Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Yespen Alfonso, […], Prospero , […], y contra la ordenanza núm. 0471-2025-SORD-00489 de fecha 8 de agosto de 2025, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: C-049-19-0101 Solicitud núm.: 2025-R0967634 Recurrente: Yespen Alfonzo y compartes de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: C-049-19-0101 Solicitud núm.: 2025-R0967634 Recurrente: Yespen Alfonzo y compartes Recurrido: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y Comisión de Operaciones Inmobiliarias Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4342 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2025, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por Yespen Alfonso, […], Prospero , […], y contra la ordenanza núm. Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: C-049-19-0101 Solicitud núm.: 2025-R0967634 Recurrente: Yespen Alfonzo y compartes 0471-2025-SORD-00489 de fecha 8 de agosto de 2025, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 10 de septiembre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia o en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. , actuando como abogado constituido de Yespen Alfonso, […], Prospero , […], y .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representada por , mediante memorial depositado en fecha 19 de septiembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogadas constituidas Lcdas. y .
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: C-049-19-0101 Solicitud núm.: 2025-R0967634 Recurrente: Yespen Alfonzo y compartes II. Antecedentes 3. En ocasión de la demanda en referimiento tendente a obtener el levantamiento de embargo retentivo, interpuesto por la Comisión de Operaciones Inmobiliarias filial del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra Yespen Alfonso, […], Prospero , […], y , la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en funciones de juez de los referimientos, dictó la ordenanza núm. 0471-2025- SORD-00489 de fecha 8 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento tendente a obtener levantamiento de embargo retentivo, intentada por la COMISION DE OPERACIONES INMOBILIARIA, filial del CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), en contra de los señores YESPEN ALFONSO, […], MILCIADES FLORIÁN, […], PROSPERO AQUINO GONZÁLEZ, […], Y , por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE la demanda en referimiento tendente a obtener levantamiento de embargo retentivo, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: C-049-19-0101 Solicitud núm.: 2025-R0967634 Recurrente: Yespen Alfonzo y compartes incoada por la COMISION DE OPERACIONES INMOBILIARIA, filial del CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), en contra de los señores YESPEN ALFONSO, […], MILCIADES FLORIÁN, […], PROSPERO AQUINO GONZÁLEZ, […], Y , en consecuencia: A)ORDENA de modo inmediato y a simple notificación de la presente Ordenanza, el levantamiento de embargo retentivo, contenido en los actos números; 1)323/2018 de fecha 30 de julio del 2018, del protocolo del ministerial ; 2)98/2020 de fecha 12 de agosto del 2020 del protocolo del ministerial Yerdi ; 3)167/2020 de fecha 30 de octubre del 2020 del protocolo del ministerial Yerdi ; 4)182/2020 de fecha 12 de noviembre del 2020 del protocolo del ministerial Yerdi ; 5) 995/2022 de fecha 20 de diciembre del 2022 del protocolo del ministerial y el 1001/2022 de fecha 27 de diciembre del 2022 del protocolo del ministerial , practicado por los hoy demandados YESPEN ALFONSO, […], MILCIADES FLORIÁN, […], PROSPERO AQUINO GONZÁLEZ, […], Y en perjuicio COMISION DE OPERACIONES INMOBILIARIA, filial del CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR(CEA); B) En efecto ORDENA a las entidades; Banco de reservas de la Rep. Dom., Consejo Estatal del Azúcar (CEA), y/o operaciones Inmobiliarias-Cosecha Agrícola, sus ingenios, Banco BHD-LEON, Banco Popular, Banco del Progreso, entregar los valores retenidos producto de dicho embargo en el momento que sea requerido por la parte demandante, por los motivos expuestos y con todas sus Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: C-049-19-0101 Solicitud núm.: 2025-R0967634 Recurrente: Yespen Alfonzo y compartes consecuencias legales. TERCERO: Ordena la ejecución provisional y sobre minuta de la presente Ordenanza, no obstante, cualquier recurso o demanda que contra la misma se interponga. CUARTO: COMPENSA, las costas pura y simplemente” (sic).
III. Medios de casación 4. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Que la honorable magistrada juez presidente al ponderar la ORDENANZA de referencia no pondero el crédito existente EN EL ACUERDOAMIGABLE de fecha 22 de mayo del 2015, (…).
Segundo medio: Que los abogados que actuaron a nombre del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y Comisión de Operaciones Inmobiliarias, no poseen poder especial para actuar en nombre y representación del CEA y de la Comisión de Operaciones Inmobiliarias en violación de la Sentencia TC/0263/17-”. Tribunal Constitucional” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 5. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: C-049-19-0101 Solicitud núm.: 2025-R0967634 Recurrente: Yespen Alfonzo y compartes República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 6. La parte recurrida sostiene en su memorial de defensa que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible por falta de interés, de objeto y por violación a la cosa juzgada.
7. Del estudio del expediente, esta Tercera Sala ha podido advertir que el incidente propuesto más que un medio de inadmisión es una defensa al fondo, lo que será abordado en el análisis del recurso que nos ocupa, razón por la cual se desestima las causas de inadmisión propuestas.
VI. Sobre el interés casacional 8. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: C-049-19-0101 Solicitud núm.: 2025-R0967634 Recurrente: Yespen Alfonzo y compartes justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
9. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: C-049-19-0101 Solicitud núm.: 2025-R0967634 Recurrente: Yespen Alfonzo y compartes oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
10. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.
11. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: C-049-19-0101 Solicitud núm.: 2025-R0967634 Recurrente: Yespen Alfonzo y compartes incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
12. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifica la necesidad de examinar los agravios propuestos por la parte recurrente para dar cumplimiento al objeto y finalidad del presente recurso.
13. Explicado lo anterior, en la especie, por tratarse de una ordenanza rendida en materia de referimientos, se procede a su examen sin la necesidad de verificar si cumplen con los parámetros exigidos para el interés casacional objetivo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: C-049-19-0101 Solicitud núm.: 2025-R0967634 Recurrente: Yespen Alfonzo y compartes 14. Para apuntalar el primer medio de casación y un aspecto del segundo, la parte recurrente alega en esencia que la Presidencia de la Corte de Trabajo en sus atribuciones de juez de los referimientos no ponderó el crédito existente en el acuerdo amigable de fecha 22 de mayo de 2015 suscrito entre la hoy parte recurrida y los abogados apoderados de los trabajadores, pues solo le habían sido pagadas las prestaciones a un primer grupo de trabajadores dentro de los cuales no estaban los recurrentes, prueba de esto es que no existe constancia del supuesto pago. Que erróneamente la decisión impugnada refiere que el Consejo Estatal del Azúcar quedó liberado del alegado pago, lo que no es cierto, ya que no ha sido demostrado que ni el abogado apoderado ni los trabajadores hayan recibido el dinero que se alude en la sentencia impugnada en violación del artículo 669 del Código de Trabajo, a los artículos 1184, 2024 y 2025 del Código Civil y al criterio fijado en la sentencia TC/0048/15 sobre la Ley núm. 86-11 sobre disponibilidad de fondos públicas que dispone que el interés colectivo tiene preponderancia sobre el interés particular.
15. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: C-049-19-0101 Solicitud núm.: 2025-R0967634 Recurrente: Yespen Alfonzo y compartes “19.Que en ese sentido este tribunal aprecia del examen de los documentos los hechos siguientes: a) que la sentencia núm.146/05 de fecha 31/03/2005, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de prestaciones laborales a favor de YEPEN ALFONSO, […], MILCIADES FLORIAN, […], PROSPERO AQUINO GONZÁLEZ, Y ; b) que dicha sentencia fue modificada por la Segunda Sala de esta Corte de Trabajo del D.N., mediante decisión núm. 236/06 de fecha 21/09/2006, confirmándola respecto de PROSPERO AQUINO GONZÁLEZ, y , y revocando en cuanto a YEPEN ALFONSO, […], MILCIADES FLORIAN, […], y , declarándola inadmisibilidad por falta de interés; c) que la sentencia 236/06 fue objeto de recursos de casación, y mediante sentencia núm. 23 de fecha 20/01/2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia, fue casada en cuanto a los señores los señores , […], y , quienes no son partes del presente proceso. 20. Que en ese tenor, cabe destacar, con relación al caso que nos ocupa, que los señores YESPEN ALFONSO, […], MILCIADES FLORIAN, […], JUANFIGUEROA, PROSPERO AQUINO GONZÁLEZ, […], no poseen un título con un crédito cierto, líquido y exigible, ya que fue declarada inadmisible la demanda por falta de interés en el tribunal de alzada asunto que adquirió la cosa irrevocablemente juzgada, al haber sido recurrida la sentencia en casación y rechazado el recurso; y respecto a los señores PROSPERO AQUINO Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: C-049-19-0101 Solicitud núm.: 2025-R0967634 Recurrente: Yespen Alfonzo y compartes GONZÁLEZ, Y , ha sido comprobado que estos fueron desinteresados otorgando descargos válidos con relación a sus prestaciones laborales y derechos adquiridos después de la finalización del contrato de trabajo, sin reservarse el derecho de reclamar cualquier otro derecho que pudieran considerar en el futuro tal y como consta en los documentos presentados en el expediente; lo que constituye una manifestación expresa de voluntad que a su vez extingue la instancia y sus efectos procesales. 21.Que ha sido criterio constante por nuestra Suprema Corte de Justicia, que en presencia de un descargo válido y sin reserva, no procede mantener medidas conservatorias como embargos, por carecer de fundamento legal. Y mediante sentencia No. 749-2017 de la Suprema Corte de Justicia se ordenó el levantamiento puro y simple de embargos retentivos, al considerar que no existía causa legítima que los sustentara, y que el juez de los referimientos no puede juzgar el fondo ni mantener medidas que afecten derechos ya extinguidos; como en el caso de la especie. En tal sentido, y en virtud del principio de seguridad jurídica y economía procesal, los embargos trabados en esas condiciones fueron realizados de manera irregular, que causan una turbación manifiestamente ilícita que conforme a los artículos 50 del Código de Procedimiento Civil y 110 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, que deben ser detenidos de inmediato a fin de evitar más perjuicios a la parte demandante, por lo que, esta corte procede acogerlas conclusiones presentadas por la parte impetrante, y se ordena el levantamiento de los embargos retentivo u oposición, trabado mediante actos números 323/2018 de fecha 30 de julio del 2018, 98/2020 de fecha 12 de agosto del 2020 167/2020 de fecha 30 de octubre del 2020, 182/2020 de fecha 12 de noviembre del 2020, 995/2022 de fecha 20 de diciembre del 2022 y el 1001/2022 de fecha 27 de diciembre del 2022, En manos de las entidades correspondiente el cual se encuentre afectado los intereses del impetrante, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta ordenanza” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: C-049-19-0101 Solicitud núm.: 2025-R0967634 Recurrente: Yespen Alfonzo y compartes 16. Debe precisarse que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que: …en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad2, apreciación que solo puede ser sancionada cuando estos incurren en desnaturalización, lo que acontece cuando otorgan a los hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los testimonios o de los documentos3.
17. Asimismo, sobre la ponderación de los elementos de prueba, esta Tercera Sala ha señalado que Para los jueces del fondo hacer uso correcto del soberano poder de apreciación de que disfrutan es necesario que ponderen (…) las pruebas aportadas4 que se encuentren estrechamente vinculadas con la convicción que se pretende forjar.
18. En la especie, los jueces del fondo luego de un examen de las pruebas aportadas pudo determinar que los embargos trabados en esas condiciones fueron realizados de manera irregular en virtud de que la parte recurrente no posee un título con un crédito cierto, líquido y exigible, además, la demanda en validez de embargo retentivo interpuesta por esta, había sido previamente declarada inadmisible por falta de interés asunto que adquirió la cosa Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: C-049-19-0101 Solicitud núm.: 2025-R0967634 Recurrente: Yespen Alfonzo y compartes irrevocablemente juzgada, al haber sido recurrida la sentencia en casación y rechazado el recurso, sin que con su apreciación incurrieran en los agravios alegados, pues dicha determinación se formuló en virtud del poder soberano de apreciación del que disponen los jueces del fondo al momento de analizar los medios probatorios que les son sometidos, en consecuencia, se rechazan los aspectos examinados.
19. Para apuntalar otro aspecto del segundo medio de casación la parte recurrente alega en esencia que los abogados que actuaron a nombre del Consejo Estatal de Azúcar (CEA) y de la Comisión de Operaciones Inmobiliarias no estaban dotados de un poder especial para actuar en representación de estas instituciones; que no existe ningún recibo de descargo original depositado en el expediente luego de iniciada la acción ni tampoco después de la sentencia 146/05 de fecha 31 de marzo de 2005 dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que acredite el pago de los derechos en favor de la parte recurrente y el empleador no puede actuar como si fuera el juzgador y descartar a quien pagar y a quien no.
20. En ese sentido, ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: C-049-19-0101 Solicitud núm.: 2025-R0967634 Recurrente: Yespen Alfonzo y compartes al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público2; asimismo, el medio casacional será considerado como nuevo siempre y cuando no haya sido objeto de conclusiones regulares por ante los jueces de fondo; de manera que dentro de los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se encuentra que el medio de casación para ser ponderado por esta alzada debe encontrarse exento de novedad, lo que implica que en caso de haber sido planteado ante los jueces de primer grado fuere ratificado ante los jueces de apelación, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un medio nuevo en casación3.
21. Partiendo de lo anterior, al examinar el expediente se advierte que el vicio alegado no fue propuesto por la parte recurrente, ni expresa ni implícitamente, ante los jueces de fondo, por lo que constituye un medio nuevo que no puede ser admitido en esta instancia, por lo que se declara inadmisible.
22. Finalmente, el análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que la corte a qua expresó motivos suficientes y pertinentes, que le permitieron establecer los elementos necesarios para adoptar su decisión, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: C-049-19-0101 Solicitud núm.: 2025-R0967634 Recurrente: Yespen Alfonzo y compartes corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación.
23. En virtud de la tutela judicial diferenciada, la desigualdad compensatoria y el principio protector propio de la materia laboral, procede compensar las costas del procedimiento.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Yespen Alfonso, […], Prospero , […], y contra la ordenanza núm. 0471-2025-SORD-00489 de fecha 8 de agosto de 2025, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: C-049-19-0101 Solicitud núm.: 2025-R0967634 Recurrente: Yespen Alfonzo y compartes de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.