Fallo
PRIMERO: Acoge el pedimento de la parte demandada, empresa COMPAÑÍA DE LIM , S.R.L. (COMLURSA), de aceptar el recibo de descargo de fecha 18/12/2025, consecuentemente, declara inadmisible la demanda interpuesta en fecha 02/01/2026, por el señor , en contra de la empresa COMPAÑÍA DE LIM , S.R.L. (COMLURSA), por falta de interés.
SEGUNDO: RECHAZA la demanda en fecha 02/01/2026, por el señor , en contra del señor (MELVIN ORO), por falta de prueba de la relación laboral entre las partes.
TERCERO: Se compensan las costas procesales acorde a la corriente jurisprudencial consolidada por la Suprema Corte de Justicia, en atención al principio protector y a la tutela judicial diferenciada en materia laboral.
CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión.
FIRMADO: ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, Jueza de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; , secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0374-2025-SSEN-00090 Número único de caso. 2 En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, localizada en la primera planta del Palacio de Justicia, sito en la avenida 27 de febrero, Ensanche Román de esta ciudad de Santiago, presidida por la magistrada ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria M., los vocales HILARIA KATIUSKA JIMÉNEZ PÉREZ y ROSA ESTHER GÓMEZ VÁSQUEZ y el alguacil de estrado de turno, .
Con motivo de la demanda por desahucio interpuesta en fecha 02/01/2026, por el señor , dominicano, mayor de edad, desempleado, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], representado por la licenciada , abogada de los tribunales de la República, con matrícula núm. 56059-88-15, con estudio profesional abierto en la avenida Estrella Sadhalá, […], segundo nivel, módulo 209, de esta ciudad de Santiago, en lo adelante parte demandante.
En contra de la empresa COMPAÑÍA DE LIM , S.R.L. (COMLURSA), entidad comercial con Registro Nacional Del Contribuyente, RNC núm. 123003846, con su domicilio social en la avenida Las Américas, esquina avenida Venezuela, Ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; y el señor (MELVIN ORO), representados por los licenciados y DEIDANIA NOVAS BENÍTEZ, abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle , núm. 101, piso B-6, segundo nivel, del sector Los Prados, Distrito Nacional, en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 13/04/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO La demanda interpuesta en la fecha citada en el motivo de la presente decisión fue sorteada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo esta sala designada, mediante auto núm. 00024-2026.
Una vez designada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la jueza presidente de dicha sala, emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, mediante el cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 19/02/2026.
I. FASE DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación fijada para el día 19/02/2026, comparecieron las partes a través de sus abogados, en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 24/03/2026.
II. FASE DE PRODUCCIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS La audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo que había sido fijada para el día 24/03/2026, fue aplazada en cumplimiento del debido proceso y por el motivo que se detalla en el acta correspondiente, conociéndose la audiencia en fecha 13/04/2026, día en el cual comparecieron las partes a través de sus abogados, las mismas concluyeron y el tribunal decidió: “PRIMERO: Acumula el medio de inadmisión planteado por la parte demandada para ser decidido conjuntamente con el fondo del presente proceso.
SEGUNDO: Concede a las partes un plazo común de 05 días calendarios para depositar escrito justificativo de conclusiones, vencido los cuales el expediente queda en estado de fallo”.
En fecha 20/04/2026, la parte demandada depositó escrito justificativo de conclusiones.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante En la audiencia celebrada en fecha 13/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 02/01/2026; SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de ampliar conclusiones, I Haréis Justicia”. Además, concluye en cuanto al recibo de descargo: “PRIMERO: Que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Que sea acumulado para ser fallado conjuntamente con el fondo”.
En la demanda depositada en fecha 02/01/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Darle entrada a la presente demanda, autorizando a su vez a la parte demandante, a la notificación de la misma a la empresa COMPAÑÍA DE LIM , S.R.L (COMLURSA) y el señor (MELVIN ORO), para que comparezcan a la audiencia de conciliación que señala la ley en los términos del artículo 511 del Código de Trabajo. SEGUNDO: Fijéis hora, día, mes y año para el conocimiento de la audiencia conciliatoria como consecuencia de la presente demanda que envuelve los intereses de las partes en Litis. TERCERO: Que se dicte sentencia declarando que han procedido las reclamaciones que hacemos, por lo tanto; condenando y ordenando lo siguiente: 1) La suma de RD$29,386.84, por concepto de 28 días de preaviso. 2) La suma de RD$182,618.22, por concepto de 174 días de cesantía. 3) La suma de RD$18,891.54, por concepto de 18 días de vacaciones. 4) La suma de RD$25,000.00, por concepto del salario de navidad 2024. 5) La suma de RD$25,000.00, por concepto de la proporción del salario de navidad 2025. 6) La suma de RD$62,971.8, por concepto de 60 días de la participación en los beneficios de la empresa. 7) La suma de RD$55,255.2, por concepto de 312 horas extras trabajadas y no pagadas a razón de un 35% y con un valor de RD$177.10, cada una; 8) La suma de RD$16,792.48, por concepto de 8 días feriados trabajados y no pagados a razón de un 100% y con un valor de RD$2,099.06, cada uno. 9) La suma de RD$40,931.28, por concepto de 312 horas trabajadas del descanso intermedio y no pagadas a razón de un de RD$131.19, cada una. 10) La suma de RD$500,000.00, por concepto de la violaciones de derechos fundamentales tales como; someterla a realizar fuerza excesiva debido a mecanismo de trabajo, y violación al reglamento de seguridad y salud en el trabajo Decreto Núm. 522-06, del 17 de octubre de 2006, en virtud de que el empleador deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio, en todos los aspectos relacionados con el trabajo, adoptando para estos fines cuantas medidas sean necesarias las cuales no aplicaron con el ex trabajador ocasionándole graves daños que deben ser resarcidos. 11) La suma de RD$100,000.00 pesos por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el trabajador por la no inscripción a tiempo, y/o el atraso en los pagos del Sistema Dominicano de Seguridad Social, el no reporte del salario efectivo, lo cual perjudica grandemente al trabajador, especialmente para fines de fondos de pensiones; 12) La suma de RD$12,500.00, por concepto de la última quincena trabajada y no pagada. 13) La suma de RD$80,000.00, por violación al Código de Trabajo Dominicano. 14) La suma de RD$491,175.36, por concepto de 36 horas del descanso semanal no otorgadas por las 52 semanas que tiene el año igual 1,872, por el valor del descanso semanal aumentado a un 100% RD$262.38. 15) La suma de RD$29,875.2, por concepto de retroactivo salarial mínimo, en virtud de que las partes demandadas violaban lo establecido en la resolución salarial correspondiente. 16) Una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, tal como se consigna en el artículo 86 de la Lev16-92; CUARTO: Que se tome en cuenta "La variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana", tal como se consigna en el artículo 537 de la Ley 16-92; QUINTO: Que las partes demandadas sean condenadas al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICENCIADA TAVERAS, abogada que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”. [sic] Parte demandada En la audiencia celebrada en fecha 13/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sea acogido el recibo de descargo depositado en la instancia de fecha 28/01/2026; SEGUNDO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 10/03/2026; TERCERO: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de ampliar conclusiones, I Haréis Justicia”.
En el escrito de defensa depositado en fecha 10/03/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: ACOGER como Bueno y Valido el presente Escrito de Defensa, por haberse realizado conforme al derecho. SEGUNDO: En cuanto el fondo, RECHACÉIS en todas sus partes La Demanda Laboral por Desahucio Ejercida por el señor , contra de la entidad Empresa Compañía de Lim S.RL. (COMLURSA), por improcedente, mal fundada, y carente de base legal. TERCERO: CONDENAR a la parte demandante, el señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los LICDOS. CARLOS MESES ARNOS Y DEIDANIA I. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”. [sic] PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante A) Documentales: En su escrito de demanda de fecha 02/01/2026, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopia, a saber: 1. Poder cuota litis; y 2. Comunicación dirigida al señor , de fecha 08/12/2025.
Parte demandada A) Documentales: A.1) En su escrito de defensa de fecha 10/03/2026, depositó el siguiente documento anexo en fotocopia, a saber: Comunicación de vacaciones dirigidas al señor , de fecha 24/10/2025.
A.2) Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 28/01/2026, y admitidos a través de la ordenanza núm. 0374-2026-SORD-00145, contenida en el acta de audiencia de audiencia de fecha 24/03/2026, fueron depositados los siguientes documentos, en copias, a saber: 1. Cálculo de prestaciones laborales y derechos adquiridos de fecha 08/12/2025; 2. Formulario de personal brisa del este de fecha 01/06/2021, con relación al demandante; 3. Cédula de identidad del señor ; y 4. Recibo de descargo de prestaciones laborales y finiquito legal de fecha 18/12/2025.
PONDERACIÓN DEL CASO I. Apoderamiento, competencia y admisibilidad en cuanto a la forma de la demanda 1.1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral en reclamación del pago de prestaciones laborales por alegado desahucio ejercido por el empleador, derechos adquiridos, e indemnización en reparación por alegados daños y perjuicios, incoada en fecha 02/01/2026, por el señor , en contra de la empresa COMPAÑÍA DE LIM , S.R.L. (COMLURSA), y el señor (MELVIN ORO).
1.2. Previo a decidir el asunto apoderado, es deber del tribunal verificar su competencia1, y así lo ha comprobado por mandato expreso de las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, puesto que la demanda fue interpuesta como consecuencia de un alegado contrato de trabajo, lo cual forma parte del debido proceso dispuesto en el artículo 69 de la Constitución dominicana, al tener las personas el derecho a ser juzgadas por un tribunal competente.
1.3. La presente demanda ha sido interpuesta a causa de la alegada relación laboral entre las partes en litis producto del trabajo reclamado por el demandante que posee reconocimiento constitucional2 y por la Organización Internacional del Trabajo, en ese orden, se verifica que la referida demanda es producto del apoderamiento que ha realizado la parte demandante, y por tanto se encuentra conforme al mandato de los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, motivo por el cual procede la misma en cuanto a la forma, restando analizar los demás aspectos que se verificarán en lo adelante.
II. Alegatos de las partes 2.1. El demandante alega, en síntesis, que trabajó para la parte demandada desde el 03/03/2018 hasta el 08/12/2025 mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido; 1 TC/00223/14, del 23 de septiembre 2014.
2 República Dominicana, Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015, art. 62.
adquiriendo una antigüedad de 03 años, 09 meses y 05 días; que recibía un salario quincenal de RD$12,500.00; y que la ruptura del contrato se produjo por desahucio ejercido por el empleador, por lo cual reclama lo indicado en las pretensiones de las partes de la presente decisión.
2.2. La parte demandada, empresa COMPAÑÍA DE LIM , S.R.L. (COMLURSA), depositó su escrito de defensa en cumplimiento a las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo, en el que argumenta, en síntesis, que, el señor , se desempeñaba como hidráulico, en la empresa Compañía de Lim , S.RL. (COMLURSA), devengando actualmente un salario de RD$25,000.00. Que el demandante interpone la demanda luego de haber cobrado sus prestaciones laborarles firmando el recibo descargo el día 18 del mes de diciembre del año 2025. Que el señor demandante no tiene fundamentos para la demanda por desahucio. Que la empresa Compañía de Lim , S.RL. (COMLURSA), le pago de sus prestaciones laborables con un salario de RD25,000.00 para un total de prestaciones laborales de RD161,935.20, por el tiempo de 4 años, 2 meses y 5 cinco días. Requiere, el rechazo en todas sus partes de la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal. En audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo de fecha 13/04/2026 solicita que sea acogido el recibo de descargo depositado en la instancia de fecha 28/01/2026.
III. Puntos controvertidos y no controvertidos 3.1. De los alegatos de las partes y pruebas aportadas se extrae que el contrato de trabajo entre el demandante y la parte demandada empresa COMPAÑÍA DE LIM , S.R.L. (COMLURSA) y el salario son hechos no contestados en el presente proceso. Los hechos controvertidos son los siguientes: a) La admisibilidad de la demanda de que se trata; b) La relación laboral respecto de la parte codemandada, señor (MELVIN ORO); c) La antigüedad; y d) La causa de terminación del contrato de trabajo, la demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por alegados daños y perjuicios, entre otros reclamos contenidos en la misma.
IV. Interés del demandante señor 4.1. La parte demandada, empresa COMPAÑÍA DE LIM , S.R.L. (COMLURSA), y el señor (MELVIN ORO), en audiencia de producción de pruebas y conclusiones al fondo celebrada en fecha 13/04/2026, ha requerido del tribunal que sea acogido el recibo de descargo depositado en la instancia de fecha 28/01/2026, dicho recibo es de fecha 18/12/2025. Ante el pedimento, la parte demandante se refirió como consta en el acta de audiencia de la fecha indicada, en la que solicita que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
4.2. La solicitud de la parte demandada constituye un medio de inadmisión por falta de interés, en ese sentido, es una obligación de todo juez y toda jueza antes de examen al fondo verificar y responder todos y cada uno de los pedimentos que le realicen las partes involucradas en el proceso, a fin de preservar la igualdad de armas procesal; siendo un criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia que debemos contestar previo a cualquier otras consideraciones de derecho los incidentes propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impiden el examen del fondo3.
4.3. De conformidad al artículo 586 del Código de Trabajo, los medios deducidos de la prescripción, de la aquiescencia válida, de la falta de interés, entre otros, que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, se puede proponer en todo estado de causa. Es así como la jurisprudencia ha planteado: “La falta de interés jurídico se genera cuando, habiendo sido la parte desinteresada con el cumplimiento de una obligación a su favor, o habiendo dado asentimiento a una situación jurídica, ella inicia acciones judiciales en reclamación del cumplimiento de esas obligaciones ejecutadas o liberadas. La falta de interés no se manifiesta por la ausencia de una demanda o la no presentación a juicio”4.
4.4. En el caso apoderado y ante el medio de inadmisión planteado por la referida parte demandada, respecto a la falta de interés del demandante, obra en el expediente anexo a la instancia de producción de nuevos documentos aportada en fecha 28/01/2026, el recibo de descargo de prestaciones laborales y finiquito legal de fecha 18/12/2025, firmado por el demandante, señor , a favor de la parte demandada, empresa COMPAÑÍA DE LIM , S.R.L. (COMLURSA), en el cual se establece, en síntesis, lo siguiente: “Los Suscritos, los LICDOS. y DEIDANIA 3 SCJ, 3ra. Sala, 17 de abril de 2002, núm. 12, . 1097, pp. 184-197.
4 SCJ, 3ra. Sala, 19 de noviembre de 1997, núm. 13, . 1044.
Abogados de los Tribunales de la República…, actuando en nombre y representación en mi calidad de Abogados apoderados por LA COMPAÑÍA DE LIM COMLURSA, S.R.L, debidamente organizada de acuerdo a leyes de República, con domicilio…, quien OTORGO por medio del presente documento DESCARGO PAGO DE PRESTACIONES LABORALES Y FINIQUITO LEGAL por el señor , portador de la cedula número , LA COMPAÑÍA DE LIM COMLURSA, S.R.L, por haber terminado el Contrato de Trabajo por Despido Justificado entre las partes. Asimismo, hago constar que el Trabajador por medio de la presente ha recibido la suma de RD$161,935.20, en consecuencia de Desistimiento derecho y acciones la parte afirma, mediante el presente documento que desiste de manera formal y simple expresa е irrevocable al ejercicio de toda acción, Demanda, por un contrato laboral, de fecha primero (1) de junio del años dos mil veintiuno (2021), al ocho (8) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), por un periodo laborando de (4) año y 6 meses (8) días, instancia, derecho y pretensión, en reclamación de prestaciones laborales (incluyendo preaviso, cesantía, vacaciones, salario de navidad, etc.), indemnizaciones, daños y perjuicios o cualquier otro concepto, como consecuencia directa o indirecta del contrato de trabajo que existió entre la compañía LA COMPAÑÍA DE LIM COMLURSA, S.R.L), desistimiento que emito y acepto, en mi calidad de empleado el señor , actuando en su nombre y representación y como si fuera él mismo, constituyendo el presente documento un descargo y aniquilación total y definitiva de la relación legal existente entre ellos y en consecuencia mi persona, Asimismo, desisto y dejó sin efecto la cualquier Demanda en Cobro de Prestaciones Laborales y Daños y Perjuicios, de cualesquiera otra demanda, acción o pretensión, sea civil, laboral, penal o de cualquier otra índole, que se pudiera pretender incoar en el futuro, resultante de la relación laboral que existió entre LA COMPAÑÍA DE LIM COMLURSA, S.R.L), (o cualquier afiliada de ésta)y el señor , Recibo la suma pre señalada, de manera espontánea y por mi voluntad, no recibiendo ningún tipo de presión por parte de LA COMPAÑÍA DE LIM COMLURSA, S.R.L, a través de sus funcionarios o empleados, descargando así de cualquier reclamación presente o futura que quisiera incoar frente a ésta o cualquier empresa afiliada de ésta, sus directivos, funcionarios o empleados…”.
4.5. De acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia: “Si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esta prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato5”.
4.6. En el caso apoderado, consta en el expediente la carta de terminación de fecha 08/12/2025 firmada por el señor , hoy demandante, y el recibo de descargo y finiquito legal data de fecha 18/12/2025, de lo cual se infiere que, al momento de su firma, la relación laboral ya había concluido y no se advierte que el demandante haya formulado reservas o manifestado inconformidad que permita inferir su intención de efectuar reclamaciones futuras. En consecuencia, el tribunal otorga plena validez al referido descargo, al no haberse demostrado la existencia de vicio del consentimiento que pudiera afectar su eficacia.
4.7. En virtud de lo anterior, al quedar acreditado que el demandante firmó un acto de renuncia de derechos fuera del vínculo laboral, sin constancia de coacción ni reserva de derechos, y ante la ausencia de elementos que evidencien un interés jurídico actual y legítimo, resulta procedente acoger el pedimento de acoger el recibo de descargo depositado en la instancia de fecha 28/01/2026, consecuentemente, declara la inadmisibilidad de la demandada, en aplicación de los artículos 534 y 586 del Código de Trabajo y del artículo 44 de la Ley núm. 834, del año 1978, lo que impide el examen del fondo de la litis, dado que las causas de inadmisibilidad, por su propia naturaleza, excluyen el conocimiento de la cuestión sustancial debatida, con excepción del señor (MELVIN ORO), ya que en el indicado recibo de descargo no se encuentra incluido, por lo que procede el análisis de la demanda respecto de este.
V. Alegada relación laboral respecto del señor (MELVIN ORO) 5.1. En virtud de que el tribunal se encuentra analizando una demanda laboral a raíz de que la parte demandante reclama el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios por alegado desahucio del empleador, la juzgadora debe valorar, en primer lugar, la relación laboral existente entre las partes, y la prueba de ello ha de 5 S.C.J. (Sala Laboral). Sentencia núm. 4, del 20/09/2017. . núm. 1282, septiembre 2017, p. 2611, citando la sentencia del 10 de marzo de 1999, B. J. 1060, p. 720.
ser presentada por la parte demandante por mandado del artículo 1315 del Código Civil que dispone la obligación de probar a quien alegue un hecho en justicia6.
5.2. Lo anterior se encuentra igualmente justificado en virtud de que en el proceso laboral existen una serie de presunciones, no obstante, las mismas no aplican en la demostración de la prestación del servicio que alega la parte demandante, lo cual también encuentra sustento en la jurisprudencia dominicana al indicar que: “para la aplicación de las presunciones establecidas en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, a través de las cuales se presume que en toda relación laboral existe un contrato de trabajo por tiempo indefinido, es necesario que quien se pretenda ser trabajador de una persona, demuestre haber prestado sus servicios personales a la misma”7. En el caso que nos ocupa, con el propósito de demostrar la relación laboral respecto a la parte codemandada, señor (MELVIN ORO), el demandante no presenta ningún medio de prueba, motivos por los cuales se rechaza la presente demanda con respecto del referido señor, por falta de prueba de la relación laboral, sin tener que analizar los demás puntos de esta.
VI. En cuanto a las costas 6.1. El artículo 504 del Código de Trabajo dispone que en materia laboral las costas procesales se rigen por el derecho común, lo que conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil implicaría la condenación en costas a la parte vencida. Sin embargo, dado el carácter especial de esta rama del derecho, concebida como un verdadero derecho social en el marco del Estado social y democrático de derecho, cuya finalidad esencial es la restauración de la paz laboral y la protección de la parte más débil de la relación, la Suprema Corte de Justicia, en sus decisiones más recientes (véase, por ejemplo, Tercera Sala, SCJ-TS-25-1149, de fecha 29/04/2025, p.6.), de manera pacífica ha establecido que, en virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector, no procede la condenación en costas contra la persona trabajadora. Este criterio fortalece el acceso a la justicia y garantiza que las cargas 6 República Dominicana, Código Civil de la República Dominicana, art. 1315, p. 245.
7 SCJ, 3ra. Sala, 14 de septiembre de 2011, núm. 31, . 1210.
económicas del proceso no constituyan un obstáculo para acceder al reclamo de derechos laborales, por lo que procede rechazar la solicitud de la parte demandada en ese sentido.
VII. Decisión Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: Acoge el pedimento de la parte demandada, empresa COMPAÑÍA DE LIM , S.R.L. (COMLURSA), de aceptar el recibo de descargo de fecha 18/12/2025, consecuentemente, declara inadmisible la demanda interpuesta en fecha 02/01/2026, por el señor , en contra de la empresa COMPAÑÍA DE LIM , S.R.L. (COMLURSA), por falta de interés.
SEGUNDO: RECHAZA la demanda en fecha 02/01/2026, por el señor , en contra del señor (MELVIN ORO), por falta de prueba de la relación laboral entre las partes.
TERCERO: Se compensan las costas procesales acorde a la corriente jurisprudencial consolidada por la Suprema Corte de Justicia, en atención al principio protector y a la tutela judicial diferenciada en materia laboral.
CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión.
FIRMADO: ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, Jueza de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; , secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y secretaria que figuran en la estampa.