Inicio · Sentencias · 202600308
Litis sobre derechos registrados

202600308

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de San Pedro de Macorís · Litis sobre derechos registrados · Rechaza

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 0337-23-00204Ponente: Magdelkis Y. Franco P.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara de oficio la incompetencia de este tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente litis sobre derecho registrado en nulidad de contrato de venta, interpuesta por los señores osé del Carmen García Vargas y , en contra de la señora y el Residencial San Gabriel E.I.R.L., con relación al inmueble identificado como parcela 1-B-006-13863, del municipio de La Romana y provincia La Romana, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: Compensa a las partes del pago de las costas del procedimiento, por tratarse de una decisión oficiosa emitida por el tribunal.

TERCERO: Remite a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por ser el órgano competente para conocer de la presente demanda.

QUINTO: Ordena a la secretaria hacer los trámites correspondientes para dar publicidad a la presente decisión.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS Comuníquese: Al Registro de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, para fines de cancelación de la inscripción de Litis originada de conformidad con las disposiciones del artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 27/04/2026 FECHA: REPÚBLICA DOMINICANA EXPEDIENTE: PODER JUDICIAL 0337-23-00204 TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento setenta y tres (173) de la Restauración de la República.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, localizada en la calle No. 1, esquina Hermanas Mirabal, constituido por la Magistrada Magdelquis Yolanda Franco Peña, Jueza Interina, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones ordinarias y en audiencia pública, asistida por la infrascrita secretaria .

Con motivo de la Litis sobre Derech trato de venta bajo firma privada interpuesta por los señores o portador de la cédula de identi y inicana, mayor de edad, portadora de la céd y , casados entre sí, domiciliados y residentes en la calle Hatillo Sampaña No. 66, de ación Alameda, s tienen como abogado constituido y apoderado especial al Dr. En contra de la señora minicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad , estilista, domiciliada y residente en la calle Suazo, No. 47, Urbanización An omingo; quien no constituyó abogado para hacerse representar en esta instancia; y Residencial San Gabriel E.I.R.L., sociedad constituida de acuerdo a las leyes de la Re dor de la cédula de identidad y electo , domiciliado y residente en la ciudad de la Romana, provi , q nstituidos y apoderados a los Licdo. Ferdy y ca e edad, portador e i y , con estudio profesional en la avenida Bolívar número 884, de La Esperilla, ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional; en lo adelante parte demandada.

Acción que tiene por objeto el in rito como parcela 1-B-006-13863, del Distrito Catastral 2/2, matrícula número , con una extensión superficial de 88,896.30 metros cuadrados en la provincia a.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS CRONOLOGÍA DEL PROCESO La presente demanda fue depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís en fecha 24/04/2023 y posteriormente notificada a requerimiento de la parte demandante, mediante acto No. 185/2023, de fecha 25/04/2023, instrumentado por ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís.

Mediante auto de fecha 12/05/2023, dictado por la jueza de este tribunal, fue fijado el conocimiento de la audiencia de sometimiento de pruebas para el día 20/07/2023.

En fecha 20/07/2023, fue celebrada audiencia, la cual fue aplazada a fin de citar a la codemandada, fijando la próxima audiencia para el día 12/10/2023.

La audiencia de fecha 12/10/2023 fue aplazada a fin de que las partes tomen conocimiento de las pruebas, fijando la próxima audiencia para el día 14/12/2023.

En fecha 14/12/2023 fue celebrada nueva audiencia, la cual fue aplazada a fin de citar a la codemandada. Fija la próxima audiencia para el día 22/02/2024.

En fecha 22/02/2024 fue celebrada nueva audiencia, la cual fue aplazada a fin de ambas partes notifiquen sus medios de prueba a la contraparte. Fija la próxima audiencia para el día 21/05/2024.

En fecha 21/05/2024 fue celebrada nueva audiencia, la cual fue aplazada a fin de ambas partes notifiquen sus medios de prueba a la contraparte. Fija la próxima audiencia para el día 22/08/2024.

En fecha 22/08/2024 fue celebrada nueva audiencia, la cual fue aplazada a fin de ambas partes notifiquen sus medios de prueba a la contraparte. Fija la próxima audiencia para el día 12/11/2024.

En fecha 12/11/2024 fue celebrada nueva audiencia, en la cual fue cerrada la etapa de pruebas.

Fija audiencia de fondo para el día 11/02/2025.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS En fecha 11/02/2025 fue celebrada nueva audiencia, en la cual las partes han concluido como figura en otro apartado de la presente decisión, conclusiones de las cuales el tribunal se reservó el fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: Primero: Declarar buena y Válida en cuanto a la forma, la presente demanda en nulidad de contrato de venta, por la misma haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia. Segundo: En cuanto al fondo, tenga a bien declarar la nulidad absoluta del contrato de venta bajo firma privada de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veinte (2020), legalizadas las firmas por el Dr. , de los del número para el Municipio de La Romana, que envuelve el inmueble identificado como: Parcela número 1-B- 006-13863 del Distrito Catastral Dos Segunda (2/2) Parte del Municipio de La Romana, con una Extensión Superficial de Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Seis punto Treinta metros (88,896.30. M2), amparada por la matricula número , de fecha Tres (3) del mes de febrero del año dos Mil Catorce (2014), expedido por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís. Por haber quedado demostrado que dicho inmueble había sido adquirido por los hoy demandantes señores y , mediante el Contrato de venta de fecha Veinticuatro (24) del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015), legalizadas las firmas por el Dr. , de los del número para el Distrito Nacional. Tercero: Ordenar al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, la cancelación del , inscrito a las 1:08 p.m., en el registro complementario número 0277 , a nombre de la sociedad Comercial Residencial San Gabriel EIRL, representada por el señor , en consecuencias, mantener con toda su capacidad Jurídica el , que ampara el derecho de propiedad de la parcela número 1-B 006-13863 del Distrito Catastral Dos Segunda (2/2) Parte del Municipio de La Romana, con una Extensión Superficial de Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Seis punto Treinta metros (88,896.30. M2), adquirida por los accionantes. Cuarto: Ordenarle al director general de Impuestos Internos, la cancelación del número de Contribuyente que dio en la base de datos de esa entidad Publica relativa al pago de los impuestos por concepto de la Transferencia relativa al inmueble identificado como: parcela número 1-B-006-13863 del Distrito Catastral Dos Segunda (2/2) Parte del Municipio de La Romana, con una Extensión Superficial de Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Seis Punto Treinta metros (88,896.30. M2). Quinto: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS Condenar a los demandados, señora y Sociedad Comercial Residencial San Gabriel EIRL, representada por el señor , al pago de las costas del procedimiento y ordenar su distracción en beneficio y provecho del abogado que postula por los demandantes, quien le hace tales afirmaciones a este Tribunal estarlas avanzando en su totalidad. Sexto: Plazo de 15 días a los fines de producir escrito justificativo de conclusiones.

La parte demandante solicita al tribunal homologar el contrato de cuota litis entre los demandantes y los abogados que lo representan legalizado por el notario .

Lic. en representación de la codemandada: Primero (1°): Declarar inadmisibles a los señores y , para incoar la presente litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de venta bajo firma privada, en contra de la entidad Residencial San Gabriel, E.I.R.L., y la señora , por falta de calidad, en ocasión de no ser los demandantes titulares registrales del inmueble objeto de la presente litis, por consiguiente, carecen de poder para poder accionar en justicia. Subsidiariamente y sin renunciar a lo anterior: Segundo (2°): Rechazar la presente litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de venta bajo firma privada, incoada por los señores y en contra de la entidad Residencial San Gabriel, E.I.R.L., y la señora , por ser notoriamente improcedente, mal fundada y carente de base legal, al tenor de la premisa de que los señores y no son terceros adquirientes de buena fe, por consiguiente, no tienen vocación de registro frente al derecho real inmobiliario que enviste el Inmueble objeto de la presente litis. Tercero (3°): Condenar a los señores y al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante Documentales: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS 1- acto No. 185/2023, de fecha 25/04/2024 instrumentado por , ministerial ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís.

2-Copia de poder de representación entre (propietaria) y (apoderado), de fecha 14/10/2014.

3- Certificado de título del inmueble matrícula 210001311, de fecha 02/12/2013, emitido por el Registro de Títulos de San Pedro de Macorís, correspondiente a la señora .

4-Certificación No. C 742, de fecha 15/11/2019, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos.

5-Declaración jurada de posesión de inmueble registrado, de fecha 01/09/2023.

6-Contrato de venta inmobiliaria suscrito entre , debidamente representada por el señor , y , de fecha 24/11/2015, debidamente legalizado por el Dr. .

7-Copia de contrato de venta bajo firma privada suscrito entre los señores y La Sociedad Residencial San Gabriel , de fecha 15/04/2020, debidamente legalizado por el , .

8-Copia de la certificación de estado jurídico del inmueble matrícula , de fecha 13/02/2023, emitida por el Registro de Títulos de San Pedro de Macorís.

9-Contrato de venta de inmueble suscrito entre , y , de fecha 28/11/2016, debidamente legalizado por el , .

10-Contrato de venta bajo firma privada suscrito entre , Emmy Omilyn de los Santos Ramírez, de fecha 16/12/2019, debidamente legalizado por el Dr. , .

11-Contrato de venta bajo firma privada suscrito entre y TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS , de fecha 24/01/2020, debidamente legalizado por el Dr. , .

12-Contrato de venta bajo firma privada suscrito entre y , de fecha 08/07/2020, debidamente legalizado por el , .

13-Contrato de venta bajo firma privada suscrito entre y , de fecha 08/07/2020, debidamente legalizado por el , .

14-Copia del contrato de venta bajo firma privada suscrito entre y , de fecha 30/07/2020, debidamente legalizado por el , .

15-Contrato de venta bajo firma privada suscrito entre y , de fecha 03/07/2020, debidamente legalizado por el , .

16-Contrato de venta bajo firma privada suscrito entre y , de fecha 01/07/2020, debidamente legalizado por el , .

17-Contrato de venta bajo firma privada suscrito entre y , de fecha 15/11/2022, debidamente legalizado por , Notaria Público.

18-Contrato de venta bajo firma privada suscrito entre y , de fecha 05/08/2020, debidamente legalizado por el , .

19-Contrato de venta bajo firma privada suscrito entre y , de fecha 03/03/2021, debidamente legalizado por el , .

20-Contrato de venta bajo firma privada suscrito entre y , de fecha 30/12/2021, debidamente legalizado por Fidelia TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS , Notaria Público.

21-Contrato de venta bajo firma privada suscrito entre y Hauilda Lines , de fecha 30/07/2020, debidamente legalizado por el , .

22-Contrato de venta condicional de inmueble suscrito entre , y , de fecha 30/08/2021, debidamente legalizado por la Dra. , .

23-Contrato de venta condicional de inmueble suscrito entre , y , de fecha 20/09/2021, debidamente legalizado por , Notaria Público.

24-Contrato de venta condicional de inmueble suscrito entre y , de fecha 16/09/2021, debidamente legalizado por la Dra. , Notaria Público.

25-Contrato de venta condicional de inmueble suscrito entre y , de fecha 20/09/2021, debidamente legalizado por la Dra. Notaria Público.

26-Contrato de venta condicional de inmueble suscrito entre y , de fecha 10/02/2022, debidamente legalizado por la Dra. .

27-Contrato de venta condicional de inmueble suscrito entre , y , de fecha 15/07/2022, debidamente legalizado por la Dra. , Notaria Público.

28Contrato de venta condicional de inmueble suscrito entre y Marisol Miguel Miguel de fecha 30/07/2022, debidamente legalizado por la Dra. Notaria Público.

29Contrato de venta condicional de inmueble suscrito entre y de fecha 25/07/2022, debidamente legalizado por la Dra. , Notaria Público.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS 30Contrato de venta condicional de inmueble suscrito entre y Wady de Aza de fecha 15/05/2022, debidamente legalizado por la Dra. Notaria Público.

31Contrato de venta bajo firma privada suscrito entre y de fecha 27/10/2020, debidamente legalizado por , .

32Contrato de venta condicional de inmueble suscrito entre y de fecha 30/12/2021, debidamente legalizado por la Dra. Notaria Público.

33Contrato de venta condicional de inmueble y separación de solar suscrito entre y de fecha 07/06/2022, debidamente legalizado por la Dra. , Notaria Público.

34Contrato de venta condicional de inmueble suscrito entre y de fecha 20/09/2021, debidamente legalizado por la Dra. , Notaria Público.

35Contrato de venta condicional de inmueble suscrito entre , […], y , de fecha 03/11/2020, debidamente legalizado por el , .

36Contrato de venta bajo firma privada suscrito entre y , de fecha 30/07/2020, debidamente legalizado por el , .

37Cotización de materiales de electricidad a nombre de Residencial San Gabriel.

38Solicitud de nuevos proyectos emitida por Edeeste a cargo de Residencial San Gabriel de fecha 15/12/2020.

39Copia de comunicado de fecha 26/11/2020.

40Seis (06) fotografías del inmueble, informe técnico de casación.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS 41Contrato convencional autentico de poder de cuota litis, de fecha 22/12/2023, debidamente legalizado por el Dr. , .

42Certificado de título del inmueble matrícula 210001311, de fecha 02/12/2022, emitido por el Registro de Títulos de San Pedro de Macorís.

43Copia de la cédula de identidad electoral de los señores , […], .

44Original del acto núm. 321-2025, de fecha 17/02/2025, instrumentado por , ministerial ordinario de la 3era Sala Tierra Laboral, contencioso, Tributario y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, Santo Domingo Oeste.

Parte demandada: 45Original del acto núm. 1, de abril 2025 instrumentado por , ministerial ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

46Original del acto núm. 205-2025, de fecha 14/04/2025, instrumentado por , ministerial ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción original San Pedro de Macorís.

47Original del acto núm. 206-2025, de fecha 14/04/2025, instrumentado por , ministerial ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción original San Pedro de Macorís.

48Copia del certificado de registro de nombre comercial de fecha 13/11/2019, emitido por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) a favor del señor , respecto del nombre comercial Residencial San Gabriel.

49Copia del acto bajo firma privada constitutivo de Empresa Individua de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.) de fecha 13/01/2020, suscrito por el señor , debidamente legalizado por , .

50Copia del certificado de Registro Mercantil de fecha 20/02/2020, emitido por la Cámara de Comercio y Producción de La Romana.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS 51Certificado de título del inmueble matrícula 210001311, de fecha 02/12/2022, emitido por el Registro de Títulos de San Pedro de Macorís.

PONDERACIÓN DEL CASO Apoderamiento y competencia 1. Este tribunal ha sido apoderado de una litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de venta bajo firma privada, interpuesta por los señores y ; en contra de la señora y el Residencial San Gabriel E.I.R.L., representada por el señor ; con relación al inmueble identificado como parcela núm. l-B-006-13863, del distrito catastral núm. 2/2, municipio de La Romana, provincia La Romana; para lo cual somos competentes por aplicación de las disposiciones de los artículos 3, 10, 28 y 29 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario.

2. El Juez en su condición de garante de la Constitución y las Leyes debe velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio de las garantías que concede a todos los ciudadanos nuestra Carta Magna (artículos 68 y 69) y los Instrumentos Internacionales, los cuales son de aplicación directa por efecto del artículo 51 de la Norma Sustantiva, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8); El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Sobre defecto 3. La jurisprudencia de nuestro más alto tribunal establece de manera reiterada que, antes de entrar al fondo del asunto, todo juez debe verificar y responder a cada uno de los pedimentos formulados por las partes involucradas en el proceso, garantizando así la igualdad de condiciones procesales para quienes son demandados en justicia. Conforme a este criterio, sostenido de forma constante por la Suprema Corte de Justicia, los jueces de fondo pueden, mediante una sola sentencia y en disposiciones separadas, decidir tanto sobre los incidentes procesales promovidos como sobre el fondo del litigio, siempre que las partes hayan concluido respecto al fondo. Por ello, esta juzgadora asume la obligación de resolver todos los puntos controvertidos de la instancia. En consecuencia, al estar este tribunal apoderado de varios medios de inadmisión, así como del fondo del presente asunto, corresponde que se resuelvan primero las cuestiones previas o incidentales planteadas en el proceso y, posteriormente, si procede, el fondo de la instancia.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS 4. El tribunal ha podido verificar que en cuanto a la señora , la misma no compareció a la audiencia de fecha 24 de abril de 2025 en que fueron pronunciadas las conclusiones en cuanto al fondo de este proceso, no obstante haber quedado citada mediante acto núm. 321/2025 de fecha 17/02/2025 del ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En ese sentido y en virtud de las disposiciones de los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal civil supletoria en esta materia, conforme el Principio VIII y el párrafo II del artículo 3 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, procede ratificar el defecto pronunciado en su contra en la indica audiencia, por falta de concluir, no obstante citación legal, tal como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

En cuanto al medio de inadmisión por falta de calidad: 5. En audiencia de fecha 24/04/2025, la parte codemandada concluyó incidentalmente solicitando que la presente demanda sea declarada inadmisible por falta de calidad, alegando a estos fines que la parte demandante no posee derechos registrados del inmueble objeto de la presente litis.

6. Al respecto, la parte demandante solicitó su rechazo por improcedente, mal fundado, carente de base legal y de pruebas.

7. Según establecen los artículos 62 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y 44 de la Ley 834, constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada.

8. La calidad ha sido definida por la Suprema corte de Justicia, mediante Cas. 2 de junio del 1992.

977, de la manera siguiente: “La calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con el que una parte figura en el procedimiento de que se trate”; siendo que por ante esta jurisdicción, la calidad viene dada por la condición de propietario del inmueble o del derecho real inmobiliario que pudiera tener el demandante.

9. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2012, ha establecido que la calidad en materia de derechos registrados no se limita únicamente a aquellos derechos previamente inscritos, sino que también puede sustentarse en convenciones sinalagmáticas o en cualquier acto jurídico. Basta con que uno de los contratantes tenga o haya tenido derechos registrados al momento de suscribir el convenio para que se reconozca dicha calidad.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS 10. En este caso, la calidad alegada por los demandantes se justifica mediante las siguientes pruebas: A) Declaración de posesión de fecha 28/08/2023; B) Contrato de venta inmobiliaria de fecha 24/11/2015, ambos documentos concernientes a la parcela No. 1-B-006-13863, del Distrito Catastral No. 2/2 del Municipio de La Romana.

11. Que, conforme al contrato de venta suscrito en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), la parte demandante adquirió un derecho personal sobre el bien objeto de la presente acción, por lo que cuenta con calidad para poder accionar en justicia, razón por la cual, procede el rechazo del presente medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

En cuanto al fondo de la demanda 12. Que la parte demandante persigue que se declare la nulidad absoluta del contrato de venta suscrito entre los demandados y por consiguiente se ordene a Registro de Títulos la cancelación del asiento registral emitido subsecuentemente. Por su parte, la codemandada, solicita el rechazo de la presente demanda, por improcedente, ya que los demandantes no son adquirientes de buena fe.

13. De conformidad con el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, “Quien reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Para sustentar sus pretensiones la parte demandante ha depositado elementos probatorios que se consignan en otro apartado de la decisión.

14. Este tribunal, al valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, establece como hechos acreditados judicialmente los siguientes: a) En fecha 20/10/2014, la señora otorgo poder al señor , para vender, arrendar, traspasar y disponer de cualquier modo de un inmueble ubicado dentro del ámbito de la Parcela no. 1-B-006-13863, del Distrito catastral no.

2/2, del municipio de La Romana, con una extensión superficial de 88,896.30 mts2, de su propiedad, según copia de acto bajo firma privada, legalizado por el Dr. del Distrito Nacional.

b) La señora , a través de su apoderado especial, vende al señor , y a la señora , inmueble TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS ubicado dentro del ámbito de la Parcela no. 1-B-006-13863, del Distrito catastral no.

2/2, del municipio de La Romana, con una extensión superficial de 88,896.30 mts2, mediante acto bajo firma privada, de fecha 24/11/2015, legalizado por el Dr. para los del número del Distrito Nacional.

c) Mediante acto bajo firma privada, de fecha 15/04/2020, la señora , vende a la sociedad Residencial San Gabriel ., el inmueble ubicado dentro del ámbito de la Parcela no. 1-B-006-13863, del Distrito catastral no. 2/2, del municipio de La Romana, con una extensión superficial de 88,896.30 mts2, debidamente legalizado por el Dr. , de los del número del municipio de La Romana.

d) Conforme a la certificacion de estado juridico del inmueble, de fecha 11/10/2023, actualmente el derecho de propiedad del inmueble ubicado dentro del ámbito de la Parcela no. 1-B-006-13863, del Distrito catastral no. 2/2, del municipio de La Romana, con una extensión superficial de 88,896.30 mts2, se encuentra registrado a favor de la sociedad Residencial San Gabriel, E.I.R.L. 15. Que, partiendo de los medios de prueba valorados, hemos podido advertir que se trata en principio de dos ventas realizadas por la misma propietaria, respecto del mismo inmueble, a dos personas distintas, en fechas distintas, donde una de las partes realizo los correspondientes registros, en desmedro de la otra, razón por la cual la parte demandante solicita que se declare la nulidad del contrato de venta suscrito en relación con la parte codemandada.

16. Que es criterio jurisprudencial ampliamente compartido por este tribunal, el esbozado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en el sentido siguiente: “…los tribunales de tierras no son competentes para adentrarse en interpretaciones contractuales. En concreto, el demandante original, hoy recurrente, lo que pretende es que este tribunal se adentre en asuntos de pura interpretación contractual, lo cual, según criterio jurisprudencial constante, es una acción personal, propia de los tribunales de derecho común, no de los tribunales del orden inmobiliario. En efecto, con el petitorio de “declaratoria de contrato de venta” que ha sometido el recurrente, éste persigue que se le dé la categoría de venta inmobiliaria a un acto jurídico en particular, mediante el estudio de sus cláusulas. Entra dentro del ámbito de la interpretación contractual dar, como se ha pretendido, la fisonomía de una contratación en particular, o bien privilegiar un contrato frente a otro, en base a una estricta interpretación de lo que se haya contratado al efecto. Como se ha dicho, la interpretación TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS contractual es una acción personal que sale del ámbito de la competencia de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria. Por vía de consecuencia, se impone anular la sentencia recurrida, ya que el tribunal de jurisdicción original no era competente para conocer sobre la Litis de derechos registrados (declaratoria de contrato de venta) sometida a su escrutinio.” (Sentencia núm. 1399-2019-S-00026, dictada en fecha 28 de febrero del 2019, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central) 17. Que al respecto, también se ha referido nuestro más alto tribunal, en el sentido siguiente: “Considerando, que tales pretensiones no pueden perseguirse, pues no tienen el carácter de litis sobre terrenos registrados, por ante la jurisdicción catastral, como erróneamente invoca la parte recurrente; que tampoco se ha cuestionado la titularidad de la propiedad de la parte recurrente, elemento neurálgico para que el Tribunal de Tierras tenga competencia para conocer de un asunto, conforme lo plasma la Ley 1542 sobre Registro de Tierras, sino que se trata de una acción personal que persigue la comprobación de la responsabilidad contractual de una de las partes y como penalidad la transferencia de un determinado inmueble, asunto de la exclusiva competencia de los tribunales ordinarios; por tanto, los alegatos de la parte recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados.” (Sentencia del 10 de mayo del 2006, No. 7, Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, . No. 1146).

18. Que la competencia general de la Jurisdicción Inmobiliaria está establecida en el artículo 3 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, el cual establece que: “La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley.”; en virtud de lo cual, pudiera inferirse en principio, la competencia de este tribunal para conocer de la demanda de que se trata, toda vez que mediante la misma se pretende la modificación de un derecho real inmobiliario; no obstante, el hecho de que para poder admitir las pretensiones de la parte demandante, el tribunal deba, previamente, determinar aspectos de la obligación contractual existente entre las partes, analizar el cumplimiento de las cláusulas contempladas en el contrato y determinar la buena fe o no de las partes, supone realizar una interpretación contractual; lo cual implica indefectiblemente, la incompetencia de esta jurisdicción, por constituir esto un asunto de pura interpretación contractual, que resulta ser una cuestión cuya competencia exclusiva corresponde a la jurisdicción ordinaria.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS 19. Que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 834, del 15 de julio del año 1978, “la incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de una violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público”, fundamento en virtud del cual este tribunal procede a declarar de oficio su incompetencia, por considerar que de lo que se trata es un asunto meramente contractual, que debe ser dilucidado por la vía ordinaria.

20. El artículo 40 numeral 15 de la Constitución Dominicana, establece los principios de la racionalidad y utilidad que debe contener toda disposición, decisión o mandato judicial; principios de los cuales hace acopio este tribunal.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: Declara de oficio la incompetencia de este tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente litis sobre derecho registrado en nulidad de contrato de venta, interpuesta por los señores osé del Carmen García Vargas y , en contra de la señora y el Residencial San Gabriel E.I.R.L., con relación al inmueble identificado como parcela 1-B-006-13863, del municipio de La Romana y provincia La Romana, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: Compensa a las partes del pago de las costas del procedimiento, por tratarse de una decisión oficiosa emitida por el tribunal.

TERCERO: Remite a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por ser el órgano competente para conocer de la presente demanda.

QUINTO: Ordena a la secretaria hacer los trámites correspondientes para dar publicidad a la presente decisión.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS Comuníquese: Al Registro de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, para fines de cancelación de la inscripción de Litis originada de conformidad con las disposiciones del artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Así se pronuncia, ordena, manda y firma. La sentencia que antecede ha sido dada y firmada por la Jueza Interina del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, el día veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años 183º de la Independencia Nacional y 163º de la Restauración de la República.