Fallo
PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha veintiuno (21) de octubre de 2025 incoada por YEFRI BÁEZ en contra de MULTISERVI OSORIA.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido entre el trabajador YEFRI BÁEZ y el empleador MULTISERVI OSORIA, por dimisión justificada, en consecuencia, ACOGE la presente demanda y condena a MULTISERVI OSORIA, a pagar a favor de YEFRI BÁEZ los valores siguientes: 28 días de preaviso, RD$18,799.83; 34 días de auxilio de cesantía, RD$22,828.28; Salario de navidad, RD$12,622.22; 14 días de vacaciones, RD$9,399.88; 45 días de participación en los beneficios, RD$30,214.02;
6 meses de salario por art. 95, Ord. 3ro del Código, RD$95,999.63.
Para una suma total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS DOMINICANOS CON 87/100 (RD$189,863.87), calculado en base a un salario mensual de RD$16,000.00 y un tiempo laborado de 1 año, 9 meses y 14 días.
TERCERO: CONDENA a la parte demandada MULTISERVI OSORIA, al pago de la suma de DIECISEIS MIL PESOS CON 00/100 (RD$16,000.00), por concepto de los salarios reclamados del 16 de septiembre al 15 de octubre 2025.
CUARTO: CONDENA a la parte demandada MULTISERVI OSORIA, a pagar a favor del demandante YEFRI BÁEZ, la suma de DIEZ MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$10,000.00), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada, motivos antes expuestos.
QUINTO: ORDENA el ajuste en el valor de la moneda sobre las condenaciones.
SEXTO: CONDENA a MULTISERVI OSORIA, al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los LICDOS. NTA , DR. Y LIC. .
SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial , alguacil de esta Sexta Sala de este Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEXTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 055-2026-SSEN-00074 Expediente núm. 2 Parte demandante: YEFRI BÁEZ. Parte demandada: MULTISERVI OSORIA Y EL SR. .
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 183º de la Independencia y 163º de la Restauración, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 A. M.).
La Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, localizada en uno de los salones del segundo piso de este Juzgado, […], constituida por la Magistrada suplente ELBA E. RODRÍGUEZ MATOS, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones de juez del Juzgado de Trabajo y en audiencia pública, asistido por la infrascrita secretaria, […], el alguacil de estrados y los vocales correspondientes.
Con motivo de la demanda laboral interpuesta por YEFRI BÁEZ, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a el DR.
y los LICDOS. Y , dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral Nos. , y , con su estudio profesional abierto en la Av. Independencia casi esq. Italia, plaza Res. Independencia, 2do piso, 6-A, de esta ciudad de Santo Domingo, en lo adelante parte demandante.
En contra de MULTISERVI OSORIA Y EL SR. , de generales que no constan en el expediente, en lo adelante parte demandada.
Asunto designado mediante auto de fecha 27/10/2025, dictado por la jueza presidenta en funciones de este Juzgado.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante, y en la última audiencia de fecha 26/03/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto número 613/2025, de fecha 29/10/2025, de la presidenta de esta Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para éstos fines fue fijada para el día 12/11/2025.
Fase de conciliación.
En la audiencia de fecha 12/11/2025, se aplazó a los fines de citar, fijándose audiencia para el día 28/01/2026.
En la audiencia de fecha 28/01/2026, se aplazó a los fines de citar, fijándose audiencia para el día 25/02/2026.
En la audiencia de fecha 25/02/2026, se levantó acta de no comparecencia, fijándose audiencia para el día 26/03/2026.
Fase de discusión de las pruebas y el fondo.
En la audiencia de fecha 26/03/2026, Abog. Parte Dte.: Estamos listo para concluir el día de hoy. (Procedió la parte demandante a presentar sus conclusiones al fondo) Conclusiones Ab. Parte Dte.: 1) Que este tribunal tenga a bien acoger como buena y valida la presente demanda por haber sido interpuesta conforme al derecho en cuanto al fondo declarar la misma justa y reposada en base legal en consecuencia declarar a la parte demandada al pago de las prestaciones laborales correspondiente así como cualquier derecho que le asista conforme al código de trabajo; 2) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda de fecha 21/10/2025; 3) Condenar a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de los abogados concluyentes; 4) Que se nos conceda un plazo de 48 horas a partir del lunes para depositar nuestro escrito ampliatorio de conclusiones. El Tribunal.: Fallo reservado de este expediente. Costas reservadas. Se concede a las partes un plazo de 48 horas a partir del lunes 30 del año en curso para producir el escrito justificativo de conclusiones, vencido dicho plazo el expediente estará en condiciones de recibir el fallo.
LOS ESCRITOS INICIALES Parte Demandante.
Mediante instancia introductiva de demanda de fecha 21/10/2025, concluye de la manera siguiente: PRIMERO: Declarar resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes demandante y demandada por causa de dimisión justificada realizada por el trabajador y con responsabilidad para el empleador. SEGUNDO: Condenar a MULTISERVI OSORIA, SR. ., a pagar a favor de las sumas que resulten por concepto de 28 días de preaviso; 69 días de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones, salario de navidad obligatoria, la suma de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00), por concepto de pago del mes trabajado y no pagado desde el 16 de septiembre del 2025 hasta el día 15 de octubre del 2025, la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por no contar con los equipos de seguridad necesarios, la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por concepto de pago de las bonificaciones al señor , participación en los beneficios de la empresa, los seis (6) meses de salario de conformidad con el art. 95 párrafo 3ero, a título de indemnización, todo en base a un salario de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00), y aun tiempo de tres (39 años, cuatro (4) meses. TERCERO: Condenar a: MULTISERVI OSORIA, SR. ., al pago de las costas distrayéndolas en favor y en provecho del LIC.
DR. , Y LIC. , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
CUARTO: A que, al momento de dictar sentencia, se tome en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y fecha de la sentencia, de conformidad art. 537 del código de trabajo. QUINTO: Condenar a MULTISERVI OSORIA, SR. ., al pago de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) para el SR. , por concepto de inscribirle de manera tardía, realizar los pagos de forma tardía y cotizar en base a un salario inferior al que realmente recibía el trabajador en la seguridad social AFP, ARS, ARL.
Parte Demandada.
No depositó escrito de defensa.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Demandante.
A. Pruebas Documentales.
1. Copia de contrato cuota Litis; 2. Copia de comunicación de fecha 15/10/2025; 3. Copia de acto No. 1289/2025 de fecha 19/10/2025; 4. Copia de certificación de la TSS No. 6533733; 5. Copia de acto No. 671/2025 de fecha 16/12/2025; 6. Copia de acto No. 056/2026 de fecha 05/02/2026; 7. Copia de acto No. 166/2026 de fecha 19/03/2026.
Parte Demandada.
No depositó documentos.
ANALISIS DEL CASO 1. Competencia. Se trata en la especie de una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, e indemnización por daños y perjuicios de fecha 21/10/2025, por alegada dimisión justificada, incoada por YEFRI BÁEZ en contra MULTISERVI OSORIA Y EL SR. ., Asunto que es de la competencia de este tribunal, en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, pues versa sobre un conflicto jurídico entre trabajadores y empleadores con motivo de la aplicación de las leyes, reglamentos de trabajo y ejecución del contrato de trabajo.
GARANTIAS PROCESALES 2. En virtud del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana este tribunal ha garantizado la tutela judicial efectiva y el debido proceso de todas las partes, con accesibilidad, oportunidad y gratuidad, siendo oídos por ante una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en juicio oral, público y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, de conformidad con las disposiciones de la propia Constitución y de los Tratados Internacionales adoptados por nuestros poderes públicos que consagran derechos fundamentales. Asimismo, en el ejercicio del control difuso se ha verificado la constitucionalidad y convencionalidad de las disposiciones aplicadas.
INCIDENCIAS PROCESALES 3. Defecto parte demandada. Que en 26/03/2026, se celebró la audiencia de discusión de las pruebas y el fondo la parte demandada MULTISERVI OSORIA Y EL SR.
., no comparecieron ni de manera personal, ni por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, no obstante haber quedado citado mediante acto de alguacil núm. 166/2026, de fecha 19/03/2026, ministerial .
4. Que de la combinación de los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo se desprende que la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento, reputándose contradictorias todas las sentencias dictadas por los tribunales de trabajo. Por lo que procede a pronunciar y ratificar el defecto en contra de las partes valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente demanda.
PRETENSIONES DE LAS PARTES 5. Alegatos de la parte demandante. Que la parte demandante mediante su instancia introductiva de demanda solicita que se declare como dimisión justificada la causa de terminación del contrato de trabajo que por tiempo indefinido le uniera a la parte demandada; que dicha dimisión fue ejercida en fecha 15/10/2025, por las causas que se detallan más adelante, mientras que se desempeñaba como mensajero, durante un tiempo de labores de tres (03) años y cuatro (04) meses, devengando un salario mensual de RD$25,000.00.” 6. La parte demandada MULTISERVI OSORIA Y EL SR. ., no depositaron su escrito de defensa incumpliendo con las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo.
7. Inversión de la carga probatoria. Que de conformidad con el artículo 16 del Código de trabajo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con dicho Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales; enumeración esta que no es limitativa. Se trata ésta de una presunción legal, hasta prueba en contrario, que se ajusta al carácter tutelar propio de la norma de trabajo. De donde se desprende que se estiman como ciertos los alegatos del trabajador, salvo prueba en contrario aportada por el empleador en cuanto a esas documentaciones.
8. Valoración probatoria. Que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que su juicio no le merece credibilidad. Lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización.
PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 9. Que en el presente proceso la parte demandada no ha depositado escrito de defensa, por lo que, todos los puntos en este proceso son controvertidos y el tribunal procede a examinarlos pormenorizadamente, iniciando con la existencia del contrato de trabajo y luego, si procede, analizara los demás puntos de la demanda.
DESARROLLO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 10. Que el artículo 1 del Código de Trabajo indica: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”.
a. La existencia del contrato de trabajo.
11. Que en esencia, el proceso judicial en esta materia tiene por finalidad la búsqueda de la verdad, que en éste sentido el principio fundamental IX del Código de Trabajo ha previsto la norma superior de la primacía de los hechos al consagrar que: “El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hecho”, del mismo modo, el artículo 15 del referido texto dispone que se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal.
12. Que para que el demandante pueda beneficiarse de los alcances de la presunción contenido en el artículo 15 de Código de Trabajo, es a condición de que éste demuestre satisfactoriamente que ha prestado un servicio personal a favor de la demandada.
13. Reposa aportado por la parte demandante la certificación núm. 6533733 de fecha 17/10/2025 de la Tesorería de la Seguridad Social TSS, documento que no ha sido controvertido en el curso del proceso, por lo que el tribunal le otorga valor probatorio.
14. Que con los elementos de prueba aportados queda debidamente establecida la existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa MULTISERVI OSORIA, entidad con personalidad jurídica propia, conforme se evidencia en la documentación depositada.
15. Que en lo relativo al codemandado SR. ., en la especie la demandante no aportó prueba de la prestación de un servicio personal a dicha persona, en consecuencia, se excluyen de la presente demanda.
b. El salario y antigüedad del trabajador.
16. Salario y tiempo. Que según certificación núm. 6533733 de la Tesorería de la Seguridad Social TSS, el trabajador recibía un salario promedio de RD$16,000.00 y tenía un tiempo de labores desde el mes de enero 2024 hasta la ocurrencia de la dimisión 15 de octubre de 2025, computándose un total de 1 año, 9 meses y 14 días.
Datos éstos que son acogidos para el cálculo de los derechos que le sean reconocidos.
c. La dimisión y su justa causa.
17. Que una vez establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, procede ponderar la justificación o no de la dimisión ejercida por el demandante. Que procedemos a examinar en primer lugar si se cumplió con el plazo correspondiente establecido en la ley y luego, si procede, la concurrencia o no de la causa justificativa.
18. Que el demandante solicita que se declare justificada la dimisión que ejerciera en fecha 15/10/2025, comunicada al Ministerio de Trabajo y recibida por dicha institución en la misma fecha, la cual consta en otra parte de esta decisión. En este tenor, ha quedado establecida la correcta comunicación de la dimisión a las autoridades del Ministerio de Trabajo dentro del plazo de las 48 horas al tenor del artículo 100 del Código de Trabajo.
19. Que, una vez comunicada la dimisión, queda establecer si se fundamenta en una justa causa; que la parte demandante fundamenta su dimisión en el incumplimiento por parte del demandado de lo establecido por la parte demandante en su carta de dimisión previamente transcrita en otra parte de esta decisión.
20. Que la parte demandante fundamenta su dimisión en el incumplimiento por parte del demandado de los ordinales 1, 2, 3, 7, 11, 12, 13 y 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, que disponen “El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: (…); 1o. Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato, respecto a las condiciones de éste; 2o. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 3o. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; 7o. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; 11o. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 12o. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; 13o. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; 14o. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.”; así como por el empleador no tener en la empresa comité de higiene y seguridad.
21. Que uno de los causales de la presente dimisión es porque la empresa no tiene conformado ni constituido el comité de higiene y seguridad en la empresa, en virtud de lo que establece el reglamento 522-2006 sobre seguridad e higiene en el trabajo.
22. Que el incumplimiento de las disposiciones del Decreto núm. 522-06, que crea el Reglamento de Seguridad, Higiene y Salud en el Trabajo, deviene en un incumplimiento de establecer medidas preventivas y de seguridad previstas en las leyes, al tenor de las disposiciones del artículo 97, ordinal 11° de la legislación laboral, que da derecho al trabajador a ejercer la dimisión, como al efecto hizo el hoy recurrido (Sentencia núm. 34, del 28 de febrero de 2020, . núm. 1311, p. 2914, febrero 2020).
23. Que ciertamente, la empleadora incumplió con su obligación de tener un Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo o, en su defecto, un coordinador de seguridad y salud en el trabajo. En consecuencia, procede declarar justificada la dimisión ejercida por el demandante YEFRI BÁEZ, contra MULTISERVI OSORIA, por esta razón, sin necesidad de ponderar las otras causas de dimisión invocadas. En consecuencia, procede también declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por esa causa y acoger la presente demanda en cobro de prestaciones laborales.
d. En cuanto al pago de prestaciones laborales.
24. Que conforme al artículo 101 del Código de Trabajo en caso de dimisión justificada corresponde al trabajador reclamante las mismas indemnizaciones previstas en el artículo 95 del Código de Trabajo para el despido injustificado, al indicar: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía...3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86...”. Por lo que procede acordar estos derechos a favor del trabajador, al haberse justificado la dimisión.
e. El reclamo de derechos adquiridos.
25. Que, ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponden a los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que tocaba al demandado probar que el demandante los había disfrutado. En consecuencia, se acogen dichos reclamos y procede condenar al demandado al pago del referido pago.
f. En cuanto al salario reclamado por el demandante.
26. La parte demandante solicita que se condene a la parte demandada al pago de RD$25,000.00 por concepto de salario del 16 de septiembre hasta 15 de octubre 2025.
Que la parte demandada no ha probado haber realizado el pago de los salarios reclamados por el demandante, en consecuencia, procede acoger estas pretensiones.
g. En cuanto a los daños y perjuicios ocasionados al demandante: 27. Que la parte demandante reclama el pago de: a) La suma de RD$2,000,000.00 pesos, por concepto de inscribirle de manera tardía, realizar los pagos de forma tardía y cotizar en base a un salario inferior al que realmente recibía el trabajador en la Seguridad Social, AFP, ARS y ARL.; b) La suma RD$200,000.00, por no contar con los equipos de seguridad necesarios.
28. En cuanto al reclamo por violación a la seguridad social, consta en el expediente una certificación núm. 6533733 de fecha 17 de octubre de 2025, en la que se puede verificar que el reclamante estaba protegido por dicho organismo y que el empleador estaba al día en cuanto al pago de las cotizaciones; que no habiéndose probado falta alguna, menos aún cabe atribuírsele responsabilidad civil a su cargo, y en consecuencia procede rechazar la demanda en reparación por daños y perjuicios en cuanto a este aspecto, valiendo decisión solución, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
29. En lo que respecta a los daños provocados por la empresa no contar con los equipos de seguridad necesarios, la parte demandada no demostró haber cumplido con la constitución del comité mixto de seguridad, higiene y salud en el trabajo; que para que exista responsabilidad civil se requiere que concurran los siguientes elementos: una falta que en este caso se aprecia la falta de no tener el comité mixto se seguridad, higiene y salud en el trabajo, un perjuicio, cuya prueba queda liberada el demandante, en aplicación de la parte in fine del artículo 712 del Código Laboral y la relación de la causalidad entre la falta y el daño, evidente en este caso, en consecuencia procede acoger la demanda en daños y perjuicios sustentada en este argumento; aunque reduciendo el monto solicitado como indemnización por ser excesivo y no haber presentado pruebas que nos permitan evaluar el perjuicio en la proporción solicitada, la cual deberá ser adecuada proporcionalmente al daño ocasionado y conforme el criterio de este tribunal.
ASPECTOS PROCESALES 30. Que en el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
31. Que el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”.
32. Que conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte.
Este juzgado, administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.
F A L L A PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha veintiuno (21) de octubre de 2025 incoada por YEFRI BÁEZ en contra de MULTISERVI OSORIA.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido entre el trabajador YEFRI BÁEZ y el empleador MULTISERVI OSORIA, por dimisión justificada, en consecuencia, ACOGE la presente demanda y condena a MULTISERVI OSORIA, a pagar a favor de YEFRI BÁEZ los valores siguientes: 28 días de preaviso, RD$18,799.83; 34 días de auxilio de cesantía, RD$22,828.28; Salario de navidad, RD$12,622.22; 14 días de vacaciones, RD$9,399.88; 45 días de participación en los beneficios, RD$30,214.02;
6 meses de salario por art. 95, Ord. 3ro del Código, RD$95,999.63.
Para una suma total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS DOMINICANOS CON 87/100 (RD$189,863.87), calculado en base a un salario mensual de RD$16,000.00 y un tiempo laborado de 1 año, 9 meses y 14 días.
TERCERO: CONDENA a la parte demandada MULTISERVI OSORIA, al pago de la suma de DIECISEIS MIL PESOS CON 00/100 (RD$16,000.00), por concepto de los salarios reclamados del 16 de septiembre al 15 de octubre 2025.
CUARTO: CONDENA a la parte demandada MULTISERVI OSORIA, a pagar a favor del demandante YEFRI BÁEZ, la suma de DIEZ MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$10,000.00), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada, motivos antes expuestos.
QUINTO: ORDENA el ajuste en el valor de la moneda sobre las condenaciones.
SEXTO: CONDENA a MULTISERVI OSORIA, al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los LICDOS. NTA , DR. Y LIC. .
SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial , alguacil de esta Sexta Sala de este Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia.
Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha jueves, 23 de abril de 2026 por ELBA E. RODRÍGUEZ MATOS, Jueza suplente de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y por , secretaria de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. Fin del documento.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por ELBA E. RODRÍGUEZ MATOS y , que figuran en la estampa.