Fallo
PRIMERO: DECLARA REGULAR, en cuanto a la forma, la Demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por alegada causa de despido injustificado y reparación de daños y perjuicios, interpuesta en primero (01) del mes de diciembre del año 2025, incoada por la señora , en contra de la entidad MI PRIMER ENCUENTRO CON EL NIÑOS JESÚS, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en todas sus partes, por la falta absoluta de pruebas para probar la existencia de la relación laboral, conforme los motivos argüidos en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber sucumbido la parte demandante en su demanda.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea notificada con un alguacil de este Tribunal.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada digitalmente, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por MELANIA E. DE LA CRUZ VARGAS, Juez de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, y , Secretaria.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, TERCERA SALA, MUNICIPIO SANTO DOMINGO NORTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia Núm. 1443-2026-SSEN-00041 Expediente núm. 2 NCI Núm. ELAB-2 Parte demandante: . Parte demandada: Mi Primer Encuentro con el Niños Jesús.
En el Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
LA TERCERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA SANTO DOMINGO, localizada en el Segundo piso del edificio ubicado en la Avenida No.103, […], presidida por la Magistrada MELANIA E. DE LA CRUZ VARGAS, quien dicta esta sentencia laboral y en audiencia pública, asistida de los vocales, la secretaria interina y el alguacil de estrados de turno.
En ocasión de la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por alegada causa de despido injustificado y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral , domiciliada y residente en la Provincia de Santo Domingo Norte; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licenciados y , Abogados de los Tribunales de la República, dominicanos, mayores de edad, casado y soltero, portadores de las Cédulas de Identidad y electoral Nos. y , respectivamente, con su estudio profesional abierto en el consultorio jurídico Maye & Asociados S.R.L., entidad comercial creada bajo las modalidades de las leyes de la República Dominicana, con el registro nacional al contribuyente (RNC) No. 1-31-84142-2, ubicada , Lugar donde mi requirente hace formal elección de domicilio, en lo adelante parte demandante.
En contra de MI PRIMER ENCUENTRO CON EL NIÑOS JESÚS; de generales desconocidas, en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante; y en la última, celebrada en fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), compareció la parte demandante, quien concluyó conforme se establece en otra parte de la presente sentencia.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante Auto dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, en fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), fue apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, y esta mediante auto de fijación de audiencia de fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), fijó la audiencia de conciliación para el día catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), de conformidad con los términos del artículo 511 del Código de Trabajo.
Fase de conciliación: A la audiencia de fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), compareció la parte demandante, por lo que la juez falló de la forma siguiente: “Primero: Levanta acta de no comparecencia contra la parte demandada, por no haberse presentado, no obstante citación legal mediante el Acto No. 662/2025 de fecha 09/12/2025 instrumentado por el ministerial , y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día miércoles once (11) del mes de febrero del año 2026, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: La presente decisión vale cita para la parte presente y representada, e invita a notificar el acta de no comparecencia a la parte demandada y citarla para la próxima audiencia, para lo cual comisiona a , alguacil de esta sala laboral; Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo”.
Fase de prueba y fondo: A la audiencia de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), compareció la parte demandante, por lo que la juez falló de la forma siguiente: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de citar a la parte demandada, en consecuencia, fija próxima audiencia de prueba y fondo para el día martes siete (07) de abril del año 2026, para lo cual comisiona al ministerial ; Segundo: La presente decisión vale cita para la parte presente y representada; Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo”.
A la audiencia de fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), compareció la parte demandante, quien concluyó de la forma que se indica a continuación.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: “Primero: Que se acojan todas y cada una de nuestras conclusiones vertidas en nuestro escrito inicial de demanda; Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para nuestro escrito justificativo de conclusiones”.
Magistrada: Único: El tribunal se reserva el fallo sobre el fondo y las costas. Se concede un plazo de 48 horas, a partir del próximo martes catorce (14) del mes de abril del año 2026, para el depósito de sus escritos justificativos de conclusiones.
ESCRITOS INICIALES Parte demandante, Mediante instancia introductiva de demanda, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Declarar buena y valida en cuanto a la forma presente demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por despido injustificado, interpuesta por la trabajadora , por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a la ley de trabajo; SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, condenar a la razón social Colegio Mi Primer Encuentro con El Niño Jesús al pago de las prestaciones laborales y derechos Adquiridos que le corresponden a la señora por un por un período de trabajo de un (01) año, y tres (03) meses ininterrumpidos, con un sueldo de seis mil con 00/100 (RD$6,000.00) pesos dominicanos mensuales, adquirió derechos y prestaciones laborales, que se desglosan de la siguiente manera: Preaviso: RD$21,149.81, Cesantía: RD$15,862.36, Salario de Vacaciones: RD$10,574.91, Salario de Navidad: RD$7,900.00, Bonificación: RD$33,990.75, No Inscripción S.S.: RD$100.000.00, Total: RD$189,477.83; TERCERO: Que se Condene a la razón social Colegio Mi Primer Encuentro con El Niño Jesús, al pago de Ocho Millones, (RD$8,000,000.00) de Pesos Dominicanos, a favor y provecho de la trabajadora , como justa reparación de los daños y perjuicios, psicológicos, morales y materiales, ocasionados a este, con motivo del despido injustificado; CUARTO: Que se nos reserve el derecho de depositar durante el proceso cualquier documento nuevo que incida en el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 544 numeral 1 de nuestro código de trabajo; QUINTO: Que se condene a la razón Colegio Mi Primer Encuentro con El Niño Jesús, a pagar a favor de la trabajadora demandante la señora , seis (06) meses de salario ordinario, consistente en la suma de Treinta y Seis Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$36,000.00), conforme a lo establecido por el Articulo 95 párrafo 3ro del Código de Trabajo; SEXTO: Que se Condene a la razón Colegio Mi Primer Encuentro con el niño Jesús a pagar a favor del trabajador demandante la señora , los salarios no pagados del mes de enero y febrero del año 2025, el cual fue y trabajado; OCTAVO: Que se condene a la razón social Colegio Mi Primer Encuentro Con El Niño Jesús, al pago de las cuantías acumuladas desde ahora, hasta concluido el presente proceso judicial de las que habla el artículo 86 Código de Trabajo de la República Dominicana; NOVENO: Que se tome en cuenta al momento de dictar sentencia, la variación de la moneda legal establecida por la Junta Monetaria y el Banco Central de la República Dominicana, conforme a lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo (indexación); DECIMO: Condenar a la razón social Colegio Mi Primer Encuentro con El Niño Jesús al pago de los intereses legales o judiciales del 1.5% de la suma adeudada a partir de la fecha de introducción de la demanda en justicia y hasta la ejecución de la sentencia a intervenir; DECIMO PRIMERO: Colegio Mi Primer Encuentro con El Niño Jesús al pago de las Costas de Procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Licdo. , abogado que afirma haberla avanzado en su Totalidad ”. (Sic) PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso, constan los siguientes: Parte Demandante: A) Documentales: a) Contrato Poder Cuota Litis, suscrito por en fecha 20/11/2025.
b) Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social No. 6687885, de fecha 24/11/2025.
c) Certificación Médica de fecha 27/10/2025, expedido por el Hospital General de la Plaza de la Salud.
LA JUEZA DESPUÉS DE ESTUDIAR EL CASO CONSIDERANDO: 1. Que se trata en la especie de una demanda en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por alegada causa de despido injustificado y reparación de daños y perjuicios, de fecha primero (01) del mes de diciembre del año 2025, incoada por la señora , en contra de la entidad MI PRIMER ENCUENTRO CON EL NIÑOS JESÚS; asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
GARANTÍAS PROCESALES TUTELADAS 2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).
3. Que el debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento.1 INCIDENCIAS PROCESALES 4. Que en la audiencia que este Tribunal tuvo a bien celebrar a los fines de discutir las pruebas y el fondo del presente caso, la parte demandada, no compareció a la audiencia, no obstante quedar legalmente citada mediante Acto no. 42/2026 de fecha 04/03/2026, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de esta sala laboral; no obstante dicha situación no impide el conocimiento del presente caso, el cual quedó en estado de fallo, de conformidad con las disposiciones del artículo 532 del Código de Trabajo, el cual dispone “la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento”.
ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 5. Que la demandante, señora , como fundamento de su demanda alega en síntesis que estuvo vinculada a la parte demandada, mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, desempeñándose como Maestra, devengando un salario de Seis mil pesos (RD$6,000.00) mensuales, por un espacio de tiempo de un (01) año y tres (03) meses, desde el 02/09/2024 hasta que fue despedida sin causa justificada el 02/09/2025, cuando se reintegraba de una licencia médica; que a la fecha no le han pagado sus prestaciones laborales. Por lo que solicita el pago de los derechos adquiridos y prestaciones laborales, así como el pago de indemnización por daños y perjuicios, conforme las conclusiones que se hacen constar en otra parte de la presen sentencia.
HECHOS CONTROVERTIDOS 6. Que los puntos controvertidos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) La existencia del contrato de trabajo; b) El salario y el tiempo de servicios; c) El hecho material del despido y su carácter justificado o no; d) El pago de derechos adquiridos; y e) El pago de indemnizaciones por daños y perjuicios.
DESARROLLO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS a) La existencia del contrato de trabajo 7. Que lo primero que debe establecerse en toda demanda laboral es la existencia de la relación laboral que vincule a las partes; y a tales fines, la parte demandante alega haber estado unida a la parte demandada por un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
1 CAS. Sentencia de fecha 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62-77.
8. Que, de conformidad con el principio de aplicación general, consagrado en el artículo 1315 del Código Civil, del cual ha hecho un uso particular esta rama del derecho, corresponde a todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo, en consecuencia, recae el fardo de la prueba en el presente proceso sobre la parte demandante, quien primero deben demostrar la existencia de la relación laboral y segundo el hecho material del despido.
9. Que el artículo 1 del Código de Trabajo, prescribe: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. Por su parte, el artículo 15 del Código de Trabajo, presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal.
10. Que los elementos del contrato de trabajo son: a) la prestación de un servicio, la cual es personal, indelegable y voluntaria; b) la subordinación, conforme a este elemento la dependencia revela la situación en que se encuentra el trabajador sujeto a las órdenes del empleador, quien a su vez goza de la potestad de dirigir y fiscalizar las tareas de aquel; permite distinguir al trabajador independiente del asalariado y es la que justifica la necesaria intervención del legislador para asegurar el respeto de la seguridad y dignidad del trabajador; y c) la remuneración, sin el cual no existe contrato de trabajo. En principio, la remuneración es la contrapartida del trabajo realizado, si no se trabaja no se adquiere el derecho al salario.
11. Que el artículo 2 del Código de Trabajo establece que Trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo; Empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio.
12. Que toda parte, en justicia no basta alegar un hecho, sino que es necesario probarlo (Sentencia de fecha 9-9-69, ., Boletín Judicial 702).
13. Que la parte demandante depositó en sustento a sus pretensiones: a) Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social No. 6687885, de fecha 24/11/2025; b) Certificación Médica de fecha 27/10/2025, expedido por el Hospital General de la Plaza de la Salud.
14. Que este Tribunal admite los referidos documentos, no obstante, la juzgadora considera que los documentos aportados como elementos de prueba por sí solos, no son suficientes para determinar que la demandante brindaba un servicio personal y subordinado a la parte demandada; toda vez que la certificación de la TSS da constancia del registro de la demandante en la seguridad social, sin embargo entre las entidades que le cotizaron no figura la parte hoy demandada, además de que el certificado médico solo da constancia de la condición de salud de la demandante.
15. Que en consecuencia no se aportaron al proceso elementos de pruebas suficientes y categóricos que permitan establecer la existencia de vínculo laboral entre las partes en litis.
16. Que para que un trabajador demandante pueda beneficiarse de los alcances de la presunción contenida en el artículo 15 del Código de Trabajo, es a condición de que éste demuestre satisfactoriamente que ha prestado un servicio personal a favor del demandado; no aportando la parte demandante ningún medio de prueba categórico y fehaciente de los admitidos por el artículo 541 del Código de Trabajo, que nos permita establecer la existencia de dicho servicio.
17. Que al no haberse aportado prueba alguna que configuraran los elementos constitutivos del contrato de trabajo, como son la prestación personal de un servicio, la subordinación y el pago del salario, y como consecuencia de no demostrar la existencia de relación laboral entre este y las partes demandadas, procede rechazar la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por alegada causa de despido, por improcedente y mal fundada, especialmente por falta de pruebas, razón por la cual no ha lugar a pronunciarse a los demás aspectos de la demanda, pues los mismos quedan supeditados a la existencia del contrato de trabajo, el cual como se ha dicho en el caso de la especie no ha sido demostrado.
DISPOSICIONES PROCESALES 18. Que el artículo 534 del Código de Trabajo, el cual conmina al Juez de lo laboral a suplir de oficio los medios de derecho, en los asuntos que son sometidos a su consideración.
19. Que el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 131 dispone que las y los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos. Que habiendo la parte demandante sucumbido en algunas de sus pretensiones, conforme se ha establecido en el cuerpo de la presente sentencia, procede compensarlas.
Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y de los textos normativos antes citados.
F A L L A: PRIMERO: DECLARA REGULAR, en cuanto a la forma, la Demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por alegada causa de despido injustificado y reparación de daños y perjuicios, interpuesta en primero (01) del mes de diciembre del año 2025, incoada por la señora , en contra de la entidad MI PRIMER ENCUENTRO CON EL NIÑOS JESÚS, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en todas sus partes, por la falta absoluta de pruebas para probar la existencia de la relación laboral, conforme los motivos argüidos en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber sucumbido la parte demandante en su demanda.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea notificada con un alguacil de este Tribunal.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada digitalmente, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por MELANIA E. DE LA CRUZ VARGAS, Juez de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, y , Secretaria.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figura en la estampa.