su notificación, por mandato del artículo 81 de la ley que rige la materia.
21. De conformidad a lo estipulado por los artículos 68 y 71 de la ley 108-05, de Registro Inmobiliario, las decisiones emitidas por los Tribunales deben publicarse en las instalaciones del Tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios que se estimen convenientes, con la finalidad de poner en conocimiento público las acciones emanadas en esta jurisdicción; que la obligación de cumplir con esos requerimientos ha sido puesta a cargo de la Secretaria conforme a lo dispuesto por el artículo 51 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, así las cosas, procede ordenar a la secretaria de este órgano jurisdiccional, proceder a agotar las diligencias necesarias para ello, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, así como los textos legales indicados precedentemente: F A L L A Primero: Declara inadmisible la Litis Sobre Derechos Registrados, en Nulidad de Certificado de Título, incoada por la señora , de generales anotadas, por conducto de sus abogados, Licdos. y , mediante instancia suscrita en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023); en contra de la Cooperativa de Servicios Múltiples Nuestra Señora de la Candelaria, INC., con relación al inmueble identificado como: Una (1) porción de terreno con una extensión superficial de 66,030.66 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 238, del Distrito Catastral núm. 59.4, matrícula núm. ubicada en el municipio de , provincia Duarte; por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión.
10 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 23-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-23-00691 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
Segundo: Condena a la parte demandante, señora , al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de los , y , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Tercero: Ordena al Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís, el levantamiento de la nota precautoria inscrita con motivo de esta litis sobre derechos registrados, sobre el inmueble descrito precedentemente.
Cuarto: Ordena a la parte más diligente la notificación de la presente sentencia a la contraparte, para su conocimiento y a los fines de lugar correspondientes, por medio de acto instrumentado por uno de los ministeriales adscritos a la Jurisdicción Inmobiliaria.
Quinto: La presente decisión es susceptible de ser recurrida en apelación, dentro del plazo de 30 días a partir de su notificación, por mandato del artículo 81 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.
Sexto: Ordena a la secretaria de este Tribunal, luego de notificada la presente decisión y transcurrido el plazo de ley para la interposición del recurso correspondiente, remitir una copia de ésta por ante el Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís, a los fines de su ejecución; y colocar copia de esta decisión en el mural ubicado en las instalaciones de este Tribunal.
Y por nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Firmado Digitalmente por: Licda. Nery Altagracia Luna García, Juez; Licda. , secretaria.
NALG Mmp "Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la juez y/o secretaria que figuran en la estampa”.