Fallo
PRIMERO: Acoge la presente litis sobre derechos registrados en desalojo, interpuesta por la sociedad comercial Pistrase Realty Business S.R.L., por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Licdos. y , en contra de los señores y , con relación al inmueble identificado como designación catastral núm. 13, con una superficie de 731.09 metros cuadrados, matrícula núm. , ubicado en La Romana, por los motivos expuestos precedentemente.
SEGUNDO: Ordena el desalojo de los señores y del inmueble identificado como designación catastral núm. 13, con una superficie de 731.09 metros cuadrados, matrícula núm. , ubicado en La Romana, propiedad de la sociedad comercial Pistrase Realty Business S.R.L. TERCERO: Condena a la parte demandada, señores y , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. y , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS Así se pronuncia, ordena, manda y firma. La sentencia que antecede ha sido dada y firmada por la Jueza Interina del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, el día veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años 183º de la Independencia Nacional y 163º de la Restauración de la República.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0337-24-00177 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIPON ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento setenta y tres (173) de la Restauración de la República.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, localizado en la calle No. 1, esquina Hermanas Mirabal, constituido por la Magistrada Magdelquis Yolanda Franco Peña, Jueza Interina, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones ordinarias y en audiencia pública, asistida por la infrascrita secretaria .
Con motivo del proceso de litis de derechos registrados en desalojo, incoada por la sociedad comercial Pistrase Realty Business S.R.L., constituida de conformidad con las Leyes y el Código de Comercio de La República Dominicana, RNC, No. , con su domicilio social y asiento principal, ; representada por el gerente general señor , dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], quien tiene como abogados a los licenciados. y , dominicanos, mayores de edad, solteros, abogados de los tribunales de la república, portadores de las cédulas de identidad y electorales números 026- , respectivamente, miembros activos del colegio de abogados de La República Dominicana, matriculados con los nos. 29612-131-04 y 53570-165-14 , lugar donde hacen elección de domicilio, en lo adelante, parte demandada.
En contra de los señores y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal y electorales números y , ingeniero y doctora, respectivamente, la señora Olivia con domicilio en la calle , casa número 10 del sector Caleta y el señor Enrique con domicilio, en la calle , casa número 125 del centro de la ciudad, en lo adelante, parte demandada.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS Acción que tiene por objeto el inmueble identificado como designación catastral 13 que tiene una superficie de 731.09 metros cuadrados, matrícula ubicado en La Romana.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO La demanda fue depositada en la secretaría de este tribunal en fecha 22 de abril del 2024 y, posteriormente, fue notificada a requerimiento de la parte demandante mediante el acto número 204/2024 de fecha 27 de abril del 2024 realizado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís.
A solicitud de parte, mediante auto de fecha 13 de mayo del 2024, fue fijado el conocimiento de la audiencia de sometimiento de pruebas para el día 4 de julio del 2024. Dicha audiencia sería aplazada de común acuerdo para el día primero de octubre del 2024, a los fines de que la parte demandada pueda aportar pruebas, la cual también sería aplazada por petición común de las partes instanciadas, para dar cumplimiento a la decisión anterior, fijándose la próxima audiencia para el día 9 de enero del 2025.
En audiencia de fecha 09/01/2025, a solicitud de la parte demandada, este tribunal ordenó al Registro de Títulos emitir una certificación del historial de la parcela 13 y aplazó el conocimiento de la audiencia para el día 20 de marzo del 2025, la cual sería aplazada a los fines de dar cumplimiento a la sentencia anterior, fijando próxima audiencia para el día 05/06/2025.
En fecha 05/06/2025, fue aplazada la audiencia para el día 04/09/2025, a los fines de dar oportunidad a los demandados de tomar conocimiento del historial.
En audiencia de fecha 04/09/2025, se procedió a cerrar la audiencia de pruebas y se fijó el conocimiento del fondo para el día 13/11/2025.
Finalmente, en la última audiencia de fecha 13 de noviembre del 2025, las partes han concluido como se indica en el siguiente apartado, a lo cual este tribunal se reservó el fallo, no sin antes otorgar un plazo de 15 días a la parte demandante con la finalidad de producir escrito justificativo de conclusiones e igual plazo a la parte demandada.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: “Primero: Declarando bueno y valido la presente de Demanda en Desalojo, demolición de mejoras daños y perjuicios, interpuesta Por Pistrase Realty Business, SRL, en contra de los señores Y , por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho de la materia. Segundo: Ordenar el desaloje, la demolición, y retiro de los escombro producto de la demolición, de la mejora fomentada ilegalmente por los señores Y , y/o cualquier persona que la ocupe ilegalmente, en el inmueble amparado en el Certificado de Titulo Definitivo, marcado con la Designación No. 13, los cuales están amparados en la matrícula , emitido en fecha 3 del mes de agosto del 2017, por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, en razón de que dicha mejora se hizo sin la debida autorización de su legitima propietaria la Pistrase Realty Business, SR, y por ende es violatoria del derecho de propiedad contemplado en la constitución de la República, y la disposiciones del artículos 90.91 de ley 108-05, y los artículos 544 y 545 del Código Civil Dominicano. Tercero: Condenar a los señores Y , pago de las costas procésales, causadas, en provecho y distracción del licados.
y , quien afirma haberle avanzado en su totalidad. Bajo todas clases de reserva, derecho y acciones.Cuarto: Plazo de 15 días para escrito justificativo de conclusiones”.
Parte demandada: “Tratamos de una demanda de desalojo mediante la cual una compañía que se hace representar por el señor , la cual podemos ver que actúa en regulación de la sociedad comercial, la cual no deposita ni siquiera un Registro Mercantil ni un acta de Asamblea, mediante la cual no sabemos si los socios han están mal conteste con dicha acción en justicia.
El nombre de esa compañía, la cual representaría tanto para ellos, es para la parte demandada que nosotros representamos en un futuro accionar contra dicha entidad, en nuestra conclusión vamos a formular. Un medio por falta de poder para actuar en consecuencia igualmente podemos observar en ese expediente magistrada en el inventario que han depositado ellos, no simplemente se incluyera una depositada necesitado de títulos, acto de notificación de una querella que se conoció por ante el Tribunal por la Cámara Penal de la Romana, por una relación TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS de propiedad, la cual se declaró la incompetencia, por eso pudieron durante esta jurisdicción.
Notificación de un acta de arresto y conducencia. Es decir, magistrada. Estamos ante tendencia de una litis, una demanda en la cual no depositan las pruebas del derecho real que ellos poseen y una demanda totalmente llena de mentiras, estableciendo que esta persona me ha invadido esos terrenos que han construido mediante maniobras fraudulentas unos inmuebles que tienen tiempo más clara. Desde antes de yo haber adquirido ella esa propiedad. Entonces vamos a concluir, de qué manera esta compañía adquirió esos derechos que no es como ellos pretenden alegar en su espalda temerario la demanda en tal sentido, nada más estábamos a concluir de la manera siguiente. Y luego formulando una misión por falta de derecho y poder para actuar en justicia. Formalmente se rechace dicha demanda. Y segundo. Que se rechace la presente litis por carente de toda base legal y falta de pruebas. Tercero, que se condene a la parte demandante el pago de las costas. Condenando a favor y provecho de los abogados concluyentes. Y que se nos otorgue un plazo más que la parte demandante de 15 días para proyectar nuestro escrito justificativo sustitutorio de todas nuestras conclusiones y a la injusticia.
Parte demandante: Con relación al medio de inadmisión: “Que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal y sea acumulado”.
PRUEBAS APORTADAS Parte demandante: A. Documentales: 1. Certificado de título matricula registrado en el , .
2. Acto número 204/2024 de fecha 27 de abril del 2024 realizado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís.
3. Copia del acto 694/2022 de fecha 13 de octubre del 2022.
4. Copia fotostática de resolución número 00014/2023 de fecha 09 de febrero del 2023.
5. Dos fotografías.
6. Copia del acto 83/2023 de fecha 06 de marzo del 2023.
Parte demandada: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS A. Documentales: 1. Copia cedula de identidad personal y electoral de .
2. Copia cedula de identidad personal y electoral de Oliva Tejeda Montilla.
3. Original contrato de venta, interpuesto entre los señores y la Empresa Tejemon, C. por A., representada por el Ing. , de fecha Veintiuno (21) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), notariado por el Dr. , para el Municipio de La Romana.
4. Original Acto Autentico No. 26, de fecha Veintinueve (29) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), del protocolo del Dr. , para el Municipio de La Romana, contentivo de Declaración de Mejora, realizado por el .
5. Copia certificación de cheque, del Banco de Reservas, de del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
6. Original recibo del ayuntamiento municipal de La Romana de fecha 11/01/1994.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal ha sido apoderado de una demanda en desalojo, incoada por la sociedad comercial Pistrase Realty Business S.R.L., por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los licenciados y , en contra de los señores y , representados por el Lic.
el Lic. y la Dra. , con relación al inmueble identificado como designación catastral 13 que tiene una superficie de 731.09 metros cuadrados, matrícula ubicado en La Romana; asunto para lo cual somos competentes por aplicación de las disposiciones de los artículos 3, 10, 28 y 29 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario.
2. El Juez en su condición de garante de la Constitución y las Leyes debe velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio de las garantías que concede a todos los ciudadanos nuestra Carta Magna (artículos 68 y 69) y los Instrumentos Internacionales, los cuales son de aplicación directa por efecto del artículo 51 de la Norma Sustantiva, tales como la Convención Americana TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS Sobre Derechos Humanos (artículo 8); El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Sobre el medio de inadmisión 3. Los abogados de la parte demandada han solicitado que se declare inadmisible la presente demanda por falta de derecho y poder para actuar, ya que, pone en duda la representación de la empresa Pistrase Realty Business S.R.L, por parte del señor , debido a que, según argumenta, no se ha depositado un registro mercantil ni un acta de asamblea para probar el hecho de la representación. La parte demandante, por otro lado, se ha limitado a solicitar que dicho pedimento sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
4. En ese orden, es preciso señalar que el artículo 44 de la Ley número 834 de fecha 15 del mes de julio del año 1978, establece que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.
5. Contrario a lo expuesto por la parte demandada, la falta de poder para representar a una persona jurídica no se traduce en un medio de inadmisión, el cual ataca directamente al derecho de acción. Sino que la falta de poder constituye una nulidad de fondo. En ese mismo sentido lo ha dicho nuestra Corte de Casación cuando ha establecido que la falta de poder constituye una nulidad de fondo que acarrea la nulidad de la demanda. Según el artículo 2 de la Ley 1486 de 1938, el poder para representar al Estado, cuando no figure en la ley, deberá contar en escrito firmado o auténticamente otorgado por quien lo confiera, sin lo cual se presumirá, hasta prueba en contrario, como inexistente1.
6. De lo anterior se desprende que el planteamiento formulado por la parte demandada no se corresponde con la naturaleza jurídica de un medio de inadmisión, toda vez que no está dirigido a cuestionar la falta de calidad, interés o derecho para accionar de la parte demandante, sino la suficiencia del poder o mandato con que presuntamente actúa el representante de la razón social Pistrase Realty Business, S.R.L. En consecuencia, el alegato invocado no persigue hacer declarar a la demandante inadmisible sin examen del fondo, sino cuestionar la regularidad de 1 Suprema Corte Justicia, 3ra Sala, 4 de septiembre de 2013, núm. 24, B. J. 1234, pp. 1709-1716.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS su representación procesal, aspecto que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, se enmarca en las nulidades de fondo.
7. Ahora bien, el hecho de que la parte demandada haya calificado su pedimento como un medio de inadmisión no impide a este tribunal restituirle su verdadera naturaleza jurídica, en aplicación del principio conforme al cual los jueces deben decidir atendiendo al contenido y efectos del pedimento, y no a la denominación que le hayan atribuido las partes. En esa virtud, al estar sustentado el incidente en una supuesta falta de poder del señor para representar en justicia a la razón social Pistrase Realty Business, S.R.L., procede examinar dicho planteamiento como una excepción de nulidad, por ser esa la calificación procesal que realmente corresponde.
8. La Suprema Corte de Justicia mediante sentencia Cas. Civ. 22 junio 1992, B. J. 979, pp. 670- 676, ha establecido que, de acuerdo con lo que disponen los artículos 40, 41 y 42 de la Ley No. 834 del año 1978, las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, y deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa; que dichas excepciones deben ser suscitadas de oficio cuando tienen un carácter de orden público, y el juez puede suscitar de oficio la nulidad por falta de capacidad para actuar en justicia.
9. En ese sentido, la parte demandada ha alegado falta de poder del representante para actuar en justicia por la sociedad comercial Pistrase Realty Business S.R.L., sin embargo, de la certificación del historial emitido por Registro de Títulos, en fecha 22/04/2025, se acredita que dicho ciudadano, es el representante legal de dicha entidad comercial, razón por la cual se impone el rechazo de la excepción de nulidad sin necesidad de hacerlo constar en la parte considerativa de la decisión.
Sobre el fondo del asunto 10. La parte demandante persigue que este tribunal que se ordene el desalojo de los señores y del inmueble identificado como designación catastral 13 que tiene una superficie de 731.09 metros cuadrados, matrícula ubicado en La Romana, propiedad de la sociedad comercial Pistrase Realty Business S.R.L., alegando, con esa finalidad, que los demandados están ocupando de manera ilegal el inmueble en litis, no obstante haber sido notificados mediante acto de alguacil que desocupara el mismo.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS 11. El derecho de propiedad es un derecho de carácter fundamental, al tenor de las disposiciones de los artículos 51 de la Constitución Dominicana, 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros instrumentos legales que forman parte del derecho interno dominicano, y en ese sentido, la jurisdicción le adeuda una protección que rebasa los límites del interés privado.
12. Del estudio y ponderación de las piezas que reposan en el expediente, este tribunal ha podido verificar lo siguiente: a. Mediante el certificado de título matricula registrado en el , inmueble identificado como designación catastral 13 que tiene una superficie de 731.09 metros cuadrados, matrícula ubicado en La Romana, donde se registra como propietario la sociedad comercial Pistrase Realty Business S.R.L. b. A través del acto de venta entre los señores y la Empresa Tejemon, C. por A., representada por el Ing. , de fecha Veintiuno (21) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), notariado por el Dr. , para el Municipio de La Romana, el primero vende al segundo el derecho de posesión sobre un solar sin designación catastral, […], con una extensión superficial de 22 metros de largo por 17 metros de ancho y sus mejoras.
13. Según ha establecido la Suprema Corte de Justicia, criterio compartido por este tribunal, “los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor probatorio de los elementos de juicio sometidos a su examen, y pueden frente a testimonios disímiles, acoger aquellos que les parezcan más sinceros y ajustados a la realidad de los hechos, todo lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización”. S.C.J., 11 octubre 1985, B. J. 899, Pág. 2528”.
14. Que el desalojo es el procedimiento mediante el cual se libera un inmueble registrado de cualquier ocupación ilegal, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 47 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.
15. Valorados los medios de prueba depositados por la parte demandante, este tribunal ha dado como hechos ciertos los siguientes: a) que la sociedad comercial Pistrase Realty Business S.R.L, es el propietario del inmueble identificado como designación catastral 13 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS que tiene una superficie de 731.09 metros cuadrados, matrícula ubicado en La Romana, La Romana; b) que fue depositado un acto de venta suscrito entre el y la empresa Tejemon, C. por A., representada por el Ing. , de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), instrumentado por el Dr. , para el municipio de La Romana, sin embargo no cuenta con un derecho registrado.
16. La Suprema Corte de Justicia mediante sentencia No.1 de fecha 3 del mes de diciembre del año 2008, ha establecido que el art.8 numeral 13 de la Constitución Dominicana del año 2002; artículo 544 del Código Civil “la protección y el reconocimiento del derecho de propiedad es fundamental en el ordenamiento jurídico de la nación conforme lo consagra nuestra Constitución en el numeral 13de su artículo 8 en consecuencia, los tribunales del orden judicial no pueden ni deben atentar el menoscabo de los documentos que lo amparan, sobre todo si son Certificados de Titulo sobre todo si los mismos han significado la depuración y saneamiento de este derecho.
17. El artículo 51 de la Constitución Dominicana establece que: el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
18. En el presente caso, la parte demandante ha demostrado su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, debido a que el mismo figura registrado a nombre de la sociedad comercial Pistrase Realty Business S.R.L., conforme al certificado de título matrícula núm. registrado en el , . De igual manera, los demandados no han probado tener sobre dicho inmueble derecho de propiedad, derecho real accesorio, ni título alguno que legitime su ocupación. Si bien reposa en el expediente un acto de venta suscrito entre el y la empresa Tejemon, C. por A., representada por el Ing. este tribunal retiene que dicho documento no resulta suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad actualmente registrado a favor de la parte demandante, ni para justificar válidamente la ocupación del inmueble en litis por parte de los señores y . En tal sentido, al haber quedado acreditada la titularidad de la parte demandante y no así un derecho oponible de los demandados procede ordenar el desalojo de estos últimos del inmueble identificado como designación catastral núm. 13, con una superficie de 731.09 metros cuadrados, matrícula núm. , ubicado en La Romana, por tratarse de ocupantes sin título oponible frente al derecho registrado de la demandante.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS 19. La Constitución Dominicana de fecha 26 de enero 2010, contiene el Principio Procesal de Garantías Fundamentales de la Tutela judicial efectiva y debido proceso, el cual establece que “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen en la misma”.
20. El artículo 88 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original dispone que, en todo proceso judicial iniciado ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el Juez o Tribunal apoderado, a petición de parte, podrá condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, así como su distracción en beneficio del abogado que las avanzó.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: Acoge la presente litis sobre derechos registrados en desalojo, interpuesta por la sociedad comercial Pistrase Realty Business S.R.L., por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Licdos. y , en contra de los señores y , con relación al inmueble identificado como designación catastral núm. 13, con una superficie de 731.09 metros cuadrados, matrícula núm. , ubicado en La Romana, por los motivos expuestos precedentemente.
SEGUNDO: Ordena el desalojo de los señores y del inmueble identificado como designación catastral núm. 13, con una superficie de 731.09 metros cuadrados, matrícula núm. , ubicado en La Romana, propiedad de la sociedad comercial Pistrase Realty Business S.R.L. TERCERO: Condena a la parte demandada, señores y , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. y , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS Así se pronuncia, ordena, manda y firma. La sentencia que antecede ha sido dada y firmada por la Jueza Interina del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, el día veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años 183º de la Independencia Nacional y 163º de la Restauración de la República.