Inicio · Sentencias · 1140-2026-SSEN-00215
Demanda laboral

1140-2026-SSEN-00215

Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo · Demanda laboral · Incompetencia territorial

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 2024-0091572Ponente: Yudelka Lopez de la CruzLaboral

Fallo

PRIMERO: Acoge la excepción planteada por la parte demandada, bajo la aquiescencia dada por la parte demandante; en consecuencia, declara la incompetencia en razón del territorio de este tribunal para conocer de la demanda laboral interpuesta en fecha 08/08/2024, por , en contra de PITTSBURGH PIRATES. En consecuencia, se invita a la parte demandante a interponer el asunto por ante la jurisdicción correspondiente, Estados Unidos de América.

SEGUNDO: Reserva el pago de las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0017/13 ↗ · TC/0331/14 ↗

Leer la sentencia completa

República Dominicana PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 1140-2026-SSEN-00215 Expediente núm. 2 Dte.: Ddo.: Pittsburgh Pirates En el municipio Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); a los ciento ochenta y tres (183) años de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, regularmente constituida en donde celebra sus audiencias públicas, sito en la Av. Sabana Larga, Núm. 148, sector Los Mina, municipio Este, provincia Santo Domingo, presidida por la Jueza Yudelka López de la Cruz, asistida de los vocales, la secretaria infrascrita y el Alguacil de Estrado, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Con motivo de la demanda interpuesta por , dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral numero 331414- 0, […], quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , abogado de los Tribunales de la República, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número , con domicilio y estudio profesional abierto en la calle , número 33, de la ciudad de San Pedro de Macorís, provincia San Pedro de Macorís, y domicilio ad-hoc en , provincia Santo Domingo, quien tiene como abogados, constituidos y apoderados especiales a los licenciados , […], Peláez y , dominicanos mayores de edad abogado de los tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral número , […], y , […], respectivamente, domiciliados y residentes en Santo Domingo, Distrito Nacional, y , y domicilio ad-hoc en el domicilio señalado para la parte demandada, teléfonos , correo electrónico ; ; ; y, ; en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante; y en la última, la cual fue celebrada en fecha 25/03/2026, donde comparecieron ambas partes, quienes concluyo como figura en otro apartado, reservándose la jueza el fallo del expediente, otorgando un plazo de 48 horas a partir del lunes 13/04/2026, para el depósito de escrito justificativo de conclusiones.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia depositado en fecha 08/08/2024, la parte demandante interpuso una demanda en contra de la parte demandada y, mediante auto dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, fue apoderada esta Primera Sala para conocer de la demanda de que se trata, y este tribunal mediante auto de fecha 09/08/2024, autorizó a la parte demandante a citar y notificar su demanda a la parte demandada, fijando audiencia de conciliación para el día 09/10/2024, a las 9:00 horas de la mañana.

A la audiencia de fecha 09/10/2024, donde ambas partes comparecieron y el tribunal decidió lo siguiente: “Primero: Primero: Levanta acta de no conciliación entre las partes, y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día 06/05/2025, a las 9:00 horas de la mañana. Segundo: Se les informa a las partes que deben depositar los nuevos documentos, en un plazo de 15 días, antes de la próxima audiencia; y, a la parte contraria, que los conozcan en 10 días, antes de la indicada fecha; para que pueda hacer reparos, conforme lo dispone el artículo 545 del Código de Trabajo; para evitar aplazamientos innecesarios, conforme a los principios que rigen la materia. Tercero: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.”.

En la instrucción subsiguiente del presente proceso, se conocieron varias audiencias, las cuales se detallan en sus respectivas actas, que conforman el expediente, quedando en estado de ser fallado, en la audiencia de producción y discusión de las pruebas, celebrada en fecha 25/03/2026; compareció la parte demandada, quien presentó sus conclusiones al fondo, como se establece a continuación.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Conclusiones parte demandante: “PRIMERO: Primero: Acoger, en el plano procesal, la excepción de incompetencia territorial promovida por la parte demandada. Segundo: Declarar la incompetencia del tribunal apoderado para conocer del presente proceso. Tercero: Dejar a salvo el derecho de la parte demandante de ejercer sus pretensiones ante la jurisdicción competente. Cuarto: Hacer constar que la presente aquiescencia no implica desistimiento ni renuncia de derechos. Quinto: Que las costas del procedimiento sean compensadas, por tratarse de una cuestión esencialmente jurisdiccional.” Conclusiones parte demandada: “De manera principal, PRIMERO: Que sea declarada la INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este Honorable Tribunal para conocer de la Demanda en Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales por Desahucio Incumplido, y Reparación de Daños y Perjuicios, que nos ocupa, toda vez que las disputas relacionadas al Contrato serían de la competencia de los tribunales norteamericanos puesto que la relación se ejecutaba de manera habitual en Estados Unidos de América, no así en República Dominicana, por lo que procede la aplicación del Párrafo del Artículo 16 de la Ley Núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado de fecha 5 de diciembre de 2014. En consecuencia, procede que las partes se remitan a la jurisdicción competente, de conformidad con lo indicado en los Artículos 3 y 24 de la Ley Núm. 834 de fecha 15 de julio de 1978. De manera subsidiaria, SEGUNDO: Que sea declarada la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA de este Honorable Tribunal para conocer de la Demanda en Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales por Desahucio Incumplido, y Reparación de Daños y Perjuicios que nos ocupa, en virtud de la cláusula arbitral contenida en el Artículo XX. del Contrato Uniforme de Jugador de Ligas Menores firmado por el señor , la cual establece que cualquier disputa que surja entre un jugador y su equipo de béisbol debe ser resuelta mediante arbitraje. En consecuencia, procede que las partes se remitan a la jurisdicción competente, de conformidad con lo indicado en (i) el Artículo 12, numerales 1 y 2, de la Ley de Arbitraje Comercial, (ii) el Artículo 15, párrafos II, IV y VII de la Ley 50-87 sobre Cámaras de Comercio, modificado mediante el Artículo 4 de la Ley 36-23, y (iii) el Artículo 24 de la Ley Núm. 834 de fecha 15 de julio de 1978. De manera más subsidiaria, TERCERO: Que sea declarada la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA de este Honorable Tribunal para conocer de la Demanda en Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales por Desahucio Incumplido, y Reparación de Daños y Perjuicios que nos ocupa, en virtud del Artículo 480 del Código de Trabajo, toda vez que las obligaciones resultantes de los servicios brindados por el señor como jugador de béisbol fueron ejecutadas de manera habitual en los Estados Unidos de América, bajo un régimen jurídico distinto al establecido en el Código de Trabajo. En consecuencia, procede que las partes se remitan a la jurisdicción competente, de conformidad con lo indicado en los Artículos 3 y 24 de la Ley Núm. 834 de fecha 15 de julio de 1978. De manera aún más subsidiaria, y solo para el remoto e improbable caso de que las conclusiones incidentales no fueran acogidas por este Honorable Tribunal, CUARTO: Que sea RECHAZADA la Demanda en Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales por Desahucio Incumplido, y Reparación de Daños y Perjuicios que nos ocupa, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, así como todos y cada uno de los argumentos dados como válidos por el señor . Para todas las conclusiones anteriores, QUINTO: Que se reserve al EQUIPO PITTSBURGH PIRATES, el derecho de proponer mediante escritos adicionales y en audiencia de producción y discusión de pruebas, otros incidentes de procedimiento, fines de inadmisión, solicitudes de exclusión, medios de defensa y demandas reconvencionales que entienda oportunos. SEXTO: Que se reserve al EQUIPO PITTSBURGH PIRATES, el derecho de depositar los documentos que estime pertinentes para sustentar su defensa, al tenor del Artículo 544 del Código de Trabajo y conforme a las reservas antes expuestas. SÉPTIMO: Que se CONDENE al señor al pago y reembolso de las costas generadas en la especie, y se le ordene distraerlas en provecho de los abogados infrascritos, quienes realizan la afirmación de rigor, según los artículos 504 del Código de Trabajo y 130 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones. No tenemos oposición a que el plazo empiece a correr a partir del 13 de abril.” La parte demandante: “Respecto a las conclusiones planteadas por la parte demandada: Primero: Que se rechace por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Segundo: Ratificar las conclusiones consignadas o vertidas en audiencia de hoy con relación al expediente principal. No nos oponemos, respecto del plazo.” Tribunal: “Primero: Acumula las conclusiones incidentales presentadas por la parte demandada en sus escritos para fallarlo conjuntamente con el fondo por disposiciones distintas, en caso de que así fuere necesario. Segundo: El tribunal se reserva el fallo en cuanto al fondo para decidirlo en una próxima audiencia. Tercero: Otorga un plazo de 48 horas a las partes para que presenten un escrito justificativo de conclusiones, computándose este plazo a partir del lunes 13 de abril del presente año. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” ESCRITOS INICIALES Parte demandante mediante instancia de escrito de demanda de fecha 08/08/2024, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que tenga a bien designar al Juez que habrá de conocerla presente demanda, a los fines de que éste, a su vez, provea Auto mediante el cual autorice la notificación de la misma y los documentos con ella depositados a la parte demandada, así como su citación a la audiencia que tenga bien fijar, por el mismo Auto, mediante alguacil de este tribunal.-SEGUNDO: Que se nos reserve la facultad de solicitar, con posterioridad a este Escrito de Demanda y con carácter de medida de instrucción, la admisión de los documentos cuya producción no ha sido posible en esta fecha. TERCERO; Que en caso de no conciliación o de no comparecencia de una de las partes, ordene levantar el acta correspondiente y fije fecha y hora para conocer la audiencia de discusion y producción de pruebas y que valga citacion para las partes presentes y/o representadas. -CUARTO: Quede efectuarse la audiencia de producción y discusión de pruebas, tenga a bien fallar de la manera siguiente: A) DECLARANDO buena y valida la presente demanda en cobro de prestaciones labores y derechos adquiridos por Desahucio Incumplido, en contra de PITTSBURGH PIRATES B) CONDENANDO, A laraz6n social PITTSBURGH PIRATES, al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por Desahucio Incumplido a favor del señor SR.

: Duraci6n (06)años, Salario promedio quincenal US$1,395.00; salario diario US$117.12; 28 días de preaviso a razón de US$3,279.36; 138 días de cesantía a razón de US$16,162.56; Salario proporción de Navidad a razón de, US$2,790.00; 18 días de vacaciones US$12,108.16; días de participaci6on en los beneficios. US$47,027.20; Total General de US$31,367.28, Dólares, más las indemnizaciones contempladas en el Art. 86 del ., en su parte in fine. C)-CONDENANDO a la demandada la Empresa PITTSBURGH PIRATES, a pagar a favor del trabajador demandante señor , la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DE DOLARES (US$150,000.00) por concepto de indemnización por violación a la ley 87-01 no estar acorde con los pagos de las cotizaciones del Sistema Dominicano de Seguros Sociales (SDSS), Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), Administradora de Riesgos de Salud (ARS) y Administradora de Riesgos Laborales (ARL), como justa reparación en daños y perjuicios. D) ORDENANDO la ejecución inmediata de la sentencia que intervenga, salvo el derecho de la parte sucumbiente a consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas. E) TOMAR en cuenta la variación de la moneda en virtud de lo establecido en el artículo 537 del código de trabajo vigente desde la fecha de la demanda inicial hasta la sentencia definitiva. F). CONDENANDO a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de el DR.

quien afirma haberla avanzado en su mayor parte.-” (Sic) Parte demandada mediante instancia de escrito de defensa de fecha 09/10/2024, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sea declarada la INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este Honorable Tribunal para conocer de la Demanda en Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales por Desahucio Incumplido, y Reparación de Daños y Perjuicios, que nos ocupa, toda vez que las disputas relacionadas al Contrato serían de la competencia de los tribunales norteamericanos puesto que la relación se ejecutaba de manera habitual en Estados Unidos de América, no así en República Dominicana, por lo que procede la aplicación del Párrafo del Artículo 16 de la Ley Núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado de fecha 5 de diciembre de 2014. En consecuencia, procede que las partes se remitan a la jurisdicción competente, de conformidad con lo indicado en los Artículos 3 y 24 de la Ley Núm. 834 de fecha 15 de julio de 1978.De manera subsidiaria, SEGUNDO: Que sea declarada la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA de este Honorable Tribunal para conocer de la Demanda en Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales por Desahucio Incumplido, y Reparación de Daños y Perjuicios que nos ocupa, en virtud de la cláusula arbitral contenida en el Artículo XX del Contrato Uniforme de Jugador de Ligas Menores firmado por el señor , la cual establece que cualquier disputa que surja entre un jugador y su equipo de béisbol debe ser resuelta mediante arbitraje. En consecuencia, procede que las partes se remitan a la jurisdicción competente, de conformidad con lo indicado 12 numerales 1 y 12 de la Ley de Arbitraje Comercial, (ii) el Artículo 15, párrafos II, V y VI de la Ley 50-87 sobre Cámaras de Comercio, modificada mediante el Artículo 4 de la Ley 362-23, y (iii) el Artículo 24 de la Ley Núm. 834 de fecha 15 de julio de 1978. De manera más subsidiaria, TERCERO: Que sea declarada la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA de este Honorable Tribunal para conocer de la Demanda en Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales por Desahucio Incumplido, y Reparación de Daños y Perjuicios que nos ocupa, en virtud del Artículo 480 del Código de Trabajo, toda vez que las obligaciones resultantes de los servicios brindados por el señor como jugador de béisbol profesional se ejecutaban de manera habitual en los Estados Unidos de América, y no regían jurídicamente al establecido en el Código de Trabajo. En consecuencia, procede que las partes se remitan a la jurisdicción competente, de conformidad con lo indicado en los Artículos 3 y 24 de la Ley Núm. 834 de fecha 15 de julio de 1978. De manera aún más subsidiaria, y solo para el evento e improbable caso de que las conclusiones incidentales no fueran acogidas por este Honorable Tribunal, CUARTO: Que sea RECHAZADA la Demanda en Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales por Desahucio Incumplido, y Reparación de Daños y Perjuicios que nos ocupa, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, así como todos y cada uno de los argumentos dados como válidos por el señor . Para todas las conclusiones anteriores, QUINTO: Que se reserve al EQUIPO PITTSBURGH PIRATES, el derecho de proponer mediante escritos adicionales y en audiencia de producción y discusión de pruebas, otros incidentes de procedimiento, fines de inadmisión, solicitudes de exclusión, medios de defensa y demandas reconvencionales que entienda oportunos. SEXTO: Que se reserve al EQUIPO PITTSBURGH PIRATES, el derecho de depositar los documentos que estime pertinentes para sustentar su defensa, al tenor del Artículo 544 del Código de Trabajo y conforme a las reservas antes expuestas. SÉPTIMO: Que se CONDENE al señor al pago y reembolso de las costas generadas en la especie, y se le ordene distraerlas en provecho de los abogados infrascritos, quienes realizan la afirmación de rigor, según los artículos 504 del Código de Trabajo y 130 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” (Sic) PRUEBAS APORTADAS La parte demandante, aportó varios presupuestos probatorios, los cuales se encuentra desglosados junto a sus respectivas instancias que componen el expediente.

La Parte demandada, aportó varios presupuestos probatorios, los cuales se encuentran desglosados junto a sus respectivas instancias que componen el expediente.

Que, nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido por jurisprudencia que: “Los jueces no están obligados a enunciar las pruebas sino a ponderarlas. ...”1 LA JUEZ DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO CONSIDERANDO: 1. Que este tribunal se encuentra apoderado de una demanda en cobro de prestaciones laborales en por desahucio, derechos adquiridos y daños y perjuicios incoada en fecha 08/08/2024, por , en contra de PITTSBURGH PIRATES.

GARANTÍAS PROCESALES TUTELADAS 2. La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.2 1Sentencia núm.100, 27/12/2013, . 1237.

2 TC/0017/13, del 20/02/2013 3. El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.3 EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA 4. En el presente caso la parte demandada, tanto en su escrito de defensa, como en audiencia de producción y discusión de las pruebas, formuló varios incidentes; ratificando dos medios de excepción, fundamentados en la incompetencia del tribunal, indicando que la ejecución del contrato fue en los Estados Unidos de América, por lo que, el expediente debe ser declinado ante los Tribunales de dicho país. Por su parte, el demandante, en audiencia de producción de las pruebas y el fondo, señaló que se libre acta de aquiescencia respecto a la excepción de incompetencia territorial planteada por la parte demandada.

5. Que en aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es necesario que, este tribunal se pronuncie sobre el incidente de incompetencia territorial y la aquiescencia del demandante; por tales razones lo ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.

a) En cuanto a la Excepción de incompetencia territorial 6. Como ha quedado establecido, la parte demandada ha planteado la excepción de incompetencia territorial; conclusiones a la que ha dado aquiescencia la parte demandante. En ese sentido, El artículo 588 del Código de Trabajo establece que: “La declinatoria por causa de incompetencia territorial, de litispendencia o de conexidad sólo puede ser ordenada a solicitud de la parte demandada, antes de la producción y discusión de las pruebas.” 7. Conforme al numeral primero del artículo 483 del Código de Trabajo, el tribunal competente lo será, en primer orden, el lugar de la ejecución del contrato de trabajo, indicando que la competencia se determinará en atención al siguiente orden: 1º. Por el lugar de la ejecución del trabajo; 2º. Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de éstos, a opción del demandante; 3º. Por el lugar del domicilio del demandado; 4º. Por el lugar de la celebración del contrato, si el domicilio del demandado es desconocido o incierto; 5º. Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de éstos, a opción del demandante.

8. En el presente caso, la parte demandada cumplió con lo exigido en el artículo 3 de la Ley 834 del 1978, pues motivó su incidente de incompetencia y, señaló cual eran la jurisdicción competente, en razón del territorio para conocer de la presente demanda.

3 TC/0331/14, del 22/12/2014 9. La parte demandada solicita la incompetencia territorial, en razón de que, la ejecución del contrato se mantuvo de manera habitual en los Estados Unidos, no así en República Dominicana, por tanto, las disputas relacionadas a la contratación del caso que nos ocupa corresponden a la competencia de los tribunales norteamericanos; Solicitud a la cual, la parte demandante da su aquiescencia, según consta en conclusiones presentadas en audiencia celebrada en fecha 25/03/2026.

10. Que, respecto de la aquiescencia, ha sido establecido por nuestra jurisprudencia que “implica en todos los casos renuncia de derechos subjetivos de las partes, la aquiescencia, ya sea de una demanda o de una sentencia judicial, está constituida en principio por actos voluntarios expresos de la parte de que se trate.”4 11. Que, nuestra carta suprema, establece el debido proceso y la tutela judicial efectiva en sus artículos 68 y 69, como pilares principales de las garantías de las personas que se encuentran en una litis judicial. En ese orden, se ha referido nuestro más alto tribunal, cuando indica en su sentencia núm. TC/0331/14 que... “El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible” (…).

12. Que, tal y como se ha señalado, la parte demandante ha dado aquiescencia a las conclusiones incidentales de la parte demandada, respecto de la incompetencia territorial de este tribunal. Por lo que, conforme a los principios generales del derecho, principalmente, la eficacia, economía y celeridad procesal; resulta innecesario que esta juzgadora pondere los demás pedimientos de la demanda principal; ya que, dicha aquiescencia produce efectos jurídicos vinculantes; cerrando la controversia respecto de la jurisdicción que debe conocer el asunto que nos ocupa. Asimismo, si bien el principio dispositivo, tiene atenuantes en esta materia; son las partes que impulsan el proceso y tienen la facultad de dirimir el norte del juzgador/a; y este debe limitarse a lo que las partes han aceptado de mutuo acuerdo.

13. Tomando en cuenta la aquiescencia dada por la parte demandante, es evidente que ambas partes, están en la posición e interés de que el presente proceso sea conocido por los tribunales norteamericanos; En consecuencia, procede acoger la excepción de incompetencia territorial, planteada por la parte demandada; invitando a la parte demandante a interponer sus reclamos ante los Estados Unidos de América.

14. Que, el artículo 24 de la ley 834 del 1978 indica: “Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente.” 4 Sentencia SCJ-TS-22-1314 del 16/12/2022. 3ra. Sala.

15. Que, conforme los poderes otorgados por la Constitución y las leyes; es deber de los jueces, valorar todos y cada uno de los elementos de pruebas que se someten a un proceso; garantizar la protección efectiva de los derechos que le asisten a todas las partes que intervienen en el mismo; teniendo como norte principal en sus decisiones, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley; esta garantía y este deber es lo que mantiene la existencia de un estado democrático y de derecho. En consecuencia, al ser pronunciada nuestra incompetencia en razón del territorio, este tribunal se encuentra vedado para referirse a los demás aspectos del fondo del asunto.

DISPOSICIONES PROCESALES.

16. Este tribunal ha tomado en cuenta para la presente sentencia las disposiciones sobre las costas del procedimiento establecidas en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia. En el presente proceso, procede reservar las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal.

17. Que de conformidad con los artículos 6195 y 6216 del Código de Trabajo, esta sentencia puede ser objeto de un recurso de apelación en un plazo de un mes a partir de su notificación y acorde a los requisitos legales establecidos por el legislador.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana F A L L A: PRIMERO: Acoge la excepción planteada por la parte demandada, bajo la aquiescencia dada por la parte demandante; en consecuencia, declara la incompetencia en razón del territorio de este tribunal para conocer de la demanda laboral interpuesta en fecha 08/08/2024, por , en contra de PITTSBURGH PIRATES. En consecuencia, se invita a la parte demandante a interponer el asunto por ante la jurisdicción correspondiente, Estados Unidos de América.

SEGUNDO: Reserva el pago de las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y secretaria que figuran en la estampa.