Fallo
PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE los trabajos de saneamientos, realizados por la agrimensora , Codia No. 38401, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , quien actúa a nombre y requerimiento del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral No. , ; quien está asistido por el Licdo. dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , abogado de los Tribunales de la República, con estudio permanente abierto en la calle Primera No. 7, Ensanche Román II, edificio corporativo, módulo 24, tercer nivel; y con domicilio ad-hoc en la calle Presidente Vásquez No. 90, altos, del municipio de Moca, provincia Espaillat. Con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: Una (01) porción de terreno dentro del Distrito Catastral núm. 12, del municipio de Moca, provincia Espaillat, expediente núm. 342, resultando la parcela posicional núm. 10, con un área de 216.64 mts².
SEGUNDO: ORDENA el registro del derecho de propiedad de la designación catastral posicional núm. 10, con un área de 216.64 mts², del municipio de Moca, provincia Espaillat, a favor de , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliado y residente en la calle Licey Abajo s/n, Monte de la Jagua, Moca, provincia TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT , República Dominicana; por los motivos expresados en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENA a la Registradora de Títulos de Moca, hacer constar en el Certificado de Título a expedir y su correspondiente duplicado, la siguiente leyenda: “La sentencia en que se funda los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo”.
CUARTO: Se hace constar, que no se reputará tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, a la persona que adquiera este inmueble durante el plazo de un año (1), previsto para la revisión por causa de fraude.
QUINTO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat.
SEXTO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal comunicar a las partes interesadas, Registro de Títulos de Moca y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el encabezamiento, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); por ante mí, secretaria que certifica.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICAN A FECHA: 30/04/2026 PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGIN DE ESPAILLAT DE LA REPÚBLICA En la ciudad de moca, provincia Espaillat, república dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la independencia y ciento sesenta y tres (163) de la restauración.
El tribunal de tierras de jurisdicción original del distrito judicial de Espaillat, localizado en uno de los apartamentos del segundo nivel del palacio de justicia de moca, situado en la calle duarte núm. 63, de la ciudad de moca, constituido por el magistrado Edison Rafael Castro Guerra, juez de paz suplente, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistida por la infrascrita secretaria interina .
Con motivo a la solicitud de saneamiento realizada a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte por la agrimensora , Codia No. 38401, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , quien actúa a nombre y requerimiento del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral No. , ; quien está asistido por el Licdo. , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , abogado de los Tribunales de la República, con estudio permanente abierto en la calle Primera No. 7, Ensanche Román II, edificio corporativo, módulo 24, tercer nivel; y con domicilio ad-hoc en la calle Presidente Vásquez No. 90, altos, del municipio de Moca, provincia Espaillat.
Con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: Una (01) porción de terreno dentro del Distrito Catastral núm. 12, del municipio de Moca, provincia Espaillat, expediente núm. 342, resultando la parcela posicional núm. 10, con un área de 216.64 mts².
Respecto de este proceso se han conocido audiencias celebradas en fechas 29/04/2025 y 21/05/2025; en donde la parte reclamante ha concluido como figura en otro apartado, de esta sentencia.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante oficio de aprobación de fecha 23 de agosto de 2024, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte, remitió el expediente número 342, recibido por este tribunal, contentivo de la solicitud de fijación de audiencia y aprobación de los trabajos de Saneamiento descrita anteriormente. En fecha 17/01/2025, se emitió el auto de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT 10-2025, dictado por este Tribunal, fue fijado el conocimiento de la audiencia para el día 29/04/2025.
En la audiencia fijada en fecha 29/04/2025; compareció la Licda. actuando por sí y por el Licdo. , en nombre y representación del señor ; además fueron escuchados los señores: , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliado y residente en Monte de la Jagua Abajo, (en representación del reclamante); y los testigos juramentados y . En esa fecha las partes concluyeron como se establece en otro apartado de esta decisión. El tribunal aplazó el conocimiento de la audiencia a los fines de que fuera escuchada la agrimensora actuante, fijando nueva audiencia para el día 21/05/2025. En la audiencia fijada en fecha 21/05/2025; compareció la Licda. actuando en nombre y representación del señor . En esa fecha la parte reclamante solicitó un plazo de quince (15) días a los fines de realizar el depósito del escrito ampliatorio de las conclusiones, pedimento que fue acogido por el tribunal, quedando el expediente en estado de fallo una vez vencido dicho plazo y realizado el depósito correspondiente.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte reclamante: Conclusiones depositadas mediante escrito ampliatorio de conclusiones, de fecha 29/04/2025: “PRIMERO: Acoger en todas sus partes el proceso de saneamiento practicado por la agrimensora actuante, mediante los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte, mediante oficio de aprobación de fecha Veintitrés (23) del Mes de Agosto del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), correspondiente a la resultante No. 10 con un área de 216.64 metros cuadrados.
SEGUNDO: Acoger los siguientes documentos: A)-Acto de venta de fecha Cuatro (04) del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003) en favor del señor de generales y calidades que constan en el expediente de referencia legalizado por el Notario Público . B)-Original poder de representación de fecha Tres (03) del mes de marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), legalizado por el Notario Público Dr. (Colegiatura No. 5131). TERCERO: Adjudicar a favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral No. , […], la parcela correspondiente a la Designación Catastral Posicional No. 10 con un área de 216.64 metros cuadrados con su correspondiente plano de saneamiento, por haberlo ocupado de manera pacífica, pública e ininterrumpida por más de 20 años, a título de propietario.
CUARTO: Ordenar al Registrador de Títulos expedir certificado de título a favor del reclamante de generales y calidades que constan en el expediente de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT , correspondiente a la parcela posicional No. 10 con un área de 216.64 metros cuadrados. QUINTO: Ordenar que la sentencia a evacuar sea notificada por un ministerial de la Jurisdicción Inmobiliaria a todas las partes del presente proceso de saneamiento para los fines de lugar, para que el Registrador de Títulos correspondiente proceda a inscribir la inscripción correspondiente en el certificado de título que ordenan los artículos 86, 87 y 88 de la Ley 108-05 para el plazo de la revisión por causa de fraude.
SEXTO: Compensar las costas del procedimiento ya que no existieron puntos controvertidos en todo el curso del proceso y colocar la sentencia que resulte del proceso de saneamiento en el mural del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat, para los fines de lugar. SÉPTIMO: Que la sentencia a evacuar sea notificada mediante Acto de Alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como también compensar las costas del procedimiento”.
DECLARACIONES DE LAS PARTES El señor , (en calidad de representante del reclamante), declara lo siguiente: “Mi nombre es , hice promesa de decir la verdad ya que mi religión no me permite hacer juramento, estoy aquí pues vine en representación del señor , quien compró un terreno, él no pudo venir el día de hoy. Es un terreno ubicado en Monte de La Jagua, soy su vecino, ese terreno está en Monte de La Jagua/Borojol sector Los Pudines, el terreno mide 135 metros cuadrados, él compró a la señora y al señor Félix en el año 2003 (ellos son pareja), lo obtuvieron ese terreno por la persona que crió a ellos, ella no tenía hijos y se los dejó a ellos, el terreno está cercado de malla ciclónica (sin block), hay una casa construida de block y zinc ahí viven las dos hijas de Santana, de nombre y . Yo vivo a una distancia del terreno como de 500 metros, ahí vivo hace 49 años, al señor Santana lo conozco toda la vida, no nunca ha tenido problema con eso.”.
La señora , (testigo juramentado), declara lo siguiente: “Mi nombre es , tengo 62 años de edad, vivo Monte De La Jagua Abajo Municipio de Moca, estoy aquí como testigo del señor , él es mi vecino, le compró a la señora y , esa venta fue en año 2002- 2003 por ahí, no sé cuánto le costó, lo conocí antes de esa compra, los señores Carmen y Félix lo conocí por su madre, le decían La Negra, ese terreno es de una cantidad de 130 metros cuadrados, está cercado de malla, hay una casa construida de block y zinc y piso de cerámica, no he escuchado que alguien haya hecho algún reclamo ni nada.”.
La señora (testigo juramentado), declara lo siguiente: “Mi nombre es , tengo 63 años de edad, vivo en Monte de La Jagua Abajo, le dicen Borojol, calle la entrada de Los Pudines, estoy aquí por asunto personales de una compra de terreno del señor , él es el comprador, lo conozco pues es TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT mismo, él le compró a la señora , ese terreno no sé cuánto le costó, hay una casa que viven sus dos hijas, hay una que le dicen Dé y a la otra Cris, él compró en el año 2003 a la señora Carmen la cual le compró al señor no sé en qué año, la señora Carmen era mi vecina, estaba pequeña cuando ella murió, no ha reclamado nadie ese terreno.”.
ELEMENTOS DE PRUEBAS APORTADAS A) PRUEBAS DOCUMENTALES: A.1) Original de aprobación núm. 342, correspondiente al inmueble a sanear dentro del . núm. 12, con la designación catastral posicional núm. 10 del municipio de Moca, provincia Espaillat, de fecha 23 de agosto de 2024.
A.2) Informe de inspección cartográfico, de fecha 19 de junio de 2024, emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte.
A.3) Auto de fijación de audiencia núm. 10-2025, de fecha 17 de enero de 2025, dictado por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat.
A.4) Acta de audiencia de fecha 29 de abril de 2025, emitida por el Tribunal de Tierras Jurisdicción Original - Espaillat.
A.5) Acta de audiencia de fecha 21 de mayo de 2025, emitida por el Tribunal de Tierras Jurisdicción Original - Espaillat.
A.6) Acto No. 870/2023, de fecha 14 de noviembre de 2023, instrumentado por el ministerial , contentivo de la notificación de trabajos de campo de mensura para saneamiento a los colindantes.
A.7) Acto No. 870/2023, de fecha 14 de noviembre de 2023, instrumentado por el ministerial , contentivo de la notificación de trabajos de campo de mensura para saneamiento al Ayuntamiento Municipal de Moca.
A.8) Carta de conformidad DG-RV-003, de fecha 30 de septiembre de 2023, suscrita por el señor .
A.9) Certificación emitida por el Ayuntamiento de Moca en fecha 01 de agosto de 2024, donde se hace constar el registro de la notificación de trabajos de campo de mensura para saneamiento a los colindantes.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT .10) Certificación emitida por el Ayuntamiento de Moca en fecha 01 de agosto de 2024, donde se hace constar el registro de la notificación de trabajos de campo de mensura para saneamiento al Ayuntamiento.
A.11) Comunicación de fecha 03 de noviembre de 2023, suscrita por la agrimensora , dirigida a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte, contentiva de notificación de trabajos de campo.
A.12) Comunicación de fecha 03 de noviembre de 2023, suscrita por la agrimensora , dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Moca, contentiva de notificación de trabajos de campo.
A.13) Oficio de rechazo núm. .222047, de fecha 26 de marzo de 2024, emitido por el Registro de Títulos de Moca, donde se informa que no se encontraron antecedentes registrales sobre el inmueble identificado como Parcela No. 514, del Distrito Catastral 12, del Municipio de Moca, Provincia Espaillat.
A.14) Aviso de saneamiento con fotos de la propiedad y sus linderos, relativo al expediente No. 342.
A.15) Informe de observación realizada, de fecha 25 de julio de 2024, suscrito por la agrimensora .
A.16) Declaración de posesión de inmueble, de fecha 27 de abril de 2023, suscrita por el señor .
A.17) Formulario de reclamación de saneamiento correspondiente a la parcela No. 10.
A.18) Contrato de venta bajo firma privada de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), legalizado por el Lic. , Notario Público del municipio de Santiago, intervenido entre y , vendedores, y , comprador.
A.19) Certificación expedida por el Ayuntamiento de Moca, en fecha 14 de octubre de 2024, donde se hace constar la transcripción del contrato de venta bajo firma privada de fecha 04 de diciembre de 2003, bajo el No. 254, folios 104/108, libro E-261, en fecha 11 de octubre de 2024.
A.20) Original Acto No. 403/2025, contentivo de acto de notificación de audiencia de saneamiento al , de fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT (2025), notificado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala Uno, Santiago.
A.21) Original poder de representación de fecha tres (03) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), registrado en Conservaduría de Hipoteca de Moca, bajo el No. 1754, folio No. 78, libro No. A-136, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
A.22) Copia de la cédula de identidad y electoral del señor .
A.23) Original certificación de la agrimensora de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
A.24) Original publicación de periódico, de fecha 28 de enero de 2025.
B. PRUEBAS ILUSTRATIVAS: B.1) Plano individual del inmueble objeto de saneamiento.
C. PRUEBAS TESTIMONIALES: C.1) La señora , (testigo juramentado), quien declara lo siguiente: “Mi nombre es , tengo 62 años de edad, vivo Monte De La Jagua Abajo Municipio De Moca, estoy aquí como testigo del señor él es mi vecino, le compró a la señora y esa venta fue en año 2002-2003 por ahí, no sé cuánto le costó, lo conocí antes de esa compra, los señores Carmen y Félix lo conocí por su madre le decían La Negra, ese terreno es de una cantidad de 130 metros cuadrados, esta cercado de malla hay una casa construida de block y zinc y piso de cerámica, no he escuchado que alguien haya hecho hecho algún reclamo ni nada.”.
C.2) La señora , (testigo juramentado), quien declara lo siguiente: “Mi nombre es , tengo 63 años de edad, vivo en Monte De La Jagua Abajo le dicen Borojol calle la entrada de Los Pudines, estoy aquí por asunto personales de una compra de terreno del señor él es el comprador lo conozco pues es él es de ahí mismo, él le compró a la señora , ese terreno no sé cuánto le costó, hay una casa que viven sus dos hijas hay una que le dicen Dé y a la otra Cris, él compró en el año 2003 a la señora Carmen la cual le compró al señor no sé en qué año, la señora Carmen era mi vecina estaba pequeña cuando ella murió, no ha reclamado nadie ese terreno.”.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT CASO, CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO 1. El tribunal está apoderado para conocer del proceso de saneamiento realizado ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte por la agrimensora , quien actúa a nombre y requerimiento del señor , con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: una porción de terreno dentro del Distrito Catastral núm. 12, del municipio de Moca, provincia Espaillat, expediente núm. 342, resultando la parcela posicional núm. 10, con un área de 216.64 mts²; asunto del cual somos competentes conforme disponen los artículos 3, 20 y 25 párrafo VII, de la Ley 108-05, por lo que en cuanto a la forma acoge la misma sin hacerlo constar en la parte dispositiva de esta resolución.
2. La tutela judicial efectiva y las normas del debido proceso consagradas por nuestra Constitución en el artículo 69 y en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, este tribunal en su rol de garante de los derechos fundamentales de las partes, ha observado que el presente proceso se ajusta a las formas que establece la norma para asegurar un juicio revestido de las garantías que conforman el debido proceso, que se apoyan en las disposiciones antes mencionadas; que, en todos los procedimientos llevados ante los Tribunales del país, sean estos del orden contencioso o gracioso el juez deberá velar por los principios rectores del proceso, que tiene toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, como es derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen en el artículo 69 de la Constitución.
3. Se trata el presente caso de la reclamación de propiedad inmobiliaria formulada en ocasión de un proceso de saneamiento iniciado a solicitud del señor sobre el inmueble objeto de la presente reclamación, la cual se fundamenta en la posesión material y caracterizada de acuerdo con la ley que inició de manera legal.
4. Que, en todos los procedimientos llevados ante los Tribunales del país, sean estos del orden contencioso o gracioso el juez deberá velar por los principios rectores del proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley plasmado en nuestra Constitución; dentro de los que se encuentra el principio de igualdad, de razonabilidad, así como la accesibilidad a la justicia pronta y oportuna.
5. Que en la especie y de conformidad con la ley y la documentación aportada este tribunal ha podido constatar los hechos siguientes: a) Que mediante el contrato de venta bajo firma privada de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), legalizado por el Lic. , Notario Público del municipio de Santiago, la señora , con la TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT señor , vendió, cedió y traspasó a favor del señor una porción de tierra con una extensión superficial de doscientos noventa y siete metros cuadrados (297 mts²), ubicada dentro del ámbito de la parcela No. 553, del Distrito Catastral No. 12, sitio Monte de la Jagua, municipio de Moca, provincia Espaillat.
b) Que conforme la certificación expedida por el Ayuntamiento de Moca, de fecha 14 de octubre de 2024, se hace constar que en los archivos de esa Oficina existe el registro de una transcripción del contrato de venta bajo firma privada de fecha 04 del mes de diciembre del 2003, bajo el No. 254, folios 104/108, libro E-261, en fecha 11 de octubre del 2024, entre , y .
c) Que de acuerdo con la declaración del testigo juramentado, […], establece lo siguiente: “Mi nombre es , tengo 62 años de edad, vivo Monte De La Jagua Abajo Municipio De Moca, estoy aquí como testigo del señor él es mi vecino, le compró a la señora y esa venta fue en año 2002-2003 por ahí, no sé cuánto le costó, lo conocí antes de esa compra, los señores Carmen y Félix lo conocí por su madre le decían La Negra, ese terreno es de una cantidad de 130 metros cuadrados, está cercado de malla hay una casa construida de block y zinc y piso de cerámica, no he escuchado que alguien haya hecho algún reclamo ni nada.”.
d) Que de acuerdo con la declaración del testigo juramentado , establece lo siguiente: “Mi nombre es , tengo 63 años de edad, vivo en Monte De La Jagua Abajo le dicen Borojol calle la entrada de Los Pudines, estoy aquí por asunto personales de una compra de terreno del señor él es el comprador lo conozco pues es él es de ahí mismo, él le compró a la señora , ese terreno no sé cuánto le costó, hay una casa que viven sus dos hijas hay una que le dicen Dé y a la otra Cris, él compró en el año 2003 a la señora Carmen la cual le compró al señor no sé en qué año, la señora Carmen era mi vecina estaba pequeña cuando ella murió, no ha reclamado nadie ese terreno.”.
e) Que el fue notificado a través del acto número 403/2025, de fecha 14/02/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala Uno, Santiago, sin que conste registrada ninguna oposición por parte de dicho funcionario.
f) Que el informe de Inspección Cartográfica de fecha 19 de junio del 2024, reseña que el inmueble a sanear se encuentra dentro del ámbito de la parcela No. 514 del . No. 12, del municipio Moca, provincia Espaillat, no presenta superposición con parcelas registradas, no se encuentra dentro de áreas protegidas ni zonas de amortiguamiento, ni dentro de zona de influencia de presas.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT ) A que el tribunal constata que fueron cumplidas las actuaciones técnicas de acuerdo con la aprobación emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales número de expediente núm. 342, correspondiente al inmueble a sanear. Asimismo, se realizó el levantamiento del terreno referente a la propiedad dentro de la parcela posicional núm. 10, del municipio de Moca, provincia Espaillat. Esto aunado a la documentación técnica aportada por la agrimensora , de modo que se reúnen todos los requisitos puesto que se sometió a mensura, se cumplió con la publicidad, se notificó al Ayuntamiento y a los colindantes.
h) Que han quedado demostradas la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 2228, 2229, 2265 y 2268 del Código Civil dominicano, norma supletoria del derecho inmobiliario, con respecto a la posesión y a la prescripción adquisitiva, pues según el contrato de venta, la declaración de posesión y las declaraciones realizadas por testigos, el reclamante tiene una ocupación pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por más de 20 años.
6. De acuerdo con lo anterior han quedado demostrada la existencia de las condiciones establecidas en el artículo 2262 del Código Civil dominicano. La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Existe posesión a los fines de sanear, cuando se tiene un inmueble a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre, debiendo esta posesión ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo que determina el Código Civil según la posesión de que se trate. Considerándose actos posesorios cuando los terrenos se encuentren cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la persecución de frutos, la materialización de los límites, la construcción que se haga sobre el terreno, actos estos, que se encuentran claramente identificados en la presente reclamación.
7. En terreno no saneado, la posesión es la exteriorización del derecho de propiedad, es decir, que es la forma en que los terceros se enteran con mayor facilidad quién es el verdadero propietario de un inmueble; y, que, esta posesión se encuentra perfectamente caracterizada a favor del reclamante. Que, tal como se establece precedentemente, del análisis conjunto de todos los elementos probatorios determinan la posesión, sus requisitos y la prescripción adquisitiva a los fines de ser adjudicatario del inmueble objeto de la presente reclamación. Por tanto, demuestra que la propiedad es poseída por el reclamante a la vista de la comunidad, de forma pacífica, sin ningún tipo de interrupción, continua y a condición de dueño de la misma; puesto que en la actualidad existe una casa de block, de un nivel, con techo de aluzinc y piso de cerámica.
8. Para el desarrollo del procedimiento judicial del conocimiento del saneamiento, se dio cumplimiento al régimen de publicidad consagrado en los artículos 26 de la ley 108-05, artículos 52 y 53 del Reglamento de los Tribunales, toda vez que fueron notificados: el Estado dominicano a través del por ante el Departamento Norte, quien no TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT pesar de dicha citación, ni tampoco emitió su opinión sobre el referido saneamiento, los colindantes, el auto de fijación de audiencia y su autorización para emplazar a comparecer a la misma; de igual forma se publicó en el periódico, sobre la celebración de la audiencia de saneamiento, emplazando al público en general y todo a quien pueda interesar.
9. El artículo 2219 del Código Civil dominicano, plantea que la prescripción es la forma de adquirir o extinguir una obligación por el transcurso del tiempo. En ese sentido cuando se pretende prescribir por la más larga de las prescripciones, establecida en el artículo 2262 del Código Civil, norma supletoria a la inmobiliaria en virtud del principio VIII de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, el cual indica que todas las acciones reales y personales se prescriben por 20 años, sin que tenga que presentar, quien alega esta prescripción, ningún título, ni que se le pueda oponer la excepción que se deduce de la mala fe. En tal sentido, tanto por las declaraciones de los testigos, como por los documentos depositados, se reúne las condiciones exigidas por la ley para una posesión de forma pública, pacífica, ininterrumpida, continua y a título de dueño; concretándose en ella los dos elementos constitutivos de la misma, el animus y el corpus, es decir la intención de ser dueño de la cosa y la posesión material de la misma, que está debidamente delimitada indicando con esto que existen actos posesorios sobre la misma, que permiten determinar que el reclamante posee los méritos necesarios para ser adjudicatario de la propiedad.
10. Es criterio Jurisprudencial constante la apreciación soberana de los jueces del fondo sobre el valor de las deposiciones de los testigos; que los jueces del fondo son soberanos para apreciar el valor de las declaraciones de los testigos, pudiendo escoger para formar su convicción aquellas que les merezcan más crédito. En consecuencia, con los elementos probatorios, tanto escritos como verbales, este tribunal ha podido comprobar que el reclamante cumple con las exigencias del Código Civil, la Ley 108-05 y los reglamentos de los tribunales, a los fines de cumplir con la más larga prescripción establecida por el artículo 2219 del Código Civil; pues adquirió por ocupación, poseyendo el inmueble por más de 20 años.
11. Con respecto a la etapa técnica esta fue supervisada, calificada, revisada y aprobada por la Dirección Regional de Mensuras Catastral, y que quedó depurado e individualizado el derecho objeto de este saneamiento, así como también que en las demás situaciones derivadas de este proceso se cumplió con todos los requerimientos de ley y sus reglamentos, sin que hasta la fecha haya constancia de la existencia de alguna incidencia que obstaculice la aprobación definitiva del saneamiento. Este Tribunal entiende que en el presente caso se ha cumplido con todos los requisitos, formalidades y exigencias que establece la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos; por lo que procede acoger la reclamación formulada, y ordenar el registro del derecho de propiedad de la parcela a favor del reclamante.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT . Todo proceso de saneamiento culmina con una sentencia, a decir del artículo 26 párrafo V, de la Ley 108-05, la cual deberá ser notificada mediante acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria, momento en el cual comienza el plazo para el recurso de apelación.
13. El proceso de saneamiento está libre de costas, conforme estipula el artículo 66 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario.
14. La presente decisión ha sido firmada electrónicamente en virtud de la Ley 339-22 y los artículos 46 y 47 del Reglamento de aplicación, que permite firmar los documentos en formato electrónico producidos por los tribunales del orden judicial ya sea en sus funciones contenciosas, graciosas o de administración judicial.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución; 3, 10, 21, 23, 24, 26 y 66 de la ley 108-05, los artículos 2219, 2228, 2229, 2265 y 2268 del Código Civil dominicano, y en ponderación de los textos convencionales, jurisprudenciales y legales de la República Dominicana.
F A L L A PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE los trabajos de saneamientos, realizados por la agrimensora , Codia No. 38401, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , quien actúa a nombre y requerimiento del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral No. , ; quien está asistido por el Licdo. dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , abogado de los Tribunales de la República, con estudio permanente abierto en la calle Primera No. 7, Ensanche Román II, edificio corporativo, módulo 24, tercer nivel; y con domicilio ad-hoc en la calle Presidente Vásquez No. 90, altos, del municipio de Moca, provincia Espaillat. Con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: Una (01) porción de terreno dentro del Distrito Catastral núm. 12, del municipio de Moca, provincia Espaillat, expediente núm. 342, resultando la parcela posicional núm. 10, con un área de 216.64 mts².
SEGUNDO: ORDENA el registro del derecho de propiedad de la designación catastral posicional núm. 10, con un área de 216.64 mts², del municipio de Moca, provincia Espaillat, a favor de , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliado y residente en la calle Licey Abajo s/n, Monte de la Jagua, Moca, provincia TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT , República Dominicana; por los motivos expresados en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENA a la Registradora de Títulos de Moca, hacer constar en el Certificado de Título a expedir y su correspondiente duplicado, la siguiente leyenda: “La sentencia en que se funda los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo”.
CUARTO: Se hace constar, que no se reputará tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, a la persona que adquiera este inmueble durante el plazo de un año (1), previsto para la revisión por causa de fraude.
QUINTO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat.
SEXTO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal comunicar a las partes interesadas, Registro de Títulos de Moca y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el encabezamiento, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); por ante mí, secretaria que certifica.
Firmada Digitalmente por el magistrado Edison Rafael Castro Guerra, juez de paz suplente del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original del Distrito Judicial Espaillat; , secretaria Interina.