Fallo
PRIMERO: RECHAZA la demanda en cuanto a los co-demandados, SRA. , SR. , SRA. CRISTOBALINA, SR. MANUELA, por la inexistencia de relación laboral en cuanto a estos.
SEGUNDDO: En cuanto al fondo, DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la señora , con la entidad, EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS, S.A, por ser justificado el despido.
TERCERO: RECHAZA la demanda al pago de prestaciones laborales; por ser justificado el despido; así como el pago de vacaciones y participación en los beneficios de la empresa y la demanda en la reparación de daños y perjuicios, por los motivos expuestos; ACOGIENDOLA en lo concerniente a salario de navidad, por ser justa y reposar en base legal; en consecuencia, CONDENA a la demandada EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS, S.A, pagar a la parte demandante , los valores siguientes: a) Veintiún mil setecientos cincuenta y ocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 21.758.00), por concepto de proporción del salario de navidad; b) Para un total de: Veintiún mil seiscientos cincuenta y ocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$21,758.00), todo en base a un salario mensual de veintisiete mil novecientos ochenta y ocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$27,988.00) y un tiempo de un tres (03) años, once (11) meses y dieciocho (18) días.
CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se de ejecución la presente sentencia.
SEXTO: CONDENA a , al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción a favor y provecho del LCDO.
y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL QUINTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0054-2026-SSEN- Expediente núm. 2 NCI núm. 0054-2025-ELAB-00522 Parte demandante: Parte demandada: Grupo Eulen, Sra. Sr. , Sra. Cristobalina, Sr. Manuela En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Capital de República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana.
La Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], regularmente constituido, presidido por CATALINA PÉREZ PÉREZ, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones de jueza y en audiencia pública asistida por la secretaria interina , el alguacil de estrados y los vocales correspondientes.
Con motivo de la demanda en reclamo de las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios, interpuesta por , ciudadana dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 109- , ; representado por LCDA. GENESIS PAOLA LÓPEZ VOLQUEZ, […], DR. Y EL LCDO. , ciudadanos dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núm. , y , respectivamente, abogados de los Tribunales de la República con estudio profesional abierto en común en la avenida Independencia, casi esquina Italia, Plaza residencial Independencia, segundo piso, local 6-A, Santo Domingo, Distrito Nacional, en lo adelante parte demandante.
Contra: GRUPO EULEN, empresa conforme a las leyes de la República, ; representado por los LCDOS.
y , ciudadanos dominicanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001- y , abogado de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de febrero, esquina , núm. 17, segundo nivel, edificio actualidades, Santo Domingo, Distrito Nacional; en lo adelante parte demandada, SRA. , de generales y domicilio desconocido; SR. , de generales y domicilio desconocido; SRA. CRISTOBALINA, de generales y domicilio desconocido; SR. MANUELA, de generales y domicilio desconocido. Asunto designado mediante auto de apoderamiento número 03422-2025 fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), de la presidenta de este Juzgado.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Fase de conciliación: Mediante auto de fijación de audiencia de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), de la presidenta de este Juzgado, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para éstos fines fue fijada y realizada en fecha once (11) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) donde a solicitud de la parte demandante se levantó acta de no comparecencia y se fijó audiencia de prueba y fondo para el cinco (05) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
La notificación de la presente demanda fue realizada mediante acto núm. 13/2026, de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de la parte demandante.
Fase de prueba y fondo: En la última audiencia conocida en fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026) las partes han concluido: “Abogado demandante concluyó: 1ª Acoger las conclusiones de la demanda, 2º Condenar al demandado en costas; 3º Plazo de ley de 48 horas para escrito ampliatorio de conclusiones a partir del lunes. Abogado demandado concluyó: 1º Acoger conclusiones del escrito de defensa; 2º Plazo de ley de 48 horas para escrito ampliatorio de conclusiones a partir del lunes; 3º Condenar al demandante en costas.” De las que el juzgado reservó el fallo; otorgando un plazo de 48 horas a las partes para que presenten su escrito justificativo de conclusiones.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: Mediante instancia introductiva de demanda, de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), la parte demandante concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR RESUELTO el contrato de trabajo que existió entre las partes DEMANDANTE Y DEMANDADA por causa de dimisión justificada realizada por el trabajador Y con responsabilidad para EL EMPLEADOR. SEGUNDO: CONDENAR a GRUPO EULEN, SRA.
SR. , SRA. CRISTOBALINA, SR. MANUELA, a pagar a favor de , Las sumas que resulten por concepto de: 28 días de PRE-AVISO: 121 días de AUXILIO DE CESANTIA: 18 días de VACACIONES, SALARIO DE NAVIDAD OBLIGATORIA, La suma de quince mil ciento siete pesos dominicanos con 01/100 (RD$15,107.01). por concepto de pago de días trabajados y no pagados desde el 01 de noviembre del 2025 hasta el 14 de noviembre del 2025. La suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por no contar con los equipos de seguridad necesarios. La suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por concepto de pago de las bonificaciones no correspondidas a la señora . PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA, los Seis (6) meses de salario de conformidad con el Art. 95, párrafo 3ero, a título de indemnización, todo en base a un salario de treinta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$30,000.00), y a un tiempo de Cinco (5) Años, Tres (3) Meses. TERCERO: CONDENAR A: GRUPO EULEN, SRA. , SR. , SRA. CRISTOBALINA, SR. MANUELA: al pago de las costas distrayéndolas en favor y en provecho del LICDA.
LICDA.
DR. Y LIC. , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.- CUARTO: A que al momento de dictar sentencia, se tome en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y fecha de la Sentencia, de conformidad al Art. 537 del Código de Trabajo.- QUINTO: Condenar a GRUPO EULEN, SRA. , SR. , SRA.
CRISTOBALINA, SR. MANUELA, Al pago de DOS MILLONES DE PESOS (RD$ 2,000,000.00) para El(LA) SR(ES)(A). , por concepto de inscribirle de manera tardía, realizar los pagos de forma tardía y cotizar en base a un salario inferior al que realmente recibía el trabajador en la Seguridad Social, AFP, ARS, ARL.” (Sic) Parte demandada: Mediante escrito de defensa, de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), la parte demandada concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: ACOGER como bueno y válido el presente escrito de defensa por ser interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia; SEGUNDO: DECLARAR inadmisible para presente demanda por dimisión por carecer de objeto, toda vez que a la fecha y hora en que fue ejercida, el contrato de trabajo ya había terminado por despido justificado, conforme pruebas aportadas. TERCERO: En caso de que sea conocida la demanda, conforme a los hechos comprobados, INSTRUIR el presente proceso por la figura de DESPIDO JUSTIFICADO, realizado por la empresa EULEN DOMINICANA DE SEGURIDAD, S.R.L conforme el despido realizado en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
CUARTO: En consecuencia, RECHAZAR la demanda en su totalidad y DECLARAR JUSTIFICADO EL DESPIDO realizado por la sociedad EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS, or el mismo haber sido realizado de acuerdo a las disposiciones legales correspondientes y por poseer una justa causa, por lo que la relación laboral terminó sin responsabilidad para el empleador. QUINTO; en el improbable caso que sea conocida como una dimisión, RECHAZAR en todas sus partes, en cuanto a la forma y el fondo, la presente DEMANDA LABORAL EN DIMISIÓN interpuesta por la señora en contra de la entidad comercial EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, muy especialmente, por no existir pruebas que justifiquen la supuesta dimisión presentada, en via de consecuencia DECLARAR INJUSTIFICADA la dimisión presentada, sin responsabilidad para la entidad EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS, S.A., aplicando las disposiciones del artículo 102 del código de trabajo. SEXTO; En todos los casos, que le sea reservado a la parte demandada, el derecho de depositar documentos que sean de interés para el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 544 del Código de Trabajo SEPTIMO: En todos los casos, CONDENAR a la parte demandante la señora al pago de las costas a favor y provecho de los LICDOS. y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.” (Sic).
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante: Documentales: 1- Mediante demanda introductiva de fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, la cual contiene los siguientes anexos: a) Poder de cuota Litis entre la señora y el Lcdo. ; b) Copia de comunicación de dimisión, de fecha 17/011/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo y recibida en la misma fecha; c) Copia de acto núm. 1400/2025 instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del séptimo juzgado de Instrucción del Distrito Nacional; d) Copia de plástico de tarjeta. 2- Regularización de demanda de fecha (19) de diciembre del (2025), el cual tiene como anexo: a) Copia de certificación núm.6739028, expedido por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), de fecha (03) de diciembre de (2025); 3- Original de acto núm. 13/2026, de fecha 22 de enero del 2026, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de esta Sala. 4- Original de acto núm. 37/2026, de fecha 26 de febrero del 2026, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de esta Sala. 5- Original de acto núm. 53/2026, de fecha 17 de marzo del 2026, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de esta Sala.
Parte demandada: Documentales: 1- Mediante escrito de defensa depositado en fecha (04) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el cual contiene los siguientes anexos: a) Copia de comunicación de despido, expedido por la empresa, de fecha 13 de noviembre de 2025, dirigida al Ministerio de Trabajo y recibida en la misma fecha; b) Copia de comunicación de despido, de fecha 13 de noviembre del 2025, expedida por la empresa y dirigida a la señora , la cual establece lo siguiente: Después de un cordial saludo, por medio a la presente hacemos de su conocimiento que la empresa ha procedido a poner término al contrato de trabajo que le unía con esta a partir de la fecha del presente documento, mediante el DESPIDO JUSTIFICADO, por el hecho de haberse ausentado a su puesto de trabajo los días 4 y 5 de noviembre del dos mil veinticinco (2025), sin ninguna justificación o previo aviso a su supervisor inmediato o al departamento de recursos humanos de la empresa, y por en fechas 6 y 12 de noviembre del dos mil veinticinco (2025), retirarse de su puesto de trabajo sin permiso y sin notificar causa alguna a su supervisor inmediato, dejando su puesto de trabajo abandonado y las instalaciones del cliente desprotegidas sin justificación, causando inconformidad con el cliente y afectando las operaciones del mismo, cargando a los demás colaboradores por el incumplimiento constante en su trabajo, constituyendo esto en faltas graves y falta de dedicación en las labores para la cual ha sido contratado como Operaria de Limpieza, faltas inexcusables que alteran el buen desempeño de las funciones de la empresa, la armonía laboral y que genera un desequilibrio en el normal funcionamiento de los objetivos y lineamientos de la empresa. Que el presente despido se encuentra fundamentado en las disposiciones del artículo 88 ordinales 10º 11º 12º 13º 14º 19º del Código de Trabajo y se le comunica para darle cumplimiento a las disposiciones que rigen la materia. Hacemos esta comunicación para todos los fines legales y de conformidad con lo establecido por el Código de Trabajo de la Republica Dominicana. c) Copia de certificación núm. 6660767, expedido por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), de fecha 18 de noviembre de 2025; d) Treinta y seis (36) Copias de planilla de personal fijo, expedido por el Ministerio de Trabajo; e) Copia de comunicación de fecha 19 de noviembre del 2025, expedida por el Banco Popular, la cual establece lo siguiente: En respuesta a su solicitud de fecha 19 de noviembre del 2025, les certificamos que los pagos. realizados correspondientes al período comprendido entre 15-11- 2024 hasta 15-11-2025 fueron aplicados según la solicitud enviada por ustedes vía nomina automática. CUENTA NO. 825014517 A NOMBRE DE: SRA TOTAL PAGADO: RD$360,494.02 Las informaciones correspondientes "al beneficiario" de cada pago, son las indicadas originalmente por el cliente originador en el archivo electrónico enviado al banco. El banco solo hace la verificación de las cuentas indicadas en el archivo electrónico original, no así de los "beneficiarios" indicados. En espera de que la información suministrada sea de utilidad para los fines requeridos, nos reiteramos a sus órdenes, f) Copia de informe de pagos, de 19 de noviembre de 2025, expedido por el Banco Popular; g) Original de certificación, expedida por la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 28 de abril del 2023; h) Copia de comunicación de inasistencia, expedida por la empresa Grupo Eulen, de fecha 07 de noviembre de 2025, dirigida al Ministerio de Trabajo y recibida en la misma fecha; i) Copia e hoja de Acción de Personal, emitida por la empresa Grupo Eulen, de fecha 23 de abril de 2025; j) Dos (2) copias de certificación IR-2, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 27 de marzo de 2024; k) Veintiséis (26) Copias de Comprobantes de pago expedido por la empresa Grupo Eulen; 2- Video depositado vía Acceso Digital, de fecha 06 de abril de 2026.
Testimoniales: PEÑA, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , . Preguntas de tacha: P- ¿Conoce usted a la señora ? R- Si, de Grupo EULEN, S.A. También conozco a otras personas de la empresa, como la señora y la señora Manuela. P- ¿Actualmente mantiene usted la misma posición en la empresa? R-Sí, soy supervisor general de la empresa Grupo EULEN, - ¿Algún vínculo lo une con la señora ? R-Ninguno. P- ¿Enemistad? R-No. P- ¿Han vivido bajo el mismo techo? La Jueza: P- ¿Juramento? R-Juro Tacha: Abogado demandante: En cuanto al artículo 533 del Código Laboral, las partes no hacen pruebas y el testigo formas parte de las personas físicas demandadas en este proceso. Abogado demandado: El testigo que va a declarar en el día de hoy guarda relación directa con la empresa, por lo que entiende que debe ser valorada su calidad dentro del proceso, por tal razón solicitamos que se rechace la observación y tacha de la parte demandante y en razón de que las personas físicas mencionadas, no forman parte del proceso como empleadores directos del demandante, sino que pertenecen a una empresa contratista. La Jueza: P- ¿A qué se dedica Grupo EULEN, -? Es una empresa contratista. ¿Para quién trabajaba la señora ? R-. Para grupo EULEN, S.A. La Jueza: Rechaza la tacha planteada por la parte demandante, el juez está llamado a valorar en el fondo si los demandados tienen o no calidad de empleadores del trabajador, decisión que será apreciada conjuntamente con el fondo del proceso. Abogado demandado: P- ¿Cuál es su posición en la empresa? R- Soy supervisor general de servicios. P- ¿Cuál era la función de la señora ? R- Operaria de limpieza. P- ¿Usted supervisaba a la demandante? R-Si P- ¿Cómo finalizó el contrato de trabajo de la señora ? R-Fue despedida por incumplimiento de sus obligaciones laborales. P- ¿Puede explicar las causas del despido? R- El 4 y 5 de noviembre de 2025 la trabajadora no se presentó a su lugar de trabajo sin justificación. Además, en otras ocasiones del mismo mes se retiró antes de su horario laboral, por ejemplo, si su jornada era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., se retiraba a la 1:00 pm o 2:00 p.m. sin autorización ni notificación. P- ¿La señora notificó sus ausencias? R-No, en las ocasiones en que se ausentó no lo notificó. P- ¿En algún momento se le autorizó a ausentarse? R-No. P- ¿Qué consecuencias tiene para la empresa este tipo de ausencias? R-Genera insatisfacción del cliente y puede provocar la pérdida del contrato. P-¿En qué fecha se produjo el despido? R-El 13/11/2025. P- ¿Cómo era la actitud de la trabajadora? R- Tenía una actitud respondona cuando se le llamaba la atención, lo cual no es adecuado dentro de la empresa. SE PRESENTA EN PANTALLA DE AUDIENCIA VIDEO DE FECHA 06/04/2026. P- ¿Quién es la persona que aparece en el video? R-Jacqueline. Abogado demandante: P- ¿Cómo se llama la supervisora directa de la demandante? R- .
P- ¿Qué función tenía la señora ? R- Asistente del supervisor al momento del despido. P- ¿En qué lugar prestaba servicios los días 1, 2 y 3 de noviembre? R- En el momento del despido estaba asignada a Plaza Downtown Center. No recuerdo con exactitud los otros días. P- ¿En qué otro lugar era asignado? R- Cuando una operaria no cumple adecuadamente sus funciones, puede ser reubicada dentro de otros centros de servicio según la necesidad operativa. P-¿En qué empresa estaba asignada antes de Downtown Center? R-Prestaba servicios en Farmacia Los Hidalgos, en distintas sucursales. P- ¿Desde cuándo prestaba servicios en Downtown Center? R-No recuerdo la fecha exacta. P- ¿Cómo se entera de las ausencias del 4 y 5 de noviembre? R-La oficina de Grupo EULEN se encuentra en la misma plaza donde laboro.
P- ¿Cómo se registra la asistencia? R- A través del sistema de ponche y reportes de asistencia del personal, además de comunicación con la asistente . P- ¿Quién le informa las ausencias? R- Generalmente lo verifico directamente con mi asistente, .
PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este juzgado se encuentra apoderado de una demanda laboral por dimisión, interpuesta por ; en contra de GRUPO EULEN, SRA.
SR. , SRA. CRISTOBALINA, SR. MANUELA, depositada en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
2. Que este tribunal ha cumplido con el debido proceso de ley y las garantías constitucionales establecidas en los artículos 68 y 69 de la Carta Sustantiva dominicana, los tratados internacionales y las leyes objetivas.
3. Que somos competentes para conocer el presente asunto, en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, por tratarse de una reclamación de prestaciones laborales y no haber sido cuestionada la competencia territorial ni material.
4. Que la parte demandante en fecha 19 de diciembre de 2025, depositó instancia de corrección de demanda en lo referente al nombre del demandado, para que donde sea lea GRUPO EULEN, en lo adelante se lea y escriba EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS S A, pedimento que es acogido, en virtud de que corresponde al nombre real del ese demandado.
5. Que de las pretensiones sometidas por cada una de las partes se desprende, en síntesis, que los puntos litigiosos son los siguientes: a) En cuanto al medio de inadmisión; b) En cuanto al modo de terminación; c) En cuanto al salario del demandante y tiempo de labor; d) El carácter justificado o no del despido; e) El pago de prestaciones laborales; f) La demanda en daños y perjuicios.
MEDIOS DE INADMISION 6. Que en la instrucción del presente caso la parte demandada GRUPO EULEN, en su escrito de defensa de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), formuló un medio de inadmisión fundamentado en la falta de objeto; al haber ejercido una dimisión cuando el contrato de trabajo ya habría terminado.
7. Que los fines de inadmisión son medios de defensa utilizados por un litigante para oponerse, sin contestar directamente el derecho alegado por su adversario, a la demanda interpuesta en su contra, procurando que esta sea declarada inadmisible, sin discutir el fondo de las pretensiones.
8. Que, en el presente caso, la parte proponente fundamentan la inadmisión en la falta de objeto de la demanda, lo que nos obliga a tocar el fondo del proceso, por lo que, bajo tales circunstancias, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada.
EN CUANTO AL SALARIO DEVENGADO Y TIEMPO DE LABOR 9. Que existe controversia entre las partes respecto del salario devengado por el demandante, este indica en su demanda que el trabajador ganaba un salario de treinta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$30.000.00) y que prestó servicios por espacio de 05 años y tres (3) meses; mientras que el demandado indica en su escrito de defensa que la trabajadora prestó servicios desde el 25/11/2021 al 13/11/2025, y que devengaba un salario de veinticuatro mil novecientos noventa pesos dominicanos con 00/100 (RD$24,990.00), y a partir del mes de abril veintisiete mil novecientos ochenta y ocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$27,988.00).
10. Que en virtud de las disposiciones de los artículos 16 y 161 ordinal 4º. del Código de Trabajo y 15 y 33 del reglamento de aplicación al Código de Trabajo corresponde al empleador el fardo de la prueba del tiempo de labor y el salario devengado de los trabajadores.
11. Que consta depositada en el expediente por la parte demandada, copia de la planilla de personal fijo a nombre de EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS S A, correspondiente al año 2025, emitida por el Ministerio de Trabajo, en la cual se observa al demandante; que percibía un salario de veinticuatro mil novecientos noventa pesos dominicanos con 00/100 (RD$24,990.00), y que inició sus labores de fecha 25 de noviembre de 2021, documento que le merece crédito al tribunal, al ser emitido por la autoridad correspondiente, sin embargo el demandado ha reconocido que a partir del mes de abril de 2025, la demandante recibía un salario igual a veintisiete mil novecientos ochenta y ocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$27,988.00) por lo que estos datos serán tomados en cuenta, para el cálculo de los derechos que le sean reconocidos a la trabajadora en la presente sentencia.
EL MODO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL 12. , fundamenta su acción en dimisión justificada, mientras que el demandado indica que despidió justificadamente a la demandante.
13. Que el artículo 1 del Código de Trabajo, establece: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”; 14. Que el artículo 1315 del Código Civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
15. Que los artículos 87 y 96 del Código de Trabajo definen el despido y la dimisión como: el primero, “Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador.” y el segundo “es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador.” respectivamente, definiciones que por sí mismas establecen la diferencia entre ambas figuras jurídicas, relacionándose en lo referente al hecho de la terminación del contrato de trabajo, diferenciándose en que en el despido, es por voluntad del empleador y la dimisión por el trabajador.
16. Que se encuentra depositado por el demandante, copia de comunicación de dimisión, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por el demandante y dirigida al Ministerio de Trabajo en esa fecha, mientras que fue aportado por la parte demandada copia de comunicación de despido de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), recibida por el Ministerio de Trabajo en la misma fecha, es decir, que ha quedado establecido en virtud de la máxima jurídica primero en tiempo, primero en derecho, que la demandada puso término primero a la relación laboral mediante la figura del despido, por lo que procede en cumplimiento con las facultades conferidas a los y las jueces laborales por el artículo 534 del Código de Trabajo, a darle la verdadera calificación a la presente demanda, declarando que la terminación de la relación laboral que vinculaba a las partes en litis se produjo por despido.
CARÁCTER JUSTIFICADO O NO DEL DESPIDO 17. Que la demandante , solicita que declare injustificado el despido del que alega fue objeto por parte de su empleador; mientras que la demandada indica que el demandante violó las disposiciones impuestas en el artículo 88 ordinales 10º, 11°, 12º, 13º, 14° y 19° del Código de Trabajo.
18. Que el despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador.
Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario.
Que le corresponde a la parte demandada, probar, en primer orden, que fue comunicado el despido a la autoridad de trabajo correspondiente dentro de un plazo de 48 horas, luego de su ocurrencia, conforme a lo establecido por los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo.
19. Consta depositado en el expediente, copia de comunicación de fecha 13 de noviembre de 2025, expedida por la demandada, dirigida al Ministerio de Trabajo y recibida por este en la misma fecha, mediante la cual se verifica que la demandada dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 91 del Código de Trabajo, al comunicar al Ministerio de Trabajo el despido ejercido en tiempo hábil.
20. El artículo 1315 del Código Civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
21. Luego de haber examinado en conjunto y en detalle los medios de prueba ofrecidos por las partes, tanto documentales como testimoniales, hemos podido formar nuestro criterio en el sentido de que procede declarar justificado el despido ejercido por GRUPO EULEN, en contra de la demandante , en atención, a las declaraciones dadas bajo la fe del juramento por el testigo, PEÑA, quien declaró que la demandante fue despedida por abandonar su trabajo, el 4 y 5 de noviembre de 2025 la trabajadora no se presentó a su lugar de trabajo sin justificación. Además, en otras ocasiones del mismo mes se retiró antes de su horario laboral, por ejemplo, si su jornada era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., se retiraba a la 1:00 pm o 2:00 p.m. sin autorización ni notificación. Agregó que demandante tenía una actitud respondona cuando se le llamaba la atención, lo cual no es adecuado dentro de la empresa; declaraciones que valoramos de manera conjunta con las pruebas aportadas por la parte demandada, permitiéndole al tribunal verificar las razones que motivaron con el despido del demandante, en tal sentido, procede declarar justificado el despido ejercido por la entidad demandada.
22. Que el artículo 94 del Código de Trabajo establece “Si como consecuencia del despido surge contención y el empleador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificado el despido”.
23. Que la demandante ha violado en perjuicio de la empresa, las disposiciones contenidas en el artículo 88, numeral 11º del Código de Trabajo: “11o. Por una inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en su mismo mes sin permiso del empleador o de quien le represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58.”, 24. Que habiendo quedado establecido ante este plenario que la señora , cometió las faltas invocadas por la parte demandada para poner término al contrato de trabajo que lo unía a éste, procede declarar como justificado el despido ejercido por la parte demandada, en contra de la demandante, procediendo, en consecuencia, rechazar la presente demanda en lo concerniente a las indemnizaciones por prestaciones laborales y resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes envueltas en la presente Litis.
DERECHOS ADQUIRIDOS 25. Que ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos al salario de navidad y vacaciones, conforme a lo establecido en los artículos 182, 219 y 220 del Código de Trabajo, por lo que correspondía al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajadora los ha disfrutado, prueba esta que no hizo, por lo que le ha parecido justo a este tribunal ordenar el pago de los derechos adquiridos reclamados.
26. Que la demandante requiere se condene al empleador GRUPO EULEN, al pago de 18 días de vacaciones, consta en el expediente copia de formulario de acción de personal por concepto de vacaciones, de fecha 23 de abril de 2025, el cual indica que la trabajadora disfrutó sus vacaciones desde el “01/05/2025 al 20/05/2025”, firmado por el demandante, razón por la cual procede el rechazo de este pedimento.
27. Que la parte demandante requiere se condene al empleador al pago de participación en los beneficios de la empresa 2024, procede rechazar en vista de que la vocación del trabajador de participar en las utilidades de la empresa, está sujeta a la condición de que la empresa demandada haya obtenido beneficios netos en su año fiscal; que conforme a la declaración juradas correspondiente al periodo 2024 de la empresa EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS, S.A. de fecha 27/03/2024, la misma obtuvo perdida; en consecuencia procede rechazar este pedimento.
28. En cuanto a la participación en los beneficios de la empresa 2025, conforme las previsiones contenidas en el artículo 223 del Código de Trabajo., este derecho será exigible luego del cierre del ejercicio del año fiscal solicitado, y una vez agotado el plazo de 120 días; que al no haber llegado al término el plazo, procede declarar el mismo inadmisible por extemporáneo.
29. La parte demandada ha solicitado se condene al demandante a la penalidad contenida en el artículo 102 del Código de Trabajo, que dicho artículo dispone de una condena igual al tiempo del preaviso en caso de que la dimisión sea declarada como injustificada, que, al tratarse de un despido, procede el rechazo de este pedimento.
SALARIO ADEUDADO 30. Que la demandante solicita se condene a la demandada al pago de los días 01 al 14 de noviembre del 2025, por concepto de salario adeudado dejados de pagar, que conforme a la certificación bancaria emitida por el Banco Popular en fecha 19 de noviembre de 2025, el trabajador recibió el pago de salario hasta el 14 de noviembre de 2025, por lo que se impone el rechazo de este pedimento.
LA DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS 31. La parte demandante reclama que sea condenada la demandada al pago de una indemnización ascendente a la suma de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00), por concepto de inscribirle de manera tardía, realizar los pagos de forma tardía y chorizar en base a un salario inferior al que realmente recibía el trabajador en la seguridad social AFP, ARS, ARL, que existe depositada por la parte demandada la certificación núm. 5474491 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), donde consta que la parte demandante estaba al día con los pagos de la Seguridad Social Dominicana, razón por la que rechazamos este pedimento.
32. Que la demandante , solicita doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), como indemnización por no contar con los equipos necesarios y doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), como indemnización por no pago de bonificaciones; que para que proceda una demanda en daños y perjuicios basada en estas causas, se requiere demostrar una falta, en el presente caso, este derecho adquirido fue rechazado en considerando anterior. ue de la instrucción del presente proceso ha quedado establecido que el único y verdadero empleador lo fue la razón social EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS, S.A, entidad con personalidad jurídica, y registrada con su RNC núm. 101-837454, no aportando el demandante pruebas que demuestren que las co-demandadas SRA. , SR. , SRA. CRISTOBALINA, SR.
MANUELA, personas físicas puesta en causa, ostentaran la calidad empleadora frente a este, por lo tanto, procede como al efecto, rechazar la demanda en cuanto ellas en todas sus partes, por carecer de fundamento.
33. Que en el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
34. Que conforme a los artículos 504 del Código de Trabajo, 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: artículos 1, 2, 15, 16, 39, 44, ordinal 6, 67, 87, 88 ordinales 11, 14 y 19 del Código de Trabajo, 91, 93, 94, 182, 223, 504, y el Principio VI del Código de Trabajo; artículo 1315 del Código Civil; artículo 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil.
F A L L A PRIMERO: RECHAZA la demanda en cuanto a los co-demandados, SRA. , SR. , SRA. CRISTOBALINA, SR. MANUELA, por la inexistencia de relación laboral en cuanto a estos.
SEGUNDDO: En cuanto al fondo, DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la señora , con la entidad, EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS, S.A, por ser justificado el despido.
TERCERO: RECHAZA la demanda al pago de prestaciones laborales; por ser justificado el despido; así como el pago de vacaciones y participación en los beneficios de la empresa y la demanda en la reparación de daños y perjuicios, por los motivos expuestos; ACOGIENDOLA en lo concerniente a salario de navidad, por ser justa y reposar en base legal; en consecuencia, CONDENA a la demandada EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS, S.A, pagar a la parte demandante , los valores siguientes: a) Veintiún mil setecientos cincuenta y ocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 21.758.00), por concepto de proporción del salario de navidad; b) Para un total de: Veintiún mil seiscientos cincuenta y ocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$21,758.00), todo en base a un salario mensual de veintisiete mil novecientos ochenta y ocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$27,988.00) y un tiempo de un tres (03) años, once (11) meses y dieciocho (18) días.
CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se de ejecución la presente sentencia.
SEXTO: CONDENA a , al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción a favor y provecho del LCDO.
y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada en formato digital por la jueza Catalina Pérez Pérez y secretaria interina que figuran en la estampa. CPP/Ierf/jrvf.