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Litis sobre derechos registrados

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Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Duarte · Litis sobre derechos registrados · Rechaza

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 0999-24-00068Ponente: Nery Alt. Luna G.Inmobiliario

Fallo

Primero: Rechaza la Litis Sobre Derechos Registrados, en demanda en nulidad de acto de venta, contrato de hipoteca, cancelación de certificado de título, transferencia y ordenanza de expedición de nuevo certificado de título e inscripción de hipoteca judicial definitiva en primer rango por simulación, fraude y superposición de persona o presta nombre, incoada por el señor , por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Licdo. y Licda. , en contra de y ; y del Centro Inmobiliario del Nordeste (Cifinor), […], S.R.L., con relación al inmueble identificado como Parcela No. 20 Refundida, del distrito Catastral No. 6 del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, por los motivos antes expresados.

Segundo: Condena a la parte demandante, […], al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de los Licdos. , […], quienes afirman haberlas avanzado.

Tercero: Ordena al Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís, el levantamiento de la nota precautoria, inscrita con motivo de esta litis sobre derechos registrados, sobre el inmueble identificado como designación catastral 83 con la Matrícula No. , del municipio San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, con una extensión superficial de trescientos diecinueve punto quince metros cuadrados (319.15 M2), registrada a nombre de Credinuñez S.R.L. Cuarto: Ordena a la parte más diligente en este proceso, notificar a la contraparte la presente decisión, mediante acto de alguacil instrumentado por un ministerial de la Jurisdicción Inmobiliaria, para su conocimiento y fines de lugar correspondientes.

27 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

Quinto: La presente decisión es susceptible de ser recurrida en apelación, dentro del plazo de 30 días a partir de su notificación, por mandato del artículo 81 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

Sexto: Ordena a la secretaria de este órgano jurisdiccional, luego de notificada la presente decisión y transcurrido el plazo de ley para la interposición del recurso correspondiente, remitir al Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís, una copia de ésta los fines de su ejecución; y colocar copia de esta decisión en el mural ubicado en las instalaciones de este Tribunal.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0134/20 ↗ · TC/0079/14 ↗ · TC/0498/19 ↗

Leer la sentencia completa

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, localizado en el segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, sito en la calle Colón esquina Ingeniero , del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, constituido por la LICDA. , magistrada jueza, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistida por el ministerial y por la infrascrita secretaria, Licda. Mayerlin .

Con motivo de la instancia de Litis sobre Derechos Registrados, incoada por del señor , dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral Número , […], quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Licdo. dominicano, mayor de edad, casado, Abogado de los Tribunales de la República, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. , matriculado en el Colegio de Abogado con el No. 29641-511-03. Y Licda. Beridania , dominicana, mayor de edad, casada, Abogada de los Tribunales de la República, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. registrada en el Colegio Dominicanos de Abogados con el No. 77308-61-18, ambos con su oficina abierta en la , en lo adelante se denominarán parte demandante.

En contra de 1) la sociedad comercial , S.R.L., […], con su RNC No. 1-02-61498-9, debidamente representada por sus organismos y personas societariamente determinadas, muy especialmente por su administrador señor , dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de Identidad y Electoral número , […], quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. , dominicano, mayor de edad, soltero, portador TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

de la cédula de identidad y electorales número y , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electorales número 402- , abogados de los Tribunales de la República, con matrículas del colegio de abogados número 26909-836-03 y 91493-677-22, con sus teléfonos de oficina número , celular número , correo electrónico , […], Provincia Santiago, República Dominicana, Oficina De Abogados & Asociados, con estudio AD-HOC el edificio marcado con el número 193 de la avenida Libertad, esquina Rivas de esta ciudad de San Francisco de Macorís, en cuyo estudio hace formal elección de domicilio; 2) y representados por el Licdo. por sí y por el Licdo. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], MAT 2512-26, ; 3) Centro Inmobiliario Financiero del Nordeste (CIFINOR) compañía organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con RNC 1-04-01680-7, con su asiento social ubicado en la Avenida Libertad No.193 de la ciudad de San Francisco de Macorís, República Dominicana, debidamente representada por su administrador el Licdo. , dominicano, mayor de edad, soltero, contador, portador de la Cédula de identidad y Electoral No. , domiciliado y residente en esta ciudad de San Francisco de Macorís, República Dominicana, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electorales número y , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electorales número , abogados de los Tribunales de la República, con matrículas del colegio de abogados número 26909-836-03 y 91493- 677-22, con sus teléfonos de oficina número , celular número , correo electrónico , […], Provincia Santiago, República Dominicana, Oficina De Abogados & Asociados, con estudio AD-HOC el edificio marcado con el número 193 de la avenida Libertad, esquina Rivas de esta ciudad de San Francisco de Macorís, en cuyo estudio hace formal elección de domicilio.

Acción que tiene por objeto el inmueble identificado como la parcela posicional No. 83, amparada en el certificado de título matrícula del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte.

2 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

Respecto de este proceso se han conocido varias audiencias, y en la última, celebrada en fecha 06/05/2025, que se describe más adelante, y las partes han concluido como figura en otro apartado del presente auto.

CRONOLOGÍA La presente instancia de litis sobre derechos registrados fue depositada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024) y, posteriormente notificada mediante acto de alguacil número 90/2024, de fecha 23/01/2024, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal de la Segunda Sala de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, actuando a requerimiento de la parte demandante.

Dicho proceso fue designado mediante auto número TJO 048-2024, de fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), de la Coordinación de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original, de este distrito judicial de San Francisco de Macorís, a la Sala 1 de dicho Tribunal.

Mediante el auto de fijación de audiencia de fecha 16/01/2024, de la jueza presidenta de este Tribunal, Magistrada Nery Alt. , fue fijado el conocimiento de la audiencia para el día 18/04/2024; en la cual comparecieron las partes, y fue aplazada a los fines de que la parte demandada recolectara sus medios de prueba, pedimento al que no se opuso la contraparte; siendo fijada la próxima audiencia para el día 23/07/2024.

Que en esas atenciones fueron fijadas varias audiencias posteriores, siendo en audiencia de fecha 13/02/2025, que las partes comparecieron y presentaron sus medios de pruebas, así también fue escuchado el señor en calidad de demandado, procediendo luego, el Tribunal a fallar de la manera siguiente: Primero: Quedan acreditados todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes envueltas en el proceso, quedando clausurada la fase de presentación de pruebas. Segundo: Acumulamos el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, al cual se ha opuesto la contraparte, así como la solicitud de rechazo de medio de prueba solicitado por la parte demandante, para decirlo conjuntamente con el fondo, en una misma sentencia, pero por disposiciones distintas. Tercero: Se fija audiencia de alegatos de conclusiones al fondo para el día martes seis (06) de mayo del dos mil veinticinco (2025), a las nueve (9:00 A.M.) horas de la mañana, quedando citados los abogados presentes y través de ellos sus representados.

Cuarto: Se reservan las costas; es cuánto.

Posteriormente, en fecha 07/03/2025, fue depositada por ante la Unidad de Recepción de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

Documentos (URD), una instancia en solicitud de reapertura de debates suscrita en la misma fecha por el Licdo. y Licda. , en representación de la parte demandante. Ante tal solicitud el tribunal mediante auto número 144 de fecha 19 de marzo del 2025, mediante el cual el tribunal decidió lo siguiente: Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates en relación al proceso de litis sobre derechos registrados, incoado por el señor , de generales anotadas, por conducto de sus abogados, Licdo. y Licda. ; con relación al inmueble identificado como Parcela 20 Refundida, del distrito Catastral No. 6 del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte; por los motivos antes expuestos.

Segundo: Ordena a la secretaria de este Tribunal, comunicar la presente decisión a la parte solicitante; y colocar copia de esta, en el mural ubicado en la entrada de este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado por la Ley que rige la materia y sus Reglamentos.

Finalmente, en la audiencia de fecha seis de mayo del 2025, las partes han concluido como se indica en el siguiente apartado y el tribunal decidió in voce de la manera siguiente: Primero: Acumula el fallo con relación al pedimento incidental, referente a la excepción de incompetencia de este tribunal, para conocer del presente caso, en virtud, de la art. 4 de la Ley 834, a fin de ser decidido mediante la misma sentencia que falla el fondo, pero por disposiciones distintas. Segundo: Concede de un plazo de quince (15) días a la parte demandante, a los fines de depositar escrito de conclusiones al fondo, vencido este plazo, concede un plazo igual de quince (15) días a la parte demandada a los mismos fines, es decir, depósito de escrito de justificativo de conclusiones, tanto incidentales, como de fondo vertidas en esta audiencia. Tercero: Una vez vencidos estos plazos, el presente expediente quedará en estado de recibir fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante Único: Que se acojan las conclusiones vertidas en a instancia depositadas en fecha 12/01/2024, las cuales constan de lo siguiente: Primero: Que se ordene la nulidad absoluta del contrato de venta bajo firma privada, de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), legalizado por el doctor , notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís. Pactado TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

entre los señores y (vendedores) y la sociedad comercial , (compradores) por considerar que con dicho acto se procedió a transferir el inmueble propiedad de los señores y , sustentado en la parcela número 33, con una extensión superficial de 319,15 metros cuadrados, ubicada en la urbanización Jennifer, del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, con su correspondiente mejora consistente en una casa de concreto de dos niveles con todas sus dependencias y anexidades. Para que con dicha acción simulada se aprovecharan los deudores y así evadir la responsabilidad civil contractual ejercida por ellos frente a su acreedor el señor . Simulación que le dio bastante resultados a los deudores solidarios, ya que hasta la fecha ha sido más que imposible recuperar el dinero prestado a esos señores, los cuales han dilapidado todos sus bienes para evitar el pago de la referida deuda por lo que dichos actos deben ser ordenada la nulidad de los mismos.

Segundo: Que se ordene al Registrador de Titulo de la ciudad de San Francisco de Macorís, a cancelar el Certificado de Título marcado con el Número de matrícula , Designación Catastral No. emitido a nombre de .

Tercero: Que se ordene la emisión de un nuevo Certificado de Título en favor y provecho de los señores y , por considerar que estos son los verdaderos propietarios del referido y perseguido inmueble y en virtud de que todo lo ante referido solo se trata de una simulación ejercida con la mera intensión de evitar el pago del crédito asumido por dichos señores frente a su acreedor el señor .

Cuarto: Que luego de ser ordenado la emisión del nuevo Certificado de Título a nombre de los verdaderos deudores, este Honorable Tribunal tengáis a bien ordenar al Registrador de Título de la ciudad de San Francisco de Macorís, a inscribir Hipoteca Judicial definitiva encima del inmueble ya propiedad de los señores y .

Quinto: Que este honorable tribunal tengáis a bien admitir como buena y valida la sentencia de marra civil emitida de la honorable Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte, marcada con el No. 449-2022-SSEN-00126, de fecha doce (12) del mes de julio del año 2022, la cual condena al recurrente principal al pago de la deuda y de igual manera admitir la certificación de no recurso de casación emitida por la secretaria de Suprema Corte de Justicia, la cual otorga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a la TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

ante referida sentencia.

Sexto: Declarar simulada y fraudulenta todas y cada uno de los actos y acciones emprendida, dejándola sin efecto y ningún valor jurídico ante la jurisdicción inmobiliaria y la oficina de registro de título de la ciudad de San Francisco de Macorís.

Séptimo: Que se condene al pago de las costas a los demandados y codemandados de manera solidaria, ordenado su distracción y provecho de los abogados concluyentes, por asegurar estos haberla avanzado en su totalidad.

Sobre las conclusiones incidentales: Único: Que se rechacen las conclusiones incidentales presentadas por el abogado del señor y la señora , por considerarla improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que, están utilizando la fase de alegatos y conclusiones para concluir al fondo, constituyendo una violación al derecho defensa de la parte demandante y, con relación, a la excepción de incompetencia, se trata de una demanda en contra de una entidad financiera que posee un certificado de título, y según el art. 3 de Ley 834; por lo que solicitamos que se rechace la solicitud de excepción de incompetencia planteado por el mismo abogado que representa a la parte demandada en nombre antes descritos, por improcedente, mal fundada y carente de base legal toda vez que art. 3 de Ley 108-05, con relación incompetencia, planteada también por el abogado de la compañía e inmobiliaria del Nordeste (CIFINOR); nosotros estamos demandando en simulación porque el señor , le compró a nuestro representado, el señor , luego de eso, le hace un préstamo de un millón ochocientos mil pesos (RD$ 1,800,000.00) y nunca fue posible cobrárselo, vinimos hasta aquí, porque agotamos la Jurisdicción Ordinaria de la Cámara Civil, tuvimos una demanda en cobro de pesos, de la cual tuvimos ganancia de causa, ellos recurrieron en apelación y también fue ratificada la sentencia, no recurrieron en casación; en ese sentido, luego de comprobar mediante esa certificación y, viendo, que existe una sentencia de un deslinde donde CIFINOR lleva un proceso deslinde en favor de su empresa, que todavía eran acreedores de Sergio, sin embargo, hacen un proceso de deslinde, para comenzar a adjudicarse el inmueble, pero sucede que, Sergio, CIFINOR y Credinúñez, tienen un vínculo, ya que los mismos miembros del cuerpo directivo de CIFINOR, son los mismos miembros del cuerpo directivo Credinúñez, únicamente, que uno opera en Santiago y otra y otra aquí. Por lo que, solicitamos lo siguiente: Único: El rechazo de las conclusiones vertidas por el abogado de la compañía CIFINOR y , porque todo constituye una simulación y ratificamos nuestras conclusiones.

6 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

Parte demandada ( y ) Primero: Que este tribunal tenga a bien de manera incidental, ordenar el rechazo de la presente demanda, en razón de que, fue introducida ante una jurisdicción que no tiene competencia.

Segundo: De manera subsidiaria, que se rechace en todas sus partes la demanda en simulación interpuesta por el señor , en contra de y .

Tercero: Que nos otorgue un plazo de quince (15) días a los fines de depositar escrito justificativo de conclusiones.

Réplica: que se rechacen en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte demandante y ratificamos.

Parte demandada (CrediNuñez Cibao, S.R.L., y Centro Inmobiliario Financiero del Nordeste (CIFINOR)): Primero: Que este honorable tribunal tenga a bien declarar la incompetencia a razón de la materia, para conocer sobre la presente litis sobe derechos registrados en nulidad de acto de venta, contrato de hipoteca, cancelación de certificado de título e inscripción de hipoteca judicial definitiva, motorizado por el señor , en contra de los señores , y las entidades Credinúñez S.R.L y Centro Inmobiliario Financiero Del Nordeste S.R.L. (CIFINOR), mediante los actos descrito mas abajo en el segundo dispositivo, en el sentido de que el demandante, como el demandado, expresaron en audiencia de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por ante este tribunal, que la litis devenía de una deuda, por loque este honorable tribunal no es competente a esos fines.

Segundo: Que sea declinado el conocimiento del presente proceso, por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, ya que este tribunal no es competente para conocer sobre la Litis Sobre Derecho Registrado En Nulidad De Acto De Venta, Contrato De Hipoteca, Cancelación De Certificado De Titulo E Inscripción De Hipoteca Judicial Definitiva, de acuerdo al testimonio vertido en audiencia de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por considerarse el cobro de una TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

deuda.

Tercero: De ser acogida la excepción de incompetencia, que este honorable tribunal tenga a bien a excluir las entidades de Credinúñez S.R.L y Centro Inmobiliario Financiero Del Nordeste S.R.L. (CIFINOR), por no ser parte en la deuda concertada entre los señores (acreedor), y (deudores).

Cuarto: De no ser acogida la excepción de incompetencia, Declarar la nulidad o en su Defecto, la inexistencia del acto número 069-2024, de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), del ministerial , Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Duarte y el acto número 90-2024, de fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), del ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal de la Segunda Sala Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, ambos contentivo a Demanda en Litis Sobre Derecho Registrado, así como también dejar sin efecto la instancia de Litis Sobre Derecho Registrado, por no cumplir con la formalidad establecida en el artículo 129 de la Resolución número 787-2022 sobre Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, además por no haber sido notificada por un alguacil de la jurisdicción inmobiliaria, en violación al artículo 130 de la Resolución número 787-2022 sobre Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y al párrafo IV del artículo 5 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, así como del principio de legalidad y el debido proceso, que contempla el artículo 69.7 de nuestra Constitución, a la vez que ello es contrario al precedente vinculante contenido en la sentencia TC/0134/20 emitida por el Tribunal Constitucional, y consecuentemente, dejar sin efecto la instancia de Litis Sobre Derecho Registrado, incoada por el señor , con todas sus consecuencias jurídicas.

Quinto: De manera subsidiaria, que para la hipótesis de no ser acogido la excepción de incompetencia, nulidad, exclusión o declaratoria de inexistencia planteadas en los apartados que preceden, pero sin renunciar a los mismos, que entonces y en aplicación de las garantías constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y principio de legalidad, consignadas en los artículos 68, 69.7 y 110 de nuestra Constitución, entonces la Litis Sobre Derecho Registrado sea rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal, lo cual se traduce en falta de pruebas, además por no haber probado ante este honorable tribunal la simulación, en el sentido de que el señor , realizó una litis en simulación en nulidad de acto de venta e hipoteca, en ese orden de ideas la acción en declaratoria por simulación puede ser presentada de forma relativa, es decir, cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter disfrazado bajo la forma de otro contrato, cosa que no TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

ha sucedido en el caso de la especie, ya que el demandante, como los demandados reconocen la hipoteca realizada con la entidad financiera Centro Inmobiliario Financiero Del Nordeste S.R.L. (CIFINOR), así también la compra de dicho inmueble entre la entidad financiera , S.R.L, y los señores Y , de acuerdo a lo expresado en audiencia de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por lo que queda claro que dicha venta se hizo con el objetivo de saldar la deuda en la entidad financiera CIFINOR y en la actualidad los demandados residen en el inmueble en calidad de inquilinos, como se puede probar con los recibos y transferencia de pago, también debe ser rechazada, ya que las partes en audiencia de comparecencia, expresaron que se trataba del cobro de una deuda y por lógica se entiende que este no es el tribunal competente, por lo cual la presente litis debe ser rechazada.

Sexto: Ordenar al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, el levantamiento inmediato de la nota preventiva o cautelar surgida con motivo de la litis que nos ocupa, y que fue inscrita en el Registro complementario sobre el inmueble identificado como: 1- Identificado Con La Designación Catastral Número 83, con una extensión superficial de 319.15 Metros Cuadrados, Matricula Número , ubicada En La Urbanización Jennifer, del Municipio De San Francisco De Macorís, Provincia Duarte, del cual se vendió la totalidad. 2- Identificado Con La Designación Catastral Número 38, con una extensión superficial de 294.79 Metros Cuadrados, Matricula Número , Ubicada en la Urbanización Jennifer, del Municipio De San Francisco De Macorís, Provincia Duarte, del cual los señores y vendieron el 12%, igual a 37.93 metros cuadrados, correspondiente a la totalidad que le corresponde en copropiedad con el hoy demandante.

Séptimo: Que sea condenado al señor , al pago de las costas del procedimiento y ordenar su distracción en provecho de los Licdos. y , quienes dicen estarlas avanzando en su totalidad y de sus recursos propios, en virtud de lo establecido en los artículos 90 y siguientes de la Resolución 787-2022 sobre reglamento general de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y el artículo 66 de la ley 108- 05.

Octavo: Concediéndole a la parte concluyente un plazo de quince (15) días a loa fines de producir un escrito en fundamentación y sustentación de los pedimentos aquí vertidos.

PRUEBAS APORTADAS TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

Parte demandante.

A) Pruebas documentales: A.1) Original de la sentencia civil marcada con el No. 132-2021-SCON-00516, de fecha nueve (9) del mes de julio del año 2021, emitida de la Primera Sala De La Cámara Civil Y Comercial Del Juzgado de Primera Instancia Del Distrito Judicial de Duarte.

A.2) Original del acto de notificación No. 1717/2021, de fecha 02 de septiembre del año 2021, del ministe , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Contentivo de recurso de apelación.

A.3) Original de la sentencia civil marcada con el No449-2022-SSEN-00126, de fecha doce (12) del mes de julio del año 2022, emitida de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

A.4) Original del acto de notificación de sentencia No. 1727/2022, de fecha 13 de septiembre del año 2022, del ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte.

A.5) Original de la certificación de fecha 14 de octubre día año 2023, emitida de la Suprema Corte de Justicia.

A.6) Original del Auto No. 135-2022-SAUT-0045, de fecha 14 del mes de noviembre del año 2022, emitida de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte.

A.7) Original de la decisión No. 1, de fecha 14 del mes de diciembre del año 2021, emitida del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez.

A.8) Copia de la decisión No. 179, de fecha 10 del mes de julio del año 2018, emitida del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala 1, de San Francisco de Macorís.

A.9) Original de la Certificación de la Cámara de Comercio y Producción del Provincia Duarte, de fecha 10 de agosto del año 2023.

10 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

A.10) Copia del registro mercantil del Centro Financiero del Nordeste (Cifinor).

A.11) Copia del registro mercantil de .

A. 12) Copia de Cédula de los señores y .

A. 13) Copia del contrato de hipoteca pactado entre los señores y y el Centro Financiero del Nordeste (Cifinor).

A.14) Copia del acto de venta señores , y Crédinuñez Cibao.

A.15) Copia del acto de venta entre los señores y y el señor .

A.16) Copia del Certificado de Titulo, Designación Catastral No. 8, a nombre de .

A.17) Original de la Certificación del Estado Jurídico, de fecha doce (12) de octubre del año 2023, emitida de Registro de Titulo, Jurisdicción Inmobiliaria.

A.18) Original del poder de representación y contrato de cuota Litis, de fecha 01 de septiembre del año 2023, legalizado por la Licda. , Notario Público de los del número para Municipio de San Francisco de Macoris.

A.19) Certificado de registro mercantil a nombre de la sociedad Centro Inmobiliario Financiero del Nordeste, CIFINOR, .20) Certificado de registro mercantil a nombre de la sociedad , .21) Copia del contrato de Hipoteca Convencional entre y y la sociedad Centro Inmobiliario Financiero del Nordeste, CIFINOR, S.R.L. de fecha 3 de febrero del 2014.

A.22) Copia del acto de venta entre los señores y y la sociedad CrediNúñez de fecha 28 de agosto del año 2018.

11 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

A.23) Copia del certificado de título sobre la designación catastral número 83 con una extensión de 319.15 metros cuadrados .

A.24) Certificación del estado jurídico del inmueble identificado como designación catastral 83 con una extensión de 319.15 metros cuadrados .

A.25) Acto núm. 90-2024, instrumentado por el ministerial en fecha 23 de enero de 2024.

A.26) Acto núm. 069-2024, instrumentado por el ministerial en fecha 19 de enero de 2024.

A.27) Oficio de rechazo emitido por el Registro de títulos de San Francisco de Macorís.

Parte demandada: A) Documentales: A.1) Original del Acto número 325/2024, de fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), del ministerial , alguacil Ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierra de la Jurisdicción Original de Duarte, contentivo a Constitución de Abogado.

A.2) Copia del contrato de Hipoteca de fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), suscrito por el señor Y , por el monto de cinco millones de pesos dominicanos (RD$ 5,000,000.00), a favor de la entidad financiera Centro Inmobiliario Financiero Del Nordeste S.R.L. (CIFINOR), debidamente legalizado por el Dr. , notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís.

A.3) Copia de cheque No. 002251, de fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), emitido por la entidad financiera Centro Inmobiliario Financiero Del Nordeste S.R.L. (CIFINOR), a favor del señor , por el monto de un millón setecientos cuarenta y cinco mil pesos dominicanos (RD$ 1,745,000.00), por concepto de préstamos.

12 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

A.4) Copia de cheque No. 002252, de fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), emitido por la entidad financiera Centro Inmobiliario Financiero Del Nordeste S.R.L. (CIFINOR), a favor del señor , por el monto de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$ 250,000.00), por concepto de gastos legales.

A.5) Copia de recibo de pago de fecha uno (01) del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), emitido por la entidad financiera , S.R.L., por el monto de diecisiete mil seiscientos pesos dominicanos (RD$17,600.00), a favor del señor , con el concepto de pago alquiler mes de septiembre.

A.6) Copia de recibo de pago de fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), emitido por la entidad financiera , S.R.L., por el monto de diecisiete mil seiscientos pesos dominicanos (RD$17,600.00), a favor del señor , con el concepto de pago alquiler mes de octubre.

A.7) Copia de recibo de pago de fecha seis (06) del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), emitido por la entidad financiera , S.R.L., por el monto de diecisiete mil seiscientos pesos dominicanos (RD$17,600.00), a favor del señor , con el concepto de pago alquiler mes de noviembre.

A.8) Copia de recibo de pago de fecha tres (03) del mes de enero del año dos mil veinte (2020), emitido por la entidad financiera , S.R.L., por el monto de diecisiete mil seiscientos pesos dominicanos (RD$17,600.00), a favor del señor , con el concepto de pago alquiler mes de diciembre de 2019.

A.9) Copia de recibo de pago de fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veinte (2020), emitido por la entidad financiera , S.R.L., por el monto de diecisiete mil seiscientos pesos dominicanos (RD$17,600.00), a favor del señor , con el concepto de pago alquiler mes de enero.

A.10) Copia de recibo de pago de fecha cuatro (04) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), emitido por la entidad financiera , S.R.L., por el monto de diecinueve mil trescientos sesenta pesos dominicanos (RD$19,360.00), a favor del señor , con el concepto de pago alquiler mes de septiembre de 2021.

A.11) Copia de recibo de pago de fecha uno (01) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

(2021), emitido por la entidad financiera , S.R.L., por el monto de doscientos doce mil novecientos sesenta pesos dominicanos (RD$212,960.00), a favor del señor .

A.12) Copia de recibo de pago de fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), emitido por la entidad financiera , S.R.L., por el monto de ciento dieciséis mil ciento sesenta pesos dominicanos (RD$116,160.00), a favor del señor , con el concepto de pago alquiler de seis (6) meses por adelantado, hasta el mes de febrero del año 2023.

A.13) Copia de recibo de pago de fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), emitido por la entidad financiera , S.R.L., por el monto de ciento dieciséis mil ciento sesenta pesos dominicanos (RD$116,160.00), a favor del señor , con el concepto de pago alquiler de seis (6) meses por adelantado, desde marzo hasta el mes de agosto del año 2023.

A.14) Copia de recibo de pago de fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), emitido por la entidad financiera , S.R.L., por el monto de veintiún mil doscientos noventa y seis pesos dominicanos (RD$21,296.00), a favor del señor , con el concepto de pago alquiler mes de septiembre del año 2023.

A.15) Copia de recibo de pago de fecha dos (02) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), emitido por la entidad financiera , S.R.L., por el monto de sesenta y tres mil ochocientos ochenta y ocho pesos dominicanos (RD$63,888.00), a favor del señor , con el concepto de pago alquiler de tres (3) meses por adelantado, hasta el mes de diciembre del año 2023.

A.16) Copia de recibo de pago de fecha dos (02) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), emitido por la entidad financiera , S.R.L., por el monto de veintiún mil doscientos noventa y seis pesos dominicanos (RD$21,296.00), a favor del señor , con el concepto de pago alquiler mes de enero del año 2024.

A.17) Copia de recibo de pago de fecha uno (01) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), emitido por la entidad financiera , S.R.L., por el monto de veintiún mil doscientos noventa y seis pesos dominicanos (RD$21,296.00), a favor del señor , con el concepto de pago alquiler mes de febrero del año 2024.

14 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

A.18) Copia de recibo de pago de fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), emitido por la entidad financiera , S.R.L., por el monto de cuarenta y dos mil quinientos noventa y dos pesos dominicanos (RD$42,592.00), a favor del señor , con el concepto de pago alquiler mes de marzo y abril del año 2024.

A.19) Copia de recibo de pago de fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), emitido por la entidad financiera , S.R.L., por el monto de veintiún mil doscientos noventa y seis pesos dominicanos (RD$21,296.00), a favor del señor , con el concepto de pago alquiler mes de mayo del año 2024.

A.20) Copia de recibo de pago de fecha uno (01) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), emitido por la entidad financiera , S.R.L., por el monto de veintiún mil doscientos noventa y seis pesos dominicanos (RD$21,296.00).

A.21) Copia de recibo de pago de fecha tres (03) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), emitido por la entidad financiera , S.R.L., por el monto de veintiún mil doscientos noventa y seis pesos dominicanos (RD$21,296.00), a favor del señor , con el concepto de pago alquiler mes de julio del año 2024.

A.22) Copia de recibo de pago de fecha primero (01) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), emitido por la entidad financiera , S.R.L., por el monto de veintiún mil doscientos noventa y seis pesos dominicanos (RD$21,296.00), a favor del señor , con el concepto de pago alquiler mes de agosto del año 2024.

A.23) Copia de recibo de pago de fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), emitido por la entidad financiera , S.R.L., por el monto de veintiún mil doscientos noventa y seis pesos dominicanos (RD$21,296.00), a favor del señor , con el concepto de pago alquiler mes de septiembre del año 2024.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una Litis Sobre Derechos Registrados, en Demanda en Nulidad de acto de venta, contrato de hipoteca, cancelación de certificado de título, transferencia y ordenanza de expedición de nuevo certificado de título e inscripción de hipoteca judicial definitiva en primer rango por simulación, fraude y superposición de persona o presta nombre, incoado por el señor , por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Licdo. y Licda. , en TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

contra de y ; y del Centro Inmobiliario del Nordeste (Cifinor), […], S.R.L. con relación al inmueble identificado como Parcela 20 Refundida, del distrito Catastral No. 6 del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte.

2. La Constitución Dominicana en sus artículos 68 y 69 ha dispuesto; primero, las garantías y efectividad de los derechos fundamentales a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución; y segundo, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas.

3. Que, en todos los procedimientos llevados ante los Tribunales de país, sean estos del orden contenciosos o gracioso el juez deberá velar por los principios rectores del proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley plasmado en nuestra Constitución; dentro de los que se encuentra en principio de igualdad, de racionalidad, así como la accesibilidad a la justicia pronta y oportuna.

Sobre la excepción de incompetencia 4. La parte demandada , S.R.L. y Centro Inmobiliario Financiero del Nordeste (CIFINOR) formularon como incidente que se declare la incompetencia ratione materiae de ese tribunal para conocer la litis, bajo el argumento de que el conflicto realmente deriva de una deuda y, por tanto, debe ser conocido por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte.

5. En ese mismo sentido, la parte demandada, y , por conducto de su abogado constituido y apoderado especial, solicitaron, de manera incidental, que se “rechace” la demanda por haber sido introducida ante una jurisdicción incompetente.

6. A propósito de dicho pedimento, es necesario resaltar que la parte demandada, integrada por los señores y , solicitó que se rechazara la demanda por haber sido introducida ante una jurisdicción incompetente; sin embargo, dicho pedimento no se corresponde, en puridad jurídica, con un rechazo en cuanto al fondo, sino con una verdadera excepción de incompetencia, pues la consecuencia procesal de la TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

falta de competencia no es la desestimación de la acción, sino la declaratoria de incompetencia del tribunal apoderado. En tal virtud, y en aplicación del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce el derecho y no se encuentra atado a la denominación que las partes den a sus pedimentos, sino a su contenido, procede atribuir a dicha conclusión incidental su verdadera naturaleza procesal y examinarla como una excepción de incompetencia.

7. Por otro lado, la parte demandante ha solicitado, en esencia, que sean rechazadas las conclusiones incidentales formuladas por las partes demandadas en torno a la incompetencia del tribunal, sosteniendo que dicho pedimento carece de fundamento y que esta jurisdicción sí resulta competente para conocer del asunto. La parte demandante fundamenta el rechazo de la incompetencia, en que la litis no persigue simplemente el cobro de una deuda, sino la nulidad por simulación del contrato de venta mediante el cual los señores y transfirieron el inmueble a , así como la cancelación del certificado de título, la emisión de uno nuevo a favor de los vendedores y la inscripción de una hipoteca judicial definitiva sobre ese inmueble.

8. Sostiene, además, que la operación cuestionada fue utilizada para sustraer el bien del alcance de su acreedor, luego de haber obtenido sentencia favorable en cobro de pesos confirmada en apelación y no recurrida en casación, y que existía un vínculo entre CIFINOR y que reforzaría la alegada simulación; por ello pidió expresamente el rechazo de las conclusiones incidentales de incompetencia formuladas por las partes demandadas.

9. Todo Juez antes de avocarse a conocer el fondo de un proceso, debe verificar su propia competencia, máxime en un tribunal de excepción, como es el de la especie, cuya competencia es limitativa y se circunscribe a los casos que de manera expresa la ley prevé.

10. En ese tenor, la competencia de atribución es entendida como la aptitud legal dada a un tribunal determinado para conocer y decidir el litigio sometido a su decisión; siendo la competencia de atribución una regla de carácter procesal, que reviste un carácter de orden público.

11. Lo anterior se ve reforzado con la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Constitucional, el cual ha indicado que “En cualquier esfera jurisdiccional constituye un imperativo para todo juez o tribunal examinar y establecer su propia competencia antes de abocarse a conocer el fondo de un determinado asunto. En ese esfuerzo tiene que ser objeto de especial ponderación la competencia de atribución, toda vez que este tipo competencial atiende a una naturaleza de orden público e incide de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

manera importante en la seguridad jurídica1”.

12. En ese orden de ideas, es preciso indicar que el artículo 3 de la ley 108-05 establece en su parte capital lo siguiente: La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en 1os casos expresamente señalados en la presente ley.

13. Nuestra Corte de Casación también ha señalado que según el artículo 3 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, la Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, salvo en los casos que la ley señala expresamente lo contrario2.

14. En la especie, este tribunal retiene que se encuentra apoderado de una acción mixta, en tanto la parte demandante no solo persigue la declaración de simulación de los contratos cuestionados, aspecto que ciertamente comporta una dimensión personal u obligacional, sino que además procura consecuencias directamente vinculadas al estatus registral del inmueble, tales como la cancelación del certificado de título, la expedición de uno nuevo y la inscripción de una hipoteca judicial definitiva.

15. De ahí que, aunque en la litis concurran elementos propios del derecho común, lo cierto es que el componente personal de la contestación no resulta aquí lo suficientemente predominante como para desplazar la competencia de la jurisdicción inmobiliaria, toda vez que la finalidad última de la acción incide de manera directa e inmediata sobre derechos inmobiliarios registrados y sobre el contenido mismo del registro.

16. En consecuencia, de conformidad con el artículo 3 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, procede rechazar las excepciones de incompetencia planteadas por las partes demandadas, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

Sobre la nulidad del acto 1 Tribunal Constitucional, sentencias TC/0079/14, 1 de mayo de 2014 y TC/0498/19, 14 de noviembre de 2019.

2 Suprema Corte de Justicia, 3ra Sala, 5 de febrero de 2014, núm. 28, . 1239, pp. 1324-1329.

18 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

17. Las partes demandadas, […], S.R.L. y Centro Inmobiliario Financiero del Nordeste (CIFINOR), han solicitado, de manera subsidiaria a su excepción de incompetencia, que se declare la nulidad, o en su defecto la inexistencia, de los actos núms. 069-2024, de fecha 19 de enero de 2024, instrumentado por el ministerial , y 90-2024, de fecha 23 de enero de 2024, instrumentado por el ministerial , ambos contentivos de la demanda en litis sobre derechos registrados; fundamentando dicho pedimento en que tales actuaciones no cumplen con las formalidades previstas en el artículo 129 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, no habrían sido notificadas por un alguacil de la jurisdicción inmobiliaria, en violación del artículo 130 de la Resolución núm. 787-2022 y del párrafo IV del artículo 5 de la Ley núm. 108-05, alegando además vulneración al principio de legalidad, al debido proceso y al precedente contenido en la sentencia TC/0134/20.

18. Por su parte, la parte demandante ha concluido solicitando el rechazo de dicho pedimento incidental, por considerarlo improcedente, mal fundado y carente de base legal.

19. La ley No.834, del 15 de julio de 1978, específicamente en su artículo 37, parte in fine señala que: “La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le acusa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”.

20. El artículo 5, párrafo IV de la ley 108-05 indica que: “Todas las actuaciones que por la aplicación de la presente ley requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria”.

21. No obstante a lo anterior, el Tribunal Constitucional a través de la sentencia TC/034/20 establece que la interpretación conforme a la constitución de dicha disposición normativa es la siguiente: “Todas las actuaciones que por la aplicación de la presente ley requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria. No podrán dichos ministeriales, hacer notificaciones en las demás jurisdicciones”.

22. En esa línea de pensamiento, del examen concreto de los actos de alguacil núm. 90/2024, de fecha 23 de enero de 2024, instrumentado por el ministerial , y el acto núm. 069/2024, de fecha 19 de enero de 2024, instrumentado por el ministerial , este tribunal ha podido verificar que ambos fueron diligenciados por alguaciles que no pertenecen a la Jurisdicción Inmobiliaria, ya que el primero de los actos fue instrumentado por un alguacil ordinario del Tribunal de la Segunda Sala de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, mientras que el segundo fue realizado por un alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte.

23. Aun cuando este tribunal ha verificado que los actos núm. 90/2024 y núm. 069/2024 fueron instrumentados por alguaciles que no pertenecen a la Jurisdicción Inmobiliaria, procede precisar que toda nulidad presupone la existencia de una irregularidad en el acto de procedimiento, pero no toda irregularidad comporta, de manera automática, la anulación del acto afectado. Para que una irregularidad pueda traducirse en nulidad, resulta necesario que la misma haya causado un perjuicio a la parte que la invoca.

24. En la especie, las partes demandadas constituyeron abogados, comparecieron al proceso y asistieron a las audiencias celebradas, ejerciendo de manera efectiva su derecho de defensa, de lo que se desprende que alcanzaron pleno conocimiento de la demanda y de las actuaciones procesales subsiguientes. Por lo que, en atención a la máxima “no hay nulidad sin agravio” procede el rechazo de la excepción de nulidad planteada por las partes demandadas.

25. En sustento de lo anterior, resulta un criterio pacífico de la Suprema Corte de Justicia, aplicando la máxima no hay nulidad sin agravio, que la nulidad es la sanción que prescribe la ley para aquellos actos de procedimiento que no reúnen o no cumplen las formalidades que ella establece, y sólo debe ser pronunciada cuando la formalidad omitida o irregularmente pronunciada, ha perjudicado los intereses de la defensa3; es decir, que la sanción de nulidad ha sido establecida para los casos en que la omisión impida al acto llegar oportunamente a su destinatario o que de cualquier otro modo lesione el derecho de defensa, lo que no aplica al presente caso, por lo que la nulidad planteada carece de fundamento y debe ser desestimada sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

Sobre el medio de inadmisión 26. En audiencia celebrada en fecha 13 del mes de febrero del año 2025, donde las partes presentaron sus medios de pruebas, el Licdo. en representación de los codemandados, y , presentó un medio de inadmisión en los términos siguientes: Primero: Que se declare inadmisible la presente demanda en Litis Sobre Derechos Registrados, toda vez que la presente parcela que está persiguiendo a través de la presente demanda, no está registrada. Pedimento al que se adhirió el 3 SCJ, Primera Sala, sent. 49, 25 de julio de 2012, BJ. 1210 reiterado en la sentencia SCJ-TS-24-1910 de fecha 30 de septiembre del 2024.

20 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

Licdo. , quien ostenta la representación del Centro Inmobiliario del Nordeste (CIFINOR), […], S.R.L.; y al que se opuso el Licdo. en representación de la parte demandante. Procediendo la magistrada, entre otras cosas, a acumular el medio de inadmisión planteado para decidirlo conjuntamente con el fondo, en una misma sentencia, pero por disposiciones distintas.

27. La finalidad de los medios de inadmisión, es la de impedir el conocimiento del fondo de la demanda por contener un elemento que impide su realización, es decir, pretende invalidar la acción intentada, conforme lo dispone el artículo 44 de la ley No. 834 del año 1968, el cual resulta aplicable en la especie en virtud del principio VIII y el artículo 62 de la ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario.

28. Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 62 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, constituye un fin de inadmisión todo medio que tienda hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo; y de acuerdo con las disposiciones del artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15.07.1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.” 29. En el caso concreto, el medio de inadmisión está sustentado en el hecho de que en la Demanda Introductiva de la Litis Sobre Derechos Registrados, la parte demandante hizo referencia a la Parcela No. 20, refundida, Distrito Catastral No. 6, Certificado de título No. 89/18 y 89/31; y, como consecuencia de esto, la secretaria de este tribunal, procedió a comunicar al Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís, la existencia del litigio a fin de que procediera a la inscripción de este en el libro de registro complementario, esto mediante oficio No. 424/2024, de fecha 15/03/2024; procediendo el Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís a emitir un oficio de rechazo, en fecha 22/03/2024, informando al tribunal, que luego de realizar la investigación de lugar, pudo percatarse de que no existen registros de la Parcela 20-REF, Distrito Catastral 06, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte.

30. Que del examen pormenorizado de la demanda introductiva, hemos podido constatar que, real y efectivamente, la parte demandante hace alusión en la parte frontal o principal de su demanda, a la Parcela 20-REF, Distrito Catastral 06, la cual, según lo antes indicado por el registro de títulos competente, no se encuentra registrada; sin embargo, en su petitorio, específicamente, en el ordinal primero, hace referencia a la Parcela No. 83, con una superficie de 319.15 metros cuadrados, ubicada en la urbanización Jennifer, del Municipio de San Francisco de Macorís, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

Provincia Duarte, que sí se encuentra registrada según certificación del Estado Jurídico del Inmueble emitida en fecha 13/10/2023, por el Registro de títulos de San Francisco de Macorís, a favor de , S.R.L.; por tanto, el tribunal entiende que en el caso de la especie, la parte demandante incurrió en varios errores materiales involuntarios en la identificación del inmueble objeto de esta litis; en esa tesitura, al comprobar este órgano judicial, que el inmueble objeto de la demanda es la Designación Catastral No. 83, del municipio de San Francisco de Macorís, Duarte, que sí cuenta con registro, procede a rechazar el medio de inadmisión planteado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

Sobre el fondo del asunto 31. Sobre el fondo del asunto, la parte demandante, […], solicita, en esencia, que se declare la nulidad absoluta por simulación del contrato de venta suscrito entre y , como vendedores, y la sociedad , S.R.L., como compradora, respecto del inmueble en litis; que, en consecuencia, se ordene la cancelación del certificado de título emitido a favor de dicha sociedad, la expedición de uno nuevo a nombre de los vendedores originales y, posteriormente, la inscripción de una hipoteca judicial definitiva sobre ese inmueble.

32. Por su parte, los demandados y solicitan, de manera principal y subsidiaria, el rechazo total de la demanda en simulación.

33. A su vez, las entidades demandadas , S.R.L. y Centro Inmobiliario Financiero del Nordeste (CIFINOR) solicitan igualmente que la demanda sea desestimada, sosteniendo, en síntesis, que la venta cuestionada respondió al propósito de saldar una deuda con CIFINOR, que no existe simulación, que los demandados permanecen en el inmueble en calidad de inquilinos y, además, piden el levantamiento de la nota preventiva inscrita con motivo de la presente litis sobre los inmuebles afectados.

34. La prueba de un alegato no es más que la razón o argumento con que se demuestra una cosa con tal de justificar la existencia de un derecho; es el conjunto de actuaciones que, dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas; en ese sentido, resulta procedente examinar cada uno de los medios de pruebas acreditados y admitidos en la fase de pruebas, para determinar la procedencia de los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso.

22 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

35. Que, en virtud de la máxima “Actor Incumbit Probatio” consignada en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, la parte demandante procedió a depositar sus medios probatorios a fin de demostrar que sus pretensiones son acordes a derecho, por lo que este Tribunal, examinando las pruebas documentales que reposan en el expediente, las cuales se encuentran descritas en un apartado anterior, ha podido establecer lo siguiente: a) De las declaraciones vertidas en audiencia y de las conclusiones de las partes, se desprende como un hecho no controvertido que entre el señor , en calidad de acreedor, y los señores y , en calidad de deudores, existió una relación obligacional derivada de un préstamo de dinero, cuya falta de pago dio lugar a una demanda en cobro de pesos conocida por la jurisdicción ordinaria, decidida a favor del hoy demandante y confirmada en apelación.

b) Asimismo, mediante el contrato de hipoteca de fecha tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), suscrito entre los señores y , en calidad de deudores hipotecarios, y la entidad Centro Inmobiliario Financiero del Nordeste, S.R.L. (CIFINOR), en calidad de acreedora, se comprueba que dichos señores constituyeron una garantía hipotecaria por la suma de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00) a favor de la referida entidad financiera.

De igual forma, mediante los cheques núms. 002251 y 002252, ambos de fecha 3 de febrero de 2014, emitidos por CIFINOR a favor del señor , se verifica la entrega de las sumas de RD$1,745,000.00 y RD$250,000.00, esta última por concepto de gastos legales.

c) Posteriormente, mediante el contrato de venta bajo firma privada de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), legalizado por el Dr. , notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, suscrito entre los señores y , en calidad de vendedores, y la sociedad comercial , S.R.L., en calidad de compradora, se comprueba que los referidos señores transfirieron a favor de dicha entidad el inmueble identificado con la designación catastral núm. 33, con una extensión superficial de 319.15 metros cuadrados, amparado por la matrícula núm. , […], conjuntamente con su mejora consistente en una casa de concreto de dos niveles.

23 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

d) Finalmente, mediante los recibos de pago emitidos por , favor del señor , correspondientes al período comprendido entre los años 2019 y 2024, se verifica la existencia de pagos periódicos identificados, en su mayoría, bajo el concepto de alquiler, lo que ha sido aportado al proceso para sustentar la tesis de que, con posterioridad a la venta de 2018, los antiguos propietarios permanecieron en el inmueble en calidad de inquilinos.

36. Según nuestra Suprema Corte de Justicia, La simulación consiste en la creación de un acto, realizado conscientemente y de común acuerdo entre las partes, que no se corresponde, en todo o en parte, con la real y verdadera operación jurídica que se ha llevado a cabo4.

37. La simulación supone la existencia de dos convenciones: una que es ostensible pero falsa y otra que es real pero secreta. El acto oculto contradice el acto apa- rente y la mayoría de las veces transforma radicalmente la situación jurídica del acto ostensible, de manera que el acto clandestino no constituye una convención posterior que modifica o revoca el acto aparente, sino que se trata de una composición entre las partes elaborada desde su origen5.

38. De igual forma, nuestra jurisprudencia ha sido enfática al resaltar que la simulación no se presume6, y que en virtud del artículo 1315 del Código Civil corresponde al demandante aportar los elementos de prueba necesarios con la finalidad de probar la simulación.

39. En la especie, el acto jurídico que se pretende declarar simulado es el contrato de venta bajo firma privada de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), legalizado por el Dr. , notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, suscrito entre los señores y , en calidad de vendedores, y la sociedad , S.R.L., en calidad de compradora, respecto del inmueble identificado con la designación catastral núm. 33, con una extensión superficial de 319.15 metros cuadrados, amparado por la matrícula núm. .

4 Suprema Corte de Justicia, 1ra Sala, 31 de agosto de 2021, núm. 283, B. J. 1329, pp. 2546-2558.

5 Suprema Corte de Justicia, 1ra Sala, 24 de julio de 2020, núm. 381, . 1316, pp. 3137-3146.

6 Suprema Corte de Justicia, 1ra Sala, 30 de junio de 2021, núm. 32, B. J. 1327, pp. 265-273.

24 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

40. En ese tenor, frente a tal acto jurídico, el demandante, señor , es un tercero pues no interviene en dicho negocio jurídico. En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, si la persona que persigue la simulación es un tercero frente al acto simulado, la prueba es libre y no está sujeta a la presentación del contraescrito.

41. Así, la Corte de Casación establece que “Aunque la prueba de la simulación debe ser hecha esencialmente mediante un contraescrito7, no por testimonios ni por presunciones, esto es así cuando la simulación es invocada por una de las partes contratantes, no cuando la simulación es alegada por un tercero, en cuyo caso la simulación se puede probar por todos los medios”8.

42. En ese orden de ideas, uno de los presupuestos esenciales de la simulación radica en la existencia de un acto aparente o supuesto, esto es, de una convención que solo existe en la forma externa en que ha sido presentada, pero que no se corresponde con la realidad jurídica querida por las partes.

43. En la especie, bajo la tesis de la parte demandante, los actos supuestamente simulados serían, por una parte, la operación crediticia instrumentada mediante el contrato de hipoteca suscrito entre los señores y con la entidad financiera correspondiente y, por otra, el contrato de venta de fecha veintiocho (28) de agosto de 2018 mediante el cual dichos señores transfirieron el inmueble a favor de , S.R.L.; sin embargo, del examen de las piezas depositadas no se desprende que tales actos sean ficticios, sino que, por el contrario, muestran aptitud para producir y haber producido los efectos jurídicos que les son propios.

44. Efectivamente, en lo que respecta al contrato de venta cuya simulación se invoca, el expediente contiene el certificado de título en el que se verifica que el inmueble fue efectivamente transferido y registrado a nombre de la sociedad , S.R.L., lo que revela que la operación no es simplemente aparente, sino que se tradujo en una modificación del estado jurídico registral del inmueble. Tal circunstancia resulta de particular relevancia, pues pone de manifiesto que el acto 7 El contraescrito es un acto esencialmente secreto que tiene por objeto modificar un acto ostensible o neutralizar sus efectos. Suprema Corte de Justicia, 3ra Sala, 30 de mayo de 2018, núm, 48, B. J. 1290, pp.

4024-4033 8 Suprema Corte de Justicia, 3ra Sala, 31 de octubre de 2018, núm. 47, B. J. 1295, pp. 3886-3896 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

impugnado produjo precisamente el efecto traslativo que su naturaleza comporta.

45. Del mismo modo, en cuanto a la operación crediticia y a la garantía hipotecaria, reposan en el expediente documentos que evidencian su ejecución material, tales como los cheques emitidos con ocasión de dicha operación, elementos que permiten advertir que no se trató de una convención artificial, sino de un negocio que también tuvo manifestaciones concretas que le son propias. Así las cosas, aunque la parte demandante sostenga que ambos actos fueron articulados con el propósito de sustraer el inmueble del alcance de su acreencia, lo cierto es que la prueba aportada no permite tener por demostrado que se esté ante actos simulados, sino ante actos que, al menos en su exteriorización y ejecución, produjeron los efectos que normalmente les son inherentes.

46. En consecuencia, este tribunal juzga que la parte demandante no ha demostrado que los actos atacados sean realmente simulados, puesto que lo que se ha demostrado es que los mismos sí han tenido el efecto que le es propio a cada uno de ellos. Por lo que procede el rechazo de la presente acción por los motivos expresados.

47. En virtud del artículo 66 de la ley 108-05 Sobre Registro Inmobiliario procede a condenar a la parte demandante al pago de las costas del proceso por haber sucumbido en sus pretensiones.

48. Es una obligación del tribunal, una vez ha decidido un proceso sometido a su consideración, comunicar al Registro de Títulos la decisión que pone fin al proceso; a los fines de que el Registro de Títulos correspondiente cancele la nota preventiva u oposición sobre el inmueble objeto del conflicto; por lo que, se ordena la comunicación de la presente decisión al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, a los fines correspondientes.

49. Acorde al artículo 69 numeral 9 de la Constitución y los artículos 79 y 80 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, la presente decisión es susceptible de ser recurrida en apelación, en el plazo de 30 días a partir de su notificación, por mandato del artículo 81 de la ley que rige la materia.

50. De conformidad a lo estipulado por los artículos 68 y 71 de la ley 108-05, de Registro Inmobiliario, las decisiones emitidas por los Tribunales deben publicarse en las instalaciones del Tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios que se estimen convenientes, con la finalidad de poner en conocimiento público las acciones emanadas en esta jurisdicción; que la obligación de cumplir con esos requerimientos ha sido puesta a cargo de la Secretaria conforme a lo dispuesto por el artículo 51 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, así las cosas, procede ordenar a la secretaria de este órgano jurisdiccional, proceder a TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

agotar las diligencias necesarias para ello, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, así como los textos legales indicados precedentemente: F A L L A Primero: Rechaza la Litis Sobre Derechos Registrados, en demanda en nulidad de acto de venta, contrato de hipoteca, cancelación de certificado de título, transferencia y ordenanza de expedición de nuevo certificado de título e inscripción de hipoteca judicial definitiva en primer rango por simulación, fraude y superposición de persona o presta nombre, incoada por el señor , por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Licdo. y Licda. , en contra de y ; y del Centro Inmobiliario del Nordeste (Cifinor), […], S.R.L., con relación al inmueble identificado como Parcela No. 20 Refundida, del distrito Catastral No. 6 del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, por los motivos antes expresados.

Segundo: Condena a la parte demandante, […], al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de los Licdos. , […], quienes afirman haberlas avanzado.

Tercero: Ordena al Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís, el levantamiento de la nota precautoria, inscrita con motivo de esta litis sobre derechos registrados, sobre el inmueble identificado como designación catastral 83 con la Matrícula No. , del municipio San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, con una extensión superficial de trescientos diecinueve punto quince metros cuadrados (319.15 M2), registrada a nombre de Credinuñez S.R.L. Cuarto: Ordena a la parte más diligente en este proceso, notificar a la contraparte la presente decisión, mediante acto de alguacil instrumentado por un ministerial de la Jurisdicción Inmobiliaria, para su conocimiento y fines de lugar correspondientes.

27 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 REPÚBLICA D OMINICANA EXPEDIENTE: 0999-24-00068 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

Quinto: La presente decisión es susceptible de ser recurrida en apelación, dentro del plazo de 30 días a partir de su notificación, por mandato del artículo 81 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

Sexto: Ordena a la secretaria de este órgano jurisdiccional, luego de notificada la presente decisión y transcurrido el plazo de ley para la interposición del recurso correspondiente, remitir al Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís, una copia de ésta los fines de su ejecución; y colocar copia de esta decisión en el mural ubicado en las instalaciones de este Tribunal.

Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena y firma.

NALG Mmp “Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y/o secretaria que figuran en la estampa”.