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Litis sobre derechos registrados

0312-2026-S-00125

Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original del Distrito Nacional · Litis sobre derechos registrados · Inadmisible

Primera instancia23 de abril de 2026Exp. 2025-0109902Ponente: Alicia Campos E.Inmobiliario

Fallo

Primero: ACOGE las conclusiones incidentales planteadas por el señor , parte codemanda, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE al señor en su demanda en declaratoria de inexistencia de actos de venta y certificados de títulos, por haber adquirido el carácter de cosa irrevocablemente juzgada, en virtud de los motivos antes expuestos.

Segundo: Condena a la parte demandante señor al pago de las costas del proceso con distracción en favor y provecho del Licdo. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Tercero: ORDENA el desglose de las piezas aportadas por las partes en apoyo de sus pretensiones, previo dejar copia certificada en el expediente de cada uno de los documentos a desglosar, una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Cuarto: ORDENA a la secretaria del tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

Quinto: COMUNÍQUESE esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL Sentencia No. 0312-2026-S-00125 Expediente No. 2 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2026, años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, regularmente constituida por la por la jueza Alicia M. Campos Ega, quien preside asistida de la secretaria delegada, en una de las Salas ubicadas en la cuarta planta del edificio situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , ha dictado en sus atribuciones jurisdiccionales, en audiencia pública y asistida del secretario de turno, la sentencia que se transcribe a continuación.

Con motivo a la demanda en declaratoria de inexistencia jurídica de contratos de venta y certificados de títulos interpuesta por , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], provincia Santo Domingo, debidamente representado por la licenciada , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , .

En contra de: , Dirección Nacional de Registro de Títulos, Registradora de Títulos del Distrito Nacional, Registradora de Títulos de Santo Domingo, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), […], Grupo Ivión S.R.L. y .

Acción que tiene por objeto el inmueble identificado como: Parcela 206-B-REF-1-3, porción K del Distrito Catastral No.06, ubicado en Santo Domingo, con una extensión superficial de 1,250.00 metros cuadrados.

CRONOLOGIA Y ANTECEDENTES PROCESALES I. Mediante instancia recibida el 06 de mayo de 2025 el Tribunal fue apoderado de una litis sobre derechos registrados con la que se pretende lo siguiente: “Primero: Declarar buena y válida la presente litis sobre derechos registrados en declaratoria de inexistencia jurídica de los actos de venta, registros y certificados de títulos, suscrito y realizados por una persona fallecida, por ser regular en la forma y ser intentada conforme a derecho; Segundo: Declarar jurídicamente inexistente: A) el acto de venta d/f 20 de febrero del año 1995 por ser realizado por el Sr. quien, a la sazón, estaba fallecido, (según acta de defunción anexa que certifica que dicho señor falleció en el año 1994), y legalizado por el notario público Dr. (destituido por legalizar la firma del muerto, según sentencia anexa). B) el registro d/f 03/07/1996 No.74, […], del acto bajo firma privada de venta d/f 20 de febrero del año 1995, realizado por el Dr. , fallecido a la sazón, inscrito en el libro de inscripciones de actos traslativos de propiedad inmobiliaria, como ventas, permutas, etc.

No.153, el cual no está configurado como un acto constitucionalmente válido, y que, en consecuencia, al no existir no puede producir ningún efecto jurídico, procede este tribunal declare la inexistencia jurídica del acto de marras. C) el certificado de títulos No.96-5825, expedido en fecha 03/07/1996, por el Dr. , Registrador de Títulos del Distrito Nacional, a nombre del muerto (1994), como secuela del registro del acto de venta d/f 20 de febrero del año 1995, realizado por el Sr. , fallecido a la sazón, no está configurado como un acto constitucionalmente válido, y que, en consecuencia, al no existir no puede producir ningún efecto jurídico, procede este tribunal declare la inexistencia jurídica del acto de marras. D) el acto de venta d/f 03 de octubre del año 1996, legalizado por el notario público Dr. (destituido por legalizar la firma del muerto, según sentencia anexa), el cual no está configurado como un acto constitucionalmente válido, y que, en consecuencia, al no existir no puede producir ningún efecto jurídico, procede este tribunal declare la inexistencia jurídica del acto de marras. E) el registro d/f 24/10/1996 No.63, privada de venta d/f 20 de febrero del año 1996, realizado por el Sr. fallecido a la sazón, inscrito en el libro de inscripciones de actos traslativo de propiedad inmobiliaria, como ventas, permutas, etc. No.153, el cual no está configurado como un acto constitucionalmente válido, y que, en consecuencia, al no existir no puede producir ningún efecto jurídico, procede este tribunal declare la inexistencia jurídica del acto de marras. F) el certificado de títulos No. 96-9844, expedido por el Dr. , Registrador de Títulos del Distrito Nacional, como secuela del registro del acto de venta d/f 03 de octubre del año 1996, realizado por el Sr. , fallecido a la sacón, (el cual fue sustituido por él fue sustituido el 01/02/2018 en virtud de la resolución No. 622-2007 d/f 29/03/2007 de la Suprema Corte de Justicia que aprueba los nuevos formatos de la Jurisdicción Inmobiliaria y que irónica y sarcásticamente: en virtud de la ley y en nombre de la República se declara titular del derecho de propiedad al , el cual no está configurado como un acto constitucionalmente válido, y que, en consecuencia, al no existir no puede producir ningún efecto jurídico, procede este tribunal declare la inexistencia jurídica del acto de marras. G) el certificado de registro del acreedor a nombre de , fruto de las acciones fraudulentas de un inquilino-prestanombres- que realizo un auto embargo en contra de Danny sobre la propiedad adquirido de un muerto (Sr. ) como parte de las acciones fraudulentas continuadas. H) el certificado de título/matrícula No. , expedido por el Licdo. , Registrador de Títulos de Santo Domingo, como secuela del registro del acto de venta d/f 03 de octubre del año 1996, realizado por el Sr. , fallecido a la sazón, (el cual fue sustituido por él fue sustituido el 01/02/2018 en virtud de la resolución No.622-2007 d/f 29/03/2007 de la Suprema Corte de Justicia que aprueba los nuevos formatos de la Jurisdicción Inmobiliaria y que irónica y sarcásticamente: en virtud de la ley y en nombre de la República se declara titular del derecho de propiedad a: Grupo Ivion S.R.L, RNC 1-32-17297-3, el cual no está configurado como un acto constitucionalmente válido, y que, en consecuencia, al no existir no puede producir ningún efecto jurídico, procede este tribunal declare la inexistencia jurídica del acto de marras. I) y todos los asientos registrales contenidos en el histórico actualizado como consecuencia de acciones fraudulentas continuadas; todo esto en virtud de la supremacía de la constitución, las leyes y el estado de derecho garantizan sobre todos los actos que les sean contrarios, y por las razones y motivos precedentemente expuestos; Tercero: Ordenar a la Registrador de Títulos de Santo Domingo, a la que jurídicamente corresponda, volver al estado en que se encontraba la referida propiedad y restituir el certificado de títulos No.86-9198 d/f 31/07/1986, a nombre de su legítimo propietario el Sr. con toda la fuerza legal y garantías constitucionales que el estado debe a todos sus ciudadano; Cuarto: Condenar a los demandados Sr. y cualquier persona o entidad que se oponga a las presentes conclusiones, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de la Lic. , abogada actuante que afirma haberlas avanzado en su totalidad.” II. Dicha instancia fue notificada mediante el acto No.0575/25 de fecha 12 de mayo de 2025 instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

III. En virtud del auto de asignación de sala marcado con el auto No.02074-2025, emitido en fecha 06 de mayo de 2025, por la Coordinación del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, esta Sala fue designada mediante sorteo aleatorio para conocer jurisdiccionalmente del asunto antes descrito.

IV. Conforme a los artículos 58 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, 63 y siguientes del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria fue celebrada la audiencia de fecha 06 de agosto de 2025, la cual resultó aplazada a solicitud de la parte demandante sin oposición de los demandados a fin de darle la oportunidad de depositar los medios de pruebas que pretende hacer valer en justicia en sustento a sus pretensiones.

V. Posteriormente fue celebrada la audiencia fijada para el día 21 de octubre de 2025, día en que compareció la licenciada en representación de la parte demandante; los licenciados y en representación del señor , parte demandada; los licenciados y en representación del señor , parte codemandada; el licenciado en representación de la sociedad comercial Grupo Ivion SRL y el señor , partes codemandadas y los licenciados , y en representación del Registro Inmobiliario, parte codemandada, quienes dieron lectura al inventario de documentos que pretenden hacer valer en justicia en sustento a sus pretensiones.

VI. Finalmente fue celebrada la audiencia fijada para el día 27 de enero de 2026 a la cual compareció la licenciada en representación de la parte demandante; los licenciados y en representación del señor , parte demandada; los licenciados y en representación del señor , parte codemandada; el licenciado en representación de la sociedad comercial Grupo Ivion SRL y el señor , partes codemandadas y los licenciados , y en representación del Registro Inmobiliario y la Dirección General de Registro de Títulos, parte codemandada, quienes presentaron las siguientes conclusiones: Licda. : Primero: Acoger todas y cada una de las conclusiones vertidas en la instancia introductiva de derechos registrados en declaratoria de inexistencia de actos, registros, contratos y certificaciones de títulos por ser realizada sobre una persona fallecida, de fecha 06 de mayo del 2025. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 15 días a los fines de que haya incidentes planteados por las partes que me adversan.

Licdo. : Primero: Declarar inadmisible la presente litis sobre derechos registrados en razón de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada conforme a la sentencia núm. SCJ-TS-23 0112, de fecha 31 de enero del 2023. Segundo: De manera subsidiaria, declarar inadmisible la presente litis sobre derechos registrados, en virtud de la prescripción de acuerdo al art. 2272 del Código Civil Dominicano. Tercero: De manera más subsidiaria, declarar la presente litis sobre derechos registrados improcedente, mal fundada y carente de base legal. Cuarto: Condenar a la parte demandante al pago de las costas con distracción al abogado concluyente.

Quinto: Que se nos otorgue un plazo de 15 días a los fines de notificar nuestro escrito de defensa.

Licdo. : Primero: Nos adherimos en todas sus partes a las conclusiones del señor . Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 15 días para producir nuestro escrito justificativo de conclusiones.

Licda. : Primero: Nos adherimos a las conclusiones del señor .

Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 15 días para producir nuestro escrito justificativo de conclusiones.

Licdo. : Primero: Que sea rechazada la presente demanda en litis sobre derechos registrados por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Segundo: Que sean rechazados los medios de inadmisión por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 15 días a los fines de producir nuestro escrito justificativo de conclusiones.

Al referirse sobre los incidentes planteados la licenciada en representación de la parte demandante concluyó de la siguiente manera: En cuanto a los medios de inadmisión por cosas juzgada y por cosa prescripción, cabe destacar que en esta demanda no hay posibilidad alguna de que exista cosa juzgada, según los documentos que reposan ante el tribunal, esta litis tiene un objeto distinto al objeto de las demanda anteriores, y en caso de honorable, me refiero a las demandas que se hicieron anteriormente porque la jueza que fallo sobre ese incidente de esa litis que yo incoe en esa ocasión que acogió cosa juzgada, pero no existe aquí cosa juzgada, como podéis verificar el objeto de la presente demanda, que es en declaratoria de inexistencia de actos, registros y contratos porque fueron hechas sobre una persona que esta fallecida, por eso pusimos en causa a Registro de Título, porque hay inscripciones que fueron hechas por Registro de Título sobre una persona inexistente, una persona que sale de la tumba, compra esa propiedad, luego sale de la tumba otra vez y vende. Sobre la prescripción Magistrada, no puede haber prescripción, porque las actuaciones realizadas son de una persona fallecida son actuaciones inexistentes, tal y como lo establece la demanda, y esta demanda fue hecha sustentada en pruebas y como referencia, yo le deposite a vos, dos sentencias del Tribunal Constitucional el cual está por encima de la misma Suprema Corte de Justicia, que versa sobre ese tipo de demanda que yo incoé aquí, yo estoy solicitando al tribunal que declare la inexistencia de todas esas actuaciones que se hicieron, la primera: la inscripción que hizo Registro de Título de una compra donde hay una persona fallecida y el segundo registro que hizo Registro de Título, es la emisión de una venta de un inmueble que hizo una persona fallecida no puede existir prescripción. Otra situación que es imposible que exista preinscripción, es lo que establece nuestra normativa procesal, que dice nuestra legislación de Registro Inmobiliario: que para las prescripciones hay excepciones, cuando existe un pedimento legal o judicial para una parte poder accionar, como es el caso de mi cliente que se enteró de esas actuaciones a raíz del fallecimiento de su papá, y ese título no fue extraído de un lugar cualquiera, fue de la casa propia de mi cliente, que esa persona sustrajo ese título e hizo todas esas barbaridades, por lo que vamos a solicitar que sea rechazado el medio de cosa juzgada porque no existe, el objeto de esta demanda no ha sido incoada antes esta jurisdicción, este tipo de demanda no puede existir cosa juzgada en este proceso y sobre las precepción ya por las motivaciones ya dadas, le solicitamos otra vez un plazo de 15 días para motivar sobre esas conclusiones de los medios incidentales.

Decidiendo el Tribunal por sentencia in voce lo siguiente: Primero: El tribunal acumula los medios de inadmisión, tanto por cosa juzgada como por prescripción presentados por los demandados para ser fallados conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas.

Segundo: El tribunal otorga un plazo de 15 días a la parte demandante a los fines de depositar su escrito justificativo de conclusiones, al vencimiento 15 días a las partes codemandadas para sus escritos justificativos de conclusiones. Vencidos los plazos, el asunto queda en estado de recibir fallo.

LA JUEZA DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO: Descripción de la demanda, competencia y verificación de la regularidad formal del proceso: 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una litis sobre derechos registrados en declaratoria de inexistencia jurídica de contratos de venta y certificados de títulos interpuesta por contra , Dirección Nacional de Registro de Títulos, Registradora de Títulos del Distrito Nacional, Registradora de Títulos de Santo Domingo, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), […], Grupo Ivión S.R.L. y , asunto de nuestra competencia en virtud de lo dispuesto por los artículos 3 y 10 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario.

2. Todos los tribunales deben salvaguardar las garantías mínimas establecidas en el marco de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política de la República, así como en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad y rigen con primacía en nuestro ordenamiento jurídico; disposiciones de las que somos garantes como órganos jurisdiccionales y en apego a las cuales ejercemos nuestra función.

Alegatos de las partes 3. Mediante su acción el demandante pretende de manera principal que el Tribunal declare inexistente los siguientes contratos de venta, a saber: a) contrato de venta de fecha 20 de febrero de 1995 suscrito entre el señor en calidad de vendedor y en calidad de comprador y b) contrato de venta de fecha 3 de agosto de 1996 suscrito entre el señor y el señor , y en consecuencia los certificados de títulos expedidos al efecto respecto al inmueble identificado como: parcela 206-B-REF-1-3, porción K del Distrito Catastral No. 06 de Santo Domingo, con una extensión superficial de 1,250.00 metros cuadrados.

4. Para justificar estas pretensiones el señor alega, en síntesis, lo siguiente: 1.

Que mediante contrato de venta de fecha 26 de abril de 1985 los señores Felice Lo Monte y Angela Lucila Molina de Lo Monte venden al señor el inmueble descrito como: Parcela 206-B-REF-1-3, porción K del Distrito Catastral No. 06 de Santo Domingo con una extensión superficial de 1,250.00 metros cuadrados; 2. Que en fecha 31 de julio de 1986, el Registro de Títulos del Distrito Nacional emitió el certificado de título No. 86-9198 a favor del señor que ampara el derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito; 3. Que el señor falleció en fecha 5 de junio de 1994; 4. Que aparece un contrato de fecha 20 de febrero de 1995 mediante el cual el señor supuestamente vende su derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito a favor del finado ; 5. Que mediante contrato de fecha 3 de octubre de 1996 el finado vende el inmueble antes descrito al señor ; 6. Que en fecha 24 de octubre de 1996 el Registro de Títulos expide el certificado de título No. 94-9844, que ampara el derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito, a favor del señor ; 7. Que el señor fungía como administrador de los bienes inmuebles del señor ; 8. Que el señor se dio cuenta que faltaban unos títulos de propiedad cuando revisó sus documentos; 9. Que el señor Danny se negó a rendir cuentas; 10. Que el señor pretende oprobiarse del inmueble antes descrito para lo cual realizó actuaciones fraudulentas para perjudicar los derechos del señor .

De los incidentes 5. Toda decisión debe seguir un orden lógico procesal, conforme el cual deben ser falladas, en primer orden, las cuestiones incidentales, toda vez que de ser acogidas estas podrían evitar que se conozca el fondo de la contestación. En efecto, todo juez, previo examen del fondo, en aras de una sana administración de justicia y en apego a su función pública, debe respetar el derecho que les asiste a las partes sobre sus conclusiones incidentales, por lo que el tribunal procederá a ponderar las mismas, por ser pedimentos de derecho que deben ser contestados antes de todo examen sobre el fondo.

6. Previo a contestar el fondo, el señor , parte codemandada, en la audiencia de fecha 27 de enero de 2026 concluyó de manera incidental solicitando la inadmisibilidad de la presente demanda por haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en virtud de la sentencia No. SCJ-TS-23-0112 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. A estas conclusiones se adhirieron los demandados, señor y la sociedad comercial Grupo IVION, SRL debidamente representada por el señor .

7. Por su parte, el demandante al referirse sobre el medio de inadmisión planteado solicitó su rechazo alegando que si bien es cierto este tribunal estuvo apoderado de una litis sobre derechos registrados la demanda que ahora nos ocupa tiene un objeto diferente, aspecto que impide la configuración de la figura jurídica de cosa juzgada.

8. Del estudio conjunto de los artículos 62 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, 44 y 47 de la ley 834 de 1978 se desprende que, la cosa juzgada es un medio de defensa que promueve una parte para declarar la demanda inadmisible, sin necesidad de conocer el fondo. Dicha institución está definida en el artículo 1351 del Código Civil dominicana, según el cual: “La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad”.

9. Que el carácter de cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones contenidas en una sentencia el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. En ese mismo orden resulta de la aplicación de los textos legales analizados, que para que se tipifique esta condición procesal es necesario que concurran los elementos siguientes: Identidad de objeto, es decir, las demandas deben versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; Identidad de causa (eadem causa petendi), es decir, entre la demanda que nos ocupa y aquella que se invoca como sustento a la inadmisión planteada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento; Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

10. Dicho lo anterior, resulta pertinente verificar si en el caso de la especie están presentes los presupuestos necesarios para establecer la cosa juzgada invocada por los demandados. En ese sentido, se encuentran depositados en el expediente los siguientes documentos: A. Copia certificada de la decisión No.0312-2025-S-00030 dictada en fecha 07 de marzo de 2025 por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en ocasión de la demanda en nulidad de contrato de venta interpuesta por contra e intervinientes forzosos: sociedad comercial Grupo Ivion SRL representada por y , acción que tenía por objeto el inmueble identificado como: parcela 206-B-REF-1-3, porción K del Distrito Catastral No.06, ubicado en Santo Domingo, con una extensión superficial de 1,250.00 metros cuadrados. Sentencia cuyo numeral primero de la parte dispositiva reza de la siguiente manera: “Primero: ACOGE las conclusiones incidentales planteadas por el interviniente forzoso , al cual se adhirió la parte demandada y el interviniente forzoso sociedad comercial Grupo Ivion, SRL debidamente representada por el señor , en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE al señor en su demanda en nulidad de los actos: a) el contrato de venta de fecha 20 de febrero de 1995 suscrito entre el señor en calidad de vendedor y en calidad de comprador; y b) el contrato de venta de fecha 3 de agosto de 1996 suscrito entre el señor y el señor , por haber adquirido el carácter de cosa irrevocablemente juzgada, en virtud de los motivos antes expuestos.”

B. Copia fotostática de la sentencia No. 1270-2021-S-00018 de fecha 2 de febrero de 2021, dictada por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en ocasión de la demanda en nulidad de contratos de venta, interpuesta por el señor contra el señor , proceso en el que también comparece el interviniente voluntario , respecto al inmueble identificado como: parcela 206-B-REF-1-3, porción K del Distrito Catastral No.06, ubicado en Santo Domingo, con una extensión superficial de 1,250.00 metros cuadrados. Decisión mediante la cal el tribunal acogió el medio de inadmisión planteado por el interviniente voluntario representado por el Licdo. , al cual se adhirió la parte demandada representado por el Lic. , y en consecuencia: declaró inadmisible a la parte demandante representado por la Licda. en la litis sobre derechos registrados descrita anteriormente por haber prescrito su derecho de acción.

C. Copia fotostática de la sentencia No.0031-TST-2021-S-00296 de fecha 29 de diciembre de dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el señor contra la sentencia No. 1270-2021-S- 00018 dictada por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, descrita anteriormente. Decisión mediante la cual se rechazó el recurso y, en consecuencia, se confirmó la sentencia recurrida.

D. Copia fotostática de la sentencia No.SCJ-TS-23-0112 de fecha 31 de enero de 2023 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia No.0031-TST-2021-S-00296, descrita anteriormente. Decisión mediante la cual se rechazó el recurso de casación.

11. Del análisis conjunto de las sentencias descritas anteriormente este tribunal pudo establecer no solo la existencia de una sentencia firme que declara prescita la acción pretendida por el señor tendente a producir la nulidad de los contratos de venta de fecha 20 de febrero de 1995 y 3 de agosto de 1996 respectivamente y las cancelaciones de los asientos registrales que derivaron de su ejecución, sino que más aun, hemos comprobado la existencia de una decisión previa dada por esta misma sala declarando la inadmisión de sus pretensiones precisamente por haber en cuanto a ello una decisión que ha adquirido autoridad de cosa juzgada.

12. Que si bien la sentencia de la Octava sala, descrita anteriormente, se limita a declarar la inadmisión del demandante no menos cierto es que dicha inadmisión se sostiene en la verificación del término del plazo disponible para el ejercicio de la acción en justicia, lo que conduce insalvablemente a la pérdida del derecho cuya reivindicación se persigue.

13. Así las cosas, en este caso ha quedado demostrada la existencia de decisiones con carácter de cosa juzgada que no pueden ser desconocidas por este Tribunal. Por cuanto ellas declaran la falta de derecho del señor para impugnar los actos de venta de fechas 20 de febrero de 1995 y 3 de agosto de 1996 respectivamente, por prescripción. Esta imposibilidad de volver a juzgar o modificar lo ya juzgado deriva del carácter de cosa juzgada que enviste la sentencia como principal acto conclusorio del proceso todo lo que sin lugar a dudas se vincula a la seguridad jurídica que deriva del pronunciamiento de una decisión que pone fin a la controversia; 14. Ante tales comprobaciones, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte demandada y declarar inadmisible por cosa juzgada la demanda, según se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

15. Que acogidas las conclusiones incidentales de la parte demandada no ha lugar a que nos pronunciemos respecto de los demás pedimentos planteados por las partes, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

18. Procede ordenar el desglose de las piezas aportadas en el curso del proceso, una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, advirtiendo al secretario que, de cada uno de esos documentos, deberá dejar copia certificada del mismo en el expediente y que los mismos deberán ser entregados a la persona que haya depositado la pieza a desglosar debidamente identificada.

19. De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 68 y 71 de la ley 108-05 las decisiones emitidas por los tribunales deben publicarse en las instalaciones del tribunal apoderado, garantizando su accesos por los medios que se estimen convenientes, con la finalidad de poner en conocimiento público las acciones emanadas en esta jurisdicción; que la obligación de cumplir con esos requerimientos ha sido puesta a cargo de la Secretaría conforme a lo dispuesto por el artículo 45 del Reglamento de los Tribunales así las cosas, procede ordenar a la secretaria proceder a agotar las diligencias necesarias para ello, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

20. Extinta la causa que justificó la inscripción de la anotación que hace referencia a la existencia del proceso que con esta sentencia termina, procede instruir al Registro de Títulos a fin de que proceda a cancelar la misma, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

21. En este caso, procede condenar en costas a la parte demandante con distracción en favor y provecho del Licdo. representante legal de quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, conforme a lo previsto por el artículo 66 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, tal y como se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por tales motivos, la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la constitución en sus artículos 51, 68 y 69, ordinales del 1 al 10 y en mérito de los demás textos legales mencionados: F A L L A: Primero: ACOGE las conclusiones incidentales planteadas por el señor , parte codemanda, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE al señor en su demanda en declaratoria de inexistencia de actos de venta y certificados de títulos, por haber adquirido el carácter de cosa irrevocablemente juzgada, en virtud de los motivos antes expuestos.

Segundo: Condena a la parte demandante señor al pago de las costas del proceso con distracción en favor y provecho del Licdo. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Tercero: ORDENA el desglose de las piezas aportadas por las partes en apoyo de sus pretensiones, previo dejar copia certificada en el expediente de cada uno de los documentos a desglosar, una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Cuarto: ORDENA a la secretaria del tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

Quinto: COMUNÍQUESE esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por , jueza de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; Emilce , secretaria de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original. Fin del Documento.

Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa.