Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por las sociedades comerciales Consorcio Azucarero Central, SA. y Comercializadora , SAS., contra la ordenanza núm. 0471-2025-SSEN-00376, de fecha 23 de junio de 2025, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del abogado de la parte Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0661366 Recurrente: Consorcio Azucarero Central, SA. y Comercializadora , SAS.
recurrida Lcdo. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0661366 Recurrente: Consorcio Azucarero Central, SA. y Comercializadora , SAS.
Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4372 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por las sociedades comerciales Consorcio Azucarero Central, SA. y Comercializadora , SAS., contra la ordenanza núm. 0471-2025-SSEN-00376, de fecha 23 de junio de 2025, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0661366 Recurrente: Consorcio Azucarero Central, SA. y Comercializadora , SAS.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de junio de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por Dres. y Marisol Vicens Bello, y Lcdo. , actuando como abogados constituidos de las sociedades comerciales Consorcio Azucarero Central, SA., representada por y Comercializadora , SAS., representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 4 de julio de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de Poder Judicial, actuando en su propio nombre y en conjunto con el Lcdo. .
II. Antecedentes 3. Con motivo de la demanda tendente a obtener la ejecución de la sentencia y entrega de valores núm. 0053-2023-SSEN-00226, de fecha 22 de junio de 2023, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, incoada por contra del Consorcio Azucarero Central, SA., y Comercializadora , la Finca Unidad, S.A.S., Ministerio de Hacienda, y Banco de Reservas de la República Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0661366 Recurrente: Consorcio Azucarero Central, SA. y Comercializadora , SAS.
Dominicana, e interviniente voluntario el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Presidencia de la Corte de trabajo del Distrito Nacional dictó la ordenanza núm. 0471-2025-SSEN-00376, de fecha 23 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en materia sumaria tendente a obtener la ejecución de la sentencia y entrega de valores, interpuesta por en contra de CONSORCIO AZUCARERO CENTRAL, COMERCIALIZADORA , LA FINCA UNIDAD, S.A.S., MINISTERIO DE HACIENDA, y al BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, los cuales son acreedores del CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA); por haber sido hecha de conforme a los requerimientos legales de la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo procede acoger la presente demanda en materia sumaria, tendente a obtener la ejecución de la sentencia y entrega de valores, intentada por el señor , en perjuicio de CONSORCIO AZUCARERO CENTRAL, COMERCIALIZADORA ; en consecuencia, ORDENA a CONSORCIO AZUCARERO CENTRAL la entrega de los valores retenidos propiedad del CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA) por la suma de RD$2,418,482.76 y COMERCIALIZADORA , por el monto de RD$352,105.09, que asciende al monto de RD$2,770,587.85, suma esta que debe ser desembolsada en manos de los demandantes o en manos de sus representantes legales, esto sustentado en las declaraciones afirmativas de fecha 30 de mayo de 2025. TERCERO: COMPENSA las costas procesales pura y simplemente” (sic).
III. Medios de casación Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0661366 Recurrente: Consorcio Azucarero Central, SA. y Comercializadora , SAS.
4. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación del principio de inmutabilidad del proceso, al concederle al señor , una ejecución que no fue solicitada en las conclusiones formales de su demanda” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 5. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
VI. Sobre el interés casacional 6. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0661366 Recurrente: Consorcio Azucarero Central, SA. y Comercializadora , SAS.
suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
7. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese contexto, producto de que nos encontramos frente a una ordenanza rendida en materia de ejecución, se procede al examen del medio de casación promovido sin la necesidad de verificar si este cumple con los presupuestos exigidos para el interés casacional objetivo.
8. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega en esencia que, la corte a qua vulneró el principio de inmutabilidad del proceso, Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0661366 Recurrente: Consorcio Azucarero Central, SA. y Comercializadora , SAS.
pues en sus conclusiones lo que solicitó fue al Consorcio Azucarero Central, SA. y a la Comercializadora , SAS., se les declare deudores puros y simples del embargo practicado en perjuicio del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), razón por la cual la función de la corte a qua debió limitarse a comprobar si estas habían presentado sus correspondientes declaraciones afirmativas, a fin de analizar si procedía o no declararlas deudoras puras y simples, asunto que no hizo. A pesar de la existencia de una doctrina jurisprudencial consolidada sobre el particular, la alzada se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al modificar el objeto de la demanda interpuesta por la ahora parte recurrida y transformar dicha acción en una demanda de ejecución, ordenando a los suscribientes la entrega de las sumas consignadas en el dispositivo de la sentencia impugnada, expresando que no valoraría la solicitud de declaratoria de deudores puros y simples de esas entidades que constituía el objeto principal de la demanda, razón por la cual la decisión debe ser casada.
9. Para fundamentar su decisión la presidencia de la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “17. Que en materia laboral el juez tiene un poder soberano de apreciación de los medios de pruebas conforme a lo establecido en la parte in fine del articulo 542 del Código de Trabajo, por lo que, de los elementos puestos a ponderación y valoración del juez, este tribunal ha podido verificar entre Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0661366 Recurrente: Consorcio Azucarero Central, SA. y Comercializadora , SAS.
otras las siguientes: I) Que en fecha 07 de abril de 2025, el señor , interpuso embargo retentivo u oposición, marcado con el acto núm. 639/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Segunda Sala de esta Corte, en perjuicio del CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), en mano de las entidades: CONSORCIO AZUCARERO CENTRAL, COMERCIALIZADORA , LA FINCA UNIDAD, S.A.S., MINISTERIO DE HACIENDA, y al BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, por la suma de RD$8,096,176.30., en virtud de la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00107, de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte. II) Que en fecha 10 de abril de 2025, el BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, emitió la certificación declarativa sobre el embargo retentivo, en perjuicio del Consejo Estatal del Azúcar CEA, en la que especificaron que, al momento del embargo, no mostraron provisión de fondos disponibles y adicionalmente mantienen valores inmovilizados por embargos previos. III) Que en fecha 30 de mayo de 2025, la COMERCIALIZADORA , emitió la declaración afirmativa, que establece que al momento del embargo trabado mantiene el referido monto que le adeudaba al CEA, el cual asciende a la suma de RD$352,105.09. IV) Que en fecha 30 de mayo de 2025, el CONSORCIO AZUCARERO CENTRAL, emitió la declaración afirmativa en la que manifiesta que al momento de ser trabado el embargo retentivo em virtud del contrato de arrendamiento que suscribió con el estado dominicano, mantiene el monto que adeudaba al CEA, el cual asciende a la suma de RDS2,418,482.76. V) Que en fecha 03 de junio de 2025, el MINISTERIO DE HACIENDA, emitió la declaración afirmativa marcada con el numero MH-2025-017974, en respuesta a la solicitud de certificación con motivo del embargo retentivo, en la que indica que no poseen valores, ni detentan crédito frente a esta institución al momento de producirse la notificación de embargo. VI) Que audiencia de fecha 13 de junio LA FINCA Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0661366 Recurrente: Consorcio Azucarero Central, SA. y Comercializadora , SAS.
UNIDAD, S.A.S., declaro que no poseen fondos propiedad del CEA, de los cuales deba responder de conformidad con la ley respecto del embargo de que se trata. 18. Que la parte demandante solicita que el tribunal declare regular y valido el embargo retentivo practicado a través del acto núm. 639/2025, de fecha 07 de abril de 2025, en contra del CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR, (CEA), en manos de CONSORCIO AZUCARERO CENTRAL, COMERCIALIZADORA , LA FINCA UNIDAD, S.A.S., MINISTERIO DE HACIENDA, y al BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, por la suma de RDS4,249,514.87, que adeuda el CEA al señor , por concepto de las condenaciones impuestas en las sentencias utilizadas como título para trabar el embargo y que sean declaradas las entidades como deudoras pura y simple, a lo cual se oponen las partes demandadas, solicitando que se rechace la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
… 21. Que en virtud al objeto de la demanda es preciso acotar y que los artículos 115, 116,117, de la ley 834 del 15 de Julio del 1978, expresan lo siguiente; “Ninguna sentencia, ningún acto puede ser puesto en ejecución más que a presentación de una copia certificada,' a menos que la ley disponga lo contrario. “Las sentencias no pueden ser ejecutadas contra aquellos a quienes se les opone más que después de haberles sido notificadas, a menos que la ejecución sea voluntaria. En caso de ejecución sobre minuta, la presentación de ésta vale notificación.”. “La prueba del carácter ejecutorio resulta de la sentencia misma cuando ella no es susceptible de ningún recurso suspensivo o cuando se beneficia de la ejecución provisional. En los demás casos, esta prueba resulta: Ya de la aquiescencia de la parte condenada. Ya de la notificación de la decisión y de un certificado que permita establecer, por cotejamiento con esta notificación, la ausencia, en el plazo, de una oposición, de una apelación o de un recurso en casación cuando el recurso es suspensivo. 22. Que en esa tesitura se hace necesario indicar que el artículo 539 del Código de Trabajo dispone lo Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0661366 Recurrente: Consorcio Azucarero Central, SA. y Comercializadora , SAS.
siguiente: “Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas. Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre”. 23. Que en ese mismo orden de ideas el artículo 731 del Código de Trabajo establece: “Se deroga toda norma o disposición legal que prohíba el embargo de los bienes del empleador en perjuicio de los créditos de los trabajadores que hayan sido reconocidos por una sentencia definitiva con autoridad de la cosa Juzgada.
24. La realización de una oposición o embargo retentivo está regulada por los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dispone que: Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste; a su vez el artículo 558 del mismo Código, expresa que: Si no hubiere título, el juez del domicilio del deudor, y también el del domicilio del tercer embargo podrán, en virtud de instancia permitir el embargo retentivo u oposición. El fundamento legal de este embargo reside en el principio elemental de derecho de que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores, contenido en el articulo 2092 del Código Civil Dominicano, el cual establece que “todo aquel que se encuentre obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles. 25. Cuando se trate de medidas conservatorias como el embargo con característica de atribución que estamos ponderando, en esta materia, […], el título en el cual se apoya el embargante debe ser enunciado en el acto a través del cual se traba la medida, debiendo ser auténtico o bajo firma privada, y de éstos es necesario establecer la relación de acreedor-deudor entre las partes actuantes; y ante la carencia de tales instrumentos, es menester que el oponente se provea previamente de una autorización del Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0661366 Recurrente: Consorcio Azucarero Central, SA. y Comercializadora , SAS.
juez competente a través de la que se le dé permiso para practicar el embargo correspondiente. 26. En esa misma línea es ineludible manifestar que las referidas sentencias, constituyen títulos válidos para trabar medidas como la de la especie, puesto que la parte demandante, posee un crédito cierto, líquido y exigible. 27. Que el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil establece “…Los funcionarios públicos, bancos e instituciones de crédito mencionados en el artículo 561 no serán citados en declaración afirmativa; pero estarán obligados a expedir una constancia si se debiere, a la parte embargada, con indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando tal constancia le sea requerida por el embargante, siempre que exista título auténtico o sentencia que declaren la validez del embargo.
28. Que conforme a las disposiciones antes expuestas el tercer embargado constituye un simple testigo del embargo con característica del embargo atribución, obligado legalmente a emitir la correspondiente declaración en la cual se consigne la disponibilidad de los valores de la causa del embargo, misma que CONSORCIO AZUCARERO CENTRAL y COMERCIALIZADORA , le han dado cumplimiento mediante certificaciones en las que hacen constar que al momento del embargo habían disponible las sumas de RD S2,4I8,482.76, y RDS352,105.09, sumas que ascienden a un total de RD$2,770,587.85; y en ese mismo orden de ideas esta jurisdicción determina que el crédito reclamado es cierto debido a la existencia actual e indiscutible de la obligación contraída por las partes en virtud de las sentencias núm. 029-2024-SSEN-00107, de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y SCJ-TS-25-0I88, de fecha 21 de febrero de 2025, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; líquido, toda vez que el monto total adeudado en contra del CEA, asciende a RDS4,048,088.15, esto sin incluir la condenación de las costas del procedimientos, concepto que aún no han sido liquidado por Una autoridad competente; y es exigible en cuanto a su-totalidad, en vista de la llegada del término, por lo que el Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0661366 Recurrente: Consorcio Azucarero Central, SA. y Comercializadora , SAS.
tribunal entiende que la parte demandante dio cabal cumplimento a las disposiciones del párrafo del artículo 663 del Código de Trabajo, razón más que suficiente para acoger la presente demanda en entrega de valores por ser justa y reposar sobre base legal….32. Que en cuanto al pedimento de que se declare deudores puro y simple a las entidades: CONSORCIO AZUCARERO CENTRAL, COMERCIALIZADORA , LA FINCA UNIDAD, S.A.S., MINISTERIO DE HACIENDA, y al BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, esta corte no ponderara dicho requerimiento, ya que el mismo estaba condicionado a la resistencia de los terceros embargados de emitir las declaraciones afirmativa, asunto que las partes cumplieron en virtud del art. 577, del Código de Procedimiento Civil” (sic).
10. La doctrina autorizada que esta alta corte comparte, establece que la inmutabilidad del proceso es contraria a la posibilidad de introducir demandas nuevas1; en ese mismo orden, la demanda nueva es cuando el demandante tiene una pretensión nueva, la cual se adiciona a la demanda original, modificando las pretensiones que había sostenido con anterioridad.
11. Precisado lo anterior, conviene destacar que en la especie, a la presidencia de la corte a qua el demandante solicitó que se declare regular y válido el embargo retentivo practicado, en contra del Consejo Estatal Del Azúcar, (CEA), en manos de Consorcio Azucarero Central, Comercializadora , La Finca Unidad, S.A.S., Ministerio de 1 Artagnan , Procedimiento Civil tomo II, vol. I, Los incidentes del procedimiento, 5ta ed.
Actualizada, 2002, pág. 283.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0661366 Recurrente: Consorcio Azucarero Central, SA. y Comercializadora , SAS.
Hacienda, y al Banco De Reservas De La Republica Dominicana y que sean declaradas las entidades como deudoras pura y simple.
12. Mediante la llamada declaración afirmativa el embargante cita al tercero embargado ante la jurisdicción competente para que informe si él es realmente deudor del embargado y en cuáles condiciones, en la especie, la parte recurrente, Consorcio Azucarero Central, SA. y la Comercializadora , SAS., mediante certificaciones de fecha 30 de mayo de 2025, emitieron sus declaraciones afirmativas, reconociendo adeudar fondos al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la primera el monto de RD$2,418,482.76 y la segunda por RD$352,105.09, es decir, la parte recurrente es deudora del CEA y esta institución a su vez tiene una deuda reconocida por sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, frente a la parte demandante original señor .
13. De la lectura anterior es evidente que en el caso, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) es acreedor de las entidades que realizan el presente recurso de casación sin que la ordenanza los declarara deudores puros y simples en virtud de que dieron cumplimiento a las normas legales, al aportar de manera oportuna su declaración afirmativa, de donde no se advierte vulneración a la inmutabilidad del proceso como alega la parte recurrente y es que la ordenanza al momento de examinar las pruebas aportadas Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0661366 Recurrente: Consorcio Azucarero Central, SA. y Comercializadora , SAS.
estatuyó de manera adecuada en torno a no declaración de deudores puros y simples por las razones indicadas anteriormente.
14. Resaltamos que las decisiones de los tribunales tienen por finalidad resolver un conflicto entre las partes o buscar una solución a una situación acontecida ante un incumplimiento en el que haya incurrido alguna de las partes, en el caso, se trata de una demanda en ejecución de una sentencia, entrega de valores y validez de embargo, advirtiéndose que para formar su religión la presidencia de la corte a qua hizo un ejercicio de buen derecho en aplicación de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, de la misma forma, ejerció de forma lógica, razonable y de buena administración de justicia de conformidad con las disposiciones del artículo 663 del Código de Trabajo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.
15. Finalmente, el estudio de la ordenanza impugnada pone de relieve que la presidencia de la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
16. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2- 23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, toda parte que Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0661366 Recurrente: Consorcio Azucarero Central, SA. y Comercializadora , SAS.
sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por las sociedades comerciales Consorcio Azucarero Central, SA. y Comercializadora , SAS., contra la ordenanza núm. 0471-2025-SSEN-00376, de fecha 23 de junio de 2025, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del abogado de la parte Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0661366 Recurrente: Consorcio Azucarero Central, SA. y Comercializadora , SAS.
recurrida Lcdo. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.