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TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: : 27/04//2026 EXP. SGC: EXP. INTERNO: 0236-25-00628 República Dominicana EXP. MENSURA: PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE MONTECRISTI EN NOMBRE DE LA REPUBLICA En la Ciudad de San , Provincia y Municipio del mismo nombre, República Dominicana, a los veintisiete días (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y sesenta y tres años (163) de la Restauración.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, localizado en la Calle Pimentel No.107 del sector Las Colinas de Montecristi, República Dominicana, presidido por la Juez Titular , asistido por la infrascrita oficinista en funciones de lar , a cargo de Apelación en Jurisdicción contenciosa la presente sentencia.
Con motivo del apoderamiento hecho por parte de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, según la instancia de aprobación de la fase técnica y remisión al tribunal de fecha 04 de abril del 2025 y registrado en el SISTEMA DE GESTION DE CASOS del tribunal en 14/07/2025, para conocer de la Fase Judicial del presente proceso de SANEAMIENTO.
Que tiene como inmueble objeto la Parcela Núm. 09 del Distrito Catastral Núm. 01 municipio y Provincia Montecristi, República Dominicana.
En donde figuran como reclamante los señores: , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad y Electoral No. , casado con la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad y Electoral No. , domiciliados y residentes en la calle Padre Vicente Yabar, casa No. 14, sector Las Flores, Municipio y Provincia Montecristi, República Dominicana.
Cuyos trabajos técnicos fueron realizados por el Agrimensor: , dominicano, mayor de edad, soltero, Portador de la cédula de identidad No. , Codia No. 40729, con domicilio profesional abierto en la calle Mella, casa No. 66, Municipio y Provincia Montecristi, República Dominicana.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO A) Que al ser apoderado este tribunal del Saneamiento de que se trata, procedimos a fijar audiencia para el día 06/11/2025, y llegado el día de dicha audiencia, la cual estuvo presidida por la Juez Titular de este Tribunal Ramona Onilda Hernández Ferreira, siendo las 10:15 a.m., a esta audiencia transcurrió de la siguiente manera: TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: : LICDO. JUAN ROQUE PEÑA TORIBIO, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad No. , matrícula No. 43909-114-11, con domicilio profesional en calle Dr. Edif. No. 11, sector San Fernando, municipio y provincia de Montecristi. En representación del AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE MONTECRISTI.
Está presente el agrimensor actuante , de generales descritas más adelante. Y el mismo ha depositado algunos documentos con los tickets Nos. 2025-R1184091, de fecha 04/11/2025 y 2025-R1189272, de fecha 05/11/2025. Y para esta audiencia presenta la fotocopia del Poder Especial, de fecha 30/09/2025.
Fueron escuchados: la apoderada la señora ; y además se escuchó como testigo bajo juramento, señora , y el agrimensor actuante , todos estos de generales que constan en otra parte de esta sentencia, a cuyas declaraciones nos referimos de manera sintetizada en otra parte de esta decisión.
JUEZ: Abogado, si no tiene ninguna pregunta, puede concluir.
El LICDO. JUAN ROQUE PEÑA TORIBIO, Concluye in voces de la siguiente manera: UNICO: No témenos oposición, en virtud de que hay una carta de no objeción de depositada por el Ayuntamiento.
En esta audiencia el tribunal emite el siguiente FALLO: PRIMERO: El tribunal le da un plazo de 30 días hábiles, a la parte reclamante a través del agrimensor actuante, para que procedan a transcribir el acto de venta, el cual se encuentra depositado en el expediente para cuyos fines se autoriza su desglose con la obligación de retornarlo al tribunal una vez transcrito.
SEGUNDO: Se le requiere, además, el poder especial original y depositar la certificación de no objeción, presentada en esta audiencia.
TERCERO: Vencido el plazo, quedará en estado de fallo el proceso.
B) Que no obstante que este proceso quedó en estado de fallo de vencido el plazo otorgado a la parte reclamante para el depósito de los documentos presentados en audiencia vía el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Montecristi, sin embargo, es pertinente indicar que debido a la gran demanda de trabajo que ha venido teniendo el tribunal no había sido posible decidir este proceso, por lo que tan pronto ha sido humanamente posible la secretaria del tribunal procedió a estructurar la parte que le corresponde de la sentencia (parte fáctica) y luego nos asigna el expediente para fallo en fecha 25/02/2026, con fecha de vencimiento en el SGC en fecha 29/04/2026, por lo que, el tribunal emite la presente sentencia.
PRETENSIONES DE LAS PARTES: En el caso que nos ocupa, no se tornó litigioso, y los únicos que mostraron interés fueron los reclamantes indicados en otra parte de esta sentencia, los cuales no se hicieron asistir de Abogado, sin embargo, del contenido y naturaleza del proceso se infiere y establece que persigue en la especie, que el tribunal ordene en su favor la adjudicación y registro del derecho de propiedad objeto de este proceso.
PRUEBAS y DEMAS DOCUMENTOS APORTADOS: i. Como testigo fue presentada la señora: , además fue escuchado el Agrimensor actuante, de generales que constan en otra parte de esta sentencia.
ii. Los documentos que fueron remitidos a este tribunal con el oficio de aprobación de la fase técnica número: TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: fecha: 04/04/2025 del presente proceso, entre estos las fotográficas del inmueble, planos aprobados, y las citaciones diligenciadas por el agrimensor para la fase técnica que se encuentran depositadas en el expediente y figuran digitalizadas en el Sistema de Gestión de Casos de este tribunal.
iii. Los documentos y pruebas aportadas por la parte reclamante mediante el ticket 2025-R1184091 de fecha 04/11/2025, digitalizados en el SGC, siguiente.
1) Plano general certificado por mensura.
2) Plano individual certificado por mensura.
3) Publicación en el periódico El Caribe, de fecha 15/10/2025.
4) Fotocopia de cinco (5) fotografías del terreno.
5) Informe técnico.
6) Acta de hitos y mensura.
7) Original de la Certificación del alcalde pedáneo , de fecha 28/10/2025.
8) Original Certificación de No Gravamen, de fecha 13/10/2025.
9) Original Acto No. 0346-2025, de notificación al abogado del estado, de fecha 14/10/2025.
10) Original Acto No. 1015/2025, de notificación a los colindantes, de fecha 15/10/2025.
11) Fotocopia de la cédula de la apoderada.
12) Fotocopia de la cédula de la testigo.
13) Acta de audiencia No. 01, de fecha 06/11/2025.
iv. Los documentos y pruebas aportadas por la parte reclamante mediante el ticket 2025-R0096554 de fecha 29/01/2026, digitalizados en el SGC, consistente en el Original Contrato de Venta Bajo Firma Privada, de fecha 16/05/2022.
PONDERACIÓN DEL CASO: 1. Que, en el presente caso, como hemos advertido fuimos designada para conocer y en la especie se decide de la fase judicial del Saneamiento de la Parcela núm. 09 del Distrito Catastral Núm. 01 Municipio y Provincia Montecristi, en donde figuran como reclamantes los señores y , de generales que constan en otra parte de esta sentencia.
2. Que los reclamantes señores y , fundamentan su reclamación en: la compra que hicieran del terreno objeto de este proceso, mediante el Acto de Venta que señalamos más adelante y tener en consecuencia la posesión del inmueble.
3. Que para reclamar en Saneamiento un terreno, la parte que lo reclamada debe tener la posesión del terreno. En efecto sobre la posesión el Código Civil Dominicano estipula: en el Art. 2228, que la posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho de nuestro nombre. En este tenor el Art. 2229 contempla que, para poder prescribir, se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario. Pero en caso de que una persona continúe la posesión por otro el Art. 2235 permite que, para completar la prescripción, se puede agregar a la propia posesión la de su causante, por cualquier concepto que se le haya sucedido, ya sea a título universal o particular, o a título lucrativo u oneroso. Por último, el tiempo de la prescripción sea adquisitiva o liberatoria en materia de Saneamiento tiene un plazo y al respecto Art. 2262 dice que: Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe.
TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: . Que, conforme a la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en sus artículos 21, 22 y 23, a los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate. Se consideran actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites. y se admite todo medio de prueba sobre la posesión, pero la sentencia que adjudique la propiedad no puede fundarse únicamente en la prueba testimonial, pudiendo el juez ordenar cualquier otra medida complementaria. Y por último sólo los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son competentes para conocer del proceso de saneamiento.
En cuanto a la Competencia Territorial, en la especie el inmueble está ubicado en el Lugar sector EL GUATAPANAL DEL DISTRITO CATASTRAL NÚM. 01 de provincia Montecristi, que territorialmente pertenece al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, por tanto, de conformidad con el Artículo 25 del Reglamento de los Tribunales, cuyo artículo en su letra v, estipula que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, tiene competencia para conocer de los asuntos relativos a los inmuebles de la provincia de Montecristi, este tribunal tiene competencia territorial para conocer de este proceso.
5. Que en el caso de la especie el tribunal tuvo a bien escuchar en la instrucción del proceso y en la audiencia de fecha 06/11/2025, a los señores, que indicamos más abajo, quienes declararon en síntesis así: 5.1.Es escuchada apoderada la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. , domiciliada y residente en la calle Proyecto, casa No. 12, sector San Pedro, municipio y provincia de Montecristi, la cual dijo, en síntesis: Soy prima de Yolanda, ellos están fuera del país, Yolanda y Christhian son casados, el terreno que ellos reclaman está en el Guatapanal, ellos se lo compraron a , dentro del terreno hay una construcción, ellos no la hicieron, la compraron así, no han tenido problemas ahí.
5.2.Como testigo bajo juramento, fue escuchada la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. , domiciliada y residente en la calle Hostos, casa No. 28, sector San Pedro, municipio y provincia de Montecristi, la cual expresó: No soy familia de los reclamantes, pero nos conocemos desde hace tiempo, conozco el terreno que ellos reclaman, está ubicado en el Guatapanal, el terreno está cercado de alambre, ellos se lo compraron a , él era el dueño por muchos años como más de 20 años, que yo sepa él no ha tenido problemas, la construcción que hay la hizo el vendedor.
5.3.Luego fue escuchado el agrimensor actuante , de generales que constan en otra parte de esta sentencia, el cual declaró, en síntesis: La mensura del proceso paso en completo orden, en el terreno hay una construcción, puse el aviso, no tuve objeción, los reclamantes vendieron el terreno, él debe de pagar la transferencia desde que la tenga a mano, él vive fuera del país.
6. Que durante la instrucción de este proceso se pudo establecer por las declaración del testigo presentado señor , así como las declaraciones del agrimensor actuante ; las fotografías y los planos levantados por el Agrimensor TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: ; la Certificación del alcalde pedáneo, de fecha 28/10/2025; la Certificación de No Gravamen que reposa en el expediente de fecha 13/10/2025; el Contrato de venta de fecha 16/05/2022, del Notario Público LICDA. , Notario Público de Montecristi; y todos los demás documentos depositados, lo siguiente: 6.1.Que el terreno reclamado por medio del presente proceso, lo poseen los reclamantes señores y por compra hecha al señor , cédula núm. , dicho acto de venta de fecha 16 de mayo del año 2022, y con firmas legalizadas por ante la LICDA.
-Notario Público de Montecristi, matricula 6063, en cuyo acto consta que el vendedor justifica su derecho de propiedad por haberlo poseído por más de 25 años, lo cual fue corroborado además por las Certificación emitida por , en su condición de Alcalde Pedáneo del sector Guatapanal, cuyas posesiones tanto de la actual reclamante, como del anterior vendedor/poseedor ha sido de forma pública, pacífica, ininterrumpida, y a título de propietarios, el cual está cercado de alambradas.
6.2.Que conforme a los planos general e individual de que se trata, aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Dpto. Norte, la parcela objeto del presente proceso, tiene la extensión superficial y los colindantes que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
6.3.Que este proceso nunca adquirió carácter litigioso transcurriendo todo de manera regular y normal, y en donde la parte reclamante cumplió con todos los requisitos de publicidad que exigen los artículos 50 y 51 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.
6.4.Que además en el expediente se ha depositado la Certificación de fecha 13/10/2025, emitida por la SRA. ARLENIS - Conservadora de Hipotecas de Montecristi, en la que consta la NO - EXISTENCIA de gravámenes inscritos con respecto al inmueble objeto de este proceso, reclamado por los señores y .
7. Por todo lo anterior, el tribunal considera que es procedente la presente reclamación y por tanto procede ordenar la adjudicación y el registro del derecho de propiedad de la Parcela Núm.
09 del Distrito Catastral Núm. 01 Municipio y Provincia Montecristi, a favor de las reclamantes señores: y , por prescripción adquisitiva o usucapión de conformidad, agregando a la actual reclamante las posesiones que dentro del terreno tenían su vendedor de conformidad con los artículos 2229, 2235, 2236 y 2262 del Código Civil de la República Dominicana.
Por Tales Motivos, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Administrando Justicia, en nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en mérito de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, Artículos 2228, 2229 y 2262 de Código Civil Dominicano, Las Resoluciones Nos.517-2007 y 1737 de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, dictadas en el año 2007, y el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.
F A L L A: P R I M E R O: Se acoge la presente reclamación por ser procedente y bien fundada en derecho de conformidad con la ley que rige la materia, en consecuencia, se ordena la adjudicación y el registro del Derecho de Propiedad, a favor de los señores: , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad y Electoral No. , casado con la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: Electoral No. , domiciliados y residentes en la calle Padre Vicente Yabar, casa No. 14, sector Las Flores, Municipio y Provincia Montecristi, República Dominicana, del siguiente inmueble: Parcela Núm. 09 del Distrito Catastral Núm. 01 municipio y Provincia Montecristi, República Dominicana, la cual tiene una extensión superficial de 322.49 metros cuadrados (TRESCIENTOS VEINTIDOS PUNTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS), con los siguientes colindantes: AL NORTE: CARRETERA A ISABEL DE TORRES AL ESTE: P. NO. 86 (HIJO) AL SUR: P. NO. 20 CANDIDA AL OESTE: P. NO. 20 CANDIDA .
S E G U N D O: Se ordena al Registrador de Títulos de Montecristi que haga constar en el Certificado de Título y sus correspondientes duplicados, que los derechos garantizados por el mismo pueden ser impugnados mediante el recurso de Revisión por Causa de Fraude durante el plazo de un año a partir de la emisión del mismo, de conformidad con el artículo 131 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y que además no se reputará tercer adquiriente de buena fe a toda persona que adquiera este inmueble durante el plazo de un año previsto para interponer el Recurso de Revisión por Causa de Fraude.
T E R C E R O: La inscripción en el registro de Títulos de esta sentencia está condicionada al pago de cualquier contribución especial establecida en la ley.
C U A R T O: Se ordena a la secretaria una vez reciba la constancia de notificación de esta sentencia a los colindantes, proceder a remitir esta sentencia conjuntamente con los planos aprobados por Mensura y los demás documentos que fueren necesarios al Registrador de Títulos correspondiente a fin de que efectúe los registros correspondientes y expida el Nuevo Certificado de ley de conformidad con el Art.27 de la Ley de Registro Inmobiliario.
Y por esta nuestra decisión a cargo de Apelación, así se pronuncia, ordena, manda, firma y sella.