Fallo
PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte recurrida , por los motivos indicados.
SEGUNDO: CASA la sentencia núm. 1500-2024-SSEN-00204, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 20 de mayo de 2024; en consecuencia, retorna las partes y la causa al momento en que se encontraban antes de ser dictada dicha decisión en el punto casado y, envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2818 Exp. núm. 339-2017-ECON-01064 (2024-R0703808) Partes: Corporación Turística Ibero-Caribeña, S. A., (COTUICAR) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios por violación de contrato Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. Departamento Judicial de Santo Domingo, de conformidad con las motivaciones expuestas.
TERCERO: COMPENSA las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2818 Exp. núm. 339-2017-ECON-01064 (2024-R0703808) Partes: Corporación Turística Ibero-Caribeña, S. A., (COTUICAR) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios por violación de contrato Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente en funciones, y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 19 de diciembre de 2025, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Corporación Turística Ibero- Caribeña, S. A. (COTUICAR), representada por , la cual tiene como abogado al Dr. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien no depositó la notificación de su memorial de defensa ante esta jurisdicción.
Contra la sentencia núm. 1500-2024-SSEN-00204, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 20 de mayo de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2818 Exp. núm. 339-2017-ECON-01064 (2024-R0703808) Partes: Corporación Turística Ibero-Caribeña, S. A., (COTUICAR) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios por violación de contrato Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente el Recurso de Apelación Principal interpuesto por el señor , mediante el acto no. 721/2018 de fecha 21 del mes de diciembre del año 2018, en contra de la Sentencia Civil No. 339-2018-SSEN-00828, expediente no. 339-2021-ECON-0164 de fecha 26 del mes de octubre del año 2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, con motivo de la Demanda en Violación de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios, por los motivos antes indicados.
SEGUNDO: En consecuencia, esta alzada, obrando por propia autoridad e imperio MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia apelada, para que en lo adelante diga como sigue: Condena a la parte demandada la Corporación Turística Ibero-Caribeña, S.A, (COTUICAR), al pago de una indemnización por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$10,000,000.00), a favor de .
TERCERO: RECHAZA el Recurso de Apelación Incidental interpuesto por la razón social CORPORACION TURISTICA IBERO-CARIBEÑA, S.A. (COTUICAR), representada por el señor , mediante el acto no. 01/1/2019 de fecha 03 del mes de enero del año 2019, en contra de la antedicha decisión, conforme los motivos út supra expuestos.
CUARTO: CONFIRMA en todos sus demás aspectos la sentencia apelada, por haber sido dictada en total consonancia de los hechos con el derecho, pero por los motivos suplidos por esta Corte. QUINTO: CONDENA a la razón social recurrente incidental CORPORACION TURISTICA IBERO- CARIBEÑA. S.A (COTUICAR), representada por el señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS.
y CAROLINA FAÑA PEREZ, abogados de la parte apelante principal, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2818 Exp. núm. 339-2017-ECON-01064 (2024-R0703808) Partes: Corporación Turística Ibero-Caribeña, S. A., (COTUICAR) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios por violación de contrato Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 12 de noviembre de 2024; b) el acto de emplazamiento núm. 427/2024 instrumentado el 14 de noviembre de 2024, por el ministerial , depositado en fecha 18 de noviembre de 2024; y c) el memorial de defensa depositado en fecha 28 de noviembre de 2024.
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, permite que la Sala se integre con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente decisión.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Corporación Turística Ibero-Caribeña, S. A. (COTUICAR), y como parte recurrida Miguel Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2818 Exp. núm. 339-2017-ECON-01064 (2024-R0703808) Partes: Corporación Turística Ibero-Caribeña, S. A., (COTUICAR) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios por violación de contrato Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) que en fecha 30 de octubre de 2013 la Corporación Turística Ibero-Caribeña, S. A. (COTUICAR), suscribió un contrato definitivo con relativo a la venta del inmueble identificado como (…) Ref. No. 5-304. Unidad funcional 3-2, identificada como 67:3-2, matricula No. (…), por el precio de US$ 210,000.00, monto que fue saldado en su totalidad por el comprador; b) mediante certificación de estado jurídico emitida por el Registro de Titulo en fecha 10 de mayo de 2017 se establece que el inmueble antes descrito consta con las inscripciones reales y gravámenes siguientes: Hipoteca convencional en primer, segundo y tercer rango a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana; c) el 26 de julio de 2017, […], mediante notificación por ministerio de alguacil, intimó a la Corporación Turística Ibero- Caribeña, S. A. (COTUICAR), para que en el improrrogable plazo de un (1) día franco procediera a entregar el certificado de título libre de gravámenes; d) transcurrido el tiempo otorgado y no habiendo recibido el documento de propiedad liberado, el hoy recurrido incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios y violación de contrato en contra del actual recurrente sustentada, en que el demandado no cumplió con las obligaciones concertadas en el contrato de venta, al no garantizar que el inmueble vendido se encontrara exento de los gravámenes inscritos con anterioridad a la suscripción del acuerdo; e) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2818 Exp. núm. 339-2017-ECON-01064 (2024-R0703808) Partes: Corporación Turística Ibero-Caribeña, S. A., (COTUICAR) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios por violación de contrato Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 339-2018-SSEN-00828, de fecha 26 de octubre de 2018, mediante la cual acogió y condenó a la demandada al pago de una indemnización por la suma de RD$ 1,000,000.00 por concepto de reparación de daños y perjuicios morales a favor del accionante, más un interés de 1.5 % mensual computado a partir de la interposición de demanda.
2) Continuando con la cronología anterior: f) el indicado fallo fue recurrido en apelación de manera principal por el demandante y de manera incidental por la demandada; la corte a qua acogió la acción recursiva principal, revocó los ordinales segundo y tercero y modificó la decisión impugnada en lo que concierne al monto indemnizatorio, aumentando su importe hasta el monto de RD$ 3,000,000.00 a favor del apelante, más el pago de la tasa de interés activa en el mercado a título de indemnización compensatoria contado a partir de la interposición de la demanda y declaró la inadmisibilidad de oficio de la vía recursiva incidental; g) posteriormente, el recurrido incidental interpuso un primer recurso de casación contra el aludido fallo, el cual fue acogido por esta Primera Sala mediante la sentencia núm. 150, 27 de octubre de 2021, casando en su totalidad la decisión objetada y disponiendo el envío del proceso ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; h) la corte de envío acogió en parte del recurso principal y modificó la decisión impugnada en lo que concierne al monto indemnizatorio, aumentando su cuantía hasta el monto de RD$ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2818 Exp. núm. 339-2017-ECON-01064 (2024-R0703808) Partes: Corporación Turística Ibero-Caribeña, S. A., (COTUICAR) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios por violación de contrato Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. 10,000,000.00 en beneficio del recurrente y declaró la inadmisibilidad de oficio de la vía recursiva incidental, conforme al fallo objeto del presente recurso de casación.
En cuanto a la competencia 3) Al tratarse la contestación que nos ocupa de una segunda casación, es preciso examinar con antelación la competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Al respecto, el artículo 6 de la Ley 2-23, establece lo que a continuación se transcribe: “…1) La Primera Sala conoce de los recursos de casación en materia civil y comercial, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho”; a su vez, “… 3) las Salas Reunidas conoce de todas las materias de segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las Salas, o sobre puntos mixtos”.
4) Asimismo, el artículo 75 de la referida norma consagra lo siguiente: “Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible. Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación. Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2818 Exp. núm. 339-2017-ECON-01064 (2024-R0703808) Partes: Corporación Turística Ibero-Caribeña, S. A., (COTUICAR) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios por violación de contrato Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. por primera vez intentado contra los nuevos puntos de derecho, cuya competencia será de la Primera o la Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia. Párrafo III.- Siempre que el recurso de casación, principal o incidental envuelva medios de casación mixtos, de los cuales unos ponen en causa el punto de derecho ya juzgado en una primera o segunda casación y otros están dirigidos contra puntos no examinados en la casación anterior, la competencia es retenida por las Salas Reunidas”.
5) Del examen de la sentencia núm. 150, de fecha 27 de octubre de 2021, se verifica que el motivo de la casación dispuesta por esta Primera Sala consistió en la desnaturalización en que incurrió dicha alzada al declarar la inadmisibilidad del recurso incidental, sobre el argumento de que no fue puesta en causa la representante de la entidad recurrente – en calidad de vendedora en el contrato de venta- ni la entidad bancaria Banco de Reservas de la República Dominicana, al no valorar de manera correcta que la Corporación Turística Ibero-Caribeño, S. A., figuraba como única parte demandada en el proceso, aspecto que debió ponderar la corte a qua previo a estatuir sobre los presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación incidental.
6) En ese sentido, este segundo recurso versa sobre puntos de derecho distintos a la situación procesal que se juzgó en ocasión al primer recurso de casación interpuesto, toda vez que en esta ocasión el recurrente arguye omisión de estatuir respecto del pedimento incidental promovido por este y falta de ponderación de los hechos y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2818 Exp. núm. 339-2017-ECON-01064 (2024-R0703808) Partes: Corporación Turística Ibero-Caribeña, S. A., (COTUICAR) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios por violación de contrato Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. documentos, por lo cual le corresponde a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia juzgar igualmente el recurso de casación que nos ocupa.
En cuanto a la incomparecencia de la parte recurrida 7) Conforme al artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
8) En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que: la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2818 Exp. núm. 339-2017-ECON-01064 (2024-R0703808) Partes: Corporación Turística Ibero-Caribeña, S. A., (COTUICAR) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios por violación de contrato Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
9) La situación jurídica que rige en cuanto al defecto como sanción procesal es que no procede pronunciarlo si el acto contentivo de la notificación del memorial de defensa es depositado antes de que intervenga fallo en cuanto al recurso de casación, según lo dispone el párrafo IV del artículo 21 de la citada ley.
10) En el caso que nos ocupa, se advierte que figura en el expediente el memorial de defensa con constitución de abogado producido por la parte recurrida, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2024. Sin embargo, no figura el acto de notificación del referido memorial de defensa al abogado de la parte recurrente, lo que permite retener que la parte recurrida no cumplió a cabalidad las formalidades establecidas en la ley para comparecer ante esta jurisdicción, lo que conlleva como sanción pronunciar su defecto, en aplicación del artículo 21 párrafo III de la Ley núm. 2-23, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión. Igualmente, se ordena el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2818 Exp. núm. 339-2017-ECON-01064 (2024-R0703808) Partes: Corporación Turística Ibero-Caribeña, S. A., (COTUICAR) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios por violación de contrato Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. desecho del memorial de defensa aportado al expediente, valiendo esta disposición decisión.
Sobre los medios de casación 11) La parte recurrente propone como medio de casación lo siguiente: primero: omisión de estatuir, violación del derecho de defensa inherente a la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrado en el artículo 69 Constitución, falta de motivo y base legal; segundo: falta de ponderación de los hechos y documentos del proceso, falta de motivos y falta de base legal.
En cuanto al interés casacional 12) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2818 Exp. núm. 339-2017-ECON-01064 (2024-R0703808) Partes: Corporación Turística Ibero-Caribeña, S. A., (COTUICAR) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios por violación de contrato Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. 13) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 11 y 22 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 103.
14) En la contestación que nos concierne, la parte recurrente alega en uno de los puntos de su primer medio de casación que la alzada falló en contraposición a la doctrina afianzada de esta Primera Sala, al incurrir en omisión de estatuir por no elaborar una argumentación respecto de la solicitud de inadmisión planteada; en tal virtud cita varias sentencias de contraste dentro de las que se encuentra la sentencia núm. 36 emitida por esta Sala en fecha 29 de enero del año 2014, . 1238, que refiere al 1 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
2 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal”.
3 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2818 Exp. núm. 339-2017-ECON-01064 (2024-R0703808) Partes: Corporación Turística Ibero-Caribeña, S. A., (COTUICAR) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios por violación de contrato Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. deber de los jueces de responder todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos.
15) Al tenor de los referidos planteamientos, una vez constatado de la lectura de la sentencia impugnada que ante la alzada fue planteada la inadmisión de la demanda en reparación de daños y perjuicios, se infiere que el interés casacional en el aspecto señalado ha sido acreditado, por lo que procede su valoración.
16) Sobre lo que aquí se analiza, la parte recurrente argumenta que la corte a qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir y que con esto transgredió el artículo 69 de la Constitución en lo relativo a su derecho de defensa y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a su deber de motivar las decisiones judiciales, en razón de que a pesar de haber promovido en las conclusiones vertidas en el acto contentivo de recurso de apelación incidental un fin de inadmisión, la corte conoció el fondo sin responder el pedimento, valoración que podía incidir de manera significativa en la suerte del proceso.
17) Conviene destacar que la jurisprudencia conceptualmente se concibe como la interpretación sistemática de la ley por parte de los tribunales del orden judicial. Se trata de una fuente no directa del derecho materializada por el juez, quien concreta el sentido y significado de la norma jurídica, asegurando una justicia predictible, basada en la certeza del derecho vinculada a los principios de linaje constitucional, de igualdad ante la ley y seguridad jurídica. En ese sentido, la doctrina Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2818 Exp. núm. 339-2017-ECON-01064 (2024-R0703808) Partes: Corporación Turística Ibero-Caribeña, S. A., (COTUICAR) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios por violación de contrato Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. jurisprudencial se entiende como la pluralidad de sentencias de las cuales se desprendería por reiteración una interpretación común.
18) En ese sentido, para adoptar la decisión la alzada expuso los siguientes fundamentos: 6. Que procede entonces determinar la procedencia o no de las pretensiones formuladas por la recurrente incidental, quien sustenta su vía recursiva, argumentando que la sentencia impugnada contiene errores y vicios groseros, producto de una errónea interpretación de los hechos y peor aplicación del derecho, toda vez que no existe incumplimiento contractual, más aún cuando los gravámenes fueron inscritos antes de la venta, por lo que, por el régimen de publicidad, establecido en la Ley no. 108-05, este tenía pleno conocimiento de la existencia de estos. 8. Que la acción que nos atañe tiene su origen en una Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios por Violación de Contrato, incoada por el señor en contra de la razón social CORPORACION TURISTICA IBERO- CARIBEÑA, S.A. (COTUICAR), representada por el señor , por un alegado incumplimiento del contrato concertado en fecha 30 del mes de octubre del año 2013, procediendo a demandarla reparación por los daños y perjuicios contractuales, en virtud de los artículos 1142 y siguientes del Código Civil Dominicano. 18. Que siendo, así las cosas, quedo establecido que la razón social CORPORACION TURISTICA IBERO-CARIBEÑA, S.A. (COTUICAR), representada por el señor , incumplió con la obligación establecida en el contrato de venta, al establecer que el inmueble vendido se encontraba libre de cargas y gravámenes, sin embargo, el mismo cuenta con tres (03) hipotecas convencionales que fueron inscritas con anterioridad a que se concertara la venta, esto es, entre los años 2010 y 2011, y la venta tuvo lugar en fecha 30 del mes de octubre del año 2013. 19. Que, aunado a esto, aunque la razón Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2818 Exp. núm. 339-2017-ECON-01064 (2024-R0703808) Partes: Corporación Turística Ibero-Caribeña, S. A., (COTUICAR) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios por violación de contrato Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. social CORPORACION TURISTICA IBERO-CARIBEÑA, S.A. (COTUICAR), ha establecido como medio de liberación de su incumplimiento, que los inmuebles registrados gozan del régimen de publicidad registral, el cual, si bien es cierto, es de dominio público, no menos cierto es, que el hecho de que el señor desconociera los gravámenes inscritos en el inmueble, no implica que este haya dado anuencia a la existencia de las mismas, máxime, cuando es la vendedora la que establece en el contrato de marras en su artículo primero, que el inmueble vendido se encontraba libre de gravámenes de cualquier naturaleza, por cuanto, no estamos frente a una eximente de responsabilidad, quedando comprobado el incumplimiento contractual, configurándose así un elemento constitutivo de la responsabilidad contractual, así como la correcta valoración de las pruebas y motivaciones establecidas por el tribunal de primer grado para la acogencia de la demanda de la que estaba apoderada, conllevando a la imposición de una condenación pecuniaria, por consiguiente esta Corte tiene a bien rechazar en cuanto al fondo el Recurso de Apelación incidental incoado por esta.
19) Respecto a la omisión de estatuir denunciada, se recuerda que los jueces solo están obligados a responder a las conclusiones explícitas y formales presentadas en audiencia; no están obligados a contestar los argumentos de las partes ni dar motivos específicos sobre todos y cada uno de ellos, pues la ley no impone la obligación de responderlos4, salvo que se trate de los llamados “argumentos principales”5. Esto así, con la finalidad de garantizar, a través de una debida motivación, que la decisión ha sido el resultado del análisis pormenorizado de los elementos que han sido sometidos a su escrutinio.
4 SCJ 1. a Sala núm. 17, 5 septiembre 2012, 2012, . 1222.
5 SCJ-PS-22-1095, 30 de marzo de 2022; B. J. 1336 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2818 Exp. núm. 339-2017-ECON-01064 (2024-R0703808) Partes: Corporación Turística Ibero-Caribeña, S. A., (COTUICAR) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios por violación de contrato Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. 20) En ocasión del presente recurso, de la lectura de la sentencia impugnada en su página 5, y del examen del acto núm. 01/1/2019, instrumentado el 3 de enero de 2019, por el ministerial , ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción de Santo Domingo, contentivo del recurso de apelación incidental a requerimiento de la Corporación Turística Ibero-caribeño, S. A. (COTUICAR), el cual obra en el expediente, se advierte que, mediante conclusiones formales, dicha parte solicitó lo siguiente: …SEGUNDO: Que se revoque en todas sus partes la sentencia apelada y que, en consecuencia: a: Se declare inadmisible dicha demanda, ya que a la parte demandante se le hizo entrega de los documentos, al momento de la firma del Contrato Definitivo de Compraventa de Inmueble de fecha 30 de octubre del 2013, tal como consta en dicho contrato; por lo cual otorgó total recibo de descargo de cualquier tipo de responsabilidad a la vendedora, la cual no ha cometido ninguna violación contractual y por tanto ninguna falta generadora de alegados daños y perjuicios que tenga la obligación de reparar… 21) No obstante, se verifica que la corte no se refirió a la pretensión incidental que procuraba la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y procedió a juzgar el asunto, estableciendo la procedencia de la demanda interpuesta sin contestar el pedimento formal de la apelante incidental, actual recurrente, en el que cuestionaba la admisibilidad de la demanda por haberse producido un descargo fruto del cumplimiento de la obligación de entrega a cargo de la vendedora.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2818 Exp. núm. 339-2017-ECON-01064 (2024-R0703808) Partes: Corporación Turística Ibero-Caribeña, S. A., (COTUICAR) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios por violación de contrato Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. 22) En esas atenciones, era imperativo que la jurisdicción a qua hiciese un juicio de ponderación racional con relación a lo esbozado, dada la trascendencia que podía tener en la solución de la contestación, ya sea para descartarlo o para admitirlo; por lo que se trata de una omisión que afecta el fallo impugnado con especial incidencia como vicio procesal.
23) En virtud de todo lo anterior, resulta evidente que la jurisdicción de alzada incurrió en el vicio de omisión de estatuir denunciado. En tal sentido, frente a este escenario se advierte que la corte de apelación se apartó del marco de legalidad y juzgó en oposición a la jurisprudencia de esta Corte de Casación, lo que justifica la casación del fallo impugnado y el envío del asunto por ante un tribunal del mismo grado, mandato del artículo 36, párrafo V de la Ley núm. 2-23, que dispone lo siguiente: Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.
24) Finalmente, cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 2) del artículo 55 de la Ley núm. 2-23; tal como sucede en la especie.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2818 Exp. núm. 339-2017-ECON-01064 (2024-R0703808) Partes: Corporación Turística Ibero-Caribeña, S. A., (COTUICAR) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios por violación de contrato Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte recurrida , por los motivos indicados.
SEGUNDO: CASA la sentencia núm. 1500-2024-SSEN-00204, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 20 de mayo de 2024; en consecuencia, retorna las partes y la causa al momento en que se encontraban antes de ser dictada dicha decisión en el punto casado y, envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2818 Exp. núm. 339-2017-ECON-01064 (2024-R0703808) Partes: Corporación Turística Ibero-Caribeña, S. A., (COTUICAR) vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios por violación de contrato Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. Departamento Judicial de Santo Domingo, de conformidad con las motivaciones expuestas.
TERCERO: COMPENSA las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.