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Corrección de error material

5182600209

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Hermanas Mirabal · Corrección de error material · Acoge

Primera instancia24 de abril de 2026Exp. 2026-0093530Ponente: Antonio M. LópezInmobiliario

Fallo

PRIMERO: ACOGE la instancia suscrita por el Licdo. y Licda. en representación del señor .

SEGUNDO: CORRIGE la resolución No. , en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por éste mismo tribunal, para TIPO DECISIÓN: DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL HERMANAS MIRABAL adelante donde dice decisión No. 11, de fecha 22/03/1960, sea decisión No. 11, de fecha 22/03/1950, que es lo correcto, y en cualquier otra parte de dicha resolución.

TERCERO: ORDENA que la presente decisión sea anexada a la resolución corregida para que en lo adelante siempre se haga constar dicha corrección.

CUARTO: ORDENA que la presente decisión sea comunicada a la parte solicitante y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, para los fines de lugar.

QUINTO: No estatuye sobre costas procesales por las razones ya expresadas en el cuerpo de la resolución.

Nuestra decisión así se pronuncia, ordena y firma.

La presenta decisión fue firmada digitalmente, en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Antonio Manuel López, Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Hermanas Mirabal y , secretaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Hermanas Mirabal. Fin del documento.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 REPÚBLICA DOMINICANA EXPEDIENTE: PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL HERMANAS MIRABAL DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días, del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia Nacional y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración de La República.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia Hermanas Mirabal, ubicado en la calle Hermanas Mirabal, 2da. Planta del Palacio de Justicia de la Ciudad de Salcedo, constituido por el magistrado Antonio Manuel López, Juez Presidente, quien dicta esta resolución en sus atribuciones administrativas y en su despacho, asistido por la infrascrita secretaria .

Con motivo a la solicitud de corrección de error material, sometida por sometida por el señor , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. , representados por el Licdo. y Licda. titulares de las cédulas de identidad y electoral No. y , abogados de los tribunales de la República, portadores de la Matricula Nos. 59864-1-16 y 92993-236-23 del Colegio de Abogados de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en la calle Boy Scout, No.15, Edificio Fernández, segundo nivel, Módulo 10, de la Ciudad de Santiago de los Caballeros y domicilio Ad Hod en la Secretaria del Tribunal del Departamento Judicial de la Provincia Espaillat.

Que tiene por objeto el inmueble siguiente: Parcelas Nos. 617 y 982, del municipio de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia de fecha 26/03/2026, del señor , solicita la prescripción de la decisión No.11 en fecha 20/05/1960, emitida por el Tribunal Superior de Tierras.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Concluyó: “Primero: Acoge la solicitud de prescripción de la decisión No. 11, de fecha 22/03/1960, dictada por el Juez de Jurisdicción Original relativa a la Parcela No. 982 del DC.

No. 04, y en consecuencia la declara prescripta, solicitud sometida por el señor , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. , representados por el Licdo. y Licda. TIPO DECISIÓN: DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL HERMANAS MIRABAL , por las razones ya dadas. Segundo: Ordena la comunicación de la presente decisión, tanto a la Dirección de Mensuras Catastrales, como a la parte interesada para los fines de lugar, y muy especialmente para que tengan conocimiento de que la decisión No. 11, de fecha 22/03/1960, dictada por el Juez de Jurisdicción Original Relativa a la Parcela No. 982 del DC. No. 04, ha sido declarada prescripta. Tercero: No estatuye sobre costas procesales por las razones ya expresadas. Nuestra decisión así se pronuncia, ordena y firma. Por tales motivos y razones, y las que se alegarán en su oportunidad si fuere necesario, oiga mi requerido a mi requeriente pedir y al Magistrado Juez apoderado Fallar: Primero: Admitir la presente solicitud de corrección por error material, por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo con el procedimiento legal vigente. Segundo: Que se tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado, para otras notificaciones, y se reconozca la personalidad de los abogados apoderados. Tercero: Que sean corregidos los ordinales: Primero y Segundo de la Resolución No. , de fecha 18/09/2024, dictada por el Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original Hermanas Mirabal, y en consecuencia se lea de la siguiente manera: Primero: Acoge la solicitud de prescripción de la decisión No. 11, de fecha 22/03/1950, dictada por el Juez de Jurisdicción Original relativa a la Parcela No. 982 del DC. No. 04, y en consecuencia, la declara prescripta, solicitud sometida por el señor , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. -3, representados por el Licdo. y Licda. , por las razones ya dadas.

Segundo: Ordena la comunicación de la presente decisión, tanto a la Dirección de Mensuras Catastrales, como a la parte interesada para los fines de lugar, y muy especialmente para que tengan conocimiento de que la decisión No. 11, de fecha 22/03/1950, dictada por el Juez de Jurisdicción Original relativa a la parcela No. 982 del DC. No. 04, ha sido declarada prescripta.

PRUEBAS APORTADAS Han sido tomados en consideración las documentaciones y los elementos de prueba relevantes que a continuación se enuncian: 1. Instancia en solicitud de corrección de error material, recibida en fecha 26/03/2026, interpuesta por el Licdo. y Licda. .

2. Decisión No.11 en fecha 22/03/1950, emitida por el Tribunal Superior de Tierras.

PONDERACIÓN DEL CASO TIPO DECISIÓN: DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL HERMANAS MIRABAL . Que el apoderamiento en este caso obedece a decidir sobre la referida instancia en corrección de error material de la resolución núm. , de fecha 18 de septiembre del año 2024, expedida por este tribunal.

2. Que este tribunal es competente para el juzgamiento de marras en virtud al artículo 3 de la ley 108-05, que reza: “La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en República Dominicana, desde que se solicita la autorización para mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados por la ley”; además, por ser el tribunal que dictó la decisión que se pretende corregir, tal y como lo dispone el artículo 84 de la referida Ley.

3. Que a los fines de una sana administración de justicia el juzgador debe garantizar en todo momento la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, máxime cuando se dirimen derechos fundamentales que exigen su observancia.

4. Que la parte solicitante ha concluido como figura en otro lugar de la presente decisión donde se describen las pretensiones de las partes, consistente en una solicitud de corrección de error material de la resolución núm. , de fecha 18 de septiembre del año 2024, expedida por este tribunal; en ese sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, normativa supletoria en esta materia, “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

5. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Registro Inmobiliario, la corrección de error material es: “…la acción que sin pretender afectar un derecho o cuestionar el fondo de una decisión de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria se interpone para corregir un error puramente material”. Del mismo modo, “el error material en que ha incurrido el tribunal…, no puede invalidar la decisión, tomando en cuenta que el mismo puede ser subsanado o corregido por el tribunal previa verificación, a instancia de parte interesada…, a fines de enmendar dicho error” (Suprema Corte de Justicia, sentencia Núm. 9, de fecha 13 de octubre del año 1999, . núm. 1067, páginas 102-103).

6. Que se ha verificado a la luz de las pretensiones de la parte solicitante, que hubo trasposición equívoca de datos en la transcripción en la decisión No. , en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por este tribunal, debido a que por error se consignó el número de la decisión como Resolución TIPO DECISIÓN: DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL HERMANAS MIRABAL .11 de fecha 22/03/1960, siendo lo correcto Decisión No.11 en fecha 22/03/1950, emitida por el Tribunal Superior de Tierras, lo cual se ha podido evidenciar con los elementos de pruebas aportados de manera pues que procede acoger las pretensiones del solicitante y dar paso al principio de legalidad, a los fines de ordenar el registro de los derechos, por lo que todas las correcciones de lugar se harán figurar en la forma correcta como se consigna en la parte dispositiva.

7. Que procede ordenar que la presente resolución sea anexada a la decisión No. , en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por éste mismo tribunal, para que siempre se haga costar la corrección, ya que el objetivo de la misma es hacer posible la ejecución de dicha decisión.

8. Que en virtud de que este procedimiento es un asunto administrativo, no procede estatuir sobre las costas procesales, derivado de las disposiciones del artículo 66 de la Ley 108-05 y el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente resolución.

9. Que el derecho a recurrir es una prerrogativa de los artículos 8.2.h y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y artículo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, instrumentos reconocidos y ratificados por el Estado dominicano, por ende adoptados a través del Bloque de Constitucionalidad y el de Convencionalidad, de todo lo cual opera aplicación conforme a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 68 y 69 de la CPRD), siempre de conformidad con la ley; así, los plazos del derecho a recurrir comienzan a partir de la notificación de ésta decisión con la entrega de la misma en físico; valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente resolución.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: R E S U E L V E PRIMERO: ACOGE la instancia suscrita por el Licdo. y Licda. en representación del señor .

SEGUNDO: CORRIGE la resolución No. , en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por éste mismo tribunal, para TIPO DECISIÓN: DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL HERMANAS MIRABAL adelante donde dice decisión No. 11, de fecha 22/03/1960, sea decisión No. 11, de fecha 22/03/1950, que es lo correcto, y en cualquier otra parte de dicha resolución.

TERCERO: ORDENA que la presente decisión sea anexada a la resolución corregida para que en lo adelante siempre se haga constar dicha corrección.

CUARTO: ORDENA que la presente decisión sea comunicada a la parte solicitante y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, para los fines de lugar.

QUINTO: No estatuye sobre costas procesales por las razones ya expresadas en el cuerpo de la resolución.

Nuestra decisión así se pronuncia, ordena y firma.

La presenta decisión fue firmada digitalmente, en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Antonio Manuel López, Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Hermanas Mirabal y , secretaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Hermanas Mirabal. Fin del documento.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.