Fallo
PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandante ( ), por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado.
SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamación de pagos de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causas de dimisión justificada e indemnización en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, violación a la Constitución de la República Dominicana, a la ley 16-92, a la ley 87/01, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de fecha 10 de diciembre del 1948 y a la Organización de Trabajo (OIT), interpuesta por el señor ( ) en contra de la empresa Creaciones Gogy y las señoras y , por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo.
TERCERO: En cuanto al fondo rechaza en todas sus partes la presente la demanda en reclamación de pagos de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causas de dimisión justificada e indemnización en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Pérez ( ) en contra de la empresa Creaciones Gogy y las señoras y , por falta de pruebas de la relación laboral.
CUARTO: Se compensa las costas del procedimiento pura y simplemente.
QUINTO: Comisiona al ministerial , ordinario de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, para la notificación de esta decisión.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 651-2026-SSEN-00177 Expediente núm. 2 Parte demandante: Parte demandada: Creaciones Gogy y las señoras y .
En la ciudad y municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año ciento ochenta y tres (183°) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163°) de la Restauración de la República.
El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, ubicado en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias, esto es en la segunda planta del Palacio de Justicia Dr. sito en la calle esquina Beller No. 55, de esta ciudad de Higüey, constituido en sus atribuciones en materia laboral por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, asistida de , secretaria auxiliar, los vocales representantes de los trabajadores y los empleadores, ha dictado en sus atribuciones laborales y en audiencia pública la presente sentencia: Con motivo de la demanda en reclamación de pagos de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causas de dimisión justificada e indemnización en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, violación a la constitución de la República Dominicana, a la ley 16-92, a la ley 87/01, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de fecha 10 de diciembre del 1948 y a la Organización de Trabajo (OIT), interpuesta por el señor ( ), dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral No. , […], quien tiene como abogado constituido y apoderado especial, el Licdo. dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. , abogado de los tribunales de la República, con domicilio profesional abierto en Plaza El Tronco, local No. 03, primer nivel, Verón-Bávaro-Punta Cana, Distrito Municipal Turístico Verón, provincia La Altagracia, Teléfono No. , correo electrónico: ., en lo adelante parte demandante.
En contra de la empresa Creaciones Gogy y las señoras y , venezolanas, mayores de edad, identificables por los pasaportes Nos. 176685539 y 175618145, […], quienes tienen como abogado apoderado al Dr. dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], abogado de los tribunales de la República, con Despacho Jurídico abierto de manera permanente en la Primera No.4 de la Urb, de la ciudad de Verón Punta Cana, provincia La Altagracia, en lo adelante parte demandada.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 25/08/2025, mediante solicitud 2025-R0894935 el señor ( ) a través de su abogado apoderado presentó dirigida ante la Secretaría de este Juzgado de Trabajo, una demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones por dimisión justificada, y reparación de daños y perjuicios, en contra de la empresa Creaciones Gogy y las señoras y , por lo que mediante Auto No. 651-2025- SAUT-01048 del 28/08/2025, la jueza de este tribunal autorizó a la parte demandante a notificar a la demandada el escrito de demanda y citarlo a la audiencia de conciliación fijada para el día 14/10/2025, a las nueve (9:00) horas de la mañana.
La notificación de la audiencia de conciliación fue realizada mediante Acto No. 206/2023, de fecha 08/02/2023, instrumentado por , Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial La Altagracia, actuando a requerimiento de la parte demandante.
En la audiencia de conciliación del 14/10/2025, comparecieron las partes representadas por sus abogados, y la jueza falló: Primero: Se levanta acta de no acuerdo entre las partes; Segundo: Se fija la audiencia para el día 12/02/2026, a las 9:00 horas de la mañana; Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas; Cuarto: Se ordena la comparecencia personal de las partes; Quinto: Se reservan las costas del procedimiento.
En la audiencia de producción de pruebas y fondo del 12/02/2026, comparecieron las partes representadas por sus abogados, y concluyeron al fondo como se indica más adelanta, y la jueza falló reservándose el fallo del medio de inadmisión y del fondo del asunto para una próxima audiencia y otorgando un plazo de 48 horas a partir del día miércoles 25 de febrero del año 2026 a ambas partes para el depósito de escrito justificativo de sus conclusiones.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: El abogado de la parte demandante en la última audiencia conocida concluyó de la manera siguiente: Primero: Acoger todas y cada una de las conclusiones vertida en el escrito de demanda; Segundo: Que se nos otorgue un Plazo de 48 horas para depositar un escrito justificativo de conclusiones. Que en su escrito de demanda figuran las conclusiones siguientes: “Primero: Declarando en cuanto a la forma, regular y válida la presente demanda en cobro de prestaciones laborales y otros derechos y en cuanto al fondo declarando justificada la dimisión que ejerciera la parte demandante en contra de las partes demandadas y en consecuencias, declarar terminado el contrato de trabajo que existió entre las partes en conflicto, por los motivos ya expresados.
Segundo: Verificar, comprobar y acoger como jornal del trabajador el salario reclamado por este, toda vez que el mismo es el salario que percibía el trabajador. Tercero: Condenando a las partes demandadas a pagar un favor de la parte demandada los siguientes valores. contrato 17 de enero año 2024 hasta el 05 de agosto del año 2025. tiempo 1 año, 6 meses y 20 días, salario de 45,000.00 mes. 1,888.38 diarios. 28 días de preaviso (Art. 76 ), total de RD$52.874.53, 34 días de cesantía (Art. 80 .) total de RD$64,204.78, Proporción salario de navidad (Artículo 219 ) total de RD$26,854.84, 14 días de vacaciones RD$ (artículo 177 CTD) total de RD$26,437.26. 45 días participación en los beneficios (Artículo 223 .) 2024, total de RD$84,977.10, para un total de RD$255,348.51. Cuarto: Condenar a las partes demandadas al pago de seis salarios caídos como justa compensación en virtud de los establecidos en el artículo 95 del código de trabajo. Quinto: Que independientemente de las condenaciones en pagos de prestaciones laborales y derechos adquiridos, tengáis a bien condenar a las partes demandadas al pago de un reparo indemnizatorio a favor y provecho de la parte demandante por los daños ocasionados al trabajador fruto de las negligencias e irresponsabilidades de los trabajadores durante el desarrollo del contrato de trabajo, los cuales serán especificados en cada uno de los acápites de este numeral: a) La suma de (RD$300,000.00) pesos dominicanos, por los daños y perjuicios ocasionados por el empleador a su trabajador durante la existencia del contrato de trabajo, al no tenerlo registrado y al día en la Seguridad Social, en violación a al artículo 60 de la Constitución Dominicana y violación a la ley 87/01, situación que le prohibió a su trabajador poder tener fondos acumulados para una pensión digna durante su vejez. b) La suma de (RD$500,000.00) pesos dominicanos, por los daños y perjuicios ocasionados por el empleador a su trabajador durante la existencia del contrato de trabajo, al no tenerlo inscrito en el Sistema de Seguro Familiar de Salud, en violación a al artículo 61 de la Constitución Dominicana y violación a la ley 87/01, situación que no le permitido al trabajador, a su conjugue y a sus descendientes poder tener acceso a un centro de salud, al no tener los fondos para pagar consultas, estudios e indicaciones c) La suma de (RD$500,000.00) pesos dominicanos, por los daños y perjuicios ocasionados por el empleadores a su trabajador durante la existencia del contrato de trabajo, al no tenerlo registrado y al día en la Seguridad Social para recibir los beneficios de la SISALRIL en violación a al artículo 61 de la Constitución Dominicana y violación a la ley 87/01, situación que le prohibió al trabajador poder recibir el pago y el descanso por las licencias médicas, además del pánico en el ambiente de trabajo por no tener acceso al Sistema de Riesgo Laboral, situación que llevo al trabajador a tener un estado de nervios tensiones de estrés.
d) La suma de (RD$400,000.00) pesos dominicanos, por los daños y perjuicios ocasionados por el empleador a su trabajador durante la existencia del contrato de trabajo, al no darle nunca los beneficios de la empresa, en violación a los artículos 223 y 224 del Código de Trabajo, por lo que durante la vigencia del contrato de trabajo por un período de tiempo que él fue afectado por concepto pagos dejado de percibir en violación a los artículos 223 y 224 del Código de Trabajo, situación que le prohibió al trabajador llevar una vida digna y prospera, pero de igual forma la falta de dichos pagos obligó al trabajador a endeudarse para poder cumplir los planes económicos propuestos por este ante sus familiares y su vida personal. Sexto: Condenar a las partes demandadas al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Licdo. , quien afirma haberlas avanzando en su totalidad. Séptimo: Que la sentencia a intervenir le sea oponible a todas las partes demandadas por ser solidariamente trabajos del trabajador y únicos responsables tanto del pago de las prestaciones laborales y los derechos adquiridos, como de las indemnizaciones por daños ocasionados. Octavo: Considerar la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta el pronunciamiento de la presente sentencia, en base al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. Noveno: Que se nos reserva el derecho de depositar durante el conocimiento de esta demanda, cualquier documento que sea útil al interés de la parte demandante, que pueda aparecer con posterioridad al depósito de este escrito. Decimo: Autorizar la ejecución de la sentencia a intervenir inmediatamente después de la notificación de la misma. Décimo:” (SIC).
Parte demandada El abogado de la parte demandada concluyó en audiencia Primero: Que se acojan todas y cada unas de las conclusiones vertidas en el escrito de defensa de fecha 14 del mes de octubre del año 2025, toda vez que se ha hecho de conformidad con la ley; Segundo: Comunicar a este honorable tribunal que nos acogemos al plazo de las 48 horas establecido en el código de trabajo para fines de escrito justificativo de conclusiones y solicitamos a este honorable tribunal que dicho plazo sea con vigencia a partir del próximo lunes. Que en su escrito de defensa figuran las conclusiones siguientes: “PRIMERO: Declarar inadmisible la demanda en reclamo del pago de prestaciones laborales y otros derechos, que en contra de Creaciones Gogu, y , incoara el señor , por la manifiesta carencia de fundamentos legales, sobre todo, por falta de calidad e interés para actuaren justicia. De Manera Subsidiaria: SEGUNDO: Que para el caso hipotético en que el medio de inadmisión anteriormente planteado, no se admitido, rechazar la referida demanda en cobro de prestaciones laborales, por improcedente, mal fundada y carente de toda base legal. TERCERO: Que en cualquiera de los casos condenéis al señor , al pago de las costas de procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (SIC).
Parte demandante: El abogado de la parte demandante en sus réplicas: “En cuanto al medio de inadmisión que el mismo sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal”.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Demandante: A) Documentales:
1) Demanda laboral de fecha 25/08/2025, con sus anexos: a) Copia Contrato Poder Cuota Litis, suscrito entre el trabajador demandante y su abogado apoderado, b) Copia de la carta de dimisión, depositada por en fecha 05/08/2025 en la Representación Local del Ministerio de Trabajo de Bávaro. 3) Copia de la cédula de identidad y electoral del demandante ; 4) Copia de la Certificación No. 6199903 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social. 2) Copia del acto No. 1909/2025, de fecha 17/09/2025, del Ministerial .
Parte demandada A) Documentales: 1) Escrito de defensa de fecha 14/10/2025, sin anexos.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. El tribunal se encuentra apoderado de una demanda en reclamación de pagos de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causas de dimisión justificada e indemnización en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, violación a la Constitución de la República dominicana, a la ley 16-92, a la ley 87/01, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de fecha 10 de diciembre del 1948 y a la Organización de Trabajo (OIT), interpuesta por el señor ( ), contra de la empresa Creaciones Gogy y las señoras y , asunto de la competencia de este tribunal en razón de la materia y del territorio, tanto para la audiencia de conciliación como de pruebas y fondo en juicio en materia laboral y por el lugar de la ejecución del trabajo, en virtud de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
2. Que nuestra Constitución Política reconoce como la finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana. Esta obligación no se agota con la sola existencia de mecanismos tendentes a procurar la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es signatario y que forman parte de lo que es el bloque de constitucionalidad, sino que además requiere que el Estado procure que esta protección sea de manera efectiva. En ese sentido la tutela judicial efectiva no sólo se logra cuando el Estado garantiza el acceso a la justicia de cada uno de sus ciudadanos, sino también cuando estos pueden obtener un proceso y por vía de consecuencia una decisión respetando sus derechos fundamentales y garantizando un debido proceso.
3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que nuestra Constitución en su artículo 62 ha establecido: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que el juez en todo momento de velar por el respeto de esta norma de prestigio constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.
4. Que en la audiencia de producción de pruebas y fondo de fecha 07/8/2025, se pronunció el defecto de la parte demandante , por no comparecer en la audiencia no obstante citación legal, toda vez que quedó legalmente citado en la audiencia anterior de fecha 20/5/2025; por lo que esta parte estuvo debidamente citada a comparecer ante este tribunal como establecen las normas, cumpliéndose con las garantías del artículo 69 de la Constitución Dominicana, así como lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 149 “Si el demandado no comparece en la forma indicada por la ley o si el abogado constituido no se presenta en el día indicado para la vista de la causa se pronunciará el defecto”; que habiendo este tribunal comprobado que la parte demandante no asistió a la audiencia estando debidamente citada, esta juzgadora entiende procedente ratificar el defecto pronunciado en audiencia en este proceso, por falta de comparecer y juzgar el asunto conforme a los lineamientos que rigen la materia.
5. Es una obligación de todo juez y toda jueza antes del examen al fondo verificar y responder todos y cada uno de los pedimentos que le realicen las partes involucradas en el proceso, a fin de preservar la igualdad de armas procesales. siendo un criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia que debemos contestar previo a cualquier otra consideración de derecho los incidentes propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impiden el examen del fondo (Sentencia No.12 del 17 de abril del 2002, B. J. No.1097, Págs. 184-197).
6. Que, en el escrito de defensa, la parte demandada, solicita declarar inadmisible la presente demanda incoada por el señor , en su contra, por falta de calidad para actúa en justicia. Pedimento al cual se opuso la parte demandante solicitando su rechazo.
7. En ese sentido, nuestra Suprema Corte de Justicia ha considerado: “El alegato de que un demandante no estaba ligado al demandado por un contrato de trabajo, no constituye un medio de inadmisión, sino una defensa al fondo, pues es tras la sustanciación del proceso que el tribunal puede determinar la certeza del mismo, no siendo posible que este forme su criterio sobre la existencia o no del contrato de trabajo, si no es con el examen del fondo de la demanda, lo que es contrario a lo que se persigue con un medio de inadmisión, lo cual es eliminar al adversario sin examen del fondo.”[1] Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia de fecha 02/07/2008. . 1172. Por lo que procede el rechazo del medio de inadmisión planteado y proceder a conocer del fondo de la demanda.
8. Es correcto verificar la forma de la introducción de la demanda previo a cualquier otro aspecto, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.
9. La parte demandante en su escrito introductivo de su demanda alega, en síntesis, lo siguiente: Que entre la parte demandante Sr. y las partes demandadas la empresa Creaciones Gogu y las Sras. y existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido el cual inicio el día 17 de enero del año 2024, desempeñando sus funciones como: tapicero, con un salario de (RD$45,000.00) pesos dominicanos al mes y horario de trabajo de 9:00 a.m. a 10:00 p.m. Que la parte demandante depósito su comunicación de dimisión justificada por ante el representante local del Ministerio de Trabajo del Distrito Municipal Verón- Bávaro-Punta Cana, provincia La Altagracia, el día (05) del mes de agosto del año 2025 y está fundamentada, basada en diversas causas expuestas en su demanda, Violación al pago de las horas extras, violación a los artículos 51, 177, 219, 223, 224, del Código de Trabajo; violación a los principios fundamentales V, VI, VII, VIII del Código de Trabajo, violación al artículo 97, numeral 1, 2, 3, 11, 12, 14, violación al decreto 522-06 y violación al artículo 60 de la Constitución Dominicana. Por lo que en cuanto al fondo de su demanda concluye en síntesis solicitando declarar justificada la dimisión interpuesta por el trabajador y terminado el contrato de trabajo, acoger como jornal del trabajo el salario reclamado por este, condenar las partes demandadas al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos en favor del trabajador demandante, tomando en cuenta un tiempo laborado, así como al pago de seis salarios caídos en virtud de lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo. Condenar a las partes al pago indemnizatorio por los daños ocasionados al trabajador por no tenerlo registrado en la seguridad social, por no haberle otorgado nunca la participación en los beneficios de la empresa. Que la sentencia le sea oponible a todas las partes demandadas por ser solidariamente empleadores del trabajador. Considerar la variación del valor la moneda desde la fecha de la demanda hasta el pronunciamiento de la presente sentencia. Autorizar la ejecución de la sentencia a intervenir inmediatamente después de la notificación de la misma, y condenar a la parte demandada al pago de las costas del proceso en provecho del Licdo. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
10. La parte demandada en su escrito de defensa alega, en síntesis, lo siguiente: Que la parte demandada, Creaciones Gogu y para las señoras y , niegan la relación de trabajo con la parte demandante, señor . En esas atenciones solicita en cuanto al fondo en síntesis rechazar la demanda laboral interpuesta por el demandante por improcedente, mal fundamentada, carente de base legal y que se condene al demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado de la parte demandada.
11. Conforme al artículo 1315 del Código Civil la carga de la prueba, en principio, está a cargo del demandante, ya que implanta el criterio de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo, y según jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, “las partes están obligadas a aportar las pruebas de sus derechos mediante los procedimientos organizados por la ley, de donde resulta que el Juez está limitado a los documentos que le son sometidos al debate y que han sido producidos de acuerdo a las prescripciones legales” ( . 1043, págs. 53-59). En materia laboral al trabajador demandante solo le corresponde probar un hecho la relación personal que lo une al demandado, lo que abarca todos los elementos como son: El salario, la prestación del servicio y la subordinación jurídica, le corresponde al demandado destruir la presunción juris tantum, la existencia del contrato de trabajo.
12. Que la parte demandada en su escrito de defensa niega la relación laboral y por consiguiente hace controvertidos todos los aspectos de la demanda de que se trata, por lo que le corresponde al trabajador aportar los medios de pruebas que demuestren la existencia de la relación laboral.
13. En ese orden de ideas, el artículo 1 del Código de Trabajo indica: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. El artículo 15 del Código de Trabajo, consagra la responsabilidad de la parte demandante en torno a probar la relación de trabajo personal que existió entre él y la parte demandada. La Jurisprudencia ha sostenido que: “Para que se presuma la existencia del contrato de trabajo el demandante debe demostrar haber prestado sus servicios personales a la demandada, correspondiendo a los jueces del fondo determinar cuándo se ha cumplido con esa exigencia, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten”. Sentencia de fecha 20 de enero del 2010, No.29, .1190, Pág. 669.
14. Que a los fines de sustentar su demanda, la parte demandante ha aportado: a) Copia Contrato Poder Cuota Litis, suscrito entre el trabajador demandante y su abogado apoderado, b) Copia de la carta de dimisión, depositada por en fecha 05/08/2025 en la Representación Local del Ministerio de Trabajo de Bávaro. 3) Copia de la cédula de identidad y electoral del demandante 4) Certificación No. 6199903 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, en la cual no figura cotizando para la parte demandada, documentos con los cuales el tribunal ha podido verificar que el señor posee un documento que demuestra su identidad, que le dio poder a su abogado para la interposición de esta demanda y que se presentó ante la representación local del Ministerio de Trabajo y depositó una carta de dimisión. Sin embargo, ninguno de estos documentos demuestra la existencia de la relación laboral con la parte demandada.
15. Luego de la valoración armónica y conjunta de todas las pruebas presentadas en el presente proceso, este tribunal en base al poder soberano otorgado al juzgador al momento de valorar los elementos de prueba presentados, conforme a lo previsto en el artículo 542 del Código de Trabajo, considera que los elementos de pruebas que reposan en el expediente resultan ser insuficientes para demostrar la existencia de relación laboral entre las partes en litis, ni se ha verificado la prestación de un servicio por la parte demandante por el señor en contra de la empresa Creaciones Gogy y las señoras y , motivos por los cuales, se rechaza la presente demanda por falta de pruebas de la relación laboral, sin necesidad de valorar los demás pedimentos por ser accesorios a la demanda.
16. De acuerdo con los artículos 619 y 621 del mismo texto legal puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un Juzgado de Trabajo en materia de conflictos jurídicos, con ciertas excepciones, mediante escrito depositado en la secretaría de la Corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.
17. Que ante el pronunciamiento del defecto procede comisionar un alguacil a los fines de que notifique la presente sentencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
18. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que cuando una parte sucumbe en justicia procede condenarla al pago de las costas del procedimiento a favor de la parte gananciosa, de acuerdo al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, así mismo el artículo 131 establece que el juez puede compensar las costas. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas en el presente caso Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandante ( ), por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado.
SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamación de pagos de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causas de dimisión justificada e indemnización en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, violación a la Constitución de la República Dominicana, a la ley 16-92, a la ley 87/01, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de fecha 10 de diciembre del 1948 y a la Organización de Trabajo (OIT), interpuesta por el señor ( ) en contra de la empresa Creaciones Gogy y las señoras y , por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo.
TERCERO: En cuanto al fondo rechaza en todas sus partes la presente la demanda en reclamación de pagos de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causas de dimisión justificada e indemnización en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Pérez ( ) en contra de la empresa Creaciones Gogy y las señoras y , por falta de pruebas de la relación laboral.
CUARTO: Se compensa las costas del procedimiento pura y simplemente.
QUINTO: Comisiona al ministerial , ordinario de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, para la notificación de esta decisión.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Firmada: Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, […], secretaria auxiliar.
Certifico y doy fe que la presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza y por , secretaria auxiliar del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, que figuran en la estampa.
Fin del documento.