Fallo
Primero: Ordena el archivo definitivo del presente expediente en el que figura como demandante la señora y en calidad de demandados y el señor Miguel.
Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.
Tercero: Ordena, notificar la presente sentencia.
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Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00062 Expediente número único: 2 En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, hoy a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y uno (161) de la Restauración.
La Sala número 2, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, regularmente constituida en la sala del local donde acostumbra a celebrar sus audiencias públicas, en uno de los salones de la segunda planta del edificio que aloja el Palacio de Justicia, sito en la intersección formada por las calles Lic. y Hermanas Mirabal, presidida por la magistrada Rose Mary Peña Rosario, jueza presidenta, asistida por la infrascrita secretaria , y el alguacil de estrados , conjuntamente con los vocales del Ministerio de Trabajo, señora , en representación de los trabajadores y el señor , en representación de los empleadores, ha dictado, en audiencia pública, en sus atribuciones de tribunal de juicio y conflictos jurídicos, la sentencia del tenor siguiente: Con motivo de la demanda laboral por dimisión en violación a la Ley 87-01, pago de prestaciones laborales y reparación de daños y perjuicios, incoada en fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 402- , domiciliada y , quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 023- y , abogados de los tribunales de la República Dominicana, matriculados en el Colegio Dominicano de Abogados con los núms. 86209, 78641, con estudio profesional abierto en la calle Circunvalación núm. 73, segundo nivel de plaza, del sector Placer Bonito de esta ciudad de San Pedro de Macorís.
En contra de y el señor Miguel.
Asunto designado mediante Auto Núm. 00004-2026, de fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), dictado por la Jueza presidenta en funciones de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
Respecto de esta demanda laboral se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
Sentencia núm. 348-2025-SSEN-00062 NUC: 2 Cronología del proceso Fase de conciliación mediante auto laboral número 348-SAUT-00002 de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), de la jueza presidenta de esta Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para éstos fines fue fijada para el día jueves cinco (5) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
Después de ser aplazada a fin de resolver asuntos procesales la audiencia de conciliación fue celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), donde no comparecieron las partes, y sucedió lo siguiente: “Se hace constar en la presente acta de audiencia lo que sigue: Abogado Demandante: No compareció. Abogado Demandada: No compareció. Vocales en representación del Ministerio de Trabajo: (V.T.). (V.E). Oído: Al ministerial con la llamada del rol. La celebración de la audiencia se apertura a las: 9:14 am. Las partes no comparecieron. El tribunal ha comprobado que mediante certificación marcada con el número 00063-2026 expedida en fecha 20 del mes de marzo del año2026, por la secretaria de esta sala, la parte demandante manifestó que no desea continuar el conocimiento de este caso. La juez falló de la manera que sigue: Primero: Ordena el archivo definitivo del presente expediente en el que figura en calidad de demandante la señora y en calidad de demandados y el señor Miguel. Segundo: Compensa las costas”.
Escritos iniciales Que la parte demandante alega lo siguiente: A que entre la razón social y el señor Miguel, empleador y la señora (trabajadora) existió un contrato de trabajo con una duración de un (01) año, un (01) mes y cinco (05) días el cual inició el día primero (01) del mes de diciembre del año 2024, hasta el día cinco (05) del mes de enero del año 2026, desempeñándose como vendedora despachando los s a los clientes, devengando un salario promedio de nueve mil pesos dominicanos (RD$ 9,000.00), moneda nacional de curso legal, cuyo pago se hacía de manera quincenal, o sea cuatro mil pesos dominicanos (RD$ 4,500.00) a la quincena. A que la señora , en fecha siete (07) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026) presentó por ante el Ministerio de Trabajo de esta ciudad formal dimisión de su contrato de trabajo por los motivos siguientes: Primero motivo: No pago de prestaciones laborales: Resulta a que en fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) la demandante al término de su turno le informó a su empleador el señor Miguel, la necesidad de faltar al día siguiente porque su hija se encontraba enferma a lo que el empleador se negó y luego de que ella regresara a los dos días siguientes, el día cuatro la despidió y no le quiso pagar sus prestaciones laborales. A que al escuchar esto la parte demandada hizo formal dimisión por Sentencia núm. 348-2025-SSEN-00062 NUC: 2 ante el Ministerio de Trabajo de esta ciudad de San Pedro de Macorís el día siete (07) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). A que el empleador no ha querido pagar sus prestaciones asintiendo que no le toca nada, recibiendo así la parte demandante un mal trato por parte del empleador. Segundo motivo: A que el empleador está violentando lo que establece el artículo 193, el monto del salario es el que haya suido convenido en el contrato de trabajo. No puede ser, en ningún caso, inferior al tipo de salario mínimo legalmente establecido; ya que está por debajo del sueldo mínimo dominicano. A que la señora , la ha recibido malos tratos toda vez que su empleador se niega a pagar el sueldo mínimo establecido en la ley, violentando así el artículo 97, ordinal 2-7, el cual establece que por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenida o determinados por la Ley, salvo las reducciones autorizadas por esta; y por reducir ilegalmente el empleador, las vacaciones, el pago de TSS, el cual no han pagado de forma arbitraria abusiva y temeraria y sin respetar ninguna norma jurídica, sobre los derechos de la demandante¨.
La parte demandada no depositó escrito de defensa.
Pretensiones de las partes La Parte Demandante: Mediante instancia introductiva de demanda laboral de fecha nueve (9) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), concluye de la manera siguiente: Primero: “Que se declare resuelto el contrato de trabajo existente entre la señora , y la razón social consorcio de bancas Button y la señora Luz María, por causa de no pago de Seguridad Social, no pago de retroactivos según resolución No. 01-2021 y reparación de daños y perjuicios, por ser justas y reposar en pruebas legal, en cuanto a la forma y por ser interpuesta en la forma regular y conforme al derecho. Segundo: Que se declare justificada la Dimisión ejercida por el empleado demandante y en consecuencia se condene a la razón Social Consorcio De Banca La Primera La Señora a pagar a favor de la señora , los siguientes valores por concepto de las prestaciones laborales y derechos enunciadas subsiguiente mente: A.- RD$16,926.95, por 28 días por concepto de preaviso; B.- RD$25,390.43por 21 días por concepto de cesantía; C.- RD$8,463.48, por 14 días de vacaciones; D- RD$50,708.86 concepto de salario de navidad. Para un total por prestaciones laborales equivalente a la suma de: cincuenta y cuatro mil trescientos tres pesos dominicanos con 91/100, (RD$54,841.93). Tercero: que se condene a la razón social y el señor Miguel, por n pagar y por la violación al pago del salario mínimo establecido en la ley rige el país CUARTO: Que condenéis a la parte demandada al pago de la suma de trecientos (300,000) mil pesos a favor de la demandada, como justa compensación e indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales y psicológico, causados por las faltas cometidas al no pagar su seguro de salud y las demás violaciones y su acciones ilegales.
Quinto: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento y se ordene su distracción a favor de la Licda.: , quienes afirman haberla avanzado de su propio peculio, en su mayor parte y Sentencia núm. 348-2025-SSEN-00062 NUC: 2 totalidad. Sexto: Que se considere, al momento de la fijación de las condenaciones, la variación en el momento en el valor de la moneda, desde el momento de la demanda hasta que la sentencia a intervenir se haga definitivo, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. Quinto: Que se autorice la ejecución de la sentencia a intervenir inmediatamente después de la notificación de la misma”.
Pruebas aportadas Que el artículo 1315 del Código de Civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Demandante aportó las siguientes pruebas: 1- Copia de cédula de identidad y electoral de la señora ; 2-copia de la hoja de cálculos laborales, de fecha seis (06) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); 3-Copia de certificación emitida por la Dirección General de Información de Defensa de los Afiliados a la seguridad Social, Nss 140672017, de fecha seis (06) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); 4-Carta de dimisión, de fecha siete (07) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
Ponderación del Caso Considerandos: 1. Este tribunal está apoderado de una demanda laboral en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales por dimisión justificada, y reparación de daños y perjuicios, de fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por la señora , en contra de y el señor Miguel.
2. Antes de proceder al conocimiento de un caso es deber del juez verificar su competencia, pues es a través de ésta que se determinará aquel tribunal que con preferencia sobre otro u otros va a conocer de un determinado asunto que ha puesto en movimiento el órgano jurisdiccional; y en ese sentido el asunto precedentemente descrito es de la competencia de este juzgado, en virtud de las disposiciones conjuntas de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
3. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley”.
Sentencia núm. 348-2025-SSEN-00062 NUC: 2 4. Además, dispone el artículo 62 de la Constitución de la República Dominicana en su parte capital lo siguiente: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”.
5. El debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento jurídico. (Sent. 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62-77).
6. En audiencia de conciliación fue celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), donde no comparecieron las partes, y sucedió lo siguiente: “Se hace constar en la presente acta de audiencia lo que sigue: Abogado Demandante: No compareció.
Abogado Demandada: No compareció. Vocales en representación del Ministerio de Trabajo: (V.T.). (V.E). Oído: Al ministerial con la llamada del rol. La celebración de la audiencia se apertura a las: 9:14 am. Las partes no comparecieron. El tribunal ha comprobado que mediante certificación marcada con el número 00063-2026 expedida en fecha 20 del mes de marzo del año2026, por la secretaria de esta sala, la parte demandante manifestó que no desea continuar el conocimiento de este caso. La juez falló de la manera que sigue: Primero: Ordena el archivo definitivo del presente expediente en el que figura en calidad de demandante la señora y en calidad de demandados y el señor Miguel. Segundo: Compensa las costas.
7. En virtud de la certificación antes mencionada y la falta de interés de la parte demandante de proseguir con el presente caso procede ordenar el archivo definitivo del presente caso.
En cuanto a la condenación en costas del procedimiento 8. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 131 dispone que las y los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos.
9. Y el artículo 730 del Código de Trabajo, señala: “Cuando en el procedimiento ante los tribunales de trabajo actúen abogados recibirán los honorarios a que tienen derecho conforme a la ley 302 de 1964, modificada por la ley 95-88.” Por tales motivos y vistos los Artículos 1, 15, 16, 480, 483, 504, 532, 534, 541, 542, del Código de Trabajo; 130 al 133 del Código de Procedimiento Civil, ley 87-01; ley 302 de 1964, modificada por la ley 95-88, la Doctrina y la Jurisprudencia y los artículos 62, 68 y 69 de la Constitución.
Sentencia núm. 348-2025-SSEN-00062 NUC: 2 La Jueza Presidenta de la Sala No. 2, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, administrando justicia, en audiencia pública, en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.
FALLA Primero: Ordena el archivo definitivo del presente expediente en el que figura como demandante la señora y en calidad de demandados y el señor Miguel.
Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.
Tercero: Ordena, notificar la presente sentencia.
Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada Rose Mary Peña Rosario, jueza presidenta de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y por la Sra. , secretaria titular de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Fin del Documento.