Inicio · Sentencias · 651-2026-SSEN-00203
Demanda en intervención forzosa

651-2026-SSEN-00203

Juzgado de Trabajo de la Altagracia · Demanda en intervención forzosa · Acogiendo parcialmente la demanda

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 2025-0002902Ponente: Vanessa C. Contreras T.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, reparación de daños y perjuicios por dimisión justificada, interpuesta por el señor , en contra de la razón social J Kiefer Ingeniería y Construcción el señor , por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo.

SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza en todas sus partes la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, reparación de daños y perjuicios por dimisión justificada, interpuesta por el señor , en contra de la razón social J Kiefer Ingeniería y Construcción el señor , por no existir relación laboral entre las partes.

TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en intervención forzosa interpuesta por el señor en contra de , por haber sido interpuesta conforme lo dispone la normativa.

CUARTO: En cuanto al fondo acoge la demanda en intervención forzosa interpuesta por el señor en contra del señor , y declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, declarando justificada la dimisión, por los motivos antes expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO: Condena al demandado en intervención señor , a pagar a favor del señor , en base a una antigüedad de labor de 2 años, 10 meses y 14 días, devengando un salario mensual de cuarenta y dos mil ochocientos noventa y cuatro pesos (RD$42,894.00), equivalente a un salario diario de mil ochocientos pesos con 00/100 (RD$1,800.00) pesos, los siguientes valores:

➢ La suma de cincuenta mil cuatrocientos pesos con 00/100 (RD$50,400.00), por concepto de 28 días de preaviso; ➢ La suma de noventa y nueve mil pesos con 00/100 (RD$99,000.00), por concepto de 55 días de auxilio de cesantía; ➢ La suma de veinticinco mil doscientos pesos con 76/100 (RD$25,200.00) por concepto de 14 días de vacaciones; ➢ La suma de cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y ocho pesos con 08/100 (RD$42,548.08) por concepto de la proporción del salario de navidad.

➢ La suma de ochenta y un mil pesos con 00/100 (RD$81,000.00), por concepto de pago de los beneficios de la empresa; ➢ La suma de doscientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro pesos con 00/100 (RD$257,364.00), correspondientes al pago de la suma de seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95 y 101 del Código de Trabajo.

SEXTO: Condena a la parte demandada en intervención el señor , al pago de una indemnización por daños y perjuicios, por la suma de cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00), a favor del señor , por la no inscripción en el sistema de la seguridad social.

SÉPTIMO: Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.

OCTAVO: Condena a la parte demandada el señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral No. 651-2026-SSEN-00203 Expediente No. 2 Parte demandante: . Parte demandada: J Kiefer Ingeniería y Construcción .

Parte demandante en intervención forzosa: Parte demandada en intervención forzosa: . .

En la ciudad y municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año ciento ochenta y tres (183°) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163°) de la Restauración de la República.

El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, ubicado en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias, esto es en la segunda planta del Palacio de Justicia Dr. sito en la calle esquina Beller No. 55, de esta ciudad de Higüey, constituido en sus atribuciones en materia laboral por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, asistida de , secretaria auxiliar, los vocales representantes de los trabajadores y los empleadores, ha dictado en sus atribuciones laborales y en audiencia pública la presente sentencia: Con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, reparación de daños y perjuicios por dimisión justificada, interpuesta por el señor , haitiano, mayor de edad, soltero, portador del documento de identidad de la República de Haití No. H000NR809, […], quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. , dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la república, portador de la cédula de identidad y electoral No. - 1, con su estudio profesional abierto en la calle Macorix, No. 8, de la Urbanización Independencia, San Pedro de Macorís, en lo adelante parte demandante.

En contra de la empresa J Kiefer Ingeniería y Construcción S.R.L., y el señor , […], quienes tienen como abogados apoderados especiales al Dr. y el Lcdo. dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y -, abogados de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle Colón, No. 16, sector centro, de ésta Ciudad de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, en lo adelante parte demandada.

Con motivo además de la demanda en intervención forzosa, depositada en fecha 18/11/2025, interpuesta por el señor , de generales antes descritas a través de su abogado apoderado especial al Lcdo. , en lo adelante parte demandante en intervención forzosa.

En contra del señor , haitiano, mayor de edad, portador del pasaporte de identidad No. R12595879, domiciliado y residente en Verón, Villa Playwood, calle Francia No. 2, quien no estuvo representado, en lo adelante demandada en intervención forzosa.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 08/01/2025, mediante solicitud No. 2025-R0011402, el señor a través de su abogado apoderado, presentó una instancia dirigida ante la Secretaría de este Juzgado de Trabajo, contentiva de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, reparación de daños y perjuicios por dimisión justificada, en contra de la empresa J Kiefer Ingeniería y Construcción el señor , por lo que mediante auto No. 651-2025-SAUT-00051, de fecha 17/01/2025, la jueza de este tribunal autorizó a la parte demandante a notificar a la demandada el escrito de demanda y citarlo a la audiencia de conciliación fijada para el día 04/03/2025, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

En la audiencia de conciliación del día 04/03/2025, compareció solo la parte demandante representada por su abogado, la jueza falló de la manera siguiente: Primero: Se levanta acta de no acuerdo entre las partes y no comparecencia de la parte demandada, no obstante haber sido citado mediante acto de alguacil; Segundo: Se fija la próxima audiencia para el día 20/05/2025, a las 9:00 a.m., Tercero: Se ordena la comparecencia personal de las partes; Cuarto: Al tenor del artículo 522 del código de trabajo se ordena a la parte demandante citar de nuevo a la parte demandada; Quinto: Quedan citadas las partes presentes y representadas; Sexto: Se reservan las costas del procedimiento.

En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 20/05/2025, comparecieron las partes debidamente representadas por sus abogados, la jueza falló de la manera siguiente: Primero: Se prorroga a los fines de que la parte demandante tome conocimiento del escrito de defensa; Segundo: Se fija la audiencia para el día 28/08/2025, a las 9:00 horas de la mañana; Tercero:

Quedan citadas las partes presentes y representadas; Cuarto: Se ordena la comparecencia personal de las partes; Quinto: Se reservan las costas del procedimiento.

En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 28/08/2025, comparecieron las partes representadas por sus abogados, la jueza falló: Primero: El tribunal entiende que procede el aplazamiento, por lo que se aplaza la presente audiencia a los fines de que la parte demandante deposite la documentación que ha requerido al Ministerio de Trabajo; Segundo: Se fija la próxima audiencia para el 13/11/2025, a las 9:00 a.m.; Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas; Cuarto: Se ordena la comparecencia personal de las partes; Quinto: Se reservan las costas del procedimiento.

En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 13/11/2025, comparecieron las partes representadas por sus abogados, la jueza falló: Primero: Se prorroga la presente audiencia a los fines de que las partes hagan uso del art. 544 y siguientes del código de trabajo, conforme los documentos depositados vía plataforma el día de hoy; Segundo: Se fija la próxima audiencia para 17/03/2026, a las 9:00 a.m.; Tercero: Quedan citas las partes presentes y representadas; Cuarto: Se ordena la comparecencia personal de las partes; Quinto: Se reservan las costas del procedimiento.

En fecha 18/11/2025, mediante solicitud No. 2025-R1237099, el señor , presentó ante la Secretaría de este Juzgado de Trabajo, una demanda laboral en intervención forzosa, en contra del señor , por lo que mediante auto No. 651-2025-SAUT-01387, de fecha 02/12/2025, la jueza de este tribunal autorizó a la parte demandante a notificar a la demandada el escrito de demanda y citarlo a la audiencia de conciliación fijada para el día 17/03/2026, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 17/03/2026, comparecieron las partes representadas por sus abogados, la jueza falló de la manera siguiente: Primero: El tribunal se reserva el fallo de las solicitudes incidentales y del fondo del asunto para una próxima audiencia; Segundo: Se les otorga un plazo de 48 horas a partir del día 31 de marzo 2026 a las partes para el depósito de escrito justificativo de conclusiones.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: El abogado que representa a la parte demandante, en sus conclusiones vertidas en audiencia solicitó: Que se acojan todas y cada una de las conclusiones contenidas en la demanda laboral que reposa en el expediente formado en ocasión de la presente demanda toda vez que dicha demanda se hizo en la forma y tiempo que establece la ley y sobre todo, en cuanto al fondo por haber quedado claro y establecido que la relación de trabajo. No solamente con el señor sino también con la empresa J. Kiefer Ingenieros y construcción, con el señor , esto así porque de conformidad con la disposición del artículo 12 del Código de Trabajo: El contratista principal, siempre y cuando el subcontratista no esté en condiciones de solvencia económica para solventar las obligaciones, resultante del contrato de trabajo frente a su trabajador, queda debidamente comprometido con esa obligación y en ese sentido ha quedado establecido dicho por la persona que dice ser el empleador del trabajador que no reúne ninguna de las condiciones que la ley establece para que la empresa pueda liberarse de las obligaciones que estamos reclamando. Que en sus escrito de demanda se encuentran las conclusiones siguientes: “Declarando en cuanto a la forma regular y valida la presente demanda en cobro de prestaciones laborales y otros derechos, y en cuanto al fondo declarando justificado la dimisión que en fecha 23 del mes de Diciembre del año 2024, ejerciera la parte demandante en perjuicio de la parte demandada, y en consecuencia, declarar terminado el contrato de trabajo que existe entre las partes en conflicto, por cualquiera de los motivos legales que se exponen en la presente instancia. Segundo: Condenar a la parte demandada empresa J Kiefer Ingeniería & Construcción S.R.L., y el señor , a pagar a favor de la parte demandante, señor , los valores siguientes: A) RD$50,400.00 por concepto de 28 días de preaviso.- B) RD$99,000.00 por concepto de 55 días de auxilio de cesantía.- C) RD$25,200.00 por concepto de 18 días vencidas desde el día 15 de Febrero del año 2024.- El derecho a reclamar este importe no ha prescrito, debido a que entre la fecha en que debió realizarse y la fecha que en que terminó el contrato de trabajo que unió a las partes de este litigio no ha transcurrido el año prescrito en el Art. 704 del Código de Trabajo, que establece lo siguiente: El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato. sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato: D) RD$19,800.00 por concepto de 11 días correspondientes al periodo comprendido entre el día 15 de Febrero y el día 24 de Diciembre del año 2024.- E) RD$41,971.55 por concepto del salario de navidad calculado en proporción al salario devengado y al tiempo trabajado durante el año 2024. RD$81,000.00 por concepto del derecho que tiene a participar de los beneficios de la empresa correspondiente al periodo fiscal que cerró en el año 2023.- El derecho a reclamar este importe no ha prescrito, debido a que entre la fecha en que debió realizarse y la fecha que en que terminó el contrato de trabajo que unió a las partes de este litigio no ha transcurrido el año prescrito en el Art. 704 del Código de Trabajo, que establece lo siguiente: G) RD$65,234.00 por concepto del derecho que tiene a participar de los beneficios de la empresa correspondiente al periodo fiscal que cerró en el año 2024.- H) RD$36,000.00, a título devolutivo por concepto del monto retenido mes tras mes para el pago de la Seguridad Social, lo cual nunca llegó a materializarse. El derecho a reclamar este importe no ha prescrito debido a que entre la fecha que debió realizarse y la fecha que en que terminó el contrato de trabajo que unió a las partes de este litigio no ha transcurrido el año prescrito en el Art. 704 del Código de Trabajo, que establece lo siguiente: I) RD$257,364.00 por concepto de Seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del Ordinal 3 del Art. 95 del Código de Trabajo; Tercero: Condenar a la parte demandada, empresa J Kiefer Ingeniería & Construcción S.R.L., y al señor , a pagar en favor del señor , a pagar una suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos con 00/00 (RD$2,500.000.00), como justa de los daños y perjuicios resultantes de la violación de la Ley No. 87-01, que instituyo el régimen de la seguridad Social, del no pago de las vacaciones vencidas y por el no pago de bonificaciones. Cuarto: Ordenar a la parte demandada empresa J Kiefer Ingenieria & Construcción S.R.L., y al señor , a tomar en cuenta la depreciación o variación que ha sufrido la moneda dominicana entre la fecha en que se interpuso la demanda que dio inicio a este conflicto y la fecha en que se lleve a cabo la ejecución de la sentencia a intervenir; Quinto: Condenar a la parte demandada empresa J Kiefer Ingeniería & Construcciones S.R.L., y al señor , al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho del Dr. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(SIC). Continuó con sus conclusiones en audiencia: Segundo: Que se nos conceda un plazo de 48 horas a partir del próximo lunes a fin de preparar y depositar por la Secretaría de este tribunal un escrito justificativo de las conclusiones que hemos presentado en el día de hoy; Tercero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda en intervención forzosa por haberse hecho en la forma y términos establecidos por la ley y ratificamos las conclusiones. Que en su demanda en intervención forzosa se encuentran las conclusiones siguientes: “PRIMERO: Declarando buena y valida la presente demanda en intervención forzosa, por ser regular en cuanto a la forma, y justa en cuanto al fondo; SEGUNDO: Condenar de manera conjunta y solidaria a la empresa J Kiefer Ingenieria Y Construcción, […], y a los señores y , a pagar a favor de la parte demandante, señor , los valores siguientes: A. RD$50,400.00 por concepto de 28 días de preaviso; B. RD$99,000.00 por concepto de 55 días de auxilio de cesantía; C. RD$25,200.00 por concepto de 18 días vencidas desde el día 15 de Febrero del año 2024. El derecho a reclamar este importe no ha prescrito, debido a que entre la fecha en que debió realizarse y la fecha que en que terminó el contrato de trabajo que unió a las partes de este litigio no ha transcurrido el año prescrito en el Art. 704 del Código de Trabajo, que establece lo siguiente: El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el con trato.(El subrayado es nuestro). D. RD$19,800.00 por concepto de 11 días correspondientes al periodo comprendido entre el día 15 de Febrero y el día 24 de Diciembre del año 2024. E. RD$41,971.55 por concepto del salario de navidad calculado en proporción al salario devengado y al tiempo trabajado durante el año 2024. F. RD$81,000.00 por concepto del derecho que tiene a participar de los beneficios de la empresa correspondiente al periodo fiscal que cerró en el año 2023. El derecho a reclamar este importe no ha prescrito, debido a que entre la fecha en que debió realizarse y la fecha que en que terminó el contrato de trabajo que unió a las partes de este litigio no ha transcurrido el año prescrito en el Art. 704 del Código de Trabajo, que establece lo siguiente: El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad de haberse terminado el contrato.(El subrayado es nuestro). G. RD$65,234.00 por concepto del derecho que tiene a participar de los beneficios de la empresa correspondiente al periodo fiscal que cerró en el año 2024. H. RD$36,000.00 a título devolutivo por concepto del monto retenido mes tras mes para el pago de la Seguridad Social, lo cual nunca llegó a materializarse. El derecho a reclamar este importe no ha prescrito, debido a que entre la fecha en que debió realizarse y la fecha que en que terminó el contrato de trabajo que unió a las partes de este litigio no ha transcurrido el año prescrito en el Art. 704 del Código de Trabajo, que establece lo siguiente: El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después deja terminación del contrato, que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el con trato.(El subrayado es nuestro). I) RD$257,364.00 por concepto de seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del Ordinal 3 del Art. 95 del Código de Trabajo. TERCERO: Condenar de manera conjunta y solidaria a la empresa J Kiefer Ingenieria y Construcción, […], y a los señores y , a pagaren favor del señor , a pagar una suma de dos millones quinientos mil pesos con 00/100(RD$2,500.000.00), como justa de los daños y perjuicios resultantes de la violación de la Ley No.87-01, que instituyo el régimen de la seguridad Social, del no pago de las vacaciones vencidas y por el no pago de bonificaciones.

CUARTO: Ordenar a la parte demandada, empresa J Kiefer Ingenieria y Construcción. R. L, y a los señores y , a tomar en cuenta la depreciación o variación que ha sufrido la moneda dominicana entre la fecha en que se interpuso la demanda que dio inicio a este conflicto y la fecha en que se lleve a cabo la ejecución de la sentencia a intervenir. QUINTO: Condenar de manera conjunta y solidaria a la empresa J Kiefer Ingenieria y Construcción, […], y a los señores y , al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho del Dr. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Parte demandada: Los abogados que representan la parte demandada en audiencia concluyeron de la manera siguiente: Primero: Declarar inadmisible a declarar prescrita la presente demanda en virtud de lo que está establecido en el artículo 702 del Código de Trabajo que establece un plazo de 2 meses para demandar. Toda vez que quedó demostrado que transcurrieron más de 5 meses de la prestación del servicio y de la interposición de la demanda; Segundo: Que se declare inadmisible la presente demanda por dimisión justificada incoada por el señor son el en contra de la empresa J. Kiefer Ingeniería y Construcciones y el señor , por falta de calidad para actuar. De manera subsidiaria: Tercero: Que se rechace la presente demanda por dimisión justificada incoada por el señor en contra de la empresa J. Kiefer Ingeniería y Construcciones y el señor , por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en tal sentido declarando injustificada la dimisión realizada por la parte demandante; Cuarto: Excluir al señor de la presente demanda de la empresa J. Kiefer Ingeniería y construcciones, compañía constituida con personalidad jurídica propia, según lo demuestra el RNC; Quinto: Que se condene a la parte demandante señor al pago de las costas del procedimiento y se ordene la distracción a favor y provecho de la parte demandada en cuanto a la intervención forzosa que se declare prescrita dicha demanda por haber transcurrido más de los dos meses que establece el artículo 702 el Código de trabajo para demandar, en virtud de declaraciones presentada por el testigo; Sexto: En cuanto al fondo por tratarse de una obra con un contrato para una obra o servicio que no establece una relación laboral por tiempo indefinido y según la misma declaración de la parte demandada, que el mismo solamente laboró dos meses con él; Séptimo: Que se condene a la parte demandante el pago de las costas; Octavo: Que se nos otorgue un plazo igual que la parte demandada a los fines de producir un escrito justificativo de conclusiones.

Parte Demandante: El abogado de la parte demandante en sus réplicas: “Que se declare inadmisible la demanda de que se trata partiendo en la presunción de que el contrato de trabajo terminó en un tiempo que nadie conoce fecha de inicio ni fecha de término desde el punto de vista de ellos, nosotros sí sabemos cuándo inició y cuándo comenzó, y sobre todo porque la parte demandada que compareció, no ha probado sus propias declaraciones, sus declaraciones no se constituye en un medio de prueba eficaz que pudieran servirle de sustento a sus pretensiones, o sea, necesariamente tienen que estar respaldada por otras pruebas que no ha sido aportar en ese sentido que ese pedimento sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal”.

Parte demandada en intervención forzosa: No depositó escrito de defensa.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente:

Parte Demandante A) Documentales: 1) Demanda laboral por dimisión, depositada en fecha 08/01/2025, con los siguientes anexos: a) Copia de comunicación de dimisión, sello original de recibido por el Ministerio de Trabajo, Representación Local Bávaro, en fecha 23/12/2024.

Parte Demandada A) Documentales: 1) Escrito de defensa, depositado en fecha 20/05/2025; 2) Solicitud de admisión de documentos, depositada en fecha 13/11/2025, con el anexo siguiente: a) Contrato de trabajo para obra de fecha 25/08/2024 suscrito entre la razón social J Kiefer Ingeniería y Construcción el señor ; 3) Lista de testigos, depositada en fecha 22/08/2025.

B) Comparecencia personal: B.1) , haitiano, mayor de edad, portador del pasaporte de identidad No. R12595879, domiciliado y residente en Verón, Villa Playwood, calle Francia No. 2, Constructor: P. ¿Es familia de las partes? R. No. P. ¿Ha trabajado para la empresa? R. Yo trabajaba para la compañía y lo cogí a Sonel para trabajar por días. P. ¿Qué pasó? R. Él estaba trabajando conmigo echando días, tenía dos meses, él se quería ir para Haití y cuando vuelve, me dice para trabajar pero no hay más taller para trabajar, de ahí, él me dice que está bien, luego se fue, de ahí veo que me demanda. P. ¿Qué tiempo transcurrió cuando regresó de Haití? R. Fue en julio y volvió en enero, luego regresó para donde mi a trabajar y le digo que no hay más taller. P. ¿Usted tiene contrato con la compañía? R. Sí, tengo un contrato con ellos. P. ¿Quién empleo a Sonel, usted o la empresa? R. Él no conoce a la empresa, solo a mí. P. ¿Qué clase de trabajo hacía Sonel? R. poner block y empañetar. P. ¿Quién le pagaba a Sonel? R. Yo. P. ¿Cuántos trabajadores más tenían trabajando para usted? R. Yo a veces tengo 25, a veces 20, depende el taller que hay P. ¿Que usted le pagaba como salario a Sonel? R. RD$1,500 diarios. P. ¿En qué fecha usted contrató a Sonel? R. No recuerdo. P. ¿En qué fecha Sonel dejó de trabajar? R. Se fue en julio pero no recuerdo el día. P. ¿En qué lugar se ejecutaron los trabajos que realizaba Sonel? R. En pueblo Bávaro. P. ¿A qué hora entraba Sonel? R. A las 8 a.m. y terminaba a las 5 p.m. P. ¿Lo tenía en la TSS? R. No. P. ¿En qué fecha le comunicó la terminación de trabajo? R. No. P. ¿Cuantos años usted tiene con la empresa? R. Cada año firmamos un contrato nuevo, tengo varios años ya. P. ¿Qué tiempo de duración tenía el contrato para el cual usted utilizó a Sonel? R. No recuerdo. P. ¿Usted tiene alguna empresa constituida de manera formal? R. No, trabajo para una empresa. P. ¿Usted es maestro o capataz de la empresa? R. Maestro general. P. ¿Cómo percibe el pago de la empresa? R. Cheque.

P. ¿Las herramientas que usted utiliza en la obra, de quienes son, de usted o de la empresa? R. Mías. P. ¿Ese personal que usted manifestó que trabaja para usted, quien lo contrató? R. Ellos no tienen contrato, es por día y ya, si quiere ir va, sino no va y puede ir a trabajar a otro sitio, él cobra el día que ha trabajado. P. ¿Qué tiempo Sonel duró trabajando con usted? R. Dos meses.

Parte Demandante en intervención forzosa A) Documentales: 1) Demanda Laboral en intervención forzosa, depositada en fecha 18/11/2025, sin anexos.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. El tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, reparación de daños y perjuicios por dimisión justificada, interpuesta por el señor , en contra de la razón social J Kiefer Ingeniería y Construcción el señor , así como de la una demanda en intervención forzosa interpuesta por el señor en contra de , asunto de la competencia de este tribunal en razón de la materia y del territorio, tanto para la audiencia de conciliación como de pruebas y fondo en juicio en materia laboral y por el lugar de la ejecución del trabajo, en virtud de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

2. Que nuestra Constitución Política reconoce como la finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana. Esta obligación no se agota con la sola existencia de mecanismos tendentes a procurar la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es signatario y que forman parte de lo que es el bloque de constitucionalidad, sino que además requiere que el Estado procure que esta protección sea de manera efectiva. En ese sentido la tutela judicial efectiva no sólo se logra cuando el Estado garantiza el acceso a la justicia de cada uno de sus ciudadanos, sino también cuando estos pueden obtener un proceso y por vía de consecuencia una decisión respetando sus derechos fundamentales y garantizando un debido proceso.

3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que nuestra Constitución en su artículo 62 ha establecido: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que el juez en todo momento de velar por el respeto de esta norma de prestigio constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

4. Es una obligación de todo juez y toda jueza antes del examen al fondo verificar y responder todos y cada uno de los pedimentos que le realicen las partes involucradas en el proceso, a fin de preservar la igualdad de armas procesales. siendo un criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia que debemos contestar previo a cualesquiera otras consideraciones de derecho los incidentes propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impiden el examen del fondo (Sentencia No.12 del 17 de abril del 2002, B. J. No.1097, Págs. 184-197).

5. Que la parte demandada ha solicita en limini litis declarar inadmisible la presente demanda por prescripción la presente demanda en virtud de lo que está establecido en el artículo 702 del Código de Trabajo que establece un plazo de 2 meses para demandar. Toda vez que quedó demostrado que transcurrieron más de 5 meses de la prestación del servicio y de la interposición de la demanda y que se declare inadmisible la presente demanda por dimisión justificada incoada por el señor en contra de la empresa J. Kiefer Ingeniería y Construcciones y el señor , por falta de calidad para actuar. Pedimento el cual la parte demandante solicitó sea rechazado.

6. El artículo 44 de la ley 834 de 1978 señala que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.

7. Frente a estas conclusiones incidentales, el artículo 586 del Código de Trabajo establece: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de las cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir al fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”.

8. Con relación al pedimento de prescripción el mismo solo se fundamenta en las declaraciones del demandado en intervención forzosa el señor . Que además tomando en cuenta que esta parte ha depositado un contrato de trabajo para obra de fecha 25/08/2024 suscrito entre la razón social J Kiefer Ingeniería y Construcción el señor , el cual establece una duración de un año, es decir que al momento de la interposición de la demanda el mismo se encontraba vigente y que no existe ningún medio de prueba que demuestre que el contrato de trabajo con el hoy demandante hubiera terminado antes de su dimisión, procede el rechazo de la solicitud de prescripción, valiendo el presente considerando como dispositivo.

9. Con relación al pedimento por falta de calidad como medio de inadmisión, nuestra Suprema Corte de Justicia ha considerado: “El alegato de que un demandante no estaba ligado al demandado por un contrato de trabajo, no constituye un medio de inadmisión, sino una defensa al fondo, pues es tras la sustanciación del proceso que el tribunal puede determinar la certeza del mismo, no siendo posible que este forme su criterio sobre la existencia o no del contrato de trabajo, si no es con el examen del fondo de la demanda, lo que es contrario a lo que se persigue con un medio de inadmisión, lo cual es eliminar al adversario sin examen del fondo.”[1] Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia de fecha 02/07/2008. . 1172. Por lo que tratándose de una defensa al fondo procede examinar el mismo en consecuencia rechaza el medio de inadmisión planteado, valiendo el presente considerando como dispositivo.

10. La parte demandante en su escrito introductivo de su demanda alega en síntesis, lo siguiente: Entre el señor , a quien nombraremos en lo que sigue de este escrito como la parte demandante y la empresa J Kiefer Ingeniería & Construcción S.R.L., y el señor , a quienes citaremos en lo adelante como la parte demandada, desde el día 15 del mes febrero del año 2022, existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, que terminó por voluntad unilateral de la parte demandante, mediante dimisión ejercida en fecha 23 del mes de diciembre del año 2024. Dicho contrato tuvo una duración de dos (2) años, diez (10) meses y nueve (9) días. La parte demandante por encargo y bajo la dirección y subordinación de la parte demandada, realizaba el trabajo de albañilería en las obras civiles que estos construyen en la de la ciudad de Verón Punta Cana de esta provincia, por causa lo cual recibía mes tras mes el pago de la suma de cuarenta y dos mil ochocientos noventa y cuatro pesos 00/100 (RD$42,894.00), lo cual representaba un salario diario ascendente a la suma de mil ochocientos pesos con 00/100 (RD$1,800.00). La jornada de trabajo de lunes a viernes, iniciaba a las 8:00 de la mañana y terminando a las 5:00 de la tarde, es decir, que trabajaba una (1) hora diaria en exceso a la jornada ordinaria, para un total de cinco (5) horas a la semana. La parte demandante, decidió por poner fin a la relación de trabajo generadora de los derechos reclamados, por los motivos y razones siguientes: Por no haberme inscrito en la Seguridad Social, pese a que me descontaban una parte de mi salarlo para esos fines; Por no pagarme el salario de navidad correspondiente al año 2023; Por no pagarme las vacaciones vencidas desde en el día 15 del mes de Febrero del año 2024; Por no pagarme bonificaciones, pese a las ganancias que tiene cada año; Por no pagarme las horas trabajadas en exceso a la jornada ordinaria ni las horas correspondientes al descanso semanal trabajado. Por lo que en cuanto al fondo de la demanda solicita en síntesis acoger tanto la demanda principal como la demanda en intervención forzosa, declarar justificada la dimisión interpuesta por el trabajador y declarar resuelto el contrato de trabajo, condenando a las partes demandadas al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden en base al tiempo laborado y salario devengado, así como que en base artículo 12 del Código de Trabajo: El contratista principal, siempre y cuando el subcontratista no esté en condiciones de solvencia económica para solventar las obligaciones, resultante del contrato de trabajo frente a su trabajador, por lo que debe ser condenada la empresa. Solicita además el pago de seis meses de salarios caídos, indemnizaciones por los daños y perjuicios sufridos y que sean condenados los demandados al pago de las costas.

11. La parte demandada en su escrito de defensa discute todo y cada uno de los puntos de la demanda estableciendo que señor , en fecha 8 del mes de Enero del año 2025, demandó a la empresa J Kiefer Ingeniería y Construcción S.R.L., y al señor , para que les paguen las prestaciones laborales resultantes de la relación de trabajo que desde el día 15 del mes de Febrero del año 2022, les unía. Que en fecha 13 del mes de Noviembre del año 2025, la parte demandada, empresa J Kiefer Ingeniería y Construcción S.R.L., y el señor , solicitaron la autorización para depositar nuevos documentos, haciendo saber que en interés de probar que el subcontratista, señor , era el empleador de la parte demandante, señor , ponía a disposición de esta tribunal la escritura privada llamada “Contrato de Trabajo para Obra” de fecha 25 del mes de Agosto del año 2024. Que de acuerdo con lo dicho en el Resulta No.2 de la exposición de motivos que la parte demandada, empresa J Kiefer Ingeniería y Construcción S.R.L., y el señor , para convencer al tribunal para que acoja lo que le había solicitado, sostiene lo siguiente: Que la demandada, empresa J Kiefer Ingenieria y Construcción S.R.L., y el señor , no es empleador del demandante, ya que se trata de un empleado de un contratista para una obra, quien es empleado del contratista según lo demuestra el Contrato. Por lo que solicita el rechazo de la demanda interpuesta por el señor , en contra de J Kiefer Ingeniería y Construcción el , por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y por tanto que sea descargada la empresa demandada de dicha demanda.

12. La parte demandada en intervención forzosa no depositó escrito de defensa ni ningún tipo de documentos.

13. El artículo 1315 del Código de Civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En materia laboral al trabajador demandante solo le corresponde probar un hecho la relación personal que lo une al demandado, lo que abarca todos los elementos como son: El salario, la prestación del servicio y la subordinación jurídica, le corresponde al demandado destruir la presunción juris tantum, la existencia del contrato de trabajo.

14. Del estudio de los medios de pruebas depositados en el expediente y en especial un contrato de trabajo para obra de fecha 25/08/2024 suscrito entre la razón social J Kiefer Ingeniería y Construcción el señor , el tribunal ha podido verificar que la empresa demandada contrató con esta persona por un periodo de un año la relación de un proyecto de construcción, en el cual el señor , como subcontratista tenía a su cargo la realización de los servicios de pañetes, blocks, replanteo de villa, jornal diario de ayudante de obra, jornal diario de maestro de albañil y jornal diario de terminador. Así como que le correspondían las responsabilidades laborales de sus empleados y su inscripción en la seguridad social. De igual forma el tribunal escuchó la comparecencia personal del señor , quien en síntesis expresó ante el plenario: Que él trabajaba para la compañía y lo cogió a Sonel para trabajar por días. Que estaba trabajando conmigo echando días, tenía dos meses, él se quería ir para Haití y cuando vuelve, me dice para trabajar pero no hay más taller para trabajar, de ahí, él me dice que está bien, luego se fue, de ahí veo que me demanda. Que se fue en julio y volvió en enero, luego regresó para donde mi a trabajar y le digo que no hay más taller. Él no conoce a la empresa, solo a mí. Que Sonel ponía block y empañetaba, que él le pagaba, 1,500 diarios. Que no lo tenía en la seguridad social. Que no recuerda cuando lo contrató. Que él es maestro general, que la empresa la paga por cheques y las herramientas que utiliza en la obra, son de su propiedad.

15. Que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo, y que en este caso quedó demostrado el vínculo laboral entre el señor y el señor , esto sustentando en los medios de pruebas que reposan en el expediente. Que si bien el demandado en intervención establece que el contrato de trabajo solo duró dos meses y que trabajaba por días, no ha demostrado mediante ningún medio de prueba que el trabajo fuera por tiempo determinado, por lo que el tribunal entiende que procede declarar la existencia de la relación laboral mediante un contrato de trabajo de tiempo indefinido entre el señor y el señor y que terminó por medio de la dimisión ejercida por el trabajador, por no haber aportado ningún medio de prueba que determine lo contrario.

16. Con relación a la empresa contratista J Kiefer Ingeniería y Construcción S.R.L., y al señor , ha quedado demostrado que el responsable por los derechos laborales de los trabajadores que estaban a su cargo era el subcontratisa , como lo demuestra el contrato antes descrito, por lo que en ese sentido no habiéndose demostrado que con relación a estos codemandados existiera un contrato de trabajo laboral con el hoy demandante procede el rechazo de la presente demanda en su contra, como se hará constar en la parte dispositiva.

17. Que la parte demandante establece que la compañía debe ser condenada solidariamente basado en las disposiciones del artículo 12 del Código de Trabajo, que establece que son solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. Sin embargo la parte demandante no ha demostrado la insolvencia del señor para cumplir con sus obligaciones, de donde se desprende el rechazo de su solicitud, valiendo el presente considerando como dispositivo.

18. Que es jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, que en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, bastando para que esa presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada por un contrato de trabajo demuestre haber prestado sus servicios personales a quien considera su empleador, siendo ésta a la vez la que debe probar que la prestación de servicio se originó como consecuencia de otro tipo de contrato.

19. Que el trabajador , justifica que terminó su contrato de trabajo por haber ejercido su acción en dimisión en los siguientes motivos: Por no haberme inscrito en la Seguridad Social, pese a que me descontaban una parte de mi salarlo para esos fines; Por no pagarme el salario de navidad correspondiente al año 2023; Por no pagarme las vacaciones vencidas desde en el día 15 del mes de Febrero del año 2024; Por no pagarme bonificaciones, pese a las ganancias que tiene cada año; Por no pagarme las horas trabajadas en exceso a la jornada ordinaria ni las horas correspondientes al descanso semanal trabajado, en consecuencia, le corresponde, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1315 del Código Civil y 100 del Código de Trabajo, probar en primer término, que la comunicó a la autoridad de trabajo en el plazo y en la forma legalmente establecidos y, en segundo lugar, la justa causa invocada.

20. Que el artículo 96 del Código de Trabajo establece que la: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario”.

21. Figura depositada en el expediente una fotocopia de la notificación de dimisión a la representación local de Bávaro del Ministerio de Trabajo, recibida y fechada el 28/12/2024. Por lo que, habiéndose comunicado la dimisión a la autoridad laboral correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas de su ocurrencia, procede concluir que se produjo en los plazos contemplados en el artículo 100 del Código de Trabajo. Una vez comunicada la dimisión, queda establecer si se fundamenta en una justa causa. Uno de los fundamentos de esta dimisión consiste en que el empleador no lo tenía inscrito en la seguridad social.

22. Es criterio jurisprudencial constante que: “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo”. Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597.

23. El artículo 16 del Código de Trabajo exime de la carga de la prueba a la y al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el referido texto legal y sus reglamentos tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, por lo que en presente caso corresponde al demandado en intervención forzosa demostrar que ciertamente ha cumplido con su obligación.

24. Que la falta de inscripción en el sistema de seguridad social ha sido reconocida por la jurisprudencia como una causa válida de dimisión justificada, conforme al artículo 97, ordinal 14º, del Código de Trabajo, por cuanto vulnera el derecho fundamental del trabajador a la salud y a la seguridad social. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia reafirmó que, “La falta de inscripción o afiliación, así como el no pago de las cotizaciones correspondientes, son causas de dimisión justificada en virtud de los artículos 46 y 97, ordinal 14º, del Código de Trabajo, comprometiendo la responsabilidad civil del empleador y haciéndolo pasible de ser condenado al pago de prestaciones laborales, salarios en aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios.” Además, establece que, “La inscripción y pago de las cotizaciones en la seguridad social es un derecho básico fundamental del trabajador consagrado en la Constitución, artículo 62, numeral 3, así como también en los principios de universalidad y obligatoriedad que rigen la Seguridad Social.” Y concluye que, “El empleador debe inscribir al trabajador en el sistema de seguridad social sin importar la modalidad del contrato, y no puede alegar la falta de entrega de documentos como excusa para incumplir esta obligación.” 25. En ese orden, dentro de las razones alegadas por el demandante para ejercer su dimisión figura el hecho de que la parte demandada en intervención forzosa no lo tenía inscrito en la Seguridad Social, lo cual ha sido reconocido en audiencia en su comparecencia personal. En ese sentido, la omisión de cumplir con la referida obligación como ha sido señalado anteriormente constituye por sí solo una falta grave cometida en contra del trabajador, que da lugar a que la dimisión sea justificada.

26. Conforme al artículo 101 del Código de Trabajo en caso de dimisión justificada corresponde al trabajador reclamante las mismas indemnizaciones previstas en el artículo 95 del Código de Trabajo para el despido injustificado, al indicar: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; 3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86...”.

27. Por estos motivos procede declarar justificada la dimisión ejercida por el demandante , sin necesidad de valorar las otras causas de dimisión invocadas por el reclamante, y declarar resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por esa causa, acogiendo la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por ser de derecho y reposar en base legal y además procede acordar en favor del trabajador los derechos antes descritos.

28. Ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que corresponde al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado, cosa que no ha hecho en este caso, por lo que el tribunal declarará estas peticiones como buenas y válidas como lo hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

29. Que el trabajador demandante solicita al tribunal la devolución de treinta y seis mil pesos que le eran descontados mes tras mes para el pago de la seguridad social, que el tribunal no ha podido verificar mediante ningún documento los referidos descuentos, por lo que procede a rechazar este punto de la demanda sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

30. Que el trabajador demandante reclama además que sea condenada la parte demandada al pago de una indemnización ascendente a la suma de dos millones quinientos mil pesos con 00/100 (RD$2,500,000.00), como justa reparación de los daños causados por no estar inscrito en el Sistema de Seguridad Social. Que el empleador el señor no ha aportado ningún medio de prueba al tribunal con el cual se pueda verificar que tenía inscrito y cotizando al día al señor en el Sistema dominicano de la Seguridad Social.

31. Que para que exista responsabilidad civil se requiere que concurran los siguientes elementos: una falta, que en este caso se aprecia en la falta de inscripción y pago de las cuotas de la Seguridad Social, un perjuicio, cuya prueba queda liberado el demandante, en aplicación de la parte in fine del artículo 712 del código laboral y la relación de la causalidad entre la falta y el daño, evidente en este caso. En consecuencia, procede acoger la reclamación por daños y perjuicios sustentada en este argumento; la cual deberá ser adecuada proporcionalmente al daño ocasionado, el cual se analiza tomando en cuenta el tiempo de duración del contrato de trabajo y el salario y valorando el proyecto de vida del ciudadano trabajador, el cual evidentemente se encuentra afectado, en consecuencia procede acoger la demanda en daños y perjuicios sustentada en este argumento; aunque reduciendo el monto solicitado como indemnización por ser excesivo y no haber presentado pruebas que nos permitan evaluar el perjuicio en la proporción solicitada, la cual deberá ser adecuada proporcionalmente al daño ocasionado y conforme el sano criterio de este tribunal, tal como se hará constar en la parte dispositiva.

32. Que como establecimos anteriormente, el artículo 16 del código laboral establece una presunción juris tantum a favor de los trabajadores con relación a la duración del contrato de trabajo y el sueldo invocado por éstos. Que esa presunción obliga al empleador a probar por cualquier medio legal, los datos que afronte a los ofrecidos por su contraparte.

33. Que en cuanto al tiempo laborado la parte demandante alega que laboró desde el 15 de febrero del 2022 hasta que interpuso su dimisión el 28 de diciembre del 2024, es decir por un periodo de 2 años, 10 meses y 14 días, devengando un salario mensual de cuarenta y dos mil ochocientos noventa y cuatro pesos (RD$42,894.00), lo cual no ha sido controvertido por otro medio de prueba por la parte demandada, por lo que el tribunal lo retendrá como el tiempo laborado y salario devengado por el trabajador.

34. Que en el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.

35. Que al tenor del artículo 539 del Código de Trabajo: “Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas (…)”.

36. De acuerdo con los artículos 619 y 621 del mismo texto legal puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un Juzgado de Trabajo en materia de conflictos jurídicos, con ciertas excepciones, mediante escrito depositado en la secretaría de la Corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.

37. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que cuando una parte sucumbe en justicia procede condenarla al pago de las costas del procedimiento a favor de la parte gananciosa, de acuerdo al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, lo cual procede en el presente caso.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, reparación de daños y perjuicios por dimisión justificada, interpuesta por el señor , en contra de la razón social J Kiefer Ingeniería y Construcción el señor , por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo.

SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza en todas sus partes la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, reparación de daños y perjuicios por dimisión justificada, interpuesta por el señor , en contra de la razón social J Kiefer Ingeniería y Construcción el señor , por no existir relación laboral entre las partes.

TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en intervención forzosa interpuesta por el señor en contra de , por haber sido interpuesta conforme lo dispone la normativa.

CUARTO: En cuanto al fondo acoge la demanda en intervención forzosa interpuesta por el señor en contra del señor , y declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, declarando justificada la dimisión, por los motivos antes expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO: Condena al demandado en intervención señor , a pagar a favor del señor , en base a una antigüedad de labor de 2 años, 10 meses y 14 días, devengando un salario mensual de cuarenta y dos mil ochocientos noventa y cuatro pesos (RD$42,894.00), equivalente a un salario diario de mil ochocientos pesos con 00/100 (RD$1,800.00) pesos, los siguientes valores:

➢ La suma de cincuenta mil cuatrocientos pesos con 00/100 (RD$50,400.00), por concepto de 28 días de preaviso; ➢ La suma de noventa y nueve mil pesos con 00/100 (RD$99,000.00), por concepto de 55 días de auxilio de cesantía; ➢ La suma de veinticinco mil doscientos pesos con 76/100 (RD$25,200.00) por concepto de 14 días de vacaciones; ➢ La suma de cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y ocho pesos con 08/100 (RD$42,548.08) por concepto de la proporción del salario de navidad.

➢ La suma de ochenta y un mil pesos con 00/100 (RD$81,000.00), por concepto de pago de los beneficios de la empresa; ➢ La suma de doscientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro pesos con 00/100 (RD$257,364.00), correspondientes al pago de la suma de seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95 y 101 del Código de Trabajo.

SEXTO: Condena a la parte demandada en intervención el señor , al pago de una indemnización por daños y perjuicios, por la suma de cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00), a favor del señor , por la no inscripción en el sistema de la seguridad social.

SÉPTIMO: Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.

OCTAVO: Condena a la parte demandada el señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Firmada: Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, […], secretaria auxiliar.

Certifico y doy fe que la presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza y por , secretaria auxiliar del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, que figuran en la estampa.