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Litis sobre derechos registrados

202600199

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Samaná · Litis sobre derechos registrados · Inadmisible

Primera instancia27 de abril de 2026Exp. 0542-21-00002Ponente: Hardys Y. Wilmore KingInmobiliario

Fallo

Primero: Declara inadmisible la demanda recibida en fecha 08/01/2021, suscrita por la Dra. Licdo. , Licda. actuando a nombre y en representación de los sucesores (alias) Peguero, sucesores de , señores , actuando en su nombre y los señores Máximo, Candido, […], Bernardina, ovina, Elvira, Florentina, Juliana, todos de apellidos , Sucs. De , […], sucesores de Anita Frías Maria, señora , y Maria, señor , Sucs. , señora , sucesores , señor , en contra de sucesores TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ , señores: Natalia, Alexandra, Digno, Heriberto, de apellidos Cía. Inversiones Marina Norte, S.A., Registro de Títulos del Departamento de Samaná, dicha demanda fue regulariza en fecha 12/04/2022, dentro de la parcela núm.2933, del 7 de Samaná, por falta de calidad.

Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los abogados concluyentes por la parte demandada.

Tercero: Ordena a la Registradora de Títulos de Samaná, levantar cualquier oposición o nota precautoria que se haya inscrito en la referida parcela, en virtud al presente proceso, de conformidad con lo que dispone el artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Cuarto: Comisiona a un Ministerial de la Jurisdicción Inmobiliaria, a los fines de notificar la presente decisión.

Nuestra Sentencia así se pronuncia, ordena y firma. Mag. Hardys Y. Willmore King, Jueza.

DADA Y FIRMADA ha sido la resolución que antecede por la magistrada Hardys Y. Willmore King, que figura en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) por ante mí, secretaria que certifica. Licda. ( ).

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0671/17 ↗ · TC/0268/13 ↗

Leer la sentencia completa

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 27/04/2026 EXPEDIENTE: 0542-21-00002 EXPEDIENTE ANTIGUO: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ DE LA REPÚBLICA En la ciudad y municipio de Santa Bárbara de Samaná, provincia Samaná, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años cientos ochenta y dos (182) de la Independencia y cientos sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, localizado en la calle María Trinidad Sánchez Núm.17, altos constituido por la magistrada Hardys Y. Willmore King quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales, asistido por la infrascrita Licda. .

Con motivo de la Litis sobre Derechos Registrados, dentro del ámbito de la parcela núm.2933, del 7 de Samaná, interpuesta por la Dra. , […], y la Licda. , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad y electoral núm. , […], 224- , con estudio profesional abierto de manera conjunta abierta en la calle nuestra señora del Carmen núm.125, Las Terrenas, tel. , en representación de los sucesores (alias) Peguero, sucesores de , señores , actuando en su nombre y los señores Máximo, Candido, […], Bernardina, ovina, Elvira, Florentina, Juliana, todos de apellidos , Sucs. De , […], sucesores de Anita Frías Maria, señora , y Maria, señor , Sucs. , señora , sucesores , señor , dominicanos, mayores de edad, solteros, con cedulas núms, […], - 0, […], 066- , […], - 5, reactivamente domiciliados y residentes en el limón, Samaná, en lo adelante parte demandante.

En contra de sucesores , señores: Natalia, Alexandra, Digno, Heriberto, de apellidos , representados por el Lic.

dominicano, mayor de edad portador de la cédula de identidad y electoral 402- , mat. núm. 82812-37-17, correo , teléfono núm. 849- TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ -6811 con estudio profesional en la calle María Trinidad Sánchez núm. 16 de Samaná, por si y por los Lic. , dominicanos, mayores de edad, soltero, abogado de los Tribunal de la República, provisto de las cedulas de identidad y electoral No. 065- , correo electrónico , teléfono , con estudio profesional de manera permanente en la calle María Trinidad Sánchez, Núm. 8, altos, de este municipio de Santa Bárbara de Samaná y Lic. , en representación de la Licda. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , mat. 20126-418--97, correo electrónico , teléfono con domicilio profesional abierto en la calle María Trinidad Sánchez núm. 10 del municipio de Santa Bárbara de Samaná, provincia Samaná, actuando en nombre y representación del Lic.

Cía. Inversiones Marina Norte, S.A., Registro de Títulos del Departamento de Samaná, representada por el Licdo. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad electoral núm. , mat.

52886-356-13, correo electrónico , teléfono con estudio profesional en Samaná, en representación del Licdo. , dominicano, mayor de edad, portador de la cedula núm. , con domicilio profesional en común calle Jardines de embajador núm9-C, Edif. Embajador Bisness Center Tercer nivel suite 3-Santo Domingo Bella Vista, dicha demanda fue regulariza en fecha 12/04/2022, en lo adelante parte demandada.

Con motivo de la demanda reconvencional, interpuesta por letrados y , abogados de los tribunales de la República, miembros titulares de las cedulas de la identidad y electoral núms. y , respectivamente con domicilio profesional en común, abierto en la avenida núm.104, local 301, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y , provincia de Samaná, en representación de los señores , dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cedula de identidad y electoral núm. , […], dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 9-2, […], dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cedula de identidad y electoral núm.001- , […], dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cedula de identidad y electoral núm. .

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ PROCESO Mediante instancia recibida en fecha 08/01/2021, suscrita por la Dra. , Licdo. , Licda. , actuando a nombre y en representación de los sucesores (alias) Peguero, sucesores de , señores , actuando en su nombre y los señores Máximo, Candido, […], Bernardina, ovina, Elvira, Florentina, Juliana, todos de apellidos , Sucs. De , […], sucesores de Anita Frías Maria, señora , y Maria, señor , Sucs.

señora , sucesores , señor , en contra de sucesores , señores: Natalia, Alexandra, Digno, Heriberto, de apellidos Cía. Inversiones Marina Norte, S.A., Registro de Títulos del Departamento de Samaná, dicha demanda fue regulariza en fecha 12/04/2022, dentro de la parcela núm.2933, del 7 de Samaná.

Mediante demanda reconvencional, recibida en fecha 20/03/2024, interpuesta por letrados y , en representación de los señores , […], y .

En esas atenciones el tribunal dictó el auto marcado con el núm.0542-21-00091, de fecha 11/03/2021, fijando audiencia para el día 01/07/2021, conociéndose múltiples audiencias más, en la última de fecha 27/11/2025, el tribunal fallo: se reservado en cuanto al medio de inadmisión planteado para ser fallados conjuntamente con el fondo, pero por disposición distinta; Segundo: El tribunal se reserva el fallo sobre el fondo; Tercero: Otorga un plazo de 15 a la parte demandante para depósito de escrito justificativo de conclusiones y al vencimiento 15 días a la parte demandada a los mismos fines, por lo que una vez transcrita el acta de audiencia, el expediente estará en condiciones de ser fallado.

PRETENSIONES DE LAS PARTES El Licdo. , concluyó: Primero: conforme la parte petitoria mediante nuestra instancia introductiva depositada mediante ticket núm.745730 de fecha TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ /01/2021,y que las mismas rezan del modo siguiente: Primero: Declarar regular en la forma la presente Litis sobre derechos registrados en reivindicación, anulación y expedición de constancia anotada interpuesta por los sucesores y Eulalia María Vada Frías señores , actuando en su nombre y los señores Máximo, Cándido, […], Bernardina, Jovina, Elvira, Florentina, Juliana, todos de apellido , Sucs. de , […], sucesores de , señora , y María, señor , Sucs.

señora , sucesores Lugrecia Frías María, señor en la parcela 2933 del . 7 de Samaná por ser conforme a derecho; Segundo: En cuanto al fondo: Acoger en todas sus partes la presente demanda incoada por los señores , actuando en su nombre y los señores Máximo, Cándido, Lucio, Guillermo, Bernardina, Jovina, Elvira, Florentina, Juliana, todos de apellidos , Sucs. de , […], sucesores de señora , y María, señor , Sucesores , señora , Sucesores Lugresia Frías María, señor , en su citadas calidades; y en tal sentido ordenar: A) La nulidad del registro de 88,040 metros de terreno que se encuentran registrados a nombre de los señores Natalia, Alexandra, […], Digno, Heriberto, todos de apellidos en la parcela 2933 del . 7 de Samaná, en tanto que los mismos hoy día no son legítimos ya que no se encontraban registrados a nombre de su causahabiente , ordenando en consecuencias reivindicarlos y que se registren a nombre de los señores Máximo, Cándido, […], Benardina, Jovina, Elvira, Florentina, Juliana, todos de apellidos , Suces. De y María, […], sucesores de y , y maría, señor , Suces. , señora , sucesores Ligrecia Frías María, señor , ordenando al registro de Títulos del Departamento de Samaná, expedir constancia anotada por esta cantidad a nombre de los citados sucesores; B) Anular el registro de los derechos de la CIA, Inversiones Marina del Norte, S.A., en la parcela 2933 del . 7 de Samaná, toda vez que al momento de resultar beneficiada no tenía existencia legal ni jurídica ni estuvo representada por ninguna persona física. En consecuencia, reivindicarlos y ordenar al registro de títulos del Departamento de Samaná, expedir constancia anotada por esta cantidad a nombre de los citados sucesores; C) Ordenar al Registro de Títulos del Departamento de Samaná, expedición de constancia anotada en certificado de título de la parcela 2933 del . 7 de Samaná, en la cantidad de 123, 235.52 metros cuadrados a nombre de los señores , actuando en TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ los señores Máximo, […], Bernardina, Jovina, Elvira, Florentina, Juliana, tofos de apellidos , sucesores de , […], sucesores de , señora , y María, señora , sucesores Lugrecia Frías María, señor ; Tercero: Acoger contrato poder cuota Litis, convenido entre los señores , actuando en su nombre y los señores , […], Bernardina, Jovina, […], Juliana todos de apellidos , sucs. de , […], Sucesores de , señora , y María, señor , Suces.

señora , sucesores Lugrecia Frías María, señor , señores , actuando en su nombre y los señores Máximo, Cándido, […], Benardina, Jovina, Elvira, Florentina, Juliana, todos de apellidos , sucesores de , […], Sucesores de , señora , y María, señora , sucesores Lugrecia Frías María, señor y la Dra. , Licdo. Licda. ; Cuarto: Condenar a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en favor y distracción de las letradas concluyentes; Quinto: Que una vez cumplidas las prerrogativas legales de la materia, dictéis auto a los fines de citar a las partes demandadas a la audiencia de pruebas, ordenando a la secretaria de este honorable tribunal notificar al Registro de Títulos de este departamento y a la Regional de mensuras catastrales como medidas precautorias la inscripción de estas Litis en el registro complementario evitando así la distracción de la parcela 2933 del . 7 de Samaná en los registros a nombre de los demandados. Bajo las amplias reservas de derecho y acción. En adición a esas conclusiones vamos a solicitar un plazo de 15 días para depósito de escrito justificativo de conclusiones.

El Lic. , concluyó: 2025-R1278205 de fecha de hoy 27/11/2025, las cuales dicen del modo siguiente: Primero: Declarar la presente Litis sobre derechos registrados, interpuesta por los Sres. , […], y María, […], y , inadmisible por tratarse de cosa juzgada, de conformidad con la sentencia núm. 32 dada por la SCJ en fecha 29 de agosto de 2001, que declaró inadmisible el recurso de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ por los sucesores de e en contra de la sentencia núm. 1 dada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 22 de noviembre de 1999, respecto de la parcela núm. 2933 del Distrito Catastral número 7 de Samaná, la cual a su vez entre otros aspectos determina los herederos de (ascendiente de los demandantes) y (padre de los codemandados), ordena el desalojo de inversiones Marina del norte y distribuye a favor de varias partes los derechos de propiedad de la indicada parcela (parcela del presente caso), todo de conformidad con las disposiciones legales vigentes; Segundo: Declarar la presente Litis inadmisible por notoria falta de calidad e interés de todos los demandantes, señores , […], y María, […], y , toda vez que, como tales, no tienen ni han tenido derechos registrados algunos en la parcela marcada con el núm. 2933 del DC número 7 de Samaná, y por sobrellevar una litios que no tiene objeto cierto, sin existir pruebas que demuestren lo contrario y lo existente según el registro de propiedad evacuado por el Registro de títulos de Samaná; En cuanto al fondo de la presente demanda concluimos, sin renunciar a las conclusiones incidentales planteadas: Primero: Que se rechace la presente Litis sobre terrenos registrados respecto de la parcela número 2933 del Distrito Catastral número 7 de Samaná, por improcedente, infundada, contraria a la ley y carente de pruebas y fundamento legal; Segundo: Que se acoja en todas sus partes de las conclusiones convencionales presentadas por los codemandados como sigue: A) Declarando la demanda reconvencional en reclamación de reparación por daños y perjuicios, buena y válida en cuanto a la forma, por haberse hecho de acuerdo a las normas legales a nuestro alcance; B) Condenar a los demandantes al pago de una indemnización, a favor de los concluyentes de doscientos millones de pesos dominicanos (RD$200,000.000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de las acciones temerarias que han realizado; mas el pago de un interés mensual de un dos por ciento (2%) de dicho monto, contados a partir de la fecha de la demanda reconvencional, a título de indemnización compensatoria; C) Declarar a los ya indicados demandantes y a sus abogados apoderados, letrados , […], y , litigantes temerarios, y en consecuencia, condenarlos al pago de las condenaciones previstas en el artículo 2 de la ley número 378 de 1919; D) Ordenando la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir no TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ , cualquier recurso que se interponga contra la misma; Tercero: Comisionar a los letrados de la parte demandante a los fines de que formulen conclusiones con respecto a todos los pedimentos incidentales y al fondo que hemos formulado procedentemente, y en caso de no pronunciarse al respecto, pronunciar el correspondiente defecto por falta de concluir; Cuarto: En todos los casos: Condenar a los señores , […], y María, […], y , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción, en provecho de los doctores y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad: Quinto: Concedernos un plazo de quince (15) días francos, luego del vencimiento del que pueda solicitar y concedérsele a la parte demandante, a los fines de producir y depositar un escrito para ampliar las justificaciones de hecho y de derecho de las presentes conclusiones, tanto incidentales como al fondo, a partir de la transcripción del acta de audiencia. Y Haréis Justicia. Bajo toda clase de reservas de Derechos y Acciones.

El Licdo. , concluyó: Único: Lo dejamos a la soberana apreciación de este tribunal y nos adherimos a los mismos plazos solicitamos por las partes.

El Licdo. , concluye: Único: Con relación a los medios de inadmisión que los mismo sean rechazados por improcedente mal fundado y carente de base legal.

El Licdo. , concluyo: Único: Nos adherimos y lo dejamos a la soberana apreciación de tribunal.

PRUEBAS APORTADAS Parte Demandante: Licdo. : Haremos valer las pruebas anexas a la instancia introductoria, las cuales son: 1-Copia decreto de registro de parcela no. 2033 del .7 de Samaná.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ -Copiasentencia núm.33 de fecha 22 de noviembre del año 199 dictada por el Tribunal Superior de Tierras.

3-Copia certifico de título núm.2001-33 parcela 2933 del . 7 de Samaná.

El Lic. : parte demandada, Haremos valer todas las pruebas depositadas por la parte codemandada hasta el día de hoy, las cuales son: Ticket no. 4193381.

A-Copia de la Certificación No. GR 3391220 (B), de fecha 01 de marzo del año 2023, emitida por la Dirección General De Impuestos Internos.

B-Original de la certificación de estado jurídico del inmueble, parcela 2933, del No. 07deSamaná, con una extensión superficial de 88,040.00 metros cuadrados, a favor de los demandados, emitida por el Registro De Títulos De Samaná.

C-Original del acto de citación no. 314/2024, de fecha cinco (05), del mes de marzo del año 2024, del protocolo del ministerial Lic. , alguacil ordinario del tribunal de tierras de jurisdicción original de Samaná.

D)Original del acto de citación no. 359/2024, de fecha doce (12), del mes de marzo del año 2024, del protocolo del ministerial Lic. , alguacil ordinario del tribunal de tierras de jurisdicción original de Samaná.

adicional a esta haremos valer el ticket no. 4195741 mediante el cual se aportó la Demanda reconvencional. Ticket no. 4201670, mediante el cual se aportó el original del acto de citación no. 387/2024, de fecha diecinueve (19), del mes de marzo del año 2024, del protocolo del ministerial Lic. , alguacil ordinario del tribunal de tierras de jurisdicción original de Samaná; Ticket no. 4201739 mediante el cual se aportó el original del acto de citación no. 92/2024, de fecha once (11). del mes marzo del año 2024, del protocolo del ministerial , alguacil ordinario de la segunda sala del tribunal de tierras de jurisdicción original del Distrito Nacional; ticket no. 4348315 mediante el cual se aportó inventario de los documentos depositados ante la secretaria del tribunal de tierra de jurisdicción original con asiento en Samaná, por los señores Alexandra, Natalia, y , con motivo de la litis sobre terrenos registrados interpuesta por y compartes; anexo original del acto de alguacil número 291/2024 notificado en fecha 19 de julio de 2024, del ministerial , alguacil ordinario de la segunda sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ las pruebas aportadas mediante el número de solicitud 2024-R0684299 fueron depositados los siguientes: A) Original de la notificación de citación, marcado con el acto de alguacil no. 1057/2024, de fecha nueve (09), del mes de agosto del año dos veinticuatro (2024), del protocolo del ministerial , Ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná.

B) Original del completivo del acto anterior marcado con el No. 1058/2024, de fecha nueve (09), del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), de protocolo del ministerial , Ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná.

C) Original de la notificación de citación, marcado con el acto de alguacil No. 767/2024, de fecha veinticinco (25), del mes de octubre del año dos mil veinte cuatro (2024), del protocolo del ministerial Ondi-Ahman , Ordinario de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, propia de cédula del señor .

Copia de cédula del señor ; F) Copia de cédula de la señora .

H) Copia de cédula de la señora .

I) Copia del acta de nacimiento de la señora .

El Licdo. , en representación del Registro de Títulos de Samaná; Único: No tenemos pruebas que aportar.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal fue apoderado mediante instancia recibida en fecha 08/01/2021, suscrita por la Dra. , Licdo. , Licda. actuando a nombre y en representación de los sucesores (alias) Peguero, sucesores de , señores , actuando en su nombre y los señores Máximo, Candido, […], Bernardina, ovina, Elvira, Florentina, Juliana, todos de apellidos , Sucs. De , […], sucesores de Anita Frías Maria, señora , y Maria, señor , Sucs. , señora , sucesores , señor , en contra de sucesores , señores: Natalia, Alexandra, Digno, Heriberto, de apellidos TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ Cía. Inversiones Marina Norte, S.A., Registro de Títulos del Departamento de Samaná, dicha demanda fue regulariza en fecha 12/04/2022, dentro de la parcela núm.2933, del 7 de Samaná, para lo cual, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, asunto para el cual este tribunal resulta competente tanto material como territorialmente, esto así por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 108-05, y porque el inmueble objeto del presente proceso se encuentra dentro de la demarcación territorial correspondiente a este tribunal.

2. El artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como las disposiciones del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 68 y 69 de nuestra Constitución, que instituyen, en suma, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, prevén como parte del debido proceso la observación de los procedimientos establecidos por la ley con el objetivo de garantizar la celebración de un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, que implica la observancia estricta al principio de igualdad de las personas ante le ley; en tal virtud es compromiso de todo juez, en su condición de garante de la Constitución y las Leyes velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio de las garantías que la misma acuerda a todos los ciudadanos, así como el fiel cumplimiento del debido proceso de ley, disposición constitucional que ha sido observada por este tribunal en el proceso del cual estamos apoderados.

3. Mediante demanda reconvencional, recibida en fecha 20/03/2024, fue interpuesta por letrados y , en representación de los señores , […], y .

4. Que en audiencia de fondo conocida en fecha 27/11/2025, el abogado de la parte codemandada , solicitó que se declarara inadmisible la demanda por tratarse de cosa juzgada de conformidad con la sentencia núm.32, dada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 29/08/2001, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los sucesores de , e Inversiones Marina Norte S.A., en contra de la sentencia núm.1, dada por el Tribunal Superior de Tierras de fecha 22/11/1999, respecto de la parcela núm.2933, del 7 de Samaná, declarar inadmisible la presente litis por falta notoria de calidad e interés, de todos los demandantes, toda vez, que no tienen ni han tenido derechos registrados en la parcela marcada con el núm.2933, del 7 de Samaná, y por sobrellevar una litis que no tiene objeto cierto, sin existir prueba que demuestre lo contrario, y lo TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ el registro de propiedad evacuado por registro de títulos de Samaná, el Licdo. en representación de Registro de Títulos, concluyó solicitando que lo dejan a la soberana a precisión del tribunal, la parte demandante a través de sus abogados solicito que sean rechazados los medios de inadmisión por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el tribunal se reservó el fallo en cuanto al medio de inadmisión.

5. Este tribunal procederá a ponderar la procedencia o no de los medios de inadmisión planteados, en el orden que entiende pertinente.

6. Dicho esto, es preciso que el tribunal decida sobre los medios de inadmisión planteados, iniciando con el estudio del medio de inadmisión por falta de calidad; pues, el demandante en toda acción en justicia debe reunir las condiciones de capacidad, calidad e interés. Para accionar en justicia no basta con ser capaz y tener la debida calidad, sino también debe tener interés, que es la utilidad que para el accionante tenga el ejercicio de la acción1.

Falta de calidad 7. Que es de criterio jurisprudencial: “que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimiento”.2 Así pues, la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, en diversas sentencias, ha establecido criterios sobre la falta de calidad, considerándola como una causal de inadmisibilidad en recursos o acciones legales. La falta de calidad se refiere a la ausencia de legitimación procesal, es decir, que quien interpone el recurso o acción no tiene un interés directo en el asunto o no es parte legítima en el proceso.

8. En tanto que el Tribunal Constitucional refirió en su sentencia TC/0671/17 “La falta de calidad constituye unas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), criterio establecido por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0268/13, 1 cuyo texto dispone: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho 1 Suprema Corte de Justicia, No. 3. Sala, 31de octubre de 2012, núm. 77, . 1223.

2 (B. J. 979, Pág. 670-676, Cas Civil, 22 de junio del 1992).

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ , tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada” 9. Al tenor de lo solicitado por la parte demandada, el rechazo planteado por la parte demandante y la aquiescencia presentada por el codemandado, luego de verificar las pruebas aportadas que reposan en el expediente hemos constatado que reposa copia del certificado de título núm.2001-33, correspondiente a la parcela 2933, del 7 de Samaná, a nombre de Anita Frías Maria, […], Sandra, y , (alía popular), […], Natalia, Alexandra, Digno Eriberto, […], compañía inversiones Marina Norte S.A., […], Eulalia , […], Maria, Digna, Melania, […], Juan y Eulalio Frías, Licdo. sucesores de .

10. Así las cosas, si verificamos los nombres de los demandantes en la referida demanda podemos contraer que ningunos de los titulares de la referida parcela, figuran como demandantes en el caso que nos ocupa, por otro lado, tampoco se ha podido establecer que estos sean sucesores o continuadores jurídicos de los propietario del inmueble en cuestión, en razón de que no reposa en el expediente acta de defunción, acta de nacimiento, acta de notoriedad, u otra documentación útil que así lo demuestre.

11. Refiriendo la Suprema Corte de Justicia que si bien en materia inmobiliaria, “la calidad no se encuentra ligada de manera exclusiva a tener un derecho registrado, sino también se puede sustentar en convenciones sinalagmática o actos jurídicos, bastando que uno de los contratante tenga o haya tenido derechos registrados al momento de suscribirse3 esto debido a que quien ejerce un reclamo debe demostrar que busca salvaguardar un derecho registrado o tendente al registro frente a las actuaciones de la parte que le opone, pues el procedimiento en materia inmobiliaria afecta el registro de los terrenos, sin que la parte demandante en el presente proceso, haya demostrado al tribunal los documentos en los cuales sustenta su calidad para demandar en justicia.

12. Frente a lo antes determinado, se acoge el medio de inadmisión planteado por falta de calidad de los demandantes, presentado por la parte demandada, y se declara inadmisible esta 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 51, fecha 27 de abril 2012, BJ. 1217 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ , por los motivos expuesto, tal como se hará constar en la parte dispositiva, ante esto no ha lugar a referirse este tribunal a los demás medios de inadmisión, así como el fondo de la demanda.

13. El artículo 66 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario establece que “En todos los procesos judiciales conocidos por ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria con excepción del saneamiento, se podrá condenar a1 pago de las costas a la parte que sucumba, el tribunal apoderado aprueba las mismas de acuerdo con la ley.” En virtud de lo anterior y las previsiones contenidas en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, procede condenar al pago de las costas del procedimiento a la parte demandante, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado de la parte demandada, quien afirma haberla avanzado en su totalidad, tal como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

14. Que el artículo 132 párrafo IV, del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, establece, El juez o tribunal una vez decidido el litigio, comunicara al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes la decisión que pone fin al proceso, ordenando la cancelación del asiento de litis sobre derechos registrados.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: Primero: Declara inadmisible la demanda recibida en fecha 08/01/2021, suscrita por la Dra. Licdo. , Licda. actuando a nombre y en representación de los sucesores (alias) Peguero, sucesores de , señores , actuando en su nombre y los señores Máximo, Candido, […], Bernardina, ovina, Elvira, Florentina, Juliana, todos de apellidos , Sucs. De , […], sucesores de Anita Frías Maria, señora , y Maria, señor , Sucs. , señora , sucesores , señor , en contra de sucesores TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ , señores: Natalia, Alexandra, Digno, Heriberto, de apellidos Cía. Inversiones Marina Norte, S.A., Registro de Títulos del Departamento de Samaná, dicha demanda fue regulariza en fecha 12/04/2022, dentro de la parcela núm.2933, del 7 de Samaná, por falta de calidad.

Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los abogados concluyentes por la parte demandada.

Tercero: Ordena a la Registradora de Títulos de Samaná, levantar cualquier oposición o nota precautoria que se haya inscrito en la referida parcela, en virtud al presente proceso, de conformidad con lo que dispone el artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Cuarto: Comisiona a un Ministerial de la Jurisdicción Inmobiliaria, a los fines de notificar la presente decisión.

Nuestra Sentencia así se pronuncia, ordena y firma. Mag. Hardys Y. Willmore King, Jueza.

DADA Y FIRMADA ha sido la resolución que antecede por la magistrada Hardys Y. Willmore King, que figura en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) por ante mí, secretaria que certifica. Licda. ( ).