Fallo
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, en consecuencia, DECLARA inadmisible la presente demanda de fecha 21 de octubre de 2025 interpuesta por la señora en contra de la ARRO S.R.L. (CAFETERIA ARRO) Y SRA. ELENA deducida de la falta de interés tal y como consta en la parte considerativa de esta sentencia y, en consecuencia, se ordena el archivo definitivo de este caso.
SEGUNDO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00102 Expediente núm. 2 Parte Demandante: MAIRENI Parte Demandada: . (CAFETERIA ARRO), SRA. ELENA.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.).
La del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, regularmente constituida en el local donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del primer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Jueza SOLANGE RAQUEL , oído el ministerial en la lectura del rol de audiencias, asistida de la infrascrita secretaria y de las y los vocales correspondientes, en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral por Dimisión interpuesta por MAIRENI , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con su , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS.
RONOLFIDO LOPEZ y , de nacionalidad dominicana, mayores de edad, quienes portan las cédulas de identidad y electoral núms.
[…], respectivamente, con bufete abierto en la Av. Independencia casi esq. Italia, Plaza Res. Independencia 2do piso, local 6-A, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.
En contra de (CAFETERIA ARRO) entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana y ELENA NUÑEZ, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC.
de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con bufete abierto , asunto designado mediante auto de fecha 21/10/2025, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo de este Distrito Judicial del Distrito Nacional.
Respecto de esta demanda se han conocido tres audiencias que se describen más adelante y en la última de fecha 24/03/2026 las partes han concluido como figura en otro apartado.
ESCRITOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE: a) Instancia introductiva de demanda de fecha 21/10/2025 depositada por LA PARTE DEMANDANTE quien concluye cito: “PRIMERO: DECLARAR RESUELTO el contrato de trabajo que existió entre las partes DEMANDANTE y DEMANDADA por causa de dimisión justificada realizada por el trabajador Y con responsabilidad para EL EMPLEADOR. SEGUNDO: CONDENAR a (CAFETERIA ARRO), SRA. ELENA, a pagar a favor de MAIRENI . Las sumas que resulten por concepto de: 28 días de PRE-AVISO; 76 días de AUXILIO DE CESANTIA; 14 días de VACACIONES, SALARIO DE NAVIDAD OBLIGATORIA, La suma de once mil quinientos cuarenta pesos dominicanos con 08/100 (RD$11,540.08), por concepto de pago de días trabajados y no pagados desde el 01 de octubre del 2025 hasta el día 13 de octubre del 2025. La suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por no contar con los equipos de seguridad necesarios. La suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por nunca otorgarle el pago de las bonificaciones a la SRA.
MAIRENI . La suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por lo daños y perjuicios ocasionados a la SRA. MAIRENI , quien era constantemente sometida a maltratos verbales por parte de su superior. La suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 {RD$200,000.00), por los daños y perjuicios ocasionados a la SRA. MAIRENI , a quien en repetidas ocasiones se le negaron los permisos para asistir a sus consultas médicas PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA, los Seis (6) meses de salario de conformidad con el Art. 95, párrafo 3ero. a título de indemnización, todo en base a un salario de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 fRDS25.000.001. v a un tiempo de Tres (3) Años, Nueve (9) Meses. TERCERO: CONDENAR A: (CAFETERIA ARRO), SRA. ELENA; al pago de las costas distrayéndolas en favor y en provecho del LIC. , DR. Y LIC. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: A que, al momento de dictar sentencia, se tome en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y fecha de la Sentencia, de conformidad al Art. 537 del Código de QUINTO; Condenar a (CAFETERIA ARRO), SRA. ELENA, Al pago de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00) para El (LA) SR (ES) (A). MAIRENI , por concepto de inscribirle de manera tardía, realizar los pagos de forma tardía y cotizar en base a un salario inferior al que realmente recibía el trabajador en la Seguridad Social, AFP, ARS, ARL. SEXTO: Condenar a (CAFETERIA ARRO), SRA. ELENA, Al pago de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00) para El (LA) SR (ES) (A).
MAIRENI , por los daños y perjuicios ocasionados a la SRA. MAIRENI , a quien en repetidas ocasiones se le negaron los permisos para asistir a sus consultas médicas.
b) Escrito de defensa de fecha 01/12/2025, depositada por LA PARTE DEMANDADA quien concluye cito: “PRIMERO: Que se declare bueno y válido el presente Escrito de Defensa, por haber sido producido y depositado en tiempo hábil y de conformidad con la ley. SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda, por falta de interés, por haber recibido la trabajadora demandante el pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, según consta en el RECIBO DE DESCARGO Y FINIQUITO LEGAL TOTAL, DE FECHA 07-10-2025, DEBIDAMENTE FIRMADO POR LA TRABAJADORA DEMANDANTE, en consecuencia, ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente demanda, por los motivos antes expuestos. TERCERO: Condenar a la parte demandante, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del suscrito abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: Que la parte demandada, hace reservas de depositar nuevos documentos y testigos que fundamenten sus medios de defensa, en virtud de lo expresado en el art. 543 del Código de Trabajo.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 27/10/2025 este tribunal resultó apoderado mediante Auto No. 03054-2025 emitido por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de una demanda por Dimisión interpuesta por la parte demandante MAIRENI en contra de la parte demandada (CAFETERIA ARRO) SRA.
ELENA.
En fecha 24/10/2025 la jueza de esta del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional autorizó a la parte demandante a notificar a la parte demandada la demanda de que se trata mediante acto de alguacil de esta sala para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el 03/12/2025.
Preliminar de Conciliación: En fecha 03/12/2025 comparecieron las partes y a solicitud de estas se libró acta de no acuerdo y se fijó la audiencia de Producción y Discusión de las pruebas y el conocimiento del fondo del proceso para el 12/02/2026.
Fase de Producción, Discusión de las Pruebas y el Conocimiento del Fondo: En fecha 12/02/2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales; aconteciendo lo siguiente: “Tribunal: Libra acta de que le fue compartido a la parte demandante, por correo electrónico vía el Sistema de Gestión de Casos, el escrito de defensa con anexos, depositado por la parte demandada en fecha 01/12/2025. Ab. Parte Dte.: Queremos hacer uso del plazo. Ab. Parte Dda.: Sin oposición. El Tribunal: 1) Admite la producción de nuevos documentos presentados por la parte demandada en fecha 01/12/2025, para que sean discutidos en cuanto a su contenido en el presente proceso; 2) Otorga un plazo de 48 horas a la parte demandante para que presente los reparos respecto de los mismos en atención a las previsiones legales del artículo 545 del Código de Trabajo, vencido dicho plazo concede un plazo de tres días previsto en el artículo 546 a fin de que ambas partes presenten los medios de defensa que consideren pertinentes en virtud de dicho depósito; 3) Fija la audiencia para el veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) a las 9:00 a.m., 4) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas; 5) Costas reservadas ” En fecha 24/03/2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Ab.
Parte Dte.: Estamos listos tribunal. Ab. Parte Dda.: También nosotros tribunal.
La parte demandante concluyó en audiencia: 1) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda; 2) Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones.
La parte demandada concluyó en audiencia: 1) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa; 2) Declarar inadmisible por falta de interés por haber recibido la demandante el pago de sus prestaciones y derechos adquiridos según consta el recibo de descargo de fecha 07/10/2025 firmado por la demandante y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la demanda; 3) Que se condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes; 4) Que se nos otorgue el plazo de ley a partir del lunes para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones.
Ab. Parte Dte.: Que se rechace dicho incidente por improcedente, mal fundado y carente de base legal y acumularlo.
Tribunal: 1) Acumula el incidente planteado por la parte demandada para fallarlo conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas; 2) Se reserva el fallo en cuanto al fondo del presente proceso; 3) Concede a las partes un plazo de 48 horas a partir del lunes treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), para producir sus escritos justificativos de conclusiones; 4) Vencido dicho plazo el expediente quedará en estado de ser fallado; 5) Costas reservadas.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito inicial de demanda alega en síntesis, lo siguiente: a) que entre esta y su empleador existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido b) que se desempeñaba como Sandwichera; c) que en fecha catorce (14) de octubre de 2025 dimitió por su empleador violentar el artículo 97 numerales 1, 2, 3, 4; 7; 10; 12, 13 y 14; 46; 177; 223; 163, 164 y 165 del Código de Trabajo, violación al Reglamento 522-06 ; d) que devengaba un salario mensual de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00); e) que laboró durante un período de tres (03) años y nueve (09) meses; f) que el empleador no estaba al día en el pago de las cotizaciones de la seguridad social; g) que le adeudan sus prestaciones laborales y derechos adquiridos.
La parte demandada depositó su escrito de defensa conforme lo dispone el artículo 513 del Código de Trabajo en el que alega en síntesis lo siguiente: a) que se declare inadmisible la presente demanda, por falta de interés, por haber recibido la trabajadora demandante el pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, según consta en el recibo de descargo y finiquito legal total, de fecha 07-10-2025.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS Parte Demandante: 1)Copia de Contrato Cuota Litis de fecha 13/10/2025; 2) Copia de comunicación de dimisión a nombre de Maireni dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo en fecha 14/10/2025; 3) Copia de acto No. 1286/2025 de fecha 14/10/2025; 4) Fotocopia de Carnet de Seguro a nombre de Maireni ; 5) Copia de acto de notificación de demanda No. 1307/2025 de fecha 26/11/0225; 6) Copia de certificación No. 6533771 emitido por la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 17/10/2025.
Parte Demandada: 1) Copia de Recibo de Descargo y Finiquito Legal Total suscrito por Maireni de fecha 07/10/2025.
CONSIDERANDO 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por Despido, incoada mediante instancia de fecha 21 de octubre de 2025 por la señora en contra de ARRO S.R.L. (CAFETERRIA ARRO) Y SRA. ELENA, asunto de la competencia de este juzgado, en virtud de las disposiciones conjuntas de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
2. La juzgadora como administradora de la justicia es la llamada a garantizar la vigencia constitucional y las leyes, procurando el respeto y pleno ejercicio de las prerrogativas inherentes a todas las personas a las que les hayan sido otorgadas, tanto por la Constitución como por los tratados internacionales de los cuales el Estado dominicano es signatario, por la disposición conjunta de los artículos 5, 7, 8 y 38 de la Constitución de la República, que establece lo que la doctrina ha denominado el criterio de progresividad de los derechos; así como del artículo 69 de la Norma constitucional que instituye el Debido Proceso de Ley.
EN CUANTO AL MEDIO DE INADMISIÓN 3. La parte demandada en su escrito de defensa de fecha 01 de diciembre de 2025 así como en la audiencia de fecha 24 de marzo del 2026 solicitó que se declare inadmisible la demanda interpuesta por la demandante alegando que le fueron pagadas las prestaciones laborales y los derechos adquiridos mediante recibo de descargo de fecha 07/10/2025, mientras la parte demandante solicitó que se rechace dicho pedimento.
4. Es importante indicar que la Suprema Corte de Justicia ha señalado que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo.1 De tal manera que por una cuestión de orden procesal procede decidir y ponderar el incidente promovido por la parte demandada deducido de la falta de interés, previo cualquier otro medio o incidente, respetando así las reglas procesales vigentes.
5. En ese atendido, el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 señala que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. El artículo 45 de la precitada ley prevé que las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad. Cabe resaltar que por disposición del artículo 534 del Código de Trabajo los jueces suplirán de oficio cualquier medio de derecho y decidirán en una sola sentencia 1 . 22 sentencia del mes de junio de 1992, B. J. 979, Pág. 673 sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma.
6. La parte demandada para sustentar sus alegatos depositó el documento titulado “Recibo de Descargo y Finiquito Legal Total” de fecha 07 de octubre del año 2025 suscrito por la señora , en el cual consta lo siguiente: “Quien suscribe MAIRENI Portador de la Cedula de Identidad y Electoral No. por medio del presente acto, DECLARA DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE haber recibido de manos de , Presidente, en representación de ARRO, S.A., la suma de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINΝΤΑ Y CINCO CON 73/100 (RD$82,635.73), por concepto de pago de todas sus prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden por haber desempeñado como empleado en dicha empresa. Y en tal sentido, LIBERA DE TODO TIPO DE RESPONSABILIDAD LABORAL Y LEGAL a ARRO, S.A., ya que han cumplido, con la entrega de la suma anteriormente indicada, con todo lo exigido en las leyes laborales de la República Dominicana. Y EN CONSECUENCIA DESAUTORIZA desde ahora y para siempre cualquier abogado o tercero interesado a perseguir en su nombre cualquier gestión para el cobro de prestaciones laborales, ya que las mismas, con la firma del presente documento han sido saldadas. Y EN TAL VIRTUD OTORGA FORMAL Y ABSOLUTO RECIBO DE DESCARGO Y FINIQUITO LEGAL a favor de ARRO, S.A., y sus representantes, para cumplir con lo establecido por los cánones legales vigentes. HECHO Y FIRMADO. En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los Séptimo (07) día del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025)”. (Sic) 7. Vale destacar que los derechos de los trabajadores no pueden ser objeto de renuncias ni limitaciones, sin embargo, luego de terminada la relación laboral las partes son libres para llegar a un acuerdo en los términos que consideren de lugar. Del contenido de los referidos documentos, se ha podido comprobar lo siguiente: 1) Que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido; 2) Que MAIRENI MORÓN en fecha 07/10/2025 recibió la suma de RD$82,635.73 por concepto de pago de todas sus prestaciones laborales y derechos adquiridos; 3) que terminó la relación de trabajo con su empleador a través del descargo y finiquito renunciando o cualquier asunto de naturaleza legal en contra de la demandada; 4) Que no ha sido aportado ningún medio de prueba que permita establecer que la relación de trabajo se mantuvo vigente entre las partes después de dicha fecha.
8. En ese sentido, la disposición legal prevista en el artículo 586 del Código de Trabajo prevé la posibilidad de promover en todo estado de causa los medios de inadmisión deducidos, entre otros, por la falta de interés, complementado con la disposición del artículo 47 de la Ley 834 del 1978, que es supletoria en esta materia.
9. Ha sido criterio pacífico de la Corte de Casación que si bien el Principio V del Código de Trabajo establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aun cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos”2.3 10. En ese orden, ya habiendo reconocido el desinterés de la parte demandante de este caso no se verifica que haya formulado expresas reservas para perseguir con posterioridad otros derechos nacidos durante la vigencia del contrato de trabajo de donde se infiere que ha sido desinteresada totalmente en cuanto a sus pretensiones que dieron origen a la presente demanda, en consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte demandada por falta de interés del demandante lo que hace innecesario el examen de los elementos de fondo de la demanda, por lo tanto, una vez ha sido declarada la inadmisibilidad los demás puntos de la demanda corren la misma suerte.
En lo relativo a las costas del procedimiento 11. Conforme al artículo 504 del Código de Trabajo en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común. Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 131 dispone que las y los jueces puedan también compensar las costas, en el todo o en parte, en la especie, procede compensarlas.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS 5, 7, 8, 38 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, los artículos 504, 534, y 586 del Código de Trabajo y los artículos 130 y 131 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano, Arts. 44, 46 y 47 de la Ley 834 del 15-07-1978.
2 SCJ. Tercera Sala. Sentencia del 30 de mayo del 2018.
3 Cas. Ter. Sent. núm. 6, de fecha 2 de febrero del 2000, B. J. núm. 1071, páginas 515-516.
LA JUEZA DE LA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.
F A L L A: PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, en consecuencia, DECLARA inadmisible la presente demanda de fecha 21 de octubre de 2025 interpuesta por la señora en contra de la ARRO S.R.L. (CAFETERIA ARRO) Y SRA. ELENA deducida de la falta de interés tal y como consta en la parte considerativa de esta sentencia y, en consecuencia, se ordena el archivo definitivo de este caso.
SEGUNDO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) por la magistrada Solange Raquel Vásquez Reynoso, Jueza Presidenta de la del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y por , la del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y el secretario que figuran en la estampa.