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Saneamiento

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Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Espaillat · Saneamiento · Rechaza

Primera instancia24 de abril de 2026Exp. 2025-0039560Ponente: Edison Rafael Castro GuerraInmobiliario

Fallo

PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA los trabajos de Saneamiento, realizados por agrimensor , Codia No. 20032, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , quien actúa a nombre y requerimiento de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y ; quien está asistida por el Licdo. , dominicano, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , . Con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: una (01) porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 352, del Distrito Catastral núm. 13, municipio San Víctor, provincia Espaillat, resultando la Designación Posicional núm. 90, con una superficie de 2,040.57 m², por los motivos antes expuestos.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT : DISPONE la cancelación de la designación catastral posicional antes mencionada, con todas sus consecuencias técnicas, eliminándola del sistema cartográfico nacional a cargo de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte.

TERCERO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat.

CUARTO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal comunicar a las partes interesadas, Registro de Títulos de Moca y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. - Firmada digitalmente por el magistrado EDISON RAFAEL CASTRO GUERRA, juez de paz interino del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original del Distrito Judicial Espaillat, y por , secretaria interina.

DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día veinticuatro (24) días del mes de abril año dos mil veintiséis (2026).

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: 2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Moca, provincia Espaillat, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat, localizado en uno de los apartamentos del segundo nivel del Palacio de Justicia de Moca, situado en la calle Duarte núm. 63, de la ciudad de Moca, constituido por el magistrado EDISON RAFAEL CASTRO GUERRA, juez de paz suplente, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistida por la infrascrita secretaria interina, .

Con motivo a la solicitud de saneamiento realizada a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte por el agrimensor , Codia No. 20032, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , quien actúa a nombre y requerimiento de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y ; quien está asistida por el Licdo. dominicano, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. - 9, . Con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: una (01) porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 352, del Distrito Catastral núm. 13, municipio San Víctor, provincia Espaillat, resultando la Designación Posicional núm. 90, con una superficie de 2,040.57 m².

Respecto de este proceso se ha conocido una audiencia celebrada en fecha 24/07/2025; en donde la parte reclamante ha concluido como figura en otro apartado, de esta sentencia.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante oficio de aprobación de fecha 29 de enero de 2025, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales departamento Norte, remitió el expediente número 036-01, recibido por este tribunal en fecha 18/02/2025, contentivo de la solicitud de aprobación de los trabajos de Saneamiento descrita anteriormente.

En fecha 11/04/2025, se emitió el auto de fijación número 165/2025, dictado por este Tribunal, fue fijado el conocimiento de la audiencia para el día 24/07/2025.

En la audiencia fijada en fecha 06/03/2025; Comparecieron en audiencia el , actuando en nombre y representación de , quien comparece en calidad de reclamante; así como el Agrimensor , igualmente comparecieron los señores y , quienes comparecieron en calidad de testigos juramentados. En esa fecha las partes concluyeron como se establece en otro TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT esta decisión. El tribunal dejó en estado de fallo el presente proceso para ser fallado en una próxima fecha.

PRETENSIONES DE LAS PARTES: Parte reclamante: Conclusiones depositadas mediante la solicitud núm. 2025-R0763889, de fecha 23/07/2025: “PRIMERO: Que sea ordenado el registro del derecho de propiedad de la parcela núm. 90, ubicada en el municipio de Moca, con una extensión superficial de dos mil cuarenta metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (2,040.57 m²), a favor de la señora , por haber demostrado ser su legítima propietaria y reunir los requisitos exigidos por la ley para adquirir el derecho de propiedad por prescripción. SEGUNDO: Que sean aceptados y aprobados todos los planos, publicaciones, documentos y datos técnicos presentados por el agrimensor , por cumplir con los requisitos establecidos por la Ley y los reglamentos que rigen la materia, y por resultar conforme la revisión técnica practicada, a los fines del saneamiento de la parcela anteriormente descrita.

DECLARACIONES DE LAS PARTES: La señora , (en calidad de reclamante), declara lo siguiente: “Estoy aquí es una herencia de mi madre de entonces yo estoy sacando los papeles, mi madre murió el 27/12/2021, tuvo dos hijo una especial, tengo que darle medicamento porque ella es especial, ella se llama , ella tiene 49 años, ella tiene problema mentales, ella tiene tratamiento, en lo cambio de luna se pone agresiva, el medicamento funciona cada 24 hora, ella estaba interna en salud mental de Santiago, luego mi madre murió y yo me dé dedique a cuidarla, mi madre obtuvo el terreno de mi abuelo , tengo con el terreno 12 años porque me dedique a cuidar mi madre, son 4 tarea de tierra, hay una casa y sembrado de plátano, la casa es de block y zinc, está cercado de alambre de púas, mi hermana no tiene hijo, estaba con alguien y me separe, ahora estoy sola, nadie ha reclamado, solo tuvo dos hijos, una hembra y un varón y el varón murió primero, ubicado en la mercedes.”.

El señor (Agrimensora), matriculada en el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) bajo el número 20032, declara lo siguiente: “Los trabajados realizados procedimos hacer el levantamiento a mensura cumplimos con lo requisito de publicidad, notificaciones y demás, no hubo inconveniente con los colindantes ni persona cerca, el inmueble está cerrado de púas, dentro hay una mejora de block y zinc, método de notificación vía alguacil.” ELEMENTOS DE PRUEBAS APORTADAS A) DOCUMENTALES: A.1) Original de aprobación de Mensura para Saneamiento, expediente núm. 036-01, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, de fecha 29 de enero de 2025, resultando la designación posicional núm. 90, con un área de 2,040.57 m².

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT .2) Autorización para los trabajos de mensura, de fecha 18 de noviembre de 2024, expedida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte.

A.3) Acta de Hitos y Mensura (operación: Mensura para Saneamiento), de fecha 18 de diciembre de 2024, relativa al ámbito de la Parcela núm. 352, Distrito Catastral núm. 13, ubicada en el municipio de San Víctor, provincia Espaillat.

A.4) Carta de conformidad de los trabajos de mensura para saneamiento, suscrita por la señora .

A.5) Informe técnico suscrito por el agrimensor , de fecha 18 de diciembre de 2024.

A.6) Informe de inspección cartográfica, de fecha 12 de diciembre de 2024, emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.

A.7) Publicación en el periódico El Caribe, de fecha 13 de mayo de 2025.

A.8) Acto de notificación a colindantes núm. 465/2025, de fecha 05 de junio de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras del Distrito Judicial de Espaillat.

A.9) Acto de notificación de audiencia núm. 471/2025, de fecha 06 de junio de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras del Distrito Judicial de Espaillat.

A.10) Acto de notificación al núm. 1107/2025, de fecha 30 de mayo de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Primera .

A.11) Certificación de no gravamen, emitida por el Ayuntamiento de Moca, de fecha 15 de julio de 2023.

A.12) Copia de la cédula de identidad y electoral de la señora .

A.13) Certificación psiquiátrica, de fecha 29 de agosto de 2025.

A.14) Acto de notificación a colindantes núm. 714‑2024, de fecha 07 de diciembre de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat.

A.15) Oficio núm. . 23799, de fecha 06 de septiembre de 2024, emitido por el Registro de Títulos de Moca.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT .16) Fotocopia de la decisión núm. 1, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, en fecha 20 de febrero de 1957.

A.17) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral de la señora .

A.18) Declaración de posesión suscrita por la señora , de fecha 20 de agosto de 2024.

A.19) Solicitud de autorización para los trabajos de mensura para saneamiento, suscrita por la señora , de fecha 20 de agosto de 2024.

A.20) Copias de las cédulas de identidad y electoral de los señores y ABELINO .

B) ILUSTRATIVAS: B.1) Plano individual y general del inmueble objeto de saneamiento.

B.2) cinco (05) fotografías del inmueble.

C. TESTIMONIALES: C.1) El señor (testigo Juramentado), quien declara lo siguiente: “Tengo ochenta (80) años de edad y vivo en Guaci Arriba, en la entrada de Los Inoa, lugar donde he residido desde que nací. Me encuentro aquí porque esa señora me trajo para rendir declaraciones. Son dos hermanos; la señora Fátima y su hermana, quien se encuentra parcialmente privada de discernimiento. El terreno pertenecía a la madre de ellas y tiene aproximadamente siete (7) u ocho (8) años. Dicho terreno era originalmente del padre y la madre de ellas, […], quien se lo dejó a la madre de la señora Fátima. En el terreno hay siembras de plátano y aguacate, así como una casa donde ella vive. Nadie ha reclamado dicho inmueble, ya que ella es la dueña. A su madre le llamaban Lola, quien falleció hace siete (7) años. La señora Fátima vivía en otro lugar y luego se mudó al inmueble, debido a que la casa donde residía anteriormente se quemó.

Ellas crecieron en ese lugar; vivimos uno al lado del otro. La madre solo tuvo dos (2) hijos; la hija se llama Lidia, quien no puede salir debido a problemas mentales. Conocí al padre de Lola; cuando se realizó la partición, él ya había fallecido, y la división se hizo con los hijos de su hermano .” C.2) El señor ABELINO (testigo juramentado), quien declara lo siguiente: “Tengo 58 años vivo en Guaci arriba entrada los inoas, he vivido toda la vida, yo vengo a decir la verdad sobre el terreno de , lo adquirió de parte de su madre , la señora falleció aproximadamente 3 años, la cantidad del terreno no sé exactamente, si conocía la madre, esta ella y su hermana lidia no está aquí porque tiene problemas mentales, vivo a 1 cuarto de km, ha vivido la señora Fátima toda su vida, esta su casa y plátanos.”.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT CASO, CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO: 1. El tribunal está apoderado para conocer del proceso de saneamiento realizada ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte por el agrimensor , Codia No. 20032, quien actúa a nombre y requerimiento de la señora , con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: una porción de terreno dentro del Parcela núm. 352, del Distrito Catastral núm. 13, municipio San Víctor, provincia Espaillat, expediente núm. 036-01, resultando la Designación Posicional núm. 90, con una superficie de 2,040.57 m²., asunto del cual somos competentes conforme disponen los artículos 3, 20 y 25 párrafo VII, de la Ley 108-05, por lo que en cuanto a la forma acoge la misma sin hacerlo constar en la parte dispositiva de esta resolución.

2. La tutela judicial efectiva y las normas del debido proceso consagradas por nuestra Constitución en el artículo 69 y en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, este tribunal en su rol de garante de los derechos fundamentales de las partes, ha observado que el presente proceso se ajusta a las formas que establece la norma para asegurar un juicio revestido de las garantías que conforman el debido proceso, que se apoyan en las disposiciones antes mencionadas; que, en todos los procedimientos llevados ante los Tribunales de país, sean estos del orden contenciosos o gracioso el juez deberá velar por los principios rectores del proceso, que tiene toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, como es derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen en el artículo 69 de la Constitución.

3. Se trata el presente caso de la reclamación de propiedad inmobiliaria formulada en ocasión de un proceso de saneamiento iniciado a solicitud de la señora sobre el inmueble objeto de la presente reclamación, la cual se fundamenta en la posesión material y caracterizada de acuerdo con la ley que inició de manera legal.

4. Que, en todos los procedimientos llevados ante los Tribunales de país, sean estos del orden contenciosos o gracioso el juez deberá velar por los principios rectores del proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley plasmado en nuestra Constitución; dentro de los que se encuentra en principio de igualdad, de racionabilidad, así como la accesibilidad a la justicia pronta y oportuna.

5. Que en la especie y de conformidad con la ley y la documentación aportada este tribunal ha podido constatar los hechos siguientes: a) Que el caso de marras de la señora , está reclamando la porción de terreno de 2,040.57 m², dentro de la parcela núm. 352, del Distrito Catastral núm. 13, municipio San Víctor, provincia Espaillat, con una superficie de en virtud de haberla adquirido a través de como herencia de su madre, según las declaraciones en audiencia en fecha 24 de Julio del 2025.

b) Que conforme la certificación de Registro Civil y Conservadoría de Hipotecas se hace constar que en los archivos de la División de Registro Civil y Conservadora de Hipotecas no existe el Registro de Cargas y Gravámenes con relación al inmueble a favor de la señora , TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT . 352, del Distrito Catastral núm. 13, municipio San Víctor, provincia Espaillat, resultando la Designación Posicional núm. 90, con una superficie de 2,040.57 m².

c) Que, de acuerdo con las declaraciones rendidas en audiencia por los testigos juramentados y ABELINO , quedó establecido que la señora ha poseído el inmueble objeto del presente proceso de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida. El señor declaró tener ochenta (80) años de edad y residir desde su nacimiento en Guaci Arriba, entrada de Los Inoa, manifestando que conoce a la reclamante desde hace muchos años por ser vecinos, y que el terreno pertenecía originalmente a la madre de esta, conocida como Lola, fallecida hace aproximadamente siete (7) años, quien a su vez lo adquirió de su padre . Indicó que en el inmueble existen siembras de plátano y aguacate, así como una casa donde reside la reclamante; que nunca nadie ha reclamado dicho terreno; que la señora se mudó posteriormente al mismo luego de que su vivienda anterior se incendiara; y que la familia solo estaba compuesta por dos hijas, una de ellas Lidia, quien padece problemas mentales. Agregó que conoció al padre de la señora Lola y que, al momento de la partición, este ya había fallecido, realizándose la división con los hijos de su hermano .

d) Por su parte, el testigo declaró tener cincuenta y ocho (58) años de edad y residir toda su vida en Guaci Arriba, entrada de Los Inoa, manifestando que conoce el terreno reclamado como propiedad de la señora , el cual está adquirió por herencia de su madre , fallecida hace aproximadamente tres (3) años. Indicó que vive a corta distancia del inmueble, que la reclamante ha vivido allí toda su vida, y que en el terreno existen su vivienda y siembras de plátano, afirmando igualmente que nunca ha existido reclamación alguna de terceros sobre dicho inmueble. Que el fue notificado a través del acto número 1807/2024, de fecha 20/12/2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierra del Dpto. Norte, sin que conste registrada ninguna oposición por parte de dicho funcionario.

6. Que el artículo 20 de la Ley 108-05 establece que el saneamiento es el proceso de orden público donde se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él, siendo criterio constante de la Suprema Corte de Justicia que el saneamiento “persigue la depuración de todos los derechos que existen en un terreno y por tanto la obtención de un certificado de título, que surja a la vida jurídica como un documento inexpugnable, perpetuo y absoluto”. 1En ese mismo orden, el artículo 24 de la Ley de Registro Inmobiliario prevé que el proceso de saneamiento se realiza en tres etapas, a saber: la técnica que corresponde a mensura, la judicial que le corresponde a este tribunal de jurisdicción original y la etapa de registro. Y en cuanto a la fase judicial, el artículo 26 dispone que sean los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria donde se depure el derecho a registrar.

7. Que, en terreno no saneado, la posesión es la exteriorización del derecho de propiedad, es decir, que es la forma en que los terceros se enteran con mayor facilidad quien es el verdadero propietario de un inmueble; y, que, esta posesión se encuentre perfectamente caracterizada a favor del reclamante. Para el desarrollo del procedimiento judicial del conocimiento del saneamiento, se dio cumplimiento al TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT Publicidad consagrado en los artículos 26 de la Ley 108-05, artículos 50 y 51 del Reglamento de los Tribunales, toda vez que fueron notificados: el Estado dominicano a través del por ante el Departamento Norte, quien no compareció a pesar de dicha citación, ni tampoco emitió su opinión sobre el referido Saneamiento, el colindante; de igual forma se publicó en el periódico, sobre la celebración de la audiencia de saneamiento en fecha 13 de mayo de 2025, emplazando al público en general y todo a quien pueda interesar, así como los actos de notificación a los colindantes, al y el proceso verbal de fijación de edicto, dan la publicidad necesaria para el conocimiento amplio de la existencia del proceso, quedando con ello cubierta la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

8. De acuerdo con la declaración rendida en audiencia por el agrimensor , este manifestó que procedió a realizar los trabajos de levantamiento y mensura del inmueble objeto del presente proceso, cumpliendo con todos los requisitos legales de publicidad, notificaciones y demás formalidades exigidas por la normativa vigente. Indicó que las notificaciones fueron realizadas por vía de alguacil, que no se presentó ningún inconveniente ni objeción por parte de los colindantes ni de personas cercanas, y que el inmueble se encuentra cercado con alambre de púas, contando en su interior con una mejora construida en block y zinc. Señaló, además, que los trabajos se desarrollaron de manera regular y sin conflictos, por lo que los resultados técnicos obtenidos reúnen las condiciones requeridas para fines del presente proceso.

9. Que del examen de los documentos depositados y de las declaraciones rendidas en audiencia, se verifica que la reclamante la señora fundamenta su derecho en una alegadamente por transmisión hereditaria proveniente de su madre; sin embargo, no fue aportado al expediente ningún documento idóneo que acredite de manera formal el vínculo filial entre la reclamante y la referida causante, tales como acta de nacimiento, acto de reconocimiento, sentencia de filiación o cualquier otro medio legalmente admisible que permita al tribunal comprobar dicha calidad; que esta omisión resulta esencial, toda vez que la condición de heredera constituye un presupuesto indispensable para sustentar la transmisión del derecho alegado.

10. Que, si bien fueron aportadas declaraciones testimoniales tendentes a establecer una relación familiar y posesoria, dichas declaraciones, por sí solas, no suplen la falta de prueba documental del estado civil, ni pueden generar certeza jurídica suficiente respecto a la titularidad del derecho reclamado, máxime tratándose de un proceso de saneamiento cuyo resultado produce efectos erga omnes y conlleva la creación de un derecho registrado.

11. asimismo, consta en el expediente la Resolución núm. 1, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, de fecha 20 de febrero de 1957, mediante la cual se reconoció un saneamiento previo respecto de la Parcela núm. 352, lo que evidencia la existencia de un antecedente judicial que afecta directamente el inmueble o su ámbito; que, no obstante dicho documento fue depositado, la parte reclamante no acreditó de manera clara y precisa la continuidad jurídica ni la cadena de transmisión que permita enlazar su reclamación actual con el derecho reconocido en dicha decisión, ni explicó cómo se produjo la transferencia válida de derechos desde el titular originalmente saneado hasta su persona.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT . Que, conforme a un criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, el papel activo del juez en materia de saneamiento no lo obliga a suplir la prueba de las partes, siendo estas quienes deben aportar los elementos necesarios para sustentar sus reclamaciones, limitándose el Tribunal a valorar soberanamente las pruebas producidas (SCJ, agosto de 1990, Boletín Judicial núm. 957).

13. Que igualmente ha sido juzgado que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la existencia y continuidad de la posesión y la prescripción adquisitiva, pudiendo desechar aquellos testimonios que resulten imprecisos, contradictorios o carentes de credibilidad (SCJ, 20 de febrero de 2013, núm. 46, . núm. 1227).

14. Así las cosas, en ausencia de documentación o medios probatorios idóneos que acrediten de manera clara y suficiente el origen del derecho de posesión de la vendedora, que posteriormente le fuere transferido a la reclamante, este Tribunal se encuentra impedido de verificar el cumplimiento de las condiciones legales de la posesión exigidas por el artículo 2229 del Código Civil dominicano, a saber, que esta sea continua, pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpida y a título de propietario; lo cual, a su vez, impide la aplicación de los principios de especialidad y legitimidad que rigen el sistema de registro inmobiliario conforme a la Ley núm. 10805 y al Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, requisitos de orden público en los procesos de saneamiento.

15. Por tales consideraciones, y en atención a la insuficiencia probatoria antes desarrollada, este Tribunal es de criterio que procede rechazar la solicitud de saneamiento, tal y como se dispondrá en el dispositivo de la presente sentencia.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución; 3, 10, 21, 23, 24, 26 y 66 de la ley 108-05, el Reglamento: los artículos 2219, 2228, 2229, 2265 y 2268 del código civil dominicano de los Tribunales y en ponderación de los textos convencionales, jurisprudenciales y legales de la República Dominicana.

F A L L A: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA los trabajos de Saneamiento, realizados por agrimensor , Codia No. 20032, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , quien actúa a nombre y requerimiento de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y ; quien está asistida por el Licdo. , dominicano, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , . Con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: una (01) porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 352, del Distrito Catastral núm. 13, municipio San Víctor, provincia Espaillat, resultando la Designación Posicional núm. 90, con una superficie de 2,040.57 m², por los motivos antes expuestos.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT : DISPONE la cancelación de la designación catastral posicional antes mencionada, con todas sus consecuencias técnicas, eliminándola del sistema cartográfico nacional a cargo de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte.

TERCERO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat.

CUARTO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal comunicar a las partes interesadas, Registro de Títulos de Moca y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. - Firmada digitalmente por el magistrado EDISON RAFAEL CASTRO GUERRA, juez de paz interino del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original del Distrito Judicial Espaillat, y por , secretaria interina.

DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día veinticuatro (24) días del mes de abril año dos mil veintiséis (2026).