Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 502-2025-SSEN-00083, dictada por la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso por los motivos anteriormente expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes implicadas en el proceso.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1585 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por , chileno, mayor de edad, titular del pasaporte núm. F24323076, domiciliado y residente en Santiago de Chile y accidentalmente , acusador privado constituido en actor civil, contra la sentencia penal núm. 502-2025SSEN-00083, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Apelación del Distrito Nacional el 14 de agosto de 2025; cuyo dispositivo se copia más adelante.
Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.
Oído a , parte recurrida, manifestar en sus generales de ley que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. .
Oído al Lcdo. por sí y por la Lcda. actuando en representación de , […], parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Que tengáis a bien acoger todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro recurso de casación por ser justas y reposar sobre bases legales, las cuales versan de la siguiente manera: Primero: Que se declare a lugar el presente recurso de casación, por violación al debido proceso, al derecho de defensa y por errónea aplicación del régimen de prescripción. Segundo: Que se revoque íntegramente la sentencia núm. 502-2025SSEN-00083 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, porque vulnera los principios fundamentales del proceso penal, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 incluyendo el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de contradicción y el principio de igualdad, por lo que debe ser anulada en su totalidad. Tercero: Que se ordene la admisión de la acusación penal privada y el conocimiento de fondo del proceso.
Cuarto: Que se excluya del expediente el escrito presentado por los demandados, por no haber sido debidamente notificado. Quinto: Que sea designada una sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional diferente a la Segunda Sala, a los fines de que sea conocido el juicio por acción penal privada en contra de , y la razón social Integramédica. Sexto: Admitir en su totalidad los documentos de respaldo ofrecidos por esta parte recurrente, para ser considerados en la presente audiencia de casación, por ser pertinentes y legalmente admisibles. Séptimo: Condenar a las partes recurridas al pago de las costas del proceso en favor de la abogada concluyente Lcda. .
Oído al Lcdo. juntamente con el Lcdo. por sí y por la Lcda. en representación de Integramédica, y , actuando ., […], partes recurridas en el presente proceso, argumentar lo siguiente: La querella que inició este proceso data de marzo del 2020 y ya hemos recorrido once (11) instancias distintas, en las cuales once (11), todas, les han dado ganancia de causa a mi cliente, pero en ninguna de esas instancias hemos podido identificar el domicilio real de nuestro persiguiente y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 queremos saber si él podría declararlo a la corte, cuál es el domicilio real del requirente, que solamente hace constar la oficina de elección procesal y eso es muy importante para el proceso.
Oído al juez presidente preguntar lo siguiente: ¿Ese el domicilio de ?; ¿Tiene domicilio real en la República Dominicana? Oído al Lcdo. actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, responder lo siguiente: No podría corroborar, usted escuchó mis calidades, no soy el abogado titular del proceso.
Oído al Lcdo. juntamente con la Lcda. por sí y por la representación de Integramédica, y , actuando en ., […], partes recurridas en el presente proceso, argumentar y concluir de la siguiente manera: En ese sentido presidencia vamos a proceder, queriendo que se haga constar que por lo menos lo intentamos ante esta Alzada esa procuración y, vamos a concluir en el sentido que se ha hecho constar en nuestro escrito de contestación al recurso de casación de fecha 7 de octubre de 2025, conclusiones que versan de la manera siguiente: Primero: Que se admita para examen el escrito de referencia en contestación al recurso de casación, por cumplir con los presupuestos legales establecidos en nuestra normativa. Segundo: Que acogiendo la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 argumentación planteada se rechace en todas sus partes el recurso de casación de que se trata, por carecer de fundamento jurídico, válido en la exposición de las críticas contra la sentencia que ha sido recurrida emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y, en consecuencia, que se proceda a confirmar ya la argumentación y la decisión por justa referida en la sentencia recurrida, aún sea modificándola parcialmente o adoptando nuevos motivos que mejor justifiquen su dispositivo. Tercero: Que sea condenado al señor al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Oído a la Lcda. Fior D´Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Es acción privada, lo dejamos al criterio de esta honorable Sala.
Oído al juez presidente preguntar a , parte recurrida, lo siguiente: ¿Usted quiere decir algo sobre el caso? Oído a , parte recurrida, responder lo siguiente: Buenas tardes, soy , soy uno de los socios de la sociedad Integramédica, ., soy ingeniero comercial, soy chileno, estoy viviendo 27 años ya en este país. Vine después de la venta de mi banco en Chile; al otro día increíblemente, me ofrecieron trabajo en la isla y vine a dirigir un banco acá a ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 República Dominicana, el cual vendimos en su oportunidad y después me dediqué a los negocios en este país; nunca he tenido ningún problema en este país. En este caso, el señor , a quien nos estamos refiriendo, y son coincidencia de apellidos, no crean que es un familiar mío; yo mismo lo ayudé toda su vida. Él trabajó conmigo en Chile; yo fui que lo ayudó en el banco cuando trabajamos, lo ayudé a ascender en el banco y el que lo trajo a este país a dirigir una compañía, porque él sabía de salud, y yo como era banquero, yo no sabía y le dije: “Bueno, ven a ayudarme a dirigir esto”, y le regalé ciento ochenta y tres (183) acciones para que lo dirigiera. Pasó el tiempo y Horacio lamentablemente nunca trabajaba lo que tenía que trabajar, me llegaba todos los días a las 10 o 11 de la mañana al empleo, se me iba 4 o 3 tres veces al año a Chile de vuelta, porque tenía cumpleaños del hijo, de la hija. Yo lo único que les pido señores, es que yo ya he recorrido todos los tribunales con este caso, esto es un negocio, este es el cuarto abogado que yo conozco de Horacio. Entonces, yo no sé cómo terminar ya esto, una cosa, otra cosa, me han pasado por todos los tribunales del mundo, el único que está pagando acá todas las consecuencias soy yo. Por favor, que terminemos este caso, porque yo ya a mis 61 años no tengo más fuerza para estar en tribunales.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 11 de septiembre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
Visto el escrito de contestación suscrito por los Lcdos. 6 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Rodríguez y Camilla Báez d´Agostino, en representación de y Integramédica y razón social ., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 7 de octubre de 2025.
Visto la resolución núm. -SRES-02197, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de noviembre de 2025, la cual declaró admisible, en cuanto a la forma, el referido recurso y se fijó audiencia pública para conocer los méritos de este el día 16 de diciembre de 2025; fecha en la que las partes comparecientes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para el 22 de diciembre del año en curso a las 4:00 p.m., quedando convocadas las partes.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 7482022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; artículos 496, 500 de la Ley 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, modificada por la Ley 31-11; y 59, 60 y 405 del Código Penal dominicano.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) En fecha 7 de abril de 2025, la parte constituida en actor civil a través de sus abogados, depósito una querella penal en acción privada en contra de y y razón social Integramédica ., por presunta violación a los artículos 496 y 500 de la Ley 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Individuales de Responsabilidad Limitada, modificada por la Ley 31-11; y 59, 60 y 405 del Código Penal dominicano.
b) Para el conocimiento del fondo del proceso resultó apoderada Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual solucionó el litigio mediante auto núm. 046-2025-SAUT00124 el 16 de abril de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: DECLARA la INADMISIBILIDAD de la acusación presentada por el señor MUÑOZ, a través de sus abogados los LCDOS.
y la LICDA.
en contra de los señores SAN MARTIN CAMELIO, SAN MARTIN MONTENEGRO y la entidad comercial INTEGRAMEDICA S.R.L., por presunta comisión de aumento de capital, declaración falsa en cuanto a la repartición de las partes sociales entre todos los socios, pago de esas partes o al depósito de los fondos o haber omitido dicha declaración, así como haber afirmado hechos materialmente falsos en la declaración prevista para la matriculación de la sociedad en el Registro Mercantil o en las inscripciones por modificaciones de los estatutos o por otras causas que la ley requiera se efectúen en ese registro, o mediante los documentos depositados para esos fines en dicho registro y complicidad del delito de estafa, en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 496 y 500 de la Ley 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, modificada por la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Ley 31-11, y los artículos 405, 59 y 60 del Código Penal dominicano; por los motivos antes expuestos. Dispone el archivo de las actuaciones. SEGUNDO: DECLARA libre de costas la presente solicitud. TERCERO: ORDENA que el presente auto le sea notificado, por nuestra secretaria, a la parte acusadora [sic].
c) En desacuerdo con la decisión transcrita precedentemente, el recurrente interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mediante la sentencia núm. 502-2025-SSEN-00083 el 14 de agosto de 2025, decidió lo siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el señor , en calidad de acusador privado constituido en actor civil, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular del pasaporte F24323076, domiciliado y residente en Santiago de Chile y accidentalmente , por intermedio de sus abogados apoderados, Licdos. y , de generales que constan, contra el auto penal núm. 046-2025SAUT-00124, de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. SEGUNDO: CONFIRMA en todos sus aspectos la decisión recurrida, en razón de que la misma contiene ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el Juzgador del tribunal a-quo fundamentó en derecho la resolución atacada en base a los elementos de pruebas que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma no contener los vicios que le fueron endilgados. TERCERO: CONDENA al acusador privado constituido en actor civil, […], al pago de las costas generadas en grado de apelación por ser la parte que ha sucumbido. CUARTO: DECLARA que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al Secretario interino de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar un ejemplar de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso, a partir de lo cual comenzarán a correr los plazos [sic].
2. El recurrente, en su instancia, propone como como medios de casación los siguientes: Primer medio: Violación al debido proceso. Segundo medio: Errónea aplicación de la ley procesal penal en materia de prescripción.
3. El recurrente, en el desarrollo de los medios propuestos, manifiesta lo siguiente: La Corte de Apelación, basó su decisión de forma determinante en un escrito de defensa depositado por los imputados el 17 de junio de 2025, el cual nunca fue notificado a esta parte querellante ni discutido en audiencia. Esta actuación quebraría los artículos 12 y 69 de la Constitución, así como el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al vulnerar el derecho fundamental de defensa y el principio de igualdad procesal. El tribunal valoró ese escrito sin que conste constancia de notificación en el expediente ni lectura completa del mismo en audiencia. No se otorgó oportunidad de respuesta a esta parte, lo que constituye una transgresión directa al principio de bilateralidad de la audiencia, reconocido en el artículo 14.3.d del PIDCP. Esta omisión constituye una nulidad procesal absoluta, conforme al artículo 422 del Código Procesal Penal.
El tribunal consideró que el plazo de prescripción debía computarse desde el año 2016, fecha en la que el querellante interpuso una demanda civil de rendición de cuentas, Según la sentencia recurrida, dicha acción evidenciaría que el querellante tenía conocimiento del aumento de capital desde ese momento. Sin embargo, esta conclusión desconoce que el fraude societario fue ejecutado de forma deliberadamente oculta, utilizando como único mecanismo de notificación una publicación en el periódico El Caribe, a pesar de que la sociedad estaba compuesta solo por tres socios, dos de los cuales eran padre e hijo y conocían perfectamente los datos de contacto del querellante. Esta notificación impersonal no pudo generar conocimiento efectivo alguno del hecho ilícito.
Esta interpretación es jurídicamente incorrecta. La mencionada demanda fue interpuesta con el único fin de obtener explicaciones contables generales sobre la gestión de la sociedad. En ningún momento abordó la modificación de la participación accionaria ni el aumento de capital, y fue además declarada inadmisible, por lo que no existió un conocimiento efectivo del fraude en ese contexto. En ese orden, debe subrayarse que la demanda de rendición de cuentas interpuesta en 2016 fue declarada inadmisible en ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 etapa preliminar, sin que se conociera el fondo ni se valorara la existencia o no del aumento de capital o de la dilución accionaria. Afirmar que tal acción civil constituye conocimiento suficiente del hecho punible es jurídicamente insostenible y vulnera el principio de legalidad procesal. Este escenario agrava el error cometido por el tribunal, que no solo ignoró la inadmisibilidad de la acción civil, sino que además le atribuyó efectos procesales que jamás podría tener. Una demanda que nunca fue conocida ni valorada en el fondo no puede, por principio lógico ni jurídico, constituir el momento en que se adquiere "conocimiento efectivo" de un hecho punible. Aceptar lo contrario supone una distorsión del debido proceso y habilita la ficción jurídica de que cualquier reclamación civil —aun sin resolución de fondo— puede usarse arbitrariamente como punto de partida para extinguir la acción penal, violando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el artículo 48 del Código Procesal Penal, que expresa lo siguiente: "Cuando el hecho punible se ha ocultado, el término para la prescripción comienza a contarse desde el día en que el agraviado haya tenido conocimiento de su existencia." Este criterio ha sido confirmado por la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 1920-2003, en la que establece que cuando el hecho punible ha sido ocultado por el autor, el plazo de prescripción no puede computarse desde la ejecución del hecho, sino desde el momento en que la víctima tiene conocimiento efectivo y razonable de la infracción y su autor. En consecuencia, toda interpretación que ignore la existencia del ocultamiento viola no solo el artículo 48 del Código Procesal Penal, sino también el precedente vinculante del máximo tribunal del país. En este caso, el querellante no tuvo conocimiento efectivo del fraude societario sino hasta diciembre de 2019, cuando obtuvo una ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 certificación de la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional que documentaba, por primera vez, el aumento de capital sin su participación ni firma. Resulta indispensable destacar que los estados financieros presentados por los imputados durante ese período omitieron cualquier mención sobre la alteración de la composición societaria, lo que impidió al querellante conocer el fraude que gestado en su contra. La dilución de su participación accionaria se ejecutó de forma deliberada, oculta y sin consentimiento ni notificación previa, constituyendo una maniobra fraudulenta para privarle de su posición dentro de la sociedad. La supuesta convocatoria a la asamblea donde se aprobó el aumento de capital fue realizada únicamente mediante una publicación en el periódico El Caribe, a pesar de que en ese momento la sociedad estaba compuesta únicamente por tres socios: el querellante y los señores padre e hijo, quienes no solo compartían vínculo familiar, sino que además tenían pleno conocimiento de los correos electrónicos, números telefónicos y domicilio del querellante en Santo Domingo. No se trató únicamente de aprobar un aumento de capital: dicha operación culminó en una dilución total de la participación del querellante en favor del señor , y todo ello en concomitancia con su hijo, […], quien avaló, facilitó o al menos consintió estas actuaciones.
El fundamento de esta maniobra fue una serie de supuestos préstamos personales realizados por a la sociedad, sin que conste acta de asamblea que conociera o aprobara tales operaciones, y a pesar de que la empresa era sujeto de crédito ante el sistema financiero formal, lo que hacía innecesarios aportes personales de los socios. El presidente de la sociedad actuó por cuenta propia, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 utilizó dichos préstamos como instrumento de capitalización y control, y consumó con ello un despojo estructurado y fraudulento, que resultó en la exclusión total del querellante.
Esta conducta se mantuvo cuidadosamente oculta hasta diciembre de 2019, fecha en que el querellante obtuvo una certificación oficial de la Cámara de Comercio que reveló por primera vez lo ocurrido. El uso de un medio impersonal y extraordinario como el periódico, cuando existían mecanismos directos, formales y conocidos para notificarlo, constituye una evidencia clara de que la intención fue mantener al querellante al margen del procedimiento y consumar la dilución sin su conocimiento. Esta conducta viola los principios más elementales de buena fe societaria y revela un ocultamiento ex profeso. En ese momento, la sociedad estaba compuesta por tan solo tres socios, y dos de ellos eran padre e hijo —los señores y —, quienes ya tenían pleno conocimiento de la convocatoria y del aumento de capital proyectado. En consecuencia, la publicación realizada en el periódico El Caribe solo podía estar dirigida al querellante, quien además era plenamente localizable mediante su correo electrónico, teléfono móvil y domicilio en Santo Domingo, todos conocidos por los otros socios. En general, la convocatoria a una asamblea mediante publicación en un periódico se utiliza solo en casos excepcionales, como cuando no existe dirección conocida de los socios o si los estatutos sociales lo permiten expresamente como mecanismo supletorio, No era este el caso, lo que confirma que dicha convocatoria fue un instrumento de simulación destinado a aparentar formalidad, encubriendo una estrategia deliberada de exclusión. El querellante solo pudo enterarse años después, al obtener una certificación oficial de la Cámara de Comercio ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 en diciembre de 2019, donde por primera vez tuvo conocimiento del aumento de capital no autorizado. Por tanto, no puede considerarse que la parte querellante "conocía" el fraude desde el año 2016, como erróneamente sostuvo el tribunal, ya que todo el diseño del procedimiento fue hecho ex profeso para mantenerlo en la ignorancia hasta consumado el daño. Aplicar un criterio distinto supone premiar la mala fe procesal de los imputados y quebranta el principio de buena fe consagrado en el artículo 69 de la Constitución. La conducta dolosa desplegada por los imputados tuvo efectos directos y devastadores sobre el patrimonio y los derechos societarios del querellante. La dilución oculta de su participación accionaria implicó la pérdida total de su inversión, el despojo de su condición de socio y su exclusión absoluta del control y de los beneficios económicos de la empresa. Este daño no solo es patrimonial, sino que ha significado una afectación moral y reputacional profunda, derivada de la apropiación ilegítima de su posición dentro de la sociedad, ejecutada mediante mecanismos encubiertos y fraudulentos. Resulta especialmente grave que el tribunal haya impedido el conocimiento del fondo del caso, amparándose en una prescripción mal fundamentada. A más de seis años del descubrimiento del hecho, el fraude denunciado nunca ha sido examinado ni ventilado ante un tribunal en cuanto al fondo, lo que contradice los principios rectores del proceso penal acusatorio, particularmente el deber de búsqueda de la verdad y la protección de las víctimas.
4. El recurrente , al exponer su primer medio, alega que la Corte a qua fundamentó su decisión en un escrito de defensa presentado por los imputados el 17 de junio de 2025, el cual no ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 fue notificado ni debatido en audiencia, lo que, a su entender, vulneró el derecho de defensa, la igualdad procesal y la bilateralidad de la audiencia, reconocidos en los artículos 12 y 69 de la Constitución, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sostiene, además, que el tribunal valoró un documento que no consta notificado ni leído íntegramente en audiencia, impidiéndole ejercer el principio de contradicción.
5. Como segundo medio, denuncia la errónea fijación del inicio del cómputo del plazo de la prescripción en el año 2016, basada en una demanda civil de rendición de cuentas que no abordó el aumento de capital ni la dilución accionaria y que, además, fue declarada inadmisible. Afirma que dicha acción no generó un conocimiento efectivo del fraude, el cual fue ejecutado de manera deliberadamente oculta por los imputados, quienes recurrieron a una publicación en un periódico como único medio de convocatoria, pese a conocer la dirección y los datos de contacto del querellante. Aduce que, conforme al artículo 48 del Código Procesal Penal y al precedente de la Suprema Corte de Justicia contenido en la Resolución núm. 1920 2003, el plazo de prescripción comienza a correr desde que la víctima tiene conocimiento real del hecho punible, lo que en el caso ocurrió en diciembre de 2019, cuando una certificación de la Cámara de Comercio ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 reveló el aumento de capital fraudulento y la consecuente dilución accionaria. Añade que la prescripción fue declarada sin examinar el fondo del fraude, en violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.
6. Además, denuncia que, la corte omitió actos inválidos que interrumpen o suspenden el plazo de prescripción, (querella, dictamen de conversión del Ministerio Público, Covid-19, recurso de casación y la acusación privada corregida), afectando la validez de la sentencia impugnada.
7. Finalmente, sostiene que la corte desconoció precedentes relevantes en materia de prescripción, dictados tanto por esta Suprema Corte de Justicia como por cortes de apelación, con lo cual se vulneraron los principios de cosa juzgada, efecto devolutivo y seguridad jurídica. Concluye solicitando la revocación de la sentencia impugnada, la designación de un tribunal distinto para conocer nuevamente el recurso de apelación, la admisión de la acusación penal privada y la exclusión del escrito de defensa de los imputados. De manera subsidiaria, solicita que se admitan los documentos aportados como anexos para su valoración en la audiencia de casación.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 8. Luego de examinar la decisión impugnada, esta alzada pudo advertir que la Corte a qua para fallar los alegatos del recurrente, y para lo que aquí importa, expresó, entre otros aspectos, lo siguiente: Que en el caso de la especie, estamos apoderados de un presunto Fraude societario y estafa ocurrido el día 1 de diciembre de 2014, en el marco de una asamblea extraordinaria; donde el acusador privado toma presuntamente conocimiento de los hechos en diciembre del 2019, sin embargo no es hasta el 04 de marzo del 2020 donde deposita querella con constitución en actor civil. Si matemáticamente calculásemos el plazo transcurrido estaríamos observando que han transcurrido cinco (05) años, tres (03) meses y cuatro (04) días desde la presunta comisión de los hechos ilícitos hasta la interposición de la querella con constitución en actor civil; y, de diez (10) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días desde la comisión de los hechos hasta el día en que se produce la decisión impugnada; deduciendo el plazo de la pandemia de cuatro (04) meses, que no puede afectar ni beneficiar a ninguna de las partes, (fuerza mayor), lo cual nos deja en un transcurso de nueve (09) años, once (11) meses y quince (15) días. Que si bien es cierto, el recurrente sostiene que ha habido retardos para el conocimiento del expediente, sustentado en varios documentos que depositado en su recurso de apelación, haciendo valer una línea cronológica en el mismo, lo cierto es que tanto el recurrente como la parte recurrida sustentan que el señor había realizado actividades procesales por ante otra jurisdicción en ocasión de estos hechos, como una demanda de rendición de cuentas ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 interpuesta en fecha 2016, por no habérsele informado de los alegados cambios societarios fraudulentos cometidos en su contra, la cual fue inadmitida en el 13 de octubre 2017 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Lo que evidencia que, esta parte tenía conocimiento desde antes de diciembre 2019, diferente a lo que él alega; aspectos que hacen correr el plazo para que opere la extinción por prescripción del proceso.
Que, tal y como calculamos previamente, dicho plazo está ventajosamente vencido, pues tomando la consumación de los presuntos hechos (1 de diciembre del 2014) y la querella presentada (4 de marzo del 2021); conforme el artículo 240 de la Ley 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, el cual contempla lo siguiente: “Las acciones en responsabilidad contra los administradores, tanto sociales como individuales, prescribirán a los tres (3) años contados desde la comisión del hecho perjudicial, o si éste ha sido disimulado, desde su revelación”. Es decir que, ya sea tomando como punto de partida la comisión del hecho perjudicial, o ya sea tomando como punto de partida la toma de conocimiento de los hechos de la parte recurrente, cuando interpone la demanda en rendición de cuentas en fecha 2016 (fecha real para el cálculo, la cual consta en el expediente), por ante la jurisdicción civil, la acción se encuentra prescrita. 1 9. Para responder a lo alegado por el recurrente, relativo a que la Corte a qua habría fundamentado su decisión en un escrito de defensa 1 Sentencia núm. 502-2025-SSEN-00083, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de agosto de 2025, páginas 8-9.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 supuestamente no notificado ni debatido en audiencia, se hace necesario descender al contenido de la sentencia impugnada a fin de verificar si, como se afirma, se produjo una vulneración al derecho de defensa, a la igualdad procesal y al principio de contradicción. Del examen detenido de la decisión se constata que la corte describió de manera expresa el iter procesal seguido en la alzada, dejando constancia de que la parte recurrida depositó su instancia de contestación en fecha 17 de junio de 2025 y que, posteriormente, fue fijada audiencia para el conocimiento del recurso el 16 de julio de 2025, ocasión en la cual se conocieron los argumentos de las partes y el tribunal difirió su fallo para la lectura íntegra de la sentencia, lo que evidencia que el documento cuestionado se integró al trámite ordinario del procedimiento y no fue incorporado de manera sorpresiva ni al margen del debate procesal.
10. Asimismo, de la propia sentencia se desprende que la bilateralidad de la audiencia fue respetada, pues consta que, luego de presentadas las conclusiones de las partes, la presidencia del tribunal concedió el uso de la palabra a los abogados del recurrente para ejercer su derecho a réplica, quienes manifestaron “ratificamos”, y de igual modo se otorgó la réplica a la parte recurrida, circunstancia que descarta la alegada imposibilidad de contradicción y demuestra que el recurrente contó con una oportunidad real y efectiva para pronunciarse sobre los argumentos adversos.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 11. De igual forma, no se advierte que la corte haya atribuido al escrito de contestación un valor probatorio autónomo ni decisivo, toda vez que la motivación de la sentencia se centra en el análisis del objeto del recurso, en la verificación de las actuaciones que integran el expediente y en la aplicación de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal, desarrollando una reconstrucción cronológica y jurídica de los hechos y de los actos procesales relevantes, a partir de los cuales concluye, de manera razonada, que la acción se encontraba extinguida, sin que dicha conclusión dependa de forma exclusiva ni determinante del contenido del escrito cuestionado.
12. En ese mismo orden, la corte precisó que su examen se limitó a los puntos específicamente impugnados por la parte recurrente y que, al ejercer su función de control, no advirtió violaciones de carácter constitucional que justificaran un pronunciamiento de oficio, afirmando expresamente haber salvaguardado los derechos de las partes dentro del marco del debido proceso, lo que refuerza que la decisión fue adoptada con apego a las garantías procesales, al principio de congruencia y a la igualdad de armas.
13. Finalmente, del contraste entre la sentencia recurrida y las motivaciones ofrecidas por el tribunal de primer grado, se verifica que la decisión de la corte de apelación guarda plena correspondencia con el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 razonamiento adoptado por el juez a quo, quien declaró la inadmisibilidad de la acusación a partir de un análisis estrictamente jurídico de la prescripción de la acción penal, fundado en la fecha de consumación del hecho fijada por la propia parte acusadora, en el cómputo de los plazos previstos en la antigua redacción del Código Procesal Penal y en la constatación de la inexistencia de actos interruptivos o suspensivos idóneos, sin efectuar valoración de pruebas de fondo ni sustentar su decisión en los argumentos de defensa de los imputados, de modo que la extinción de la acción penal constituyó una razón autosuficiente para disponer el archivo de las actuaciones.
14. Por tanto, al no evidenciarse que la Corte a qua haya decidido sobre la base de un documento no sometido a contradicción, ni que se haya generado una indefensión material en perjuicio del recurrente, ni que la decisión confirmatoria se haya apartado de las motivaciones ofrecidas en primer grado, las denuncias formuladas, por carecer de fundamento jurídico y fáctico, se desestiman.
15. En cuanto a lo alegado por el recurrente relativo a que la corte de apelación habría omitido valorar diversos actos procesales que, a su juicio, interrumpían o suspendían el curso del plazo de prescripción, tales como la querella presentada el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 dictamen del Ministerio Público que autorizó la conversión de la acción pública en acción penal privada en fecha 9 de julio de 2022, las suspensiones de los plazos judiciales con motivo de la pandemia por COVID-19, el recurso de casación interpuesto en septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y la acusación privada corregida depositada el 7 de abril de 2025, esta Suprema Corte constata que dicho planteamiento fue expresamente examinado y desestimado por la alzada, al establecer que tales actuaciones no tenían la virtualidad jurídica de interrumpir ni suspender válidamente la prescripción, en la medida en que fueron realizadas cuando el plazo legal ya se encontraba ampliamente vencido, o bien no constituían actos idóneos conforme a los artículos 45, 47 y 48 del actual Código Procesal Penal.
16. En efecto, la Corte a qua razonó que el hecho imputado se habría consumado el 1 de diciembre de 2014, y que aun tomando como referencia la fecha más favorable al recurrente en cuanto al supuesto conocimiento del hecho, evidenciado por actuaciones judiciales realizadas ante la jurisdicción civil desde el año dos mil dieciséis (2016), el transcurso del tiempo superaba con creces el plazo máximo de prescripción previsto para los tipos penales imputados. En ese contexto, la querella presentada en marzo de dos mil veinte (2020), el dictamen de conversión de julio de dos mil veintidós (2022), así como las actuaciones posteriores invocadas por el recurrente, no podían ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 producir efecto interruptivo alguno, por cuanto la acción penal ya se encontraba legalmente extinguida, conforme a un criterio reiterado de que no es posible interrumpir un plazo prescriptivo una vez consumada la extinción de la acción penal.
17. Asimismo, la corte descartó que las suspensiones generales de los plazos judiciales derivadas de la emergencia sanitaria por COVID-19 pudieran alterar el cómputo de la prescripción, al considerar que dicho período de fuerza mayor no podía beneficiar ni perjudicar a ninguna de las partes y, en todo caso, resultaba irrelevante frente al extenso lapso transcurrido desde la comisión de los hechos hasta la interposición de la querella y la acusación privada. De igual modo, precisó que la interposición de un recurso de casación y la posterior corrección de la acusación privada no constituyen actos interruptivos del plazo prescriptivo, en tanto se trata de actuaciones procesales posteriores que no pueden reactivar una acción penal ya extinguida por ministerio de la ley.
18.
Llegado a este punto, resulta pertinente precisar que, independientemente de los alegatos formulados por la parte recurrente en su recurso de casación, el régimen de la prescripción de la acción penal se encuentra claramente delimitado por el Código Procesal Penal, en el artículo 47 con relación a las reglas relativas a su cómputo. En cuanto a los actos con ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 eficacia interruptiva, la reforma introducida por la Ley núm. 97-25, que sustituye la Ley núm. 10-15 en cumplimiento de la sentencia TC/0765/24, conservó como supuestos interruptivos la presentación de la acusación y el pronunciamiento de la sentencia, aun cuando esta sea revocable, incorporando como única novedad la imposición de una medida de coerción, actualmente recogida en el artículo 48 del Código Procesal Penal, sin que puedan reconocerse efectos interruptivos a actuaciones distintas de las expresamente previstas por el legislador; de manera que, como en el caso, no se revelan ningunos de esos actos interruptivos que prevé la ley, indefectiblemente la acción penal está prescrita, tal como fue juzgado por los tribunales que conocieron este proceso.
19. En otro orden, en lo concerniente a la solicitud de exclusión del escrito de defensa de los imputados, del propio texto del fallo se verifica que dicho escrito fue depositado en tiempo hábil como instancia de contestación y que las partes hicieron uso de la réplica en la audiencia, sin que se desprenda de la sentencia la existencia de una irregularidad procesal que justificara una medida de tal naturaleza, máxime cuando la decisión se fundamentó esencialmente en la extinción de la acción penal por prescripción.
20. Por todo lo anterior, el alegato examinado carece de fundamento jurídico, al no evidenciar que la corte haya desconocido precedentes ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 vinculantes ni vulnerado los principios de cosa juzgada, efecto devolutivo o seguridad jurídica, razón por la cual debe ser desestimado.
21. En ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio que se analiza, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión impugnada, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 de la antigua redacción del Código Procesal Penal.
22. Sobre la cuestión de las costas el artículo 246 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud del indicado texto, el tribunal halla razón suficiente para condenar al recurrente al pago de las costas del proceso por no haber obtemperado su recurso.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 502-2025-SSEN-00083, dictada por la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso por los motivos anteriormente expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes implicadas en el proceso.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
AFS/Em/Hc ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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