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Dimisión

465-2026-SSEN-00116

Juzgado de Trabajo de Puerto Plata · Dimisión · Archivo definitivo

Primera instancia24 de abril de 2026Exp. 2026-0016679Ponente: German A. Martinez M.Laboral

Normas que aplica

  • Constitución de la República

Precedentes que cita

TC/0009/13 ↗

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1 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 465-2026-SSEN-00116 Expediente núm. 2 PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: . BOLOGINA RESTAURANT E INVERSIONES AMARONE EIRL.

En la ciudad de Puerto Plata, Municipio y Provincia de San Felipe de Puerto Plata, República Dominicana, hoy a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 182 años de la Independencia y 162 de la Restauración.

El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, regularmente constituido en el local en donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del tercer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, ubicado en la avenida esquina Hermanas Mirabal de esta ciudad de Puerto Plata, presidido por el juez GERMÁN ANDRÉS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, asistido de la infrascrita , y de los vocales correspondientes, quien en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.

Con motivo de la demanda laboral en DIMISIÓN, interpuesta por el señor , quien es de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula personal y electoral No. 2-3, ., La suscrita licenciada , dominicana, mayor de edad, casada, abogada de los tribunales de la República Dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral marcada con el número , con estudio jurídico abierto en la oficina JEREZ & SANCHEZ, ABOGADOS NOTARIOS Y BIENES RAICES, sito . En lo adelante parte demandante.

En contra de la sociedad de comercio Inversiones Amarone, E.I.R.L., RNC: 1-31-16148-2, organizada y existente de conformidad con las estudio del República Dominicana, con su domicilio y asiento social establecido , la cual se encuentra debidamente representada por su gerente el señor , dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral No. , ; y, B) El nombre comercial Bologna Restaurant, entidades que tienen como abogados constituidos y apoderados Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00116 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA especiales a los licenciados , dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, titular de la cédula de Identidad y Electoral número y NEFTALI GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, dominicano, mayor de edad, casado, Abogado de los Tribunales de la República portador de la cédula de identidad personal y electoral número , matriculado en el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) bajo el número 038371-230-07, con teléfono , dirección de correo electrónico , con estudio Profesional abierto en la calle Antera Mota número 93 casi esquina 27 de Febrero de esta ciudad de Puerto Plata, provincia Puerto Plata, República Dominicana. En lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 24.03.2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.

LOS ESCRITOS INICIALES LA PARTE DEMANDANTE: , mediante instancia introductiva de demanda de fecha 19.01.2026, solicita lo siguiente: PRIMERO: EN CUANTO LA FORMA, declarar buena y válida la presente demanda por Dimisión Justificada, en pago de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos, otros derechos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el trabajador , en contra de la entidad comercial BOLOGNA RESTAURANT Y INVERSIONES AMARONE EIRL.

SEGUNDO: Fijéis hora, día, mes y año para el conocimiento de la Audiencia de Conciliación como consecuencia de la presente demanda. TERCERO: EN LO RELATIVO AL FONDO, declarar resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que unía a la demandante con sus ex- empleadores entidad BOLOGNA RESTAURANT Y INVERSIONES AMARONE EIRL, por dimisión justificada, condenando a los referidos demandados, a pagar en beneficio del demandante , por concepto de sus prestaciones laborales, derechos adquiridos, reparación de daños y perjuicios y demás derechos, los siguientes valores a razón de: Un salario Mensual equivalente a : RD$20,000.00. Un Salario Diario equivalente a RD$839.28. Una antigüedad laboral de; 2 años 3 meses Y 10 días. A/-28 días de salarios por concepto de PREAVISO: RD$23.499.79 (ART, 76 .). B/- 48 días de salarlo por concepto de AUXILIO DE CESANTIA: RD$ 40.285.35 (ART. 80, C. T.). C/-La suma de RD20.000.00 por concepto de la PROPORCION DEL SALARIO DE NAVIDAD correspondiente al año 2025 (ART. 219 C. T.), D/-La suma de RD698.92. por concepto de la PROPORCION DEL SALARIO DE NAVIDAD correspondiente al año 2026 (ART. 219 C. T.). 33. E/-14 días de salario por concepto de VACACIONES: RD$11.749.90 ÍART. 177 numeral 2° .). F/- 45 días de salario por concepto de la Participación de los Beneficios de la Empresa al ejercicio fiscal del año 2024, el cual se hizo exigible afínales del mes de abril del año 2025, equivalentes a : RD$37.767.6 Arts. 223 y 704 C. G/- 45 días de salario por concepto de la Participación de los Beneficios de la Empresa al ejercicio fiscal del año 2025, el cual se hace exigible a finales Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00116 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA del mes de abril del año 2026. equivalentes a: RD$30.213.9 (Arts. 223 y 704 C. T.). G/- La suma de RD 40.910.77 por concepto de Tres Quincenas y trece días, transcendido desde el día Quince (15) del mes de noviembre del año 2025 hasta el día Trece (13) del mes de Enero del 2026. CUARTO: CONDENAR a los demandados BOLOGNA RESTAURANT Y INVERSIONES AMARONE EIRL, al pago de la indemnización de 6 meses de salario establecida en el Ord. 3ero del art. 95 C. T. Equivalentes a RD$220.000.00. QUINTO: CONDENAR a los referidos demandados, al pago de una indemnización de Doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200.000,00L como justa reparación a los daños morales y materiales causados al trabajador, específicamente, y entre otros: "POR LA NO INSCRIPCION DE LA DEMANDANTE EN EL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL ( .) Y EN EL INSTITUTO DOMINICANO DE LA SEGURIDAD SOCIAL : POR EL NO PAGO DE LAS VACACIONES ANUALES : POR EL NO PAGO DE LA PARTICIPACION DE LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA : POR EL NO PAGO DE LOS DIAS DE FIESTAS, ENTRE OTRAS MULTIPLE VIOLACIONES CONTENIDAS EN ESTE ESCRITO INTRODUCTORIO DE DEMANDA, QUE FUERON COMETIDAS EN PERJUICIO Y DETRIMENTO DE LA DEMANDANTE. SEXTO: ORDENAR que sea tomada en consideración al momento de la fijación de las condenaciones la variación en el valor de la moneda, desde el momento de la demanda hasta que la sentencia a intervenir se haga definitiva, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor elevada por el Banco Central de la República Dominicana, al apego con las disposiciones del Art, 537 del . y la cual en virtud del criterio Jurisprudencial de nuestra SCJ "se impone aun cuando los jueces no lo hagan consignar en sus sentencia (Sent. 26 de Oct. 2005, . 1139, Págs. 1675-1680). SEPTIMO: CONDENAR a las partes demandadas entidad BOLOGNA RESTAURANT Y INVERSIONES AMARONE EIRL, al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de la licenciada , quien afirma estarlas avanzando en su totalidad en virtud de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.

LA PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AMARONE, BOLOGNA RESTAURANT., mediante instancia introductiva de demanda de fecha 03.02.2026, solicita lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR regular y válido, en cuanto a la forma, el presente escrito inicial de defensa, por haber sido redactado, depositado y fundamentado de conformidad con las disposiciones legales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes la demanda interpuesta por , contra BOLOGNA RESTAURANT e INVERSIONES AMARONE EIRL, en alegada “Demanda laboral por dimisión justificada, reclamación de prestaciones laborales derechos adquiridos, otros derechos y daños y perjuicios”, depositada por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha 19 de enero de 2026, según figura en el sello estampado en el escrito inicial de demanda, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. TERCERO: CONDENAR al señor al pago de las costas del procedimiento, ordenando Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00116 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA su distracción a favor de los licenciados ARISTÓTELES A. SILVERIO CH. y , abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto número 465-2026-SAUT-00021, de fecha 19.1.2026, del presidente de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias y en la última audiencia de Producción y Discusión de las pruebas, celebrada en fecha 24.03.2026, comparecieron las partes, procediendo el magistrado juez a recoger sus conclusiones: OIDO: Al Abogado de la parte demandante, concluir de la manera siguiente: Primero: De manera incidental: que las pruebas documentales depositadas por la parte demandada no sean tomadas en cuanta a la hora del juez podrá le presente expediente por tratarse las mismas de pruebas prefabricada tales como son la supuesta asociación y la certificación emitida por el banco popular por que la misma carece de sello y firma, no tienen un valor probatorio y en cuanto al fondo: Acoger en todas sus partes el escrito inicial de demanda por ser el mismo justo procedente, infundada tanto en hecho como derecho. OIDO: Al Abogado de la parte demandada, concluir de la manera siguiente: Primero: Comprobar y declarar que las partes demandadas refutan, contradicen y niegan la antigüedad alegada por el trabajador demandante en su escrito inicial de defensa, la cual la demandada mediante documentación despistados como medio de prueba en contrario por las partes demandadas como lo es la certificación depositadas mediante la solicitud de autorización de nuevos documentos ajunto al escrito de defensa de fecha 03.02.2026. segundo: En cuanto al fondo Acoger las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa contentiva depositada 03.02.2026, por ser justo, Reposar en pruebas y base legal, acogiendo en consecuencia acoger el mismo y cada una de sus conclusiones. Tercero: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor del abogado concluyente.

Cuarto: Otorgar un plazo de 48 horas para producir un escrito de conclusiones motivadas y ampliadas. Sexto: Con relación a las conclusiones incidentales que las mismas sean rechazadas por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y que se nos conceda un plazo para referirnos a dichas conclusiones incidentales. OÍDO: El Magistrado Juez FALLAR: PRIMERO: Acumula las conclusiones incidentales a fin de ser decididas conjuntamente con el fondo. SEGUNDO: Otorga un plazo de 48 horas a las partes a partir del día 06.04.2026, a los fines de depositar escrito justificativo de sus conclusiones. TERCERO: Reserva fondo y costas.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Que la parte demandante alega lo siguiente: 1- A que entre el señor trabajador , la entidad BOLOGNA RESTAURANT Y INVERSIONES AMARONE EIRL, existió un contrato de trabajo en el cual el primero trabajaba como, Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00116 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA Cocinero, en beneficio y provecho de los segundos y donde inicio a laborar en fecha Cuatro (04) del mes de Octubre del año 2023, y culmino en fecha Trece (13) del mes de Enero del año dos mil Veintiséis (2026), mediante la dimisión realizada por el referido trabajador por ante las Autoridades Locales del Trabajo de Puerto Plata, R. D. 2- Hasta ese preciso momento la parte demandante tenía una antigüedad de servicio de 2 años. 3 meses y 10 días, devengando un salario de VEINTE MIL pesos dominicanos con 00/100. (RD$20.000.00) mensuales. 3- A que durante el tiempo de permanencia del vínculo laboral la parte demandante trabajaba de Lunes a Domingo, sin recibir el Descanso Semanal de 36 horas, ni el pago de las horas trabajadas en exceso de la lomada normal de trabajo, como tampoco el pago de los Días Feriados en los cuales siempre laboro, 4- Además, el demandante, sufrió el daño y perjuicio generado por el hecho de que nunca le inscribieron en la Seguridad Social ,y la no inscripción en dicha institución , con el consiguiente reporte de las cotizaciones correspondientes afecta la acumulación de las cotizaciones necesarias para la abstención de una pensión que por enfermedad o antigüedad tienen derecho todos los trabajadores que acumulen un número determinado de las mismas. 5- Al mismo tiempo y para agravar la situación del demandante, durante todo el tiempo de la permanencia del vínculo contractual , sus empleadores nunca le otorgaron o pagaron el derecho a Vacaciones Anuales , nunca le pagaron su Participación de los Beneficios de la Empresa , derechos los antes mencionados que imperativamente impuso el legislador laboral a cargo de los empleadores.

Que la parte demandada alega lo siguiente: 1- Que en fecha 19 de enero de 2026 el señor interpuso una demanda laboral por alegada “Dimisión Justificada, en pago de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos, otros derechos y reparación de daños y perjuicios” contra BOLOGNA RESTAURANT e INVERSIONES AMARONE EIRL. 2- La demanda de referencia fue notificada mediante el Acto número 084/2026 de fecha 28 de enero de 2026, instrumentado por la Ministerial , Alguacil ordinario del Tribunal de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, demanda en la cual invoca una serie de supuestas faltas alejadamente cometidas por la parte demandada. 3- Que BOLOGNA RESTAURANT e INVERSIONES AMARONE EIRL, impugnan en todas sus partes los alegatos y pretensiones de la parte demandante, la supuesta antigüedad en el empleo, la indemnización en reparación de daños y perjuicios, así como también impugnan todos y cada uno de los puntos expuestos en la comunicación de la dimisión ejercida, impugnan además la demanda depositados, los documentos depositados, en fin, BOLOGNA RESTAURANT e INVERSIONES AMARONE EIRL impugnan en todas sus partes los alegatos y pretensiones de la parte demandante, […], por basarse tales alegatos en hechos falsos y por no ser reales los argumentos de la parte demandante, […], por lo que la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, […], debe ser rechazada en todas sus partes por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

PRUEBAS APORTADAS Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00116 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: PARTE DEMANDANTE: Pruebas Documentales: 1- notificación de la dimisión hecha por el señor trabajador , en fecha trece (13) del mes de Enero del año dos mil Veintiséis (2026), por ante las Autoridades Locales de Trabajo de la provincia de Puerto Plata. 2- ORIGINAL de la CERTIFICACIÓN expedida por el BANCO POPULAR DOMINICANO S.A. en fecha 16 de febrero de 2026 relativa al pago vía nomina electrónica de los salarios devengados por el demandante IZ JIMENEZ THOMAS. 3- ORIGINAL de la CERTIFICACIÓN de fecha 12 de febrero de 2026, expedida por Asociación de Hoteles y Restaurantes de Sosúa y Cabarete (ASHORESOCA).

PARTE DEMANDADA: La parte demandada no aportó medios probatorios al proceso.

A) Pruebas Documentales: 1- Inventario de Piezas y Documentos.

PONDERACION DEL CASO CONSIDERANDO: Que en el presente caso se trata de una demanda laboral interpuesta en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintisietes (2026), por el señor , en contra de BOLOGNA RESTAURANT E INVERSIONES AMARONE EIRL, por el alegado hecho del empleador haberle dado término al contrato de trabajo por tiempo indefinido, alegando un dimisión, en fecha 13.01.2026, devengando la trabajador demandante un salario de vente mil pesos dominicanos (RD$20,000.00), asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones del artículo 480 del Código de Trabajo.

CONSIDERANDO: Que el artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone que: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes público, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley.” Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00116 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA CONSIDERANDO: Que Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; según lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8.1.

CONSIDERANDO: Que la constitución de la República establece en su artículo 69 numeral 2, sobre las garantías de los derechos fundamentales: “El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la ley”.

CONSIDERANDO: Que el debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento… (Sent. 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62-77).

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional se ha referido a la motivación de las sentencias, en su sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), en la señala que para motivar adecuadamente una decisión es necesario: “(…) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar”, así como también se debe: “evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción”.

CONSIDERANDO: Que la parte demandada depositó Escrito de Defensa, por lo que hizo uso de las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo. Mediante, el cual esta parte no controvierte la relación laboral, pero si los demás puntos de la demanda.

CONSIDERANDO: Que los puntos controvertidos entre las partes en litis son los siguientes: a) El recibo de descargo y su valor probatorio; b) El carácter de justificado o no de la dimisión; c) El pago de prestaciones laborales y los derechos adquiridos; d) La demanda en daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que la parte demandante alega: “que entre el señor trabajador , la entidad BOLOGNA RESTAURANT Y INVERSIONES AMARONE EIRL, existió un contrato de trabajo en el cual el primero trabajaba como, Cocinero, en beneficio y provecho de los segundos y donde inicio a laborar en fecha Cuatro (04) del mes de Octubre del año 2023, y culmino en fecha Trece (13) del mes de Enero del año dos mil Veintiséis (2026), mediante la dimisión realizada por el referido trabajador por ante las Autoridades Locales del Trabajo de Puerto Plata, R. D. Hasta ese preciso momento la parte Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00116 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA demandante tenía una antigüedad de servicio de 2 años. 3 meses y 10 días, devengando un salario de VEINTE MIL pesos dominicanos con 00/100. (RD$20.000.00) mensuales.

CONSIDERANDO: Que la parte demandada manifiesta en su escrito de defensa “Que BOLOGNA RESTAURANT e INVERSIONES AMARONE EIRL, impugnan en todas sus partes los alegatos y pretensiones de la parte demandante, la supuesta antigüedad en el empleo, la indemnización en reparación de daños y perjuicios, así como también impugnan todos y cada uno de los puntos expuestos en la comunicación de la dimisión ejercida, impugnan además la demanda depositados, los documentos depositados, en fin, BOLOGNA RESTAURANT e INVERSIONES AMARONE EIRL impugnan en todas sus partes los alegatos y pretensiones de la parte demandante, […], por basarse tales alegatos en hechos falsos y por no ser reales los argumentos de la parte demandante, […], por lo que la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, […], debe ser rechazada en todas sus partes por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

CONSIDERANDO: Que el artículo 1 del Código de Trabajo establece que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta.

CONSIDERANDO: Que toda parte, en justicia no basta alegar un hecho, sino que es necesario probarlo (Sent. 9-9-69, ., Boletín Judicial 702).

CONSIDERANDO: Que ambas partes han depositado pruebas, las cuales se describen en otra parte de esta sentencia, que deben ser ponderadas por el tribunal.

CONSIDERANDO: Que respecto a la valoración de las pruebas, la Tercera Sala de la suprema Corte de Justicia ha dicho: “Considerando, que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de pruebas, lo que le otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que le resulten más verosímiles y descartar, las que a su juicio, no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización (Sent. 12 de julio 2006, B. J. núm. 1148, págs. 1532-1540)”; (Sentencia No. 27; . NO. 1214. ENERO 2012).

CONSIDERANDO: Que en fecha 24.03.2026, fue conocida la audiencias de Producción y Discusión de las pruebas, celebrada comparecieron las partes, procediendo el magistrado juez a recoger sus conclusiones: la parte demandante, concluyó de la manera siguiente: Primero: De manera incidental: que las pruebas documentales depositadas por la parte demandada no sean tomadas en cuanta a la hora del juez podrá le presente expediente por tratarse las mismas de pruebas prefabricada tales como son la supuesta asociación y la certificación emitida por el Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00116 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA banco popular por que la misma carece de sello y firma, no tienen un valor probatorio y en cuanto al fondo: Acoger en todas sus partes el escrito inicial de demanda por ser el mismo justo procedente, infundada tanto en hecho como derecho; la parte demandada, concluyó de la manera siguiente: Primero: Comprobar y declarar que las partes demandadas refutan, contradicen y niegan la antigüedad alegada por el trabajador demandante en su escrito inicial de defensa, la cual la demandada mediante documentación despistados como medio de prueba en contrario por las partes demandadas como lo es la certificación depositadas mediante la solicitud de autorización de nuevos documentos ajunto al escrito de defensa de fecha 03.02.2026. segundo: En cuanto al fondo Acoger las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa contentiva depositada 03.02.2026, por ser justo, Reposar en pruebas y base legal, acogiendo en consecuencia acoger el mismo y cada una de sus conclusiones. Tercero: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor del abogado concluyente. Cuarto: Otorgar un plazo de 48 horas para producir un escrito de conclusiones motivadas y ampliadas. Sexto: Con relación a las conclusiones incidentales que las mismas sean rechazadas por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y que se nos conceda un plazo para referirnos a dichas conclusiones incidentales. El Magistrado Juez FALLAR: PRIMERO: Acumula las conclusiones incidentales a fin de ser decididas conjuntamente con el fondo. SEGUNDO: Otorga un plazo de 48 horas a las partes a partir del día 06.04.2026, a los fines de depositar escrito justificativo de sus conclusiones.

TERCERO: Reserva fondo y costas.

CONSIDERANDO: Que la parte demandada, en virtud de lo que dispone el artículo 1315 del Código Laboral, la parte demandada mediante instancia de fecha 30 de marzo del 2026, deposito el original del recibo de descargo por de costas del procedimiento y demás gastos procesales, firmado en fecha 27 de Marzo de 2026, con firmas certificadas por la Licda. de los del número para el Municipio de Puerto Plata, Matriculado en el Colegio Dominicano de Notarios, INC., con el número 1045, por concepto del pago de la totalidad de las Costas del Procedimiento y Demás Gastos Procesales a la licenciada , mediante el Cheque número 199100 de fecha 27 de marzo del 2026, del Banco , por un monto de RD$40,000.00 pesos dominicanos; que consta descrito en otra parte de esta sentencia; que el tribunal al estudiar el recibo de descargo de fecha 27/03/2026, ha comprobado que el recibo de descargo tiene como concepto el pago de las prestaciones laborales a la parte demandante, en razón del término de su contrato de trabajo.

CONSIDERANDO: Que, de la valoración y ponderación, precedentemente señalado, este tribunal entiende que el demandante, ha cobrado sus prestaciones laborales en su totalidad, quedó desinteresado en fecha 27/03/2026.

CONSIDERANDO: Que fijado el hecho anterior, el tribunal procede a estudiar el acto de desistimiento, de fecha 27 de marzo del 2026, en el cual se puede leer: “(…)Quien suscribe, Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00116 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA licenciada , dominicana, mayor de edad, casada, abogada de los tribunales de la República Dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral marcada con el número , matriculada en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, Inc. (CARD) bajo el número 59212-293-15, con estudio jurídico abierto en la oficina JEREZ & SANCHEZ, ABOGADOS NOTARIOS Y BIENES RAICES, sito , municipio y provincia Puerto Plata, República Dominicana, actuando por mí misma y en nombre y representación del señor , de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula personal y electoral número 2-3, […], de conformidad con el Contrato de Poder y Cuota Litis de fecha 13 de enero de 2026, con firmas certificadas por el Lic.

Notario Público para los del número del municipio de Puerto Plata. DECLARO DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA, BAJO LA FE DEL JURAMENTO Y SIN NINGUNA RESERVA, en mi propio nombre y también en nombre y representación del señor , lo siguiente: a) Que en fecha 13 de enero de 2026 recibí poder tan amplio y suficiente como en derecho fuere necesario del señor para que lo representara contra BOLOGNA RESTAURANT E INVERSIONES AMARONE EIRL, en reclamo de los valores que le corresponden por concepto de prestaciones laborales; b) Que en fecha 19 de enero del año 2026 el señor depositó, vía el Centro de Asistencia del Palacio de Justicia de Puerto Plata, una "Demanda por Dimisión Justificada, en pago de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos, otros derechos y reparación de daños y perjuicios" contra BOLOGNA RESTAURANT E INVERSIONES AMARONE EIRL; c) Que fui instruida por el señor para que sostuviera un dialogo con los demandados, con la finalidad de dar por concluidas las reclamaciones entre ellos, mediante el pago de la suma que será mencionada en este documento, dialogo que tuvo como resultado que las partes en litis arribaron a un Acuerdo Transaccional mediante el cual queda extinguida la totalidad de las reclamaciones del señor , a partir de la firma de este documento; d) Que de conformidad con el Acuerdo Transaccional al que arribé en mi propio nombre y también en nombre y representación del señor , al momento de la firma del presente documento he recibido conforme y sin ninguna reserva de BOLOGNA RESTAURANT E INVERSIONES AMARONE EIRL, RNC: 131161482, la suma de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$100,000.00), mediante el cheque número 199101, de fecha 27-03-2026, del Banco , girado a favor de , por concepto del pago de la totalidad de las prestaciones laborales, demás derechos adquiridos e indemnizaciones que le corresponden o que le pudieran corresponder al señor , con lo cual quedan extinguidas las reclamaciones del señor y, también quedan extinguidas mis reclamaciones Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00116 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA como abogada constituida y apoderada especial del referido señor ; e) Que, de conformidad con el Acuerdo Transaccional al que arribé en mi propio nombre y también en nombre y representación del señor , DECLARO que otorgo como bueno y válido recibo de descargo y finiquito legal y DESISTO, sin ninguna condición ni reserva, en favor de BOLOGNA RESTAURANT E INVERSIONES AMARONE EIRL, de toda acción, demanda, pretensión, instancia, interés, responsabilidad, recurso, derecho de cualquier índole que fuere, tanto en la actualidad como en el futuro, a favor de BOLOGNA RESTAURANT E INVERSIONES AMARONE EIRL en relación al contrato de trabajo que le unió con sus ex empleadores, así como también contra cualquier compañía asociada nacional o extranjera y/o sus accionistas y/o sus ejecutivos y/o sus asociados y/o sus empleados y/o sus causahabientes y/o sus cesionarios, que tengan o que pudieren tener, presente o futura, en todo lo relativo a cualquier situación de hecho o de derecho que tenga relación directa o indirectamente con las acciones, reclamaciones, pretensiones, demandas, recursos, embargos y, en fin, con todos los diferendos, conflictos y reclamaciones existentes entre las partes que intervienen en el presente contrato, pero muy especialmente DECLARO, actuando en nombre representación del señor , y en mi propio nombre, que el señor desiste desde ahora y para siempre de la "Demanda por Dimisión Justificada, en pago de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos, otros derechos y reparación de daños y perjuicios" por el interpuesta contra BOLOGNA RESTAURANT E INVERSIONES AMARONE EIRL, en fecha 19 de enero del año 2026, vía el Centro de Asistencia del Palacio de Justicia de Puerto Plata, así como de cualquier sentencia que pudiera ser dictada en favor de mi representado y mío propio; f) Que por medio del presente acto actuando en nombre representación del señor , y en mi propio nombre, DECLARO que el señor , autoriza al JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA al archivo definitivo de la "Demanda por Dimisión Justificada, en pago de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos, otros derechos y reparación de daños y perjuicios" interpuesta por el señor contra BOLOGNA RESTAURANT E INVERSIONES AMARONE EIRL, en fecha 19 de enero del año 2026, con número de expediente 2 , por lo cual, en mi propio nombre y también en nombre y representación del señor , por medio del presente acto, sin ninguna reserva, OTORGO al presente ACTO DE DESISTIMIENTO, DECLARACIÓN JURADA Y RECIBO DE DESCARGO DEFINITIVO la AUTORIDAD DE LA COSA IRREVOCABLEMENTE JUZGADA, en favor de BOLOGNA RESTAURANT e INVERSIONES AMARONE EIRL, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2052 del Código Civil de la República Dominicana, no quedando ya de mi parte, ni de mi representado absolutamente nada más que reclamar. En la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, año 2026.- municipio (…)”.

Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00116 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA CONSIDERANDO: Que, después del tribunal ponderar los documentos depositados por la parte demandada, ha comprobado que la parte demandante firmó el recibo de descargo, a favor de la parte demandada; Que, el recibo de descargo por concepto de pago de prestaciones laborales, derecho adquiridos y otros accesorio de fecha 27/03/2026, fue firmado por la parte demandante, el tribunal lo ha considerado como prueba fehaciente, por lo que prueba que a la parte demandante se le pagaron sus prestaciones laborales; y, además, al tribunal no se le han proporcionados pruebas que vengan a desvirtuar dicho recibo, como que el mismo fuera firmado en desconocimiento o por confusión de la parte demandante. En consecuencia, fijado el hecho anterior, y comprobando este tribunal que el recibo de descargo de fecha 27 de marzo del 2026, tiene como concepto el pago de las prestaciones laborales a la parte demandante el señor , ha cobrado sus prestaciones laborales en su totalidad, quedó desinteresado de sus pretensiones. Igualmente se puede comprobar que en el mismo no se consigna en ningún lugar, que el demandante hace reservas de algunos derechos o prestaciones laborales.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la doctrina de la Suprema Corte de Justicia, la cual compartimos, en esta materia los acuerdos a los que han llegados los trabajadores con sus empleadores, en desconocimiento de sus abogados, no implica irregularidad de los mismos; permitiéndole la ley y la jurisprudencia una vía a los abogados para demandar el cumplimiento de sus contratos cuota litis.

CONSIDERANDO: Que para que el recibo de descargo sea válido, es necesario: 1- Que el recibo se haya otorgado con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo; 2- Que el trabajador no haya expresado su inconformidad con el pago recibido; 3- Que el trabajador al momento de expedir el recibo no haya formulado reservas de reclamar derechos derivados de sus contratos de trabajo.

CONSIDERANDO: Que nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho: “Considerando, que el documento en cuestión extingue cualquier tipo de acción o reclamación de los derechos que eran acreedores y merecedores los recurridos, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad al contrato de trabajo, aun cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos” (Sentencia núm. 48, 16 de junio de 1999, B. J. núm. 1063).

CONSIDERANDO: Que el V principio fundamental del Código de Trabajo dice: “Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario”.

Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00116 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA CONSIDERANDO: Que, por las conclusiones más arriba indicadas, este tribunal ha establecido que a la parte demandante no le queda otros derechos que reclamar, razón por la cual procede a rechazar la demanda, en cobro de prestaciones y derechos adquiridos.

CONSIDERANDO: Que este tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).

CONSIDERANDO: Que el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”.

CONSIDERANDO: Que procede compensar las costas pura y simplemente en el presente proceso según lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil el cual en su parte in fine expresa, en razón de que la parte que pudo haberse beneficiado de las costas no compareció.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS: 69 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República, 1, 2, 15, 16, 36, 39, 44 ordinal 6, 87, 88 ordinales 3, 8,14 Y 19, 177, 182, 220, 223, 504, 513, 537, 539, 712 y el Principio VI del Código de Trabajo; Art. 2 del Reglamento 258/93 de aplicación del Código de Trabajo; artículo 1315 del Código Civil; artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; Ley 87-01 sobre seguridad social; Resolución núm.17/2015, de fecha 03 de agosto de 2015 del Consejo Nacional del Poder Judicial; EL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN MERITO DE LOS ARTÍCULOS Y LEYES CITADAS; ¨F A L L A¨ PRIMERO: DECLARA REGULAR y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintisietes (2026), por el señor , en contra de BOLOGNA RESTAURANT Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00116 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA E INVERSIONES AMARONE EIRL, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda, interpuesta por el señor , en contra de BOLOGNA RESTAURANT E INVERSIONES AMARONE EIRL, por los motivos expuestos en esta sentencia.

TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos en otra parte de esta sentencia.

Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.