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Partición amigable con determinación de herederos

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Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Maria Trinidad Sánchez · Partición amigable con determinación de herederos · Acoge

Primera instancia24 de abril de 2026Exp. 2026-0088561Ponente: Luis A. Taveras M.Inmobiliario

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ EXPEDIENTE 2 RESOLUCION 1 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, localizado en uno de los salones del segundo piso del Palacio de Justicia, ubicado en la calle esquina Club Rotario de esta ciudad y municipio de Nagua, constituido por presidido por el Magistrado Juez Luis Adriano Taveras Marte, quien asistido de infrascrita secretaria titular , dicta en sus atribuciones administrativas la presente: RESOLUCION Con motivo a la instancia de fecha 08 de abril el año 2026, suscrita la licenciada , dominicana, mayor de edad, abogada de los Tribunales de la República Dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral número , con estudio profesional abierto en la calle No. 103, edificio Elicarol II, local 101, ciudad universitaria de Santo Domingo, Distrito Nacional, quien actúa a nombre de los señores , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 136- , ; , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. ; , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y ; , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. ; , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliado y residente en Santo Domingo Distrito Nacional; y , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y ,. En dicha instancia, la parte impetrante solicita lo siguiente: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ PRIMERO: Declarar buena y valida en cuanto a la forma por haber sido hecha de acuerdo con las normas procesales vigentes, la instancia en solicitud de determinación de herederos y transferencia. SEGUNDO: Declarar que las únicas personas con capacidad legal para recibir los bienes relictos de la finada , son sus cinco (5) hijos, los señores , […], y de generales que constan más arriba. TERCERO: Declarar que las únicas personas con capacidad legal para recibir los bienes relictos del finado , son sus seis (6) hijos, el señor , hijo con la señora y los señores , […], Y hijos con la señora , de generales que constan más arriba. CUARTO: Que se apruebe el siguiente documento: compulsa notarial-acto de notoriedad-determinación de herederos, del Acto Autentico No.92 2023, Folio No.92, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023) contentivo de "Acto de Notoriedad Determinación de Herederos" relativo a la presente determinación de herederos, por la Lic. , notario público de los del número para el municipio de Nagua.

QUINTO: Ordenar al Registrador de Títulos de Nagua, María Trinidad Sánchez, lo siguiente: 1.

CANCELAR el siguiente certificado de título: Matricula No. , dentro del inmueble: Parcela 4320, del Distrito Catastral No.02, […], con una superficie de 1,886.57 metros cuadrados. registrar y expedir, los nuevos Certificados de Título, de la siguiente manera: a)- Del 50% del inmueble correspondiente a la finada , en partes iguales a sus hijos: , […], Y ; (10% a cada uno de sus cinco (5) hijos) Y b)- Del 50% del inmueble correspondiente al finado , en parte iguales a sus hijos: , […], y . (8.33 seis (6) hijos. a cada uno de sus Resultando lo siguiente: 18.33 % a cada uno de los señores , […], Y y el 8.33 % a nombre de .

OCTAVO: Disponer cualquier medida que fuere de lugar.

2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ La referida instancia se encuentra acompañada de los siguientes documentos: a. Originales de las actas de defunción de y ; b. Original del extracto de acta de matrimonio entre , y ; c. Original del extracto de acta de nacimiento , […], y ; d. Original del acto de determinación de herederos marcado con el No. 92-2023, de fecha 29/05/2023, legalizado por la licenciada ; e. Dos autorizaciones de pagos de impuestos internos de fechas 19/02/2026; f. Dos Pliegos de modificaciones y notificación de liquidación; g. Dos originales de las certificaciones de impuestos internos de fechas 26/02/2026; h. Certificación del estado jurídico del inmueble de fecha 16/01/2026; i. Original del certificado de título No. 2002-36, de fecha 07/10/2002, a favor de ; j. Fotocopias de las cédulas de los interesados.

Ponderación de la solicitud 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una solicitud administrativa de determinación de herederos y Partición, sometida por los señores los señores , […], y , dentro del ámbito de la parcela No. 4320 del Distrito Catastral No. 02 del municipio de Nagua, con una extensión superficial de 1,886.57 metros cuadrados; asunto de la competencia de este tribunal por aplicación de las disposiciones de los artículos 54 al 57 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

2. Para determinar la procedencia de la presente solicitud, el artículo 1315 del Código Civil plantea la regla general de la carga de la prueba, conforme a la cual todo aquel que alega un hecho en justicia debe de probarlo. En tal sentido, de la documentación aportada por la parte impetrante en REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ la especie, este tribunal ha podido colegir los siguientes hechos ciertos: (a) De conformidad con las actas de defunción descritas precedentemente se verifican que en fechas 09/01/1950 y 27/02/2022 y 02/03/2024, fallecieron los señores y , los cuales se encontraban legalmente casados según el extracto de acta de matrimonio depositadas; (b) De conformidad con las actas de nacimientos aportadas al efecto que los finados y , en vida dejó como sus únicos causahabiente a sus hijos los señores , […], (fallecida en fecha 30/07/2015) y el señor , este último hijo del señor y ; (c) de conformidad con las cédulas aportadas y ante descritos se verifican que los impetrantes coinciden ser las personas que figuran como hijos del de cujus; (d) De conformidad con el certificado de título No. 2002-36, expedido en fecha 07/10/2002, se verifica que en vida las personas de cujus eran copropietarios registrales del inmueble identificado como parcela No. 4320 del Distrito Catastral No. 02 del municipio de Nagua, con una extensión superficial de 1,886.57 Mts2, conforme a la certificación del estado jurídico del inmueble de fecha 16 de enero del año 2026, la cual se puede constatar que se encuentra libre de derechos reales accesorios, cargas, gravámenes, anotaciones y/o medidas provisionales; e) Que consta depositado la compulsa notarial del acto de determinación de herederos marcado con el No. 92-2023, legalizado por la licenciada , notario público del municipio de Nagua.

3. Comprobándose estos hechos, cabe destacar que el derecho de propiedad es de carácter fundamental, al tenor de las disposiciones de la Constitución Dominicana, el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros instrumentos legales que forman parte del derecho interno dominicano, y en ese sentido, la jurisdicción le adeuda una protección que rebasa los límites del interés privado.

4. En tal sentido, el artículo 51 de la Constitución de la República dispone que el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad, teniendo ésta una función social que implica obligaciones, y reconociendo que toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición. El numeral 2 de dicho artículo expresamente dispone que: “El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada” (subrayado agregado).

4 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ 5. En tal sentido, la regulación del modo de adquisición del derecho de propiedad se encuentra consagrado en las disposiciones de nuestro Código Civil dominicano, que en sus artículos 711 y 712 dispone que la propiedad de los bienes se adquiere y trasmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, por accesión o incorporación, por prescripción, y por el efecto de obligaciones (subrayado agregado).

6. Respecto de la sucesión, el artículo 718 del Código Civil dispone que las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan, lo cual se verifica en la especie de acuerdo al acta de defunción anteriormente referida en estas consideraciones.

7. Por su parte, el artículo 731 del Código establece cuáles son las personas con calidad legítima para suceder cuando expone que: “Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan”. Se verifica entonces en la especie en la especie que los impetrantes cuentan con calidad para suceder a la persona fenecida objeto de la presente solicitud administrativa.

8. En ese mismo tenor, el artículo 815 del Código Civil dominicano dispone en su parte inicial que: “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario (...)”.

9. La ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, al referirse a la partición de inmuebles registrados, la define como “el procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado de indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado”, especificando además el artículo 56, párrafo I de dicha ley que “toda partición involucra la totalidad del inmueble”.

10. Asimismo, el artículo 57 de la referida ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario refiere a la determinación de herederos cuando expone que: “La Jurisdicción Inmobiliaria sólo es competente para conocer la determinación de herederos cuando ésta se solicita conjuntamente con la partición de inmuebles registrados. El Registrador de Títulos debe inscribir y ejecutar la determinación de herederos con la presentación de la decisión del tribunal correspondiente y los demás documentos exigidos por la ley”.

5 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ 11. Respecto al acto de determinación de herederos cabe referir que se trata de un acto que, conforme la doctrina, trata de establecer un quantum probatorio respecto a que las personas impetrantes son los únicos hijos herederos del de cujus. En efecto, se ha referido que “(…) con marcada frecuencia los interesados estiman que, por ejemplo, para la determinación de las calidades de hijos legítimos o de hijos naturales reconocidos, basta únicamente con remitir al tribunal las correspondientes actas de nacimiento, olvidando que si bien es cierto que éstas son auténticas y prueban hasta la inscripción en falsedad las calidades de las personas que las mismas contienen, no prueban en cambio que estas personas sean las únicas que ostenten estas calidades, esto es, que no descartan la posibilidad de que haya más hijos legítimos o más hijos naturales reconocidos. Por tanto, es necesario otro documento que demuestre, además, cuál es el número de hijos, como lo es el Acta de Notoriedad. Cuando un expediente llega al tribunal sin esa prueba o constancia, es claro que está incompleto y, en consecuencia, es improcedente y peligroso resolver ese caso de forma administrativa” ( , Arístides, “Estudio de la Ley de Tierras”, pág. 429).

12. En ese sentido, de la documentación aportada se infiere, al menos para los fines de la presente instancia administrativa, que los impetrantes se constituyen en las únicas personas con calidad para suceder a la persona fenecida.

13. El artículo 149 de la Resolución 787-2022 que crea el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria dispone el procedimiento para la partición amigable por división porcentual, cuando expone que: “El Tribunal de Jurisdicción Original queda apoderado de una partición amigable por división porcentual o en fracción de los derechos registrados, mediante una instancia introductiva contentiva de la solicitud de aprobación. Párrafo. La solicitud de aprobación de partición amigable con división porcentual o en fracción de los derechos registrados entre los copropietarios, coherederos o copartícipes, debe ser presentada ante el Tribunal de la Jurisdicción Original competente, mediante instancia motivada, la cual debe contener las menciones requeridas por este Reglamento para el apoderamiento de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, y lleva anexo: a) La propuesta de partición de los derechos, realizada ante notario público competente. c) El (los) duplicado(s) o extracto(s) del o los certificados de título correspondientes.

d) La certificación del estado jurídico del inmueble, expedida por el Registro de Títulos correspondiente. e) Copia certificada de la decisión judicial de determinación de herederos, o del REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ acto de notoriedad que pruebe sus calidades, en caso de tratarse de partición entre coherederos, si procediere, adjunto con los demás documentos que prueben dichas calidades”.

14. El artículo 150 de dicho Reglamento señala que: el Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del proceso de partición amigable pondera la documentación aportada y decide el caso mediante una resolución en la que homologa o rechaza la propuesta de partición presentada por las partes, ordenando, si así lo determina, la división porcentual del inmueble según el contenido del acuerdo amigable; y agrega que se puede disponer, en la misma decisión que apruebe la partición, cuando le fuere solicitado, la determinación de herederos, y ordenar las transferencias correspondientes.

15. En estas condiciones, y visto el artículo 40.15 de la Constitución de la República que establece tanto el principio de legalidad como el principio de razonabilidad cuando expone que “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”, es consideración de este tribunal que procede acoger la presente solicitud administrativa en la forma y condiciones a destacar en la parte dispositiva de esta sentencia.

16. Que procede advertir a la parte impetrante que la presente decisión no adquiere autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada respecto a terceros, por aplicación el principio de efecto relativo de la cosa juzgada contenido en el artículo 1351 del Código Civil dominicano.

Por tales motivos, vista la Constitución de la República Dominicana, los principios que rigen la materia y las normas de Derecho invocados en esta decisión, con especial atención a la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y sus reglamentos complementarios, el Código Civil de la República Dominicana, el Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, administrando justicia “En Nombre de la República”, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos citados: RESUELVE: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ Primero: Acoge la presente solicitud administrativa en determinación de herederos y Partición, sometida por los señores los señores los señores los señores , […], y , dentro del ámbito de la parcela No. 4320 del Distrito Catastral No. 02 del municipio de Nagua, con una extensión superficial de 1,886.57 metros cuadrados, en cuanto a la forma, por haberse interpuesto de conformidad con los procedimientos legales establecidos.

Segundo: En cuanto al fondo, acoge las pretensiones de las partes impetrantes y, en consecuencia, declara que las únicas personas con calidad para recibir los bienes relictos dejados por los señores , […], y .

Tercero: Homologa la compulsa notarial del acto de determinación de herederos marcado con el No. 92-2023, legalizado por la licenciada , notario público del municipio de Nagua.

Cuarto: Ordena a la oficina de Registro de Títulos del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez la realización de las siguientes operaciones: CANCELAR el certificado de título No. 2002-36, dentro del ámbito de la parcela No. 4320 del Distrito Catastral No. 02 del municipio de Nagua, con una extensión superficial de 1,886.57 metros cuadrados, a favor de la señora , (b) EXPEDIR en su lugar nuevos certificados de títulos de las siguientes formas y proporciones: 1) Un 18.33 % a favor del señor señora , de generales indicadas en el inicio de la presente decisión; 2) Un 18.33 % a favor de la señora , de generales indicadas en el inicio de la presente decisión; 3) Un 18.33 % a favor de la señora , de generales indicadas en el inicio de la presente decisión; 4) Un 18.33 % a favor del señor , de generales indicadas en el inicio de la presente decisión.

8 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ 5) Un 18.33 % a favor de la señora , de generales indicadas en el inicio de la presente decisión.

6) 8.33% a favor del señor , de generales indicadas en el inicio de la presente decisión.

Quinto: Mantener cualquier carga, gravamen, anotación o cualquier asiento registral dentro del registro complementario del inmueble objeto del presente caso que no haya sido debidamente cancelada a la fecha de la presente operación registral.

Sexto: Instruye a la oficina de Registro de Títulos del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, a fin de que solicite a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de esta decisión o para suplir datos que no consten en ella por error ó por no estar consignados en la documentación aportada al Tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario.

Y por esta nuestra decisión, así se pronuncia, ordena, manda y firma.

La presente decisión fue firmada digitalmente, por el Magistrado Luis Adriano Taveras Marte, juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, y por , secretaria titular del Tribunal de Tierras del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez.

Certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria titular que figuran en la estampa.

LATM/dmsp/dmdu.