Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 834-78art. 44
Precedentes que cita
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1 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 465-2026-SSEN-00112 Expediente núm. 2 PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: . MARGARITA BAR Y LA SEÑORA .
En la ciudad de Puerto Plata, Municipio y Provincia de San Felipe de Puerto Plata, República Dominicana, hoy a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 182 años de la Independencia y 162 de la Restauración.
El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, regularmente constituido en el local en donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del tercer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, ubicado en la avenida esquina Hermanas Mirabal de esta ciudad de Puerto Plata, presidido por el juez GERMÁN ANDRÉS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, asistido de la infrascrita , y de los vocales correspondientes, quien en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral por DIMISIÓN, interpuesta por señora , quien es de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, empleada privada, portador de la cédula personal y electoral No. , domiciliada y , quien tiene como abogado apoderado especial a la licda. licenciada , dominicana, mayor de edad, casada, abogada de los tribunales de la República Dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral marcada con el número , con estudio jurídico abierto en la oficina JEREZ & SANCHEZ, ABOGADOS NOTARIOS Y BIENES RAICES, sito . En lo adelante parte demandante.
En contra de MARGARITA BAR Y LA SEÑORA , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad personal y electoral no. , domiciliada y residentes , Republica Dominicana, quien tiene como abogado apoderado al licdo. , dominicano, mayor de edad, soltero, abogado de los tribunales de la Republica dominicana, portador de la cedula de identidad y electoral no. 037- , con estudio profesional abierto en la Ave. no. 38 (primer Nivel), de esta ciudad de puerto plata, R.D. En lo adelante parte demandada.
Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00112 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 19.03.2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.
LOS ESCRITOS INICIALES LA PARTE DEMANDANTE: , mediante instancia introductiva de demanda de fecha 19.01.2026, solicita lo siguiente: PRIMERO: EN CUANTO LA FORMA, declarar buena y válida la presente demanda por Dimisión Justificada, en pago de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos, otros derechos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el trabajador , en contra de la entidad comercial MARGARITA BAR Y LA SEÑORA , SEGUNDO: Fijéis hora, día, mes y año para el conocimiento de la Audiencia de Conciliación como consecuencia de la presente demanda. TERCERO: EN LO RELATIVO AL FONDO, declarar resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que unía a la demandante con sus ex-empleadores entidad MARGARITA BAR Y LA SEÑORA , por dimisión justificada. condenando a los referidos demandados, a pagar en beneficio del demandante , por concepto de sus prestaciones laborales, derechos adquiridos, reparación de daños y perjuicios y demás derechos, los siguientes valores a razón de: Un salario Mensual equivalente a: RD$22,000.00; Un Salario Diario equivalente a: RD$923.21; una antigüedad laboral de: 2 años. 1 mes Y 29 días. A/-28 días de salarios por concepto de PREAVISO: RD$25,849.77 (ART. 76 .). B/- 42 días de salario por concepto de AUXILIO DE CESANTIA: RD$ 38.774.65 (ART, 80, C. T.). C/-La suma de RD22.000.00 por concepto de la PROPORCION DEL SALARIO DE NAVIDAD correspondiente al año 2024 (ART. 219 C. T.). D/-La suma de RD22.000.00 por concepto de la PROPORCION DEL SALARIO DE NAVIDAD correspondiente al año 2025 (ART. 219 C. T.). 33 E/-14 días de salario por concepto de VACACIONES: RD$12.924.88 (ART. 177 numeral 2° .). F/- 45 días de salario por concepto de la Participación de los Beneficios de la Empresa al ejercicio fiscal del año 2024, el cual se hizo exigible a finales del mes de abril del año 2025, equivalentes a: RD$41.544.45 (Arts. 223 y 704 C. G/- 45 días de salario por concepto de la Participación de los Beneficios de la Empresa al ejercicio fiscal del año 2025, el cual se hace exigible a finales del mes de abril del año 2026, equivalentes a: RD$41.544.45 (Arts. 223 y 704 C. T.). G/- La suma de RD 42.232.1 por concepto de Tres Quincenas y Diez días, transcurrido desde el día Quince (15) del mes de Octubre del año 2025 hasta el día Diez (10) del mes de Diciembre del 2025. CUARTO: CONDENAR a los demandados MARGARITA BAR Y LA SEÑORA , al pago de la indemnización de 6 meses de salario establecida en el Ord. 3ero del art. 95 C. T. Equivalentes a RD132.000.00. QUINTO : CONDENAR a los referidos demandados, al pago de una indemnización de Doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00) como justa reparación a los daños morales y materiales causados al trabajador, específicamente, y entre otros: "POR LA NO INSCRIPCION DE LA DEMANDANTE EN EL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL ( .) Y EN EL INSTITUTO Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00112 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA DOMINICANO DE LA SEGURIDAD SOCIAL: POR EL NO PAGO DE LAS VACACIONES ANUALES; POR EL NO PAGO DE LA PARTICIPACION DE LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA: POR EL NO PAGO DE LOS DIAS DE FIESTAS. ENTRE OTRAS MULTIPLE VIOLACIONES CONTENIDAS EN ESTE ESCRITO INTRODUCTORIO DE DEMANDA, QUE FUERON COMETIDAS EN PERJUICIO Y DETRIMENTO DE LA DEMANDANTE. SEXTO: ORDENAR que sea tomada en consideración al momento de la fijación de las condenaciones la variación en el valor de la moneda, desde el momento de la demanda hasta que la sentencia a intervenir se haga definitiva, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor elevado por el Banco Central de la República Dominicana, al apego con las disposiciones del Art, 537 del . y la cual en virtud del criterio Jurisprudencial de nuestra SCJ "se impone aun cuando los jueces no lo hagan consignar en sus sentencia (Sent. 26 de Oct.2005, B. J. 1139, Págs, 1675-1680). SEPTIMO: CONDENAR a las partes demandadas entidad MARGARITA BAR Y LA SEÑORA , al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de la licenciada , quien afirma estarlas avanzando en su totalidad en virtud de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.
LA PARTE DEMANDADA: MARGARITA BAR Y LA SEÑORA , mediante su escrito de defensa, de fecha 09.02.2026, solicita lo siguiente: Primero: Que declaréis inadmisible la presente demanda por supuesta dimisión justificada, intentada por la señora , en contra de MARGARITA BAR Y , por no existir ningún vínculo laboral entre la demandante y las demandadas, u/o por falta de objeto. Segundo: De manera subsidiaria, sin que esto implique en forma alguna renuncia a lo anterior y para el caso de que no sea acogido lo primero, que rechacéis en todas sus partes como en efecto se rechace, la presente demanda por supuesta dimisión justificada intentada por la señora , en contra de MARGARITA BAR Y , por improcedente, mal fundada y carente de toda base legal. TERCERO: Que condenéis como en efecto se condene a la parte demandante señora LA , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del licdo.
quien afirma haberla avanzando en su mayor parte o en su totalidad. CUARTO: Que se nos conceda un plazo de 10 días para depositar por ante secretaria un escrito ampliado y motivado de la presente conclusiones.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto número 465-2026-SAUT-00018 de fecha 19.01.2026, del presidente de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación.
Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00112 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias y en la última audiencia de Producción y Discusión de las pruebas, celebrada en fecha 19.03.2026, comparecieron las partes, procediendo el magistrado Juez a recoger sus conclusiones. OIDO: Al Abogado de la parte demandante, concluir de la manera siguiente: Primero: De manera indecente en cuanto al testimonio presentado por la parte demandada que la misma no se tomada en cuenta al momento del que el juez apodere, toda vez que la misma carece de falsedad esto porqué la testigo declaró que era cajera desde 2024 hasta diciembre el 2024, quedado esta descubierta por la parte demandada que expreso al tribunal que la caja solamente la maneja ella y la señora demandante , quien le tenía confianza. Segundo: Acoger en todas sus partes el escrito inicial de demanda depositado por ante la secretaria de este tribunal por ser la misma justa procedente y fundada en hecho y en derecho. Segundo: Otorgar un plazo de 48 horas para producir un escrito de conclusiones motivadas y ampliadas. OIDO: Al Abogado de la parte demandada, concluir de la manera siguiente: Primero: PRIMERO: Que declaréis inadmisible la presente demanda por supuesta dimisión justificada, intentada por la señora , en contra de MARGARITA BAR Y MARGARITA RODRÍGUEZ, por no existir ningún vínculo laboral entre la demandante y las demandadas, u/o por falta de objeto.
SEGUNDO: De manera subsidiaria, sin que esto implique en forma alguna renuncia a lo anterior y para el caso de que no sea acogido lo primero, que rechacéis en todas sus partes como en efecto se rechace, la presente demanda por supuesta dimisión justificada intentada por la señora , en contra de MARGARITA BAR Y MARGARITA RODRÍGUEZ, por improcedente, mal fundada y carente de toda base legal.
TERCERO: Que condenéis como en efecto se condene a la parte demandante señora , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del LICDO. , quien afirma haberla avanzado en su mayor parte o en su totalidad. CUARTO: Que se nos conceda un plazo de 10 días para depositar por ante secretaria un escrito ampliado y motivado de la presente conclusión. OÍDO: Al abogado de la parte demandante, concluir de la manera siguiente: Único: Que sean declara inamisible la presente demanda, y que sea rechaza por imprudente mal fundada y carente de base legal. OÍDO: El Magistrado Juez FALLAR: PRIMERO: Acumula las conclusiones incidentales a fin de ser decididas conjuntamente con el fondo. SEGUNDO: Otorga un plazo de 48 horas a las partes a partir del día lunes 06.04.2026, a los fines de depositar escrito justificativo de sus conclusiones. TERCERO: Reserva fondo y costas.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Que la parte demandante alega lo siguiente: 1- A que entre la señora trabajadora , la entidad MARGARITA BAR Y LA SEÑORA , existió un contrato de trabajo en el cual el primero trabajaba como, Cajera, en beneficio y provecho de los segundos y donde inicio a laborar en fecha Trece (13) del mes de Octubre del año 2023, y culmino en fecha Diez (10) del mes de Diciembre del año dos mil Veintiséis (2026), mediante la dimisión realizada por el referido trabajador por ante las Autoridades Locales del Trabajo de Puerto Plata, R. D. 2- Hasta ese preciso momento la parte Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00112 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA demandante tenía una antigüedad de servicio de 2 años. 1 meses y 29 días, devengando un salario de VEINTE Y DOS MIL pesos dominicanos con 00/100. (RD$22.000,00 mensuales. 3- A que durante el tiempo de permanencia del vínculo laboral la parte demandante trabajaba de Lunes a Domingo, sin recibir el Descanso Semanal de 36 horas, ni el pago de las horas trabajadas en exceso de la jornada normal de trabajo como tampoco el pago de los Días Feriados en los cuales siempre laboro. 4- Además, el demandante, sufrió el daño y perjuicio generado por el hecho de que nunca le inscribieron en la Seguridad Social, y la no inscripción en dicha institución, con el consiguiente reporte de las cotizaciones correspondientes afecta la acumulación de las cotizaciones necesarias para la abstención de una pensión que por enfermedad o antigüedad tienen derecho todos los trabajadores que acumulen un número determinado de las mismas. 5 - Al mismo tiempo y para agravar la situación del demandante, durante todo el tiempo de la permanencia del vínculo contractual, sus empleadores nunca le otorgaron o pagaron el derecho a Vacaciones Anuales, nunca le pagaron su Participación de los Beneficios de la Empresa, derechos los antes mencionados que imperativamente impuso el legislador laboral a cargo de los empleadores. 6 - Al momento de presentar su dimisión la señora , alega las violaciones que enunciaremos a seguida; 1/- Violación del art. 62, en sus numerales 3 y 7 de la Constitución de la República, que tratan entre otras cosas sobre la Seguridad Social, Capacitación Profesional. la Jornada de Trabajo, los Días de Descanso, las Vacaciones, así como de la Participación de los/as trabajadores /as en los Beneficios de la Empresa. 2/- Violación del artículo 2 del Convenio No. 52 de la Organización Internacional del Trabajo ( .) aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución no.
4528, Promulgada el 31 de agosto del año1956, Gaceta oficial no. 8025 del 12 de septiembre del 1956), relativo a las Vacaciones Anuales Pagadas. 3/- Violación de los artículos 177 del CT, que trata sobre el otorgamiento de los días de Vacaciones que debe recibir un trabajador cada año y las que nunca he recibido en desde que inicio mi relación laboral. 4/- Violación al Art. 219 del C .T. que trata sobre el al Salario de Navidad y el cual no recibí, como lo establece la Ley 51- Violación del artículo 223 C. T . sobre la Partición de los Beneficios de la Empresa, cuyos dividendos nunca he recibido de parte de mi empleador. 61- Violación de la ley 87-01 que trata sobre la inscripción en el Sistema Dominicano de Seguro Sociales (IDSS). 7/- Violación al Art.728 del . que trata sobre la inscripción del trabajador en el Instituto Dominicano de Seguro Social ( .) o la TSS en cuya institución nunca me inscribieron.
8/- Violación del artículo 163 . que trata sobre el Descanso Semanal de 36 horas, el cual nunca recibí durante todo el tiempo que trabajé para mis empleadores. 91- Violación del Art.
205 del C. T. por no págame los Días Feriados, en los cuales siempre Labore. 10/-Violación al Art. 46 núm. 8 del 0. T. ya que mis empleadores nunca me guardaron la debida consideración y me maltrataba de palabra y en obra, lo cual es también una violación del núm. 4 del Art. 97 del C. T. 11/- El no pago del salario en la forma y el tiempo convenido, adeudándome Tres quincenas (3) quincenas y Diez días, que van desde el día Quince (15) del mes de octubre del año 2025 hasta el día Diez (10) del mes de diciembre del 2025. 12/- El no pago de las horas trabajadas en exceso de la jomada normal, establecida en el código de trabajo, tanto diurnas como nocturnas. 7 - Las razones expuestas con anterioridad constituyen motivos justificados Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00112 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA para que las partes demandadas entidad comercial MARGARITA BAR Y LA SEÑORA , sean condenados a pagar a favor del dimitente, las prestaciones laborales y demás derechos que a e se les adeudan, así como al pago de la indemnización en reparación de los graves daños y perjuicios sufridos por dicho trabajador, como resultado de que sus empleadores nunca le inscribieron en la Seguridad Social.
Que la parte demandada alega lo siguiente: 1) A que establece la demandante una antigüedad de trabajo de dos (02) años, un (01) mes y veintinueve (29) días, es decir, desde el día trece 13 del mes de octubre del año dos mil quince (2023), hasta el diez (10) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) y que trabajaba en MARGARITA BAR, como cajera, devengando un supuesto salario de VEINTIDOS MIL PESOS (RD$22,000.00), moneda de curso legal, sin embargo, honorable magistrado, en esa fecha del año dos mil veintitrés (2023), las señora Y , ni siquiera se conocían, dichas señoras se conocieron a mediados del año 2025, ya que la señora , se apersono al bar de la señora , conjuntamente con otras personas, para disfrutar un momento agradable y así lo hizo reiteradas ocasiones en el 2025, por lo que ambas señoras se hicieron amigas, hasta el punto de que en algunas ocasiones, cuando la señora , estaba libre de su trabajo, donde labora hasta la fecha de hoy en el patio de José, y no tenía ningún compromiso personal que realizar, esta le llego a ayudar en su bar a la señora , lo cual lo hizo a mediados de los meses de septiembre, octubre y noviembre del laño 2025, en dos ocasiones de cada mes, es decir, solo le ayudo seis veces, veces en las cuales la señora , también concedió una ayuda monetaria a la señora , en virtud de lo que se vendiera durante esa noche la misma estuviera en el bar, sin embargo esa ayuda nunca excedió de la suma de RD$5,000.00 pesos, por lo que no es cierto que a la supuesta demandante se le pagara la suma de VEINTIDOS MIL PESOS (RD$22,000.00), como se alega en su demanda, que de haber sido cierto eso, entonces le habría puesto a firmar algún recibo por tal cantidad tan exorbitante, en tal sentido, en ningún momento ambas señoras acordaron contrato de trabajo alguno, en virtud de que este nunca ha sido trabajadora suya, es decir, que no existió ni ha existido ninguna relación laboral entre la demandante y los demandadas.2) A que cierto es, que la hoy demandante, señora . Lleva alrededor de cinco (05) años laborando para la empresa el PATIO DE JOSE, no así para la señora , siendo que el bar propiedad de esta última es un bar pequeño que ni siquiera reúne los recursos mínimos para poder pagar a una supuesta cajera, la suma de VEINTIDOS MIL PESOS (RD$22,000.00), MENSUALES, por lo que la demanda interpuesta por la señora , carece de sustento probatorio y de toda base legal, en tal sentido, la misma debe ser rechazada, en todas sus partes, especialmente porque no existe ni existió, ningún vínculo laboral, entre la demandante y las demandadas, no obstante eso, honorable magistrado, todos sabemos que un mismo cuerpo no puede ocupar dos lugares a la vez, es decir, que como si la señora , trabaja en la empresa el patio de José, podría trabajar a la vez, trabajar para las hoy demandadas.3)-A que en la presente demanda, la Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00112 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA demandante, señora , tiene en contra de las demandadas, un resentimiento espurio, debido a un conflicto que se presentó en el bar y es por ello que se lanza la presente demanda. Sic.
PRUEBAS APORTADAS Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: PARTE DEMANDANTE: A) Pruebas Documentales: 1) ORIGINAL de notificación de la dimisión hecha por la señora trabajadora , en fecha Diez (10) del mes de Diciembre del año dos mil Veintiséis (2026), por ante las Autoridades Locales de Trabajo d la provincia de Puerto Plata.
B) Pruebas Testimoniales: Audición del Testimonio de la señora ERICA GOMEZ quien es de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, actualmente se encuentra desempleada, su último empleo fue en Banca La Primera, portadora de la cédula personal y electoral No. - 4, . Declaraciones que constan en el acta de audiencia no. 465-2026-ACT-00286, de fecha 19.03.2026.
PARTE DEMANDADA: A) Pruebas Testimoniales: Audición del Testimonio la señora , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cedula de identidad personal y electoral No. , domiciliada y , Municipio San Felipe De Puerto Plata, Provincia de Puerto Plata, República Dominicana. Declaraciones que constan en el acta de audiencia no. 465-2026-ACT-00286, de fecha 19.03.2026.
PONDERACION DEL CASO CONSIDERANDO: Que en el presente caso se trata de una demanda laboral interpuesta en fecha diecinueve (19) del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026), por la señora , en contra de MARGARITA BAR Y LA SEÑORA , por el alegado hecho del trabajador haberle dado término al Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00112 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA contrato de trabajo por tiempo indefinido, alegando una dimisión en fecha 10.12.2026, devengando un salario mensual de veintidós mil pesos (RD$22,000.00), asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones del artículo 480 del Código de Trabajo.
CONSIDERANDO: Que el artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone que: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes público, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley.” CONSIDERANDO: Que Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; según lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8.1.
CONSIDERANDO: Que la constitución de la República establece en su artículo 69 numeral 2, sobre las garantías de los derechos fundamentales: “El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la ley”.
CONSIDERANDO: Que el debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento… (Sent. 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62-77).
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional se ha referido a la motivación de las sentencias, en su sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), en la señala que para motivar adecuadamente una decisión es necesario: “(…) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar”, así como también se debe: “evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción”.
CONSIDERANDO: Que la parte demandada, depositó Escrito de Defensa, por lo que hizo uso de las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo. Mediante el cual esta parte controvierte cada uno de los puntos de la demanda en especial la relación laboral.
Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00112 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA CONSIDERANDO: Que los puntos litigiosos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) La inadmisibilidad de la demanda por falta de objeto; b) La relación Laboral; c) El carácter justificado o no de la dimisión; d) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; e) Reparación por los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante; CONSIDERANDO: Que la parte demandada MARGARITA BAR Y LA SEÑORA , mediante su escrito de defensa, de fecha 09.02.2026, solicita lo siguiente: Primero: Que declaréis inadmisible la presente demanda por supuesta dimisión justificada, intentada por la señora , en contra de MARGARITA BAR Y , por no existir ningún vínculo laboral entre la demandante y las demandadas, u/o por falta de objeto”. Lo que es controvertido por la parte demandante.
CONSIDERANDO: Que el artículo 586 del Código de Trabajo, establece que “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad.” CONSIDERANDO: De acuerdo al artículo 44 de la Ley 834-78 “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada” CONSIDERANDO: Que dado el texto antes citado, procede rechazar la solicitud planteada, pues al proceso se han aportado pruebas que deben ser valoradas a fin de determinar la existencia o no de la relación laboral invocada, y como se ha señalado previamente, los medios de inadmisión tienen como objetivo principal declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, debiendo el tribunal necesariamente conocer el fondo a fin de determinar la calidad de trabajador o no del demandante, respecto al demandado.
CONSIDERANDO: Que la parte demandante manifiesta: “que entre la señora trabajadora , la entidad MARGARITA BAR Y LA SEÑORA , existió un contrato de trabajo en el cual el primero trabajaba como, Cajera, en beneficio y provecho de los segundos y donde inicio a laborar en fecha Trece (13) del mes de Octubre del año 2023, y culmino en fecha Diez (10) del mes de Diciembre del año dos mil Veintiséis (2026), mediante la dimisión realizada por el referido trabajador por ante las Autoridades Locales del Trabajo de Puerto Plata, R. D. Hasta ese preciso momento la parte demandante tenía una antigüedad de servicio de 2 años. 1 meses y 29 días, devengando un salario de VEINTE Y DOS MIL pesos dominicanos con 00/100. (RD$22.000,00 mensuales”.
Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00112 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA CONSIDERANDO: Que la parte demandada alega que: “establece la demandante una antigüedad de trabajo de dos (02) años, un (01) mes y veintinueve (29) días, es decir, desde el día trece 13 del mes de octubre del año dos mil quince (2023), hasta el diez (10) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) y que trabajaba en MARGARITA BAR, como cajera, devengando un supuesto salario de VEINTIDOS MIL PESOS (RD$22,000.00), moneda de curso legal, sin embargo, honorable magistrado, en esa fecha del año dos mil veintitrés (2023), las señora Y , ni siquiera se conocían, dichas señoras se conocieron a mediados del año 2025, ya que la señora , se apersono al bar de la señora , conjuntamente con otras personas, para disfrutar un momento agradable y así lo hizo reiteradas ocasiones en el 2025, por lo que ambas señoras se hicieron amigas, hasta el punto de que en algunas ocasiones, cuando la señora , estaba libre de su trabajo, donde labora hasta la fecha de hoy en el patio de José, y no tenía ningún compromiso personal que realizar, esta le llego a ayudar en su bar a la señora , lo cual lo hizo a mediados de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2025, en dos ocasiones de cada mes, es decir, solo le ayudo seis veces, veces en las cuales la señora , también concedió una ayuda monetaria a la señora , en virtud de lo que se vendiera durante esa noche la misma estuviera en el bar, sin embargo esa ayuda nunca excedió de la suma de RD$5,000.00 pesos, por lo que no es cierto que a la supuesta demandante se le pagara la suma de VEINTIDOS MIL PESOS (RD$22,000.00), como se alega en su demanda, que de haber sido cierto eso, entonces le habría puesto a firmar algún recibo por tal cantidad tan exorbitante, en tal sentido, en ningún momento ambas señoras acordaron contrato de trabajo alguno, en virtud de que este nunca ha sido trabajadora suya, es decir, que no existió ni ha existido ninguna relación laboral entre la demandante y los demandadas. que cierto es, que la hoy demandante, señora , Lleva alrededor de cinco (05) años laborando para la empresa el PATIO DE JOSE, no así para la señora , siendo que el bar propiedad de esta última es un bar pequeño que ni siquiera reúne los recursos mínimos para poder pagar a una supuesta cajera, la suma de VEINTIDOS MIL PESOS (RD$22,000.00), MENSUALES, por lo que la demanda interpuesta por la señora , carece de sustento probatorio y de toda base legal, en tal sentido, la misma debe ser rechazada, en todas sus partes, especialmente porque no existe ni existió, ningún vínculo laboral, entre la demandante y las demandadas, no obstante eso, honorable magistrado, todos sabemos que un mismo cuerpo no puede ocupar dos lugares a la vez, es decir, que como si la señora , trabaja en la empresa el patio de José, podría trabajar a la vez, trabajar para las hoy demandadas; que en la presente demanda, la demandante, señora , tiene en contra de las demandadas, un resentimiento espurio, debido a un conflicto que se presentó en el bar y es por ello que se lanza la presente demanda. Sic”.
Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00112 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA CONSIDERANDO: Que el artículo 1 del Código de Trabajo, prescribe: El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta; CONSIDERANDO: Que el artículo 2 del Código de Trabajo establece que Trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo; Empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio.
CONSIDERANDO: Que el artículo 15 del Código de Trabajo, señala: Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal.
Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado.
CONSIDERANDO: Que toda parte, en justicia no basta alegar un hecho, sino que es necesario probarlo (Sent. 9-9-69, ., Boletín Judicial 702).
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el Principio de Aplicación General, consagrado en el artículo 1315 del Código Civil, del cual ha hecho un uso particular este derecho, corresponde a todo aquel que alega un hecho en justicia probarlo.
CONSIDERANDO: Que conforme jurisprudencia que el tribunal comparte: “El artículo 15 del código de trabajo reputa la existencia de un contrato de trabajo en toda relación de trabajo, de donde se deriva que cuando una reclamante prueba haber prestado un servicio personal a otra, corresponde a ésta demostrar que el mismo fue prestado en virtud de otro tipo de relación contractual, debiendo los jueces, en ausencia de dicha prueba dar por establecido el contrato de trabajo…. (Sent. 28 de sept. 2005, . 1138, pag.1448-1456).
CONSIDERANDO: Que la parte demandante ha depositado pruebas, las cuales se describen en otra parte de esta sentencia, que deben ser ponderadas por el tribunal.
CONSIDERANDO: Que respecto a la valoración de las pruebas, la Tercera Sala de la suprema Corte de Justicia ha dicho: “Considerando, que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de pruebas, lo que le otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que le resulten más verosímiles y descartar, las que a su juicio, no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización (Sent. 12 de julio 2006, B. J. núm. 1148, págs. 1532-1540)”; (Sentencia No. 27; . NO. 1214. ENERO 2012).
CONSIDERANDO: En la especie, en audiencia de fecha 19/03/2026, compareció el demandada la señora , quien entre otra cosa dijo: “qué bueno lo primero que yo no tengo ningún compromiso con esa señora, ella se la buscaba allá en el Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00112 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA bar, y ya por la confianza yo le dije un día que iba para la capital que me aguantara hasta que yo vinera en la caja, yo le daba RD$500 pesos si tenía que salir por ahí la dejaba allá, le daba RD$500 pesos, para me aguantara la caja hasta que yo llegara, fueron 5 veces, no recuerdo las fechas, fue en el 2025, yo tenía que dar viaje para la capital y le decía que a ella que tomara esos RD$500 pesos y me aguantara la caja; p. cuantas veces ocurrió eso? r. 5 veces, eso fue salteado, un mes fue 2 veces, pero yo la llamaba a ella cuando está sus clientes que fuera, y ella se iba con sus clientes, arriba tengo dos habitaciones que la rento en RD$300 pesos; le cobrara al cliente; p. ella le daba algo o usted le daba algo a ella? r. no, por agradecimiento, porque me salía yo le daba algo a ella p. ella le entendía las cajas 5 veces? r.
si incluso si había cliente ella iba y buscaba la cerveza porque es bar es pequeño; p. que tiempo duro ella después de eso? r. ella no volvió al negocio después del problema; p. de qué fecha? r. diciembre 2025; p. cual fue el problema? r. con un dinero, que yo le presté a ella en diciembre, también yo tenía 4 romo en caja de eso baro en su caja y cuando fui a ver había dos vacíos, y de ahí vinero los problemas; p. en esa área de caja solo estaba usted y ella? r. si, ella tenía podía entrar; p. usted tenía el día y las noches con la caja? r. si más nade; p. porque usted dijo que usted y la testigo eran enemigas? r. porque yo llame a Zuleika par que me aguantara la caja y ella me dijo que no podía pero que le iba a decir a una chica que trabaja allá par que le cubriera; p. pero porque son enemigas? r. el día que fue cubrirme el espero de ella fue tres veces al negocio, yo lo veía y me quedaba callada, cuando yo fui hacer un monitoreo y recibirle y le hacía un faltante de RD$7,000.00 pesos; p. que día ella dejo de ir? r. el diciembre el 8”; sin embargo, de acuerdo al criterio de este tribunal, las partes no hacen prueba a menos que se tome como confesión o se corrobore con alguna de las pruebas presentadas al proceso, y en ese caso sea perjudicial para la parte.
CONSIDERANDO: Que nuestra Suprema Corte de Justicia ha sido de criterio jurisprudencial si bien un tribunal no puede basar su fallo en las declaraciones de una de las partes, ello es así cuando la decisión fundamentada en esas declaraciones favores al que la emite, lo que no ocurre en la especie. (Sent. 9 Oct. 2002, . 1103, Págs. 873-880).
CONSIDERANDO: Que, en la especie, en audiencia de fecha 19/03/2026, fue escuchada la testigo de la parte demandante la señora , el tribunal ha formado su criterio en el sentido de que las mismas carecen de valor probatorio, toda vez que el testigo no explica de manera coherente las razones por las que tiene conocimiento de los hechos que expone, siendo este testigo incongruente. Para hacer de la prueba testimonial, una prueba con valor probatorio, aparte de exponer los hechos de los cuales tiene conocimiento y para los cuales ha sido acreditado en el proceso, es preciso que el testigo exponga de manera razonable al tribunal las razones o circunstancias que le permitieron tener conocimiento de tales hechos por medio de sus sentidos, cosa que en la especie el testigo no expuso en audiencias, motivo por el cual resultan inverosímiles sus declaraciones.
CONSIDERANDO: Respecto a las declaraciones del testigo de la parte demandada la señora testimonio que es apreciado por el tribunal como prueba valedera pues Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00112 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA dicho testigo presenta un relato preciso y coherente de los hechos que expone, y explica razonablemente los motivos por los que tiene conocimiento de los hechos que relata; pues ha expresado lo siguiente: “empezó a trabajar en Marinita bar el mes el marzo año 2024 y salió en diciembre año 2024; ahí era cajera, había solamente yo como cajera y la señora Margarita, cobraba RD$7,000.00 pesos, quinales; en ese bar la señora demandante no la conozco; no conoció a la señora Zuleika; la dueña como se llama Margarita no recuerdo su apellido”; CONSIDERANDO: Que este tribunal, conforme a las pruebas aportadas al proceso, ha podido comprobar lo siguiente: UNICO: Que la parte demandante alega, “Que que entre la señora trabajadora , la entidad MARGARITA BAR Y LA SEÑORA , existió un contrato de trabajo donde inicio a laborar en fecha Trece (13) del mes de Octubre del año 2023, y culmino en fecha Diez (10) del mes de Diciembre del año dos mil Veintiséis (2026), mediante la dimisión realizada por el referido trabajador por ante las Autoridades Locales del Trabajo de Puerto Plata,”; Que tales alegatos han sido controvertidos por la parte demandada, quien sostiene en su escrito de defensa que entre las partes no existió relación laboral alguna, alegando que se conocieron a mediados del año 2025, cuando la señora acudía al establecimiento como cliente, y que, de manera ocasional, en los meses de septiembre, octubre y noviembre de ese mismo año, colaboró en el bar en aproximadamente seis (6) ocasiones, recibiendo a cambio ayudas económicas proporcionales a las ventas de esas noches, sin que existiera subordinación ni vínculo laboral; Que, la parte demandada ha depositado medios de prueba testimonial, cuyas declaraciones resultan concordantes con parte de argumentaciones de la parte demandada, pues, según las declaraciones de esta testigo, para el año 2024 ella (la testigo) trabajo para la parte demandada y en dicho periodo no conoció, ni vio a la demandante trabajar para la parte demandada; Que, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, entre ellas la comunicación de dimisión de fecha 10/12/2025 y demás documentos descritos en esta sentencia, sin embargo, este tribunal entiende que las mismas carecen de valor probatorio suficiente para demostrar la existencia de un contrato de trabajo, en tanto no evidencian la prestación de un servicio personal bajo subordinación jurídica, elemento esencial de la relación laboral conforme a la normativa vigente, que, de igual modo, el testimonio de la testigo presentado por la parte demandante no resulta idóneo ni suficiente para acreditar el vínculo laboral alegado; Que, tras ponderar de manera integral las pruebas sometidas al debate, este tribunal ha determinado que, si bien la parte demandada admite la prestación de servicios de manera ocasional por parte de la demandante, dicha circunstancia no configura por sí sola un contrato de trabajo, al no haberse probado la existencia de subordinación jurídica, continuidad ni dependencia económica, elementos característicos de la relación laboral; Que, en tal virtud, este tribunal ha podido comprobar que no existe el contrato de trabajo alegado por la parte demandante; Que, en consecuencia, este tribunal concluye que la parte demandante no ha logrado demostrar la existencia de una relación laboral con la parte demandada, al no haberse probado la prestación de servicios personales en condiciones de subordinación, requisito Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00112 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA indispensable para la configuración del contrato de trabajo conforme al código de trabajo, razones por las que, procede rechazar la demanda de que se trata por falta de pruebas, CONSIDERANDO: Que, dentro del presente proceso no existen pruebas depositadas por la parte demandante, mediante la cual el tribunal pueda comprobar la existencia de un contrato de trabajo entre la parte demandante y la parte demandada.
CONSIDERANDO: Que el artículo 16 del Código de Trabajo, señala: “Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales”.
CONSIDERANDO: Que, respecto a los demás documentos depositados por la parte demandante, mediante la ponderación de los mismos, el tribunal no comprueba la existencia de un contrato de trabajo entre la parte demandante y la parte demandada.
CONSIDERANDO: Que como puede observarse las pruebas aportadas al presente proceso, no permiten establecer al tribunal la existencia de alguna prestación de servicio de naturaleza Laboral, para con ello poder presumir o establecer la existencia misma del contrato de trabajo, conforme al régimen de las presunciones establecidas por los textos legales supraindicados, pues la sola presentación de una carta informando la dimisión, por sí solo no supone la existencia de un vínculo laboral, máxime tratándose de documentos que provienen de la parte que alega la existencia de la relación de trabajo; razones por las que, procede rechazar la demanda de que se trata por falta de pruebas, sin necesidad de examinar los demás aspectos del proceso, en atención a la naturaleza de la decisión adoptada.
CONSIDERANDO: Que el artículo 541 del Código de Trabajo, señala: La existencia de un hecho o de un derecho contestado, en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos, puede establecerse por los siguientes modos de prueba: Las actas auténticas o las privadas, las actas y registros de las autoridades administrativas de trabajo, los libros, libretas, registros y otros papeles que las leyes o los reglamentos de trabajo exijan a empleadores o trabajadores, el testimonio, las presunciones del hombre, la inspección directa de lugares o cosas, los informes periciales, La confesión, el juramento.
CONSIDERANDO: Que el artículo 542 del Código de Trabajo, señala: La admisibilidad de cualquiera de los modos de prueba señalados en el artículo que antecede, queda subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinada por este Código, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba.
Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00112 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA CONSIDERANDO: Que en la especie del presente proceso la parte demandante no depositó ningún documento mediante el cual se pudiera probar la existencia de la relación laboral, en ese sentido para que un trabajador demandante pueda beneficiarse de los alcances de la presunción contenida en el artículo 15 del Código de Trabajo, es a condición de que éste demuestre satisfactoriamente que ha prestado un servicio personal a favor del demandado; que no se ha aportado ningún medio de prueba categórico y fehaciente de los admitidos por el artículo 541 del Código de Trabajo, que nos permita establecer la existencia de dicho servicio.
CONSIDERANDO: Que por lo antes expuestos procede rechazar la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por falta de prueba.
CONSIDERANDO: Que el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”.
CONSIDERANDO: Que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los abogados que afirmen haberlas avanzado en parte o en su totalidad, costas que rigen por el derecho común según lo dispone el artículo 504.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS: 69 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República, 1, 2, 15, 16, 36, 39, 44 ordinal 6, 87, 88 ordinales 3, 8,14 Y 19, 177, 182, 220, 223, 504, 513, 537, 539, 712 y el Principio VI del Código de Trabajo; Art. 2 del Reglamento 258/93 de aplicación del Código de Trabajo; artículo 1315 del Código Civil; artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; Ley 87-01 sobre seguridad social; Resolución núm.17/2015, de fecha 03 de agosto de 2015 del Consejo Nacional del Poder Judicial; EL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN MERITO DE LOS ARTÍCULOS Y LEYES CITADAS; ¨F A L L A¨ PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARA REGULAR y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por la señora , en contra de MARGARITA BAR Y LA SEÑORA ; por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.
Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00112 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA TERCERO: RECHAZA la presente demanda, interpuesta por la señora , en contra de MARGARITA BAR Y LA SEÑORA ; por los motivos expuestos en esta sentencia.
CUARTO: CONDENA a la señora , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado , por haber éstos afirmado haberlas avanzado en su totalidad.
Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena manda y firma.