Fallo
Primero: Declara inadmisible la instancia recibida en fecha 14/06/2023, suscrita por la Licda. actuando a nombre y en representación del señor , demanda en Litis sobre Derechos Registrados, demanda en simulación, nulidad de venta simulada y desalojo, dentro de la parcela núm.3863, del 7, de Samaná, en contra de y , por prescripción de la acción conforme los motivos expuestos.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ : Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la parte demandada.
Tercero: Ordena a la Registradora de Títulos de Samaná, levantar cualquier oposición o nota precautoria que se haya inscrito en la referida parcela, en virtud al presente proceso.
Cuarto: Comisiona al Ministerial , alguacil ordinario de este tribunal, a los fines de notificar la presente decisión.
Nuestra Sentencia, así se pronuncia, ordena y firma. Mag. Hardys Y. Willmore King, Jueza.
DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por la magistrada Hardys Y. Willmore King, que figura en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) por ante mí, secretaria que certifica. Licda. (secretaria titular).
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
Precedentes que cita
Leer la sentencia completa
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: 0542-23-00333 EXPEDIENTE ANTIGUO: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ DE LA REPÚBLICA En la ciudad y municipio de Santa Barbará, provincia Samaná, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182) de la Independencia Nacional y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración de la República Dominicana.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, localizado en la calle María Trinidad Sánchez Núm.17, de Samaná, constituido por la magistrada Hardys Y. Willmore King, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistido por la infrascrita secretaria Licda. .
Con motivo de la litis sobre derechos registrados, en simulación, nulidad de venta simulada y desalojo, interpuesta por la Licda. , dominicana, mayor de edad, abogada, soltera, portadora de la cedula de identidad y electoral núm. , plaza el pasea la costa nera, modulo 26 y 27 segundo nivel del municipio de Las Terrenas, provincia de Samaná, quien actúa en representación del señor , de nacionalidad austriaco, mayor de edad, portador del pasaporte núm.F4006342, domiciliado y residente en Zuisa, y quien realiza formal elección de domicilio procesal en el domicilio ad-hoc elegido por la abogada actuante, en lo adelante parte demandante.
En contra de y , parte demandada.
Respecto de esta litis se conocieron varias audiencias en fecha 11/12/2025, las partes ha concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia recibida en fecha 14/06/2023, suscrita por la Licda. actuando a nombre y en representación del señor , fue apoderado este tribunal de una demanda en Litis sobre Derechos Registrados, demanda en simulación, nulidad de venta simulada y desalojo, dentro de la parcela núm.3863, del 7, de Samaná, en contra de y .
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ atenciones el tribunal dictó el auto marcado con el núm.0542-23-00262, de fecha 12/07/2023, fijando audiencia para el día 06/12/2023, conociéndose múltiples audiencias más, en la última de fecha 11/122025, El tribunal se reservó el fallo en cuanto a los medios de inadmisibilidad planteados, El tribunal se reserva el fallo sobre el fondo del proceso; Otorgo un plazo de 15 días a la parte demandante para el depósito de un escrito justificativo de conclusiones y vencido este 15 días a la parte demandante para el depósito de un escrito justificativo de conclusiones y vencido este plazo le otorga 10 días a la parte demandante para contrarréplica, por lo que, una vez transcrita el acta de audiencia, y vencido el plazo otorgado, el expediente estará en condiciones de ser fallado.
PRETENSIONES DE LAS PARTES El Licda. , concluye: Primero: En vista del historial que reposa en el expediente emitido de Registro de Títulos de Samaná en el cual se puede observar comprobar que al momento de depósito del acto de venta supuestamente intervenido a favor de la parte demandada ya existía un proceso de embargo inmobiliario escrito a favor de la parte demandante, solicitamos al tribunal que tengas a bien acoger las conclusiones vertidas en el acto introductivo de instancia; Segundo: Que se nos conceda un plazo de15 días para un escrito justificativo de las presentes conclusiones.
El Lic. , concluyó: Primero: Que sea declarada inadmisible de la presente litis por falta de calidad de la parte demandante en virtud de que el contrato que se pretende anular, el mismo no forma parte del contrato; Segundo: Que la presente litis se declare inadmisible por prescripción en virtud de que el contrato que se pretende anularse prescribió, firmó y ejecutó hace más de 20 años tiempo máximo otorgado por la ley para reclamar en justicia; Tercero: Que se declare inadmisible por falta de objeto en virtud de que el contrato que se pretende anular no reposa en original en el expediente y fue ejecutado y así se ha mantenido por más de 20 año lo cual es clara evidencia de que dicho contrato no fue una simulación, sino una acción contractual legitima, idónea entre los contratantes y con todos los están dar es legales que exige la ley; Cuarto: Que sean declarados los demandados terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso; Quinto: Que se rechace la presente litis por falta de pruebas y más aun de que los demandados son copropietarios del inmueble en cuestión; Sexto: Que se condene a la parte demandante al pago de las costas las mismas a favor y provecho de los abogados que postulan la parte demandante; Séptimo: Solicitamos un plazo de 15 días vencido el dela parte demandante.
La Licda. , concluye: Primero: Que sean rechazados en todas sus partes todos y cada uno de los medios de inadmisión planteados por la parte demandada, por TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ , mal fundado y carente de base legal; Segundo: Que se nos otorgue un plazo adicional para la contrarréplica de 10 días al vencimiento de los 15 a la parte demandada.
El Lic. , concluye: Único: Ratifico.
PRUEBAS APORTADAS Parte Demandante: Documentales: La Licda. , procedió a presentar los siguientes medios de prueba: pruebas depositadas en el ticket4249284 de 24/04/2024, las cuales son las siguientes: 1.Original certificado de título núm. 90-115, que ampara los derechos del señor , dentro del ámbito de la parcela núm. 3863 del .7 de Samaná.
2.Copia de acto núm. 152/2001 de fecha 02/04/2001, contentivo de mandamiento de pago.
3.Copia del acto núm. 253/2001 de fecha 31/05/2001, contentivo de Proceso Verbal de Embargo Inmobiliario.
4.Copia de acto núm.271/2001 de fecha 12/06/2001, contentivo de denuncia de proceso verbal inmobiliario.
5.Copia de instancia de solicitud de inscripción de embargo inmobiliario recibido en fecha 26/06/2001.
6.Copia de contrato de venta bajo firma privada d bien inmueble recibido por el Registro de Títulos de Nagua en fecha 10/07/2001.
Depositadas mediante el número de solicitud 2025-R0637983 de fecha 24/06/2025, que es depósito de acto marcado con el número 751/2025 de fecha 21/06/2025, instrumentado por el ministerial Licdo. , ordinario de este tribunal, además de estas pruebas vamos hacer nuestros los historiales remitidos por Registro de Títulos.
Parte demandada TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ . (2) Copia de constancia anotada matricula núm. , […], de fecha 25/08/2023, sobre la parcela 3853 del 7 de Samaná a nombre de y .
PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal fue apoderado mediante instancia recibida en fecha 14/06/2023, suscrita por la Licda. , actuando a nombre y en representación del señor , fue apoderado este tribunal de una demanda en Litis sobre Derechos Registrados, demanda en simulación, nulidad de venta simulada y desalojo, dentro de la parcela núm.3863, del 7, de Samaná, en contra de y , para lo cual, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, este tribunal resulta competente tanto material como territorialmente, toda vez que el inmueble objeto del presente proceso se encuentra dentro de la demarcación territorial correspondiente a este Tribunal.
2. El artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como las disposiciones del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 68 y 69 de nuestra Constitución, que instituyen, en suma, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, prevén como parte del debido proceso la observación de los procedimientos establecidos por la ley con el objetivo de garantizar la celebración de un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, que implica la observancia estricta al principio de igualdad de las personas ante le ley; en tal virtud es compromiso de todo juez, en su condición de garante de la Constitución y las Leyes velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio de las garantías que la misma acuerda a todos los ciudadanos, así como el fiel cumplimiento del debido proceso de ley, disposición constitucional que ha sido observada por este tribunal en el proceso del cual estamos apoderados.
3. Que en audiencia de fecha 11/12/2025, la parte demandada solicitó que sea declarada inamisible la presente demanda de litis sobre derechos registrados por falta de calidad, ya que este no forma parte del contrato que se pretende anular, que se declare inadmisible por prescripción, en virtud de que el contrato que se pretende anular, se prescribió, firmó y ejecutó hace más de 20 años, tiempo máximo otorgado por la ley para reclamar en justicia, que se declare inadmisible por falta de objeto, en virtud de que el contrato que se pretende anular no reposa en original en el expediente y fue ejecutado y así se ha mantenido por más de 20 años, la cual es una clara evidencia que dicho contrato no fue simulación, sino una acción contractual legitima, idónea entre los contratantes; la parte demandante a través de su representante legal solicito que sea rechazado en toda sus partes, todos y cada uno de los TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ inadmisión planteado por la parte demandada, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el tribunal se reservó el fallo en cuanto a los medios de inadmisibilidad planteado.
4. Que este tribunal procederá a ponderar la procedencia o no de los medios de inadmisión planteados, en el orden que entiende pertinente.
Prescripción de Acción 5. Que de estudio de la demanda se desprende que con la misma se persigue la nulidad del contrato de venta por simulación suscrito entre y los señores y , de fecha 22/12/2000, legalizado por el Dr. notario público del municipio de Sánchez, sobre tres porciones de terreno ubicado dentro del ámbito de la parcela núm.3865, del 7 de Samaná, con extensiones de 1,294mst2, dos tareas, y 314mst2.
6. Sobre lo anterior, debido a que la ley que rige la materia, 108-05, ni los reglamentos correspondientes, prevén un plazo prefijado para las acciones como las de la especie, se hace necesario recurrir al derecho común, y resulta aplicable la más larga prescripción establecida en el artículo 2262 del Código Civil dominicano, es decir 20 años.
7. Sobre el particular, ha indicado el Tribunal Constitucional que “En materia inmobiliaria, la figura de la prescripción de la acción se rige conforme a los cánones que rigen el derecho común, tal como lo dispone el principio VIII de la Leynúm.108-05, sobre Registro Inmobiliario, que dispone: «Para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común...”. Además, el artículo 62 de dicha norma señala que los medios de inadmisión serán regidos por el derecho común, lo que incluye la prescripción.” ( TC/0835/24 de fecha 20 de diciembre del año 2024).1 8. Según el artículo 44 de la Ley 834 del verano de 1978, “Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.
9. El art. 2262, del Código Civil dominicano, expresa, “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta 1 Referencia TC-04-2023-0231 de fecha 31 de enero del año 2023.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, esta prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinco años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició y mantuvo su posesión en calidad de accionista del sitio comunero de que se trata”.
10. La doctrina dominante y la jurisprudencia nacional establecen que la prescripción consiste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación. En este sentido, la prescripción extintiva es aquella mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.
11. Que de lo pretendido por la parte demandada, el requerimiento de rechazo de la parte demandante, motivaciones, argumentos, pruebas aportadas, así como los textos legalmente citados, esta juzgadora puede advertir que el documento que se persigue anular (contrato de venta), específicamente el contrato de venta por simulación suscrito entre y los señores y , de fecha 22/12/2000, legalizado por el Dr. , notario público del municipio de Sánchez, sobre tres porciones de terreno ubicado dentro del ámbito de la parcela núm.3865, del 7 de Samaná, con extensiones de 1,294mst2, dos tareas, y 314mst2, tiene más de 20 años de haberse celebrado, operando en ese sentido la prescripción extintiva para accionar en reclamo de la nulidad del mismo, esto conforme se desprende del contenido del historial de la parcela que obra depositado en el expediente y el contrato de venta.
12. Sobre el particular, ha referido la Tercera de la Suprema Corte de Justicia que “Es criterio jurisprudencial que el punto de partida para la prescripción en materia inmobiliaria es la fecha de la recepción por las autoridades competentes del documento traslativo del derecho de propiedad que va a ser objeto de registro. En materia inmobiliaria resultan aplicables las disposiciones del artículo 2262 del Código Civil, pues aun cuando el derecho de propiedad es imprescriptible, esto no se aplica al derecho de accionar en impugnación contra actos o resoluciones que dan origen a un nuevo derecho registrado, pues la prescripción extintiva procura sancionar la falta de interés por no accionar en un tiempo determinado; motivo por el cual el cálculo del plazo realizado por el tribunal a quo para establecer que había prescrito el tiempo para accionar en justicia contra la resolución de determinación de herederos de fecha 2 de septiembre de 1993, resulta correcto y ajustado al derecho, sin incurrir en la violación alegada” Y en el caso que nos ocupa, el acto contentivo de la traslación del derecho de publicidad de los señores y , fue publicitado en fecha 10/07/2001, es decir hace mucho más de 20 años.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ . Así las cosas, producto de todo lo anterior, procede declarar inadmisible por prescripción la presente litis sobre derechos registrados en simulación, nulidad de venta simulada y desalojo, por tener estos muchos más de 20 años de haber sido inscrito por ante el órgano correspondiente y cumplido con ello con el esquema de publicidad establecido por la normativa legal que regula la materia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
14. Dicho esto, resta referir que al haber sido acogido el medio de inadmisión basado en la prescripción de la acción, el tribunal no tiene que estatuir sobre los demás medios de inadmisión o fondo de la demanda de la cual se encuentra apoderado, ya que la finalidad de los fines de inadmisión es precisamente impedir que se conozca el fondo de la demanda, y al acoger un medio de inadmisión como ha ocurrido en el presente caso, no ha lugar estatuir sobre los demás puntos.
15. Y conforme dispone el artículo 66 de la Ley 108-05, procede condenar a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la parte demandada.
16. Por otro lado, artículo 132 párrafo IV, del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, establece, el juez o tribunal una vez decidido el litigio, comunicara al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes la decisión que pone fin al proceso, ordenando la cancelación del asiento de litis sobre derechos registrados.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución de la República; 3, 10, 26, 28, 30, 38 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.
F A L L A: Primero: Declara inadmisible la instancia recibida en fecha 14/06/2023, suscrita por la Licda. actuando a nombre y en representación del señor , demanda en Litis sobre Derechos Registrados, demanda en simulación, nulidad de venta simulada y desalojo, dentro de la parcela núm.3863, del 7, de Samaná, en contra de y , por prescripción de la acción conforme los motivos expuestos.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SANTA BÁRBARA DE SAMANÁ : Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la parte demandada.
Tercero: Ordena a la Registradora de Títulos de Samaná, levantar cualquier oposición o nota precautoria que se haya inscrito en la referida parcela, en virtud al presente proceso.
Cuarto: Comisiona al Ministerial , alguacil ordinario de este tribunal, a los fines de notificar la presente decisión.
Nuestra Sentencia, así se pronuncia, ordena y firma. Mag. Hardys Y. Willmore King, Jueza.
DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por la magistrada Hardys Y. Willmore King, que figura en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) por ante mí, secretaria que certifica. Licda. (secretaria titular).