Fallo
PRIMERO: Ordena una inspección física, a cargo de una brigada designada por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, dentro del distrito catastral núm. 04, del municipio Hato , provincia Hato Mayor; de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 12, con una extensión superficial 21,385.44 metros cuadrados; inmueble reclamado por , a fin de verificar si la indicada mensura afecta los derechos del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), así como cualquier otra situación técnica que sean de interés, para una correcta depuración de los derechos a registrar.
SEGUNDO: Ordena la secretaría del Tribunal notificar la presente decisión a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales a los fines de que designe una brigada técnica de inspección para darle soporte técnico a esta jurisdicción durante la ejecución de la referida medida de instrucción y facilite el traslado del Tribunal.
TERCERO: Una vez cumplido con lo ordenado, se dispone la reapertura de los debates dejando a interés de parte la continuación del proceso de manera oral, pública y contradictoria, conforme a los requisitos de ley y previendo el cumplimiento de la publicidad de los asuntos técnicos verificados.
CUARTO: Ordena a la secretaría del tribunal hacer los trámites de dar publicidad a la presente decisión, conforme a los requisitos de ley.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE EL SEIBO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de El Seibo, República Dominicana, a los 27 días de abril de 2026; años 183 de la Independencia Nacional y 162 de la Restauración de la República.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, localizado en la calle en el 2do. Nivel del palacio de justicia de la provincia de El Seibo, constituido por la magistrada Rafelina Ruiz Rodríguez, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistida por la secretaria.
Con motivo al proceso de saneamiento iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor , matrícula del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) núm. 26285, actuando a requerimiento de , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , ; quien tiene como abogado constituido al Lic. , dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral número , con estudio profesional abierto en la calle 4 número 37, Ensanche La Paz, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional; teléfonos y 809-508- 0519.
Acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: distrito catastral núm. 04, del municipio Hato , provincia Hato Mayor; de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 12, con una extensión superficial 21,385.44 metros cuadrados.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante oficio de fecha 13 de marzo de 2025, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este, remitió el expediente núm. 793-01, contentivo de la solicitud de aprobación de los trabajos de saneamiento, realizado dentro del distrito catastral núm. 04, del municipio Hato , provincia Hato Mayor; de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 12, con una extensión superficial 21,385.44 metros cuadrados.
A petición de parte, se fijó audiencia para el 20 de octubre de 2025, a la cual compareció el Lic. , en representación de la parte solicitante; el Dr. Manuel actuando en representación del Consejo Estatal del Azúcar, el Agrim. ; , en calidad de testigo; , en calidad de testigo. La audiencia se aplazó para el 3 de diciembre de 2025, a los fines de darle oportunidad al Consejo Estatal del Azúcar CEA a verificar el levantamiento realizado y fijar posición respecto al mismo.
A la audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2025, compareció el Lic.
en representación de la parte solicitante; el Dr. , actuando en nombre y representación de la Oficina del Abogado del Estado, Departamento Este; y el Dr. actuando en representación del Consejo Estatal del Azúcar.
La audiencia se aplazó para el 18 de febrero de 2026, a los fines de dar oportunidad al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) de que instruya los elementos de pruebas que justifican su objeción al presente proceso.
A la audiencia conocida el 18 de febrero de 2026, compareció el Lic.
en representación de la parte solicitante. Luego de instruida la audiencia, la parte reclamante presentó conclusiones al fondo, de las que el tribunal se reservó el fallo, y otorgó un plazo de 1 día a la parte solicitante para el depósito de documentos.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Lic. : En ese sentido, concluimos de la manera siguiente: PRIMERO: Acoger en todas sus partes la aprobación técnica y jurídica de los trabajos de saneamiento correspondiente a la parcela Designación Catastral Posicional 12, con una Superficie de 21,385.44, Mts2., ubicada Guayabo Dulce, Provincia Hato Mayor, por haber sido hecho de conformidad con la ley.
SEGUNDO: Que el tribunal tenga a bien APROBAR los trabajos de saneamiento practicado sobre la parcela Designación Catastral Posicional 12, con una Superficie de 21,385.44, Mts2., ubicada Guayabo Dulce, Provincia Hato Mayor.
TERCERO: Que el tribunal tenga a bien ADJUDICAR al señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral No. , con su domicilio , la parcela Designación Catastral Posicional 12, con una Superficie de 21,385.44, Mts2., ubicada Guayabo Dulce, Provincia Hato Mayor.
CUARTO: Que se le ordene al Registrador de Títulos de Hato Mayor, conforme a los trabajos de saneamiento que reposan en el expediente, emitir un certificado de título a favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad y electoral No. , con su domicilio , correspondiente a la parcela Designación Catastral Posicional 12, con una Superficie de 21,385.44, Mts2., ubicada Guayabo Dulce, Provincia Hato Mayor.
QUINTO: Otorgarnos un día para depósito de escrito de conclusiones.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este Tribunal está apoderado para conocer de un proceso de saneamiento realizado dentro del distrito catastral núm. 04, del municipio Hato , provincia Hato Mayor; de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 12, con una extensión superficial 21,385.44 metros cuadrados; inmueble reclamado por ; lo cual entra en el ámbito de su competencia, conforme las disposiciones contenidas en los artículos 1, 3, 23 y 25 párrafo VII de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario; y el artículo 112 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022.
2. El derecho de propiedad es de carácter fundamental, al tenor de las disposiciones del artículo 51 de la Constitución dominicana, artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros instrumentos legales que forman parte del derecho interno dominicano, y en ese sentido, la jurisdicción le adeuda una protección que rebasa los límites del interés privado.
3. La Ley 108-05 de Registro Inmobiliario se sostiene sobre la base de los siguientes principios que rigen la publicidad: Especialidad: Que consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar; Legalidad: Que consiste en la depuración previa del derecho a registrar; Legitimidad: Que establece que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular; Publicidad: Que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia. Siendo estos principios transversales a todos los procesos de la jurisdicción inmobiliaria para garantizar seguridad jurídica a las partes.
4. El saneamiento es el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez. También ha sido definido por la doctrina como el proceso técnico-judicial de orden público y de alto interés social, que puede ser litigioso o no, por medio del cual se ubica y se individualiza un terreno con la finalidad de depurar los derechos que recaen sobre el mismo, para adjudicarlos a quien o quienes pertenezcan y ordenar el registro de rigor, con lo que se expide el Certificado de Título correspondiente.
5. Conforme a la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario artículo 21: hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacifica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate. Y en ese sentido el artículo 117 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022, detalla una serie de pruebas que son admisibles para demostrar la posesión en materia de saneamiento, en el cual, aparte de cumplir con la fase técnica, en la fase judicial es fundamental que la parte reclamante demuestre el derecho de propiedad o posesión que tiene sobre el inmueble que pretende le sea adjudicado; en ese sentido al tribunal en esta etapa le corresponde depurar el derecho a ser registrado y determinar si esos derechos corresponden al reclamante.
6. La Suprema Corte de Justicia ha establecido lo siguiente: El papel activo de que gozan los jueces del Tribunal de Tierras en la búsqueda de las pruebas en el saneamiento no les obliga a suplirlas, sino en aquellos casos en que en el expediente no existan los elementos de juicio para edificarse sobre el caso y sea necesario que para ello se deposite algún documento, o sean oídos testigos; pero, en principio las partes interesadas en el saneamiento son las que están obligadas a suministrar las pruebas en que apoyan sus reclamaciones. (S.C.J., agosto 1990 B.J No.957).
7. Del estudio del presente expediente, se verifica que consta una certificación emitida por el Consejo Estatal del Azúcar, de fecha 28 de noviembre de 2025, donde la referida institución certifica lo siguiente: UNICO: Que el Consejo Estatal del Azúcar CEA), se OPONE formalmente al saneamiento solicitado por el señor , en la designación posicional no. 12, con una superficie de 21,385.44 Mts2, ubicada en Guayabo Dulce, provincia Hato Mayor, en vista de que esos terrenos son del Estado Dominicano de acuerdo al principio III de la Ley 108-05.
8. En la audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2025, el Dr. indicó lo siguiente: Nosotros remitimos el expediente al CEA y ha expedido la certificación de objeción en vista de que el inmueble colinda con el CEA y el Consejo no estuvo presente al momento de realizar los trabajos técnicos. Nos oponemos porque los trabajos nos afectan. El encargado técnico es quien puede decir en qué afecta. Represento al CEA y a los Bienes Nacionales.
9. Para la instrucción del proceso, se propuso como testigo al señor , quien declaró lo siguiente: Hacen como 18 años que conozco esa propiedad de . No he visto ninguna intuición. Todo el tiempo esa propiedad ha sido de . La tiene cultivada de mango, aguacate, guanábana, limón, naranja, plátano y demás árboles. No habido problemas, todo el mundo sabe que es el dueño de esa propiedad. Ese terreno tiene está cercado como 8 hilos y alambres. Tiene la laguna Yago adentro. Está colindando con y y una parte del CEA también colinda con ella. Durante el tiempo que tengo conociendo al señor Ariel, nunca se ha presentado conflicto en relación a ese terreno. Conociéndola tengo como 18 o 20 años, el señor tiene con ella como 18 o 20 años. Los colindantes está y y otra parte por el CEA. No he escuchado conflictos con los colindantes y el señor sobre esa propiedad, se llevan muy bien todos. Veo que se llevan bien porque cuando hay que poner una división que hay colindante la ponen sin problemas ninguno, eso veo yo. Estas respuestas del testigo fueron extraídas de las preguntas efectuadas por el Dr. : Mi nombre es . El Consejo Estatal del Azúcar colinda con esos terrenos. En esos terrenos el CEA tiene caña. No somos y yo.
10. Y al señor , quien declaró lo siguiente: Conozco al señor . Sé dónde están los terrenos, conozco el terreno. Está cercado de alambres y palos. Tiene una casa y una piscina. El tiempo que tengo conociéndolo como propietario de esos terrenos es desde que tengo uso de razón. Eso estaba vuelto un monte y el señor le ha dado condiciones. Tengo 32 años. Siempre lo he visto ocupando ese terreno. Vivo cerca de él. Nunca he escuchado conflictos con él y esos terrenos. Los colindantes son el CEA, los Cordero y un señor llamado Danny. Era un monte y lo sembró. No sé a quién le compró ni de quien era eso. todo el tiempo lo he visto en esos terrenos.
11. En vista de que el Consejo Estatal del Azúcar CEA, ha manifestado su oposición al presente saneamiento, bajo el alegato de que la referida mensura les afecta sus derechos, lo cual fue corroborado por los testigos propuestos en sus declaraciones; y que, en el expediente se advierte que no existe constancia de que se haya efectuado una inspección dentro del inmueble objeto del presente proceso; en virtud del papel activo del juez en los procesos de saneamiento, que le otorga potestad para ordenar medidas de instrucción de oficio, entendemos pertinente, ordenar a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales la realización de una inspección física dentro del distrito catastral núm. 04, del municipio Hato , provincia Hato Mayor; de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 12, con una extensión superficial 21,385.44 metros cuadrados; a fin de verificar si la indicada mensura afecta los derechos del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), así como cualquier otra situación técnica que sean de interés, para una correcta depuración de los derechos a registrar.
12. A tales fines, la Suprema Corte Justicia ha dispuesto la reapertura de los debates para los casos en que los jueces no dispongan de los elementos de juicio necesarios para formar su convicción como ocurre en la especie, razón por la cual, se ordena, de oficio, la reapertura de los debates, a fin de se realice la medida previamente señalada. Que, una vez nos sea remitido el informe de inspección física a cargo de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, la parte más diligente, solicite la fijación de audiencia, a los fines de hacer controvertidos los resultados arrojados en el indicado informe. Además, les indica a las partes, que se hagan acompañar de un agrimensor para que los asesore o instruya respecto a las informaciones que contendrá el informe.
Por tales motivos, este juzgado, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: DECIDE: PRIMERO: Ordena una inspección física, a cargo de una brigada designada por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, dentro del distrito catastral núm. 04, del municipio Hato , provincia Hato Mayor; de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 12, con una extensión superficial 21,385.44 metros cuadrados; inmueble reclamado por , a fin de verificar si la indicada mensura afecta los derechos del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), así como cualquier otra situación técnica que sean de interés, para una correcta depuración de los derechos a registrar.
SEGUNDO: Ordena la secretaría del Tribunal notificar la presente decisión a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales a los fines de que designe una brigada técnica de inspección para darle soporte técnico a esta jurisdicción durante la ejecución de la referida medida de instrucción y facilite el traslado del Tribunal.
TERCERO: Una vez cumplido con lo ordenado, se dispone la reapertura de los debates dejando a interés de parte la continuación del proceso de manera oral, pública y contradictoria, conforme a los requisitos de ley y previendo el cumplimiento de la publicidad de los asuntos técnicos verificados.
CUARTO: Ordena a la secretaría del tribunal hacer los trámites de dar publicidad a la presente decisión, conforme a los requisitos de ley.
Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda, firma y publica.
Firmados: Magistrada Rafelina Ruiz Rodríguez, jueza; , secretaria interina.