Fallo
PRIMERO: Aprueba los trabajos de saneamiento practicados dentro del Manzana 32, del distrito catastral núm. 01, del municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor; de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 13, con una extensión superficial 234.57 metros cuadrados; y, en consecuencia, acoge la reclamación hecha por , por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Ordena al Registro de Títulos de El Seibo realizar las siguientes actuaciones: a) Expedir el certificado de título correspondiente a la designación catastral posicional núm. 13, con una extensión superficial 234.57 metros cuadrados, a favor de , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad núm. .
b) Requerir a la parte interesada la identificación de la cónyuge de , a los fines correspondientes.
c) Hacer constar en los certificados de títulos y sus correspondientes duplicados lo siguiente: la sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del presente. ninguna persona que adquiera este inmueble antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercero adquirente de buena fe.
TERCERO: Ordena a la secretaría de este tribunal hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, notificándola a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Dpto. Este, a los fines de informar sobre la culminación del proceso judicial del saneamiento y al Registrador de Títulos de El Seibo, para la ejecución de la presente decisión.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE EL SEIBO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de El Seibo, República Dominicana, a los 28 días de abril de 2026; años 183 de la Independencia Nacional y 162 de la Restauración de la República.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, localizado en la calle en el 2do. nivel del palacio de justicia de la provincia de El Seibo, constituido por la jueza Rafelina Ruiz Rodríguez, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones administrativas y contenciosas, asistida por la infrascrita secretaria.
Con motivo al proceso de saneamiento iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor , matrícula del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) núm. 30761, actuando a requerimiento de , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad núm. , ; quien tiene como abogada constituida a la Licda. , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y .
Acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: Manzana 32, del distrito catastral núm. 01, del municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor; de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 13, con una extensión superficial 234.57 metros cuadrados.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante oficio de fecha 02 de mayo de 2025, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este, remitió el expediente núm. 561, contentivo de la solicitud de aprobación de los trabajos de saneamiento, realizado dentro del Manzana 32, del distrito catastral núm. 01, del municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor; de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 13, con una extensión superficial 234.57 metros cuadrados.
Para la instrucción del proceso, se fijó audiencia para el 03 de septiembre de 2025, a la cual compareció el Agrim. , quien solicito el aplazamiento de la audiencia a los fines de dar cumplimiento al principio de publicidad. Fija la vista para el 20 de octubre de 2025, a las 09:00 am; Valiendo citación partes presentes.
A la audiencia celebrada en fecha 20 de octubre del año 2025, compareció el Agrim.
quien solicito y notificar a los vendedores y el ayuntamiento el aplazamiento de la audiencia a los fines Fija la vista para el 08 de diciembre de 2025, a las 09:00 am; Valiendo citación partes presentes.
A la audiencia conocida el 08 de diciembre de 2025, compareció la Licda. en representación de la parte solicitante; el Agrim.
quien rindió sus declaraciones; el Tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que sean instruidos elementos de pruebas sobre la posesión reclamada. Fija la vista de la próxima audiencia para el día 18 de febrero de 2026, a las 9:00 a.m. Valiendo citación a la parte compareciente.
A la audiencia conocida el 18 de febrero de 2026, compareció la Licda. en representación de la parte solicitante quien comparece personalmente; el Agrim. ; , en calidad de testigo; y , en calidad de testigo. Luego de instruida la audiencia, la parte reclamante presentó conclusiones al fondo, de las que el tribunal se reservó el fallo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Licda. : Nuestras conclusiones constan en el acuse de recibo núm. 2026-R0193058, de fecha 17/2/2026. En ese sentido, concluimos de la manera siguiente: PRIMERO: Que sea aprobado los trabajos de SANEAMIENTO, practicado dentro del Ámbito de la Manzana No. 32, del Distrito Catastral No. 01, Municipio Sabana de la Mar, Provincia Hato Mayor, Resultando la Designación Posicional No. 13; realizado por el AGRIM. , Codia No. 30761, cuyos trabajos Técnicos fueron aprobados por la DIRECCIÓN REGIONAL DE MENSURAS CATASTRALES DEL DEPARTAMENTO ESTE, en fecha 02 de Mayo del 2025.
SEGUNDO: ORDENAR al Registrador de Título de El Seibo, expedir el Certificado de Título que ampare el derecho de Propiedad sobre la parcela resultante No. 13, del Municipio Sabana de la Mar, Provincia Hato Mayor, con un área de 234.57 metros cuadrados, de acuerdo con el plano aprobado; a favor del señor .
TERCERO: DISPONER cualquier medida a los fines que se apruebe el referido SANEAMIENTO. (SIC).
CUARTO: Otorgar un plazo de 10 días para depósito de documentos.
Vamos a agregar a nuestras conclusiones que se haga constar que se trata de un bien propio, que no entra en la comunidad en virtud de su origen.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este Tribunal está apoderado para conocer de un proceso de saneamiento realizado dentro del Manzana 32, del distrito catastral núm. 01, del municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor; de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 13, con una extensión superficial 234.57 metros cuadrados; inmueble reclamado por ; lo cual entra en el ámbito de su competencia, conforme las disposiciones contenidas en los artículos 1, 3, 23 y 25 párrafo VII de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario; y el artículo 112 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022.
2. El derecho de propiedad es de carácter fundamental, al tenor de las disposiciones del artículo 51 de la Constitución dominicana, artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros instrumentos legales que forman parte del derecho interno dominicano, y en ese sentido, la jurisdicción le adeuda una protección que rebasa los límites del interés privado.
3. La Ley 108-05 de Registro Inmobiliario se sostiene sobre la base de los siguientes principios que rigen la publicidad: Especialidad: Que consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar; Legalidad: Que consiste en la depuración previa del derecho a registrar; Legitimidad: Que establece que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular; Publicidad: Que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia. Siendo estos principios transversales a todos los procesos de la jurisdicción inmobiliaria para garantizar seguridad jurídica a las partes.
4. El saneamiento es el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez. También ha sido definido por la doctrina como el proceso técnico-judicial de orden público y de alto interés social, que puede ser litigioso o no, por medio del cual se ubica y se individualiza un terreno con la finalidad de depurar los derechos que recaen sobre el mismo, para adjudicarlos a quien o quienes pertenezcan y ordenar el registro de rigor, con lo que se expide el Certificado de Título correspondiente.
En cuanto al saneamiento 5. Conforme a la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario artículo 21: hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacifica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate. Y en ese sentido el artículo 117 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022, detalla una serie de pruebas que son admisibles para demostrar la posesión en materia de saneamiento, en el cual, aparte de cumplir con la fase técnica, en la fase judicial es fundamental que la parte reclamante demuestre el derecho de propiedad o posesión que tiene sobre el inmueble que pretende le sea adjudicado; en ese sentido al tribunal en esta etapa le corresponde depurar el derecho a ser registrado y determinar si esos derechos corresponden al reclamante.
6. En ese mismo tenor se expresa el artículo 2228 del Código Civil al decir: La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Y consecuentemente dicha posesión se apega a al plazo establecido para prescribir derechos y acciones; el artículo 2262 del Código Civil dispone respecto a la prescripción lo siguiente: Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe.
7. La Suprema Corte de Justicia ha establecido lo siguiente: El papel activo de que gozan los jueces del Tribunal de Tierras en la búsqueda de las pruebas en el saneamiento no les obliga a suplirlas, sino en aquellos casos en que en el expediente no existan los elementos de juicio para edificarse sobre el caso y sea necesario que para ello se deposite algún documento, o sean oídos testigos; pero, en principio las partes interesadas en el saneamiento son las que están obligadas a suministrar las pruebas en que apoyan sus reclamaciones. (S.C.J., agosto 1990 No.957).
8. En ese orden argumentativo, los jueces del fondo valoran soberana e integralmente los elementos de prueba aportados por las partes para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta. En ese sentido, este tribunal comparte el criterio jurisprudencial asumido por la Suprema Corte de Justicia al expresar que: “[…] ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa, como consta en la sentencia impugnada; que asimismo, al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución de un caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio”. Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia del 29/01/2014. Materia: Civil. Recurrente: . BJ inédito. En ese tenor, no obstante, a las pruebas ofertadas, el tribunal valorará solo aquellas que le resultan relevantes para la solución del caso.
9. Este Tribunal ha podido comprobar, que, en el presente proceso de saneamiento, se les dio cumplimiento a las medidas de publicidad establecidas en nuestra normativa, conforme al artículo 52 y siguientes del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022; también se constató la notificación al del Departamento Este, el cual no compareció a dicho requerimiento, ni depositó instancia con su postura respecto al presente proceso; por lo que el Tribunal lo interpreta como una falta de interés del Estado Dominicano en reclamar los terrenos objeto de saneamiento, como lo establece el artículo 26, en su párrafo III de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.
10. En cuanto a las pruebas testimoniales, nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que: Los jueces del fondo son soberanos para apreciar la existencia de la prescripción adquisitiva, o sea, el tiempo de duración y los elementos de posesión. Para ello, pueden fundamentarse en aquellos testimonios prestados en audiencia que resulten más sinceros y verídicos. SCJ, 3.ᵅ Sala, 20 de febrero de 2013, núm. 46, . 1227; 24 de octubre de 2004, números 54 y 55, . 1223; 3ᵅ Cam., 7 de febrero de 2007, núm. 7, . 1155, pp. 1287- 1295.
11. De igual forma indica en sentencia del 7 de marzo de 2012, núm. 20, 3era. Sala, B. J. No. 1216, que una persona haya estado presente en el lugar de los hechos, es lo que ciertamente le da más validez a su declaración, condición que no determina por sí sola la veracidad de sus declaraciones, las cuales deben ser creíbles, coherentes, sinceras y verosímiles, con respecto al testimonio presentado.
12. Durante la instrucción del proceso, se propuso como testigo a , quien estableció lo siguiente: Conozco al señor de toda la vida, desde pequeñito. Sé dónde queda la propiedad reclamada. Se cómo la adquirió. Es herencia de su padre. Está ubicada en la calle Diego de Lira y calle de Los Héroes. Nuca ha tenido inconvenientes con los colindantes. Dentro está la clínica de Elías de Aza y el parquecito La Rotonda. La adquirió por herencia de su padre, el propietario actualmente es . Él adquirió la propiedad porque era herencia de su padre, luego hicieron la determinación de herederos con sus hermanos. El tiempo que tiene ocupando él como propietario de esa clínica desde que se graduó. No tengo el tiempo más o menos, pero tengo 56 años y lo he visto desde joven; tiene como 30 años por ahí. Quien ocupa el lugar es él porque tiene una clínica; la clínica es de él. Viéndolo en esa clínica no tengo el tiempo exacto, pero debe tener 20 años o algo así.
13. También se escuchó como testigo al señor , quien estableció lo siguiente: Vivo . Soy agrónomo. El tiempo conociendo a de toda mi vida. El tiempo que tiene con la clínica es más de 20 años. Sé cómo lo adquirió, era de su padre, ellos determinaron y él les compró a los hermanos. Los colindantes al norte queda Elías de Aza; al sur el parque; al este la calle Duarte y al oeste calle Diego de Lira. El reclamante nunca ha tenido inconveniente con algún colindante que yo sepa. Él les compró a sus hermanos, ellos determinaron. los hermanos son 3 hembras y él es el único varón y ellas le vendieron a él.
El tiempo que tengo viéndolo a él como propietario de ese lugar es toda la vida, porque me crie ahí. Desde que se graduó de la universidad, él está en ese inmueble, hace como 20 años.
El señor es odontólogo. Nunca he escuchado conflictos entre ellos y esa propiedad, ellos se llevan muy bien.
14. Que de los elementos de prueba aportados al expediente, así como de las declaraciones testimoniales incorporadas al proceso, este tribunal ha podido comprobar que la parte reclamante ejerce la posesión del inmueble objeto del presente saneamiento de forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, ostentando dicha posesión a título de propietario, en virtud de haber adquirido el terreno mediante actos de compra realizados por los señores 1) en calidad de vendedora y , comprador, debidamente legalizado por , abogado notario de los números para el municipio de Sabana de la Mar de fecha 13/06/2019; 2) las señoras , […], (vendedoras) y , comprador, debidamente legalizado por , abogado notario de los números para el municipio de Sabana de la Mar de fecha 02/02/2023; 3) Los señores , […], Padilla, Thelma Hernández Padilla, […], quienes a su vez habían detentado la posesión del inmueble por un período apreciable y lo poseyeron durante varias décadas; que los actos de compraventa referidos fueron confirmados por las testimoniales rendidas, las cuales acreditan la transferencia material y voluntaria de la posesión, así como la inexistencia de conflictos, litigios o disputas de dominio entre los sucesivos poseedores, cumpliéndose así con los presupuestos exigidos por los artículos 20 y 22 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario para que la posesión legítima, derivada de una causa justa de adquisición, pueda ser objeto de saneamiento y dar origen a la inmatriculación registral del inmueble en favor del actual reclamante, en atención al principio de especialidad, legitimidad y publicidad que rige este procedimiento.
15. En la especie, el reclamante, […], logró probar que ha estado en posesión de la porción de terreno objeto de saneamiento, desde el día que la adquirió; que la ocupa de manera pacífica, ya que nadie le ha reclamado la posesión; que la ocupa de manera pública, ya que, su posesión está a la vista de la generalidad de los habitantes del espacio geográfico, en el cual dicho terreno se encuentra enclavado; que su posesión es inequívoca, ya que, nadie cuestiona su derecho en la indicada parcela; que su posesión es ininterrumpida; que nunca la han abandonado; y que su posesión es a título de propietario, ya que, posee y se evidencia en el hecho de que ocupa el inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y lo artículos 2228 del Código Civil Dominicano.
16. Por lo que, con esas condiciones, al haber probado que mantiene el animus dominium de los predichos terrenos, y que cumple con todos los requisitos necesarios para ser investido como titular del derecho de propiedad, fundado en la prescripción adquisitiva o usucapión veintenar, tal y como lo establece el artículo 2229 del Código Civil Dominicano, es pasible de ser declarado propietario de este; en tal sentido, procede a ordenar el registro de propiedad de la resultante de los presentes trabajos de saneamiento a favor de la referida reclamante, en la forma en que se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
Este juzgado, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: DECIDE: PRIMERO: Aprueba los trabajos de saneamiento practicados dentro del Manzana 32, del distrito catastral núm. 01, del municipio Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor; de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 13, con una extensión superficial 234.57 metros cuadrados; y, en consecuencia, acoge la reclamación hecha por , por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Ordena al Registro de Títulos de El Seibo realizar las siguientes actuaciones: a) Expedir el certificado de título correspondiente a la designación catastral posicional núm. 13, con una extensión superficial 234.57 metros cuadrados, a favor de , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad núm. .
b) Requerir a la parte interesada la identificación de la cónyuge de , a los fines correspondientes.
c) Hacer constar en los certificados de títulos y sus correspondientes duplicados lo siguiente: la sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del presente. ninguna persona que adquiera este inmueble antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercero adquirente de buena fe.
TERCERO: Ordena a la secretaría de este tribunal hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, notificándola a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Dpto. Este, a los fines de informar sobre la culminación del proceso judicial del saneamiento y al Registrador de Títulos de El Seibo, para la ejecución de la presente decisión.
Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda, firma y publica.
Firmados: Mag. Rafelina Ruiz Rodríguez, jueza; y , secretaria interina.