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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1622

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 2034-2016-EPEN-00367Ponente: Fran E. Soto S.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00305, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de julio de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento por los motivos antes expuestos.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

Normas que aplica

  • Código Procesal Penal anterior (Ley 76-02) o sin precisar
    art. 374 art. 376

Precedentes que cita

TC/0200/13 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2016-EPEN-00367 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1622 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliado en la calle 7, casa núm. 20, sector ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Los Coquitos de Playa Oeste, municipio San Felipe, provincia Puerto Plata, actualmente recluido en el CCR-1 San Felipe de Puerto Plata, imputado, contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00305, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de julio de 2025, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor , parte imputada, a través de su defensor técnico el Lcdo. en contra de la sentencia penal núm. 272-02-2016-SSEN-00181, dictada en fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata. En consecuencia, confirma la sentencia apelada por los motivos expuestos en la presente decisión.

SEGUNDO: Exime el pago de las costas del proceso por encontrarse el señor , parte imputada, asistido de un defensor público, en virtud del artículo 5 de la Ley 277-04 de la Defensoría Pública. [sic] 1.2. El Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante sentencia núm. 272-02-2016SSEN-00181 de fecha 5 de noviembre de 2016, declaró al ciudadano culpable de violar las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano y 396 de la Ley núm. 136-03, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándolo a diez (10) años de prisión.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01963 del 20 de octubre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por y se fijó audiencia para el 12 de noviembre de 2025, a los fines de conocer sus méritos; resultando las partes convocadas para la celebración de audiencia pública; fecha en que las partes reunidas en el salón de audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la abogada de la parte recurrente y el representante del Ministerio Público, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. por sí y por el Lcdo. defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente en el proceso: Primero: En cuanto al fondo, proceda a declarar con lugar el presente recurso de casación en contra de la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00305, de fecha 3 de julio del 2025, emitida ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, y esta honorable Suprema Corte de Justicia, en virtud de las comprobaciones de hechos fijadas en la sentencia y la inimputabilidad probada del recurrente, dicte directamente sentencia absolutoria y, en consecuencia, el cese o levantamiento de las medidas de coerción impuestas, a favor de , de conformidad con el artículo 427.2, letra a, del Código Procesal Penal. Segundo: En cuanto al fondo, de manera subsidiaria, proceda a declarar con lugar el presente recurso de casación en contra de la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00305, de fecha 3 de julio del 2025, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, y esta honorable Suprema Corte de Justicia, en virtud de las comprobaciones de hechos fijadas en la sentencia, dicte directamente sentencia disponiendo la variación de la calificación jurídica excluyendo los artículos 331, 333 del Código Penal, y en consecuencia, imponga la pena de dos (2) años, pena mínima contenida en el artículo 396 de la Ley núm. 136-03, sobre abuso sexual y de conformidad con los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, suspenda la misma total y condicionalmente, a favor de a favor de , de conformidad con el artículo 427.2 letra a, del Código Procesal Penal. Tercero: Que las costas sean declaradas de oficio, en virtud del Principio quinto de gratuidad establecido en la Ley núm. 277-04, por el recurrente haber sido asistido por un letrado adscrito al sistema de defensa pública [sic].

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.4.2. Lcdo. quien actúa en nombre y representación del Ministerio Público: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor , en contra de la sentencia número 627-2025-SSEN-00305, de fecha 3 de julio de 2024, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, toda vez que dicha decisión contiene una relación de los hechos de la causa y una aplicación correcta del derecho, puesto que la corte a-qua dio respuesta de manera razonada y motivada a cada una de las violaciones invocadas, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 339 del Código Procesal Penal, por lo que la corte de apelación al confirmar la pena impuesta de diez (10) años de reclusión mayor, lo fundamentó por tratarse de un hecho grave como el de la especie, pues estamos frente a una violación sexual a un niño de apenas 14 años de edad, razón más que suficiente para que esta honorable sala de casación rechace en todas sus partes el recurso de casación. [sic] Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada.

1.Error en la interpretación del artículo 309-3 del Código Penal. 2. Falta de estatuir sobre sobre la pena y solicitud de suspensión condicional. 3. Falta de fundamentos adecuados sobre la valoración probatorio. 4. Contradicciones. Sobre la inimputabilidad del recurrente: Honorables jueces, mediante instancia de fecha 01 de mayo de 2025 Ticket: 2025-R0421634, la defensa le presentó a la Corte de marras y oralizado en audiencia varias documentaciones que daban al traste de que el hoy recurrente es inimputable, y en esa virtud, no podía llevar un juzgamiento penal común.

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para responder los alegatos expuestos por el recurrente, la Corte a qua, al fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: La calificación jurídica dada por el tribunal de primer grado fue la correcta, puesto que conforme las pruebas aportadas, los hechos probados se trata de una violación a las disposiciones contenidas en los artículo 330 y 331 del ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Código Penal dominicano y el artículo 396 de la Ley 13603, que tipifica y sanción a las infracciones de abuso sexual y psicológico y violación sexual, en perjuicio del menor de edad .; que en el caso de la especie, fue probado más allá de toda duda razonable que el señor , fue la persona que en momentos en los que el referido menor de 14 años iba de camino del sector los Coquitos en la calle principal de La Viara de esta ciudad de Puerto Plata, el nombrado , se encontraba persiguiendo a dicho adolescente y cuando logró agarrarlo por las manos, lo obligó a que entrara a un callejón, cerca del Play de Tato, lo pegó a la pared, le bajó su ropa y le introdujo el pene en el ano. Las circunstancias antes señaladas demuestran la violación a la referida calificación jurídica pues dicha violación abuso sexual y psicológico se concretiza en el hecho del imputado haber sostenido relaciones sexuales bajo sorpresa, constreñimiento y amenaza con el menor de edad ., cuyo tipo penal trae consigo penas de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo la pena impuesta al encartado la mínima establecida conforme lo dispone el artículo 331 del Código Procesal Penal. Que, respecto del argumento planteado por el recurrente, relativo a que el menor victima que manifestó que la violación fue mutuo acuerdo entre él y el imputado; cabe destacar que, si bien el menor de edad manifestó haber consentido la relación sexual con el imputado, también declaró que este lo amenazó, advirtiéndole que, si revelaba lo sucedido, enfrentaría consecuencias. En tal sentido, este tribunal considera que, dada su corta edad de 14 años, el menor carece de la madurez y capacidad necesarias para otorgar un consentimiento válido en el ámbito sexual, al no ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 contar con el discernimiento suficiente para comprender plenamente el alcance y las implicaciones de dicho acto; en tal sentido, procede rechazar el medio propuesto por no configurarse los vicios y agravios denunciados por el recurrente. En lo que respecta el primer y segundo medio, relativo a la violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica Art. 7.5 Ley 137-11 y 149.11 Constitución RD Arts. 22, 25, 336 y 417.4 del CPP; advierte esta alzada, que si bien el ministerio público solicitó la imposición de cinco (05) años de prisión al encartado en virtud del principio de justicia rogada; sin embargo, existe el principio de legalidad, el que se traduce en que toda actuación del poder público debe estar basada en la ley. En el caso de la especie fue demostrado más allá de toda duda razonable que el imputado , violentó las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano y el artículo 396 de la Ley 136-03, que tipifica y sanciona las infracciones de abuso sexual y psicológico y violación sexual, al haber sostenido relaciones sexuales bajo sorpresa, constreñimiento y amenaza con el menor de edad ., circunstancias que conlleva a penas de diez (10) a quince (15) años de prisión; en ese sentido la pena impuesta al encartado fue conforme a la le y por demás razonable, en vista de que le fue impuesta la mínima del referido tipo penal, por consiguiente, desestima el medio invocado así como las conclusiones vertidas por el recurrente y por el procurador general, en virtud de que el tribunal de juicio obró conforme la ley realizando una correcta aplicación de la norma e impuso una pena justa y proporcional [sic].

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de derecho 4.1. En primer lugar, esta Corte de Casación entiende conveniente referir, de forma sintetizada, que al recurrente se le imputa la violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano y 396 de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuyos tipos penales fue condenado a diez (10) años de prisión, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha 5 de noviembre de 2016; decisión que fue objeto de recurso; que apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante acta de audiencia núm. 627-2017-TACT-00353 de fecha 18 de mayo de 2017, decretó la rebeldía del imputado , por no haber comparecido no obstante citación. Que el 11 de abril de 2025, la alzada fue apoderada de una solicitud de levantamiento de rebeldía; dictando la resolución penal núm. 627-2025-SRES-00205 de fecha 8 de mayo de 2025, ordenando el levantamiento de la rebeldía a cargo del justiciable, debido a su presentación ante la sala de manera voluntaria.

Conociendo los méritos del memorial que la apoderaba, el 3 de julio de 2025, confirmando el fallo condenatorio.

4.2. De la lectura del medio de casación esgrimido, el recurrente alega que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, al no ofrecer la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 alzada una respuesta certera a la queja de que el tribunal de primer grado omitió estatuir, respecto a la solicitud de variación de la calificación dada a los hechos, toda vez que conforme la declaración ofrecida por el agraviado, este indicó que estaba de acuerdo en sostener relaciones sexuales, de modo que al mediar una voluntad propia de él, no estaban presentes los elementos que componen el tipo penal de violación sexual, es decir, la sorpresa y el engaño, por tanto, se configuraba la seducción sexual por contacto de un adulto con un menor de edad y lo correcto era aplicar el artículo 396 de la Ley núm. 136-03, sobre abuso sexual. Que al respecto, la corte cometió un error gravísimo al rechazar el aspecto planteado, diciendo que el a quo aplicó correctamente la calificación, razonando que, si bien la víctima exteriorizó haber autorizado la relación sexual con el encartado, también declaró que este lo amenazó, advirtiéndole que, si revelaba lo sucedido, enfrentaría consecuencias; olvidando que lo criticado fue la falta de contestación por parte de la jurisdicción de fondo en torno al tipo penal y la consecuente imposición de una condena sin fundamentación por un delito no acreditado. Refiere además el impugnante que le expuso al tribunal de marras que la jurisdicción de juicio inobservó el principio de justicia rogada (artículo 336 del Código Procesal Penal), pues tanto el Ministerio Público, como la defensa, le solicitaron la variación de la calificación y la imposición de la pena que trae consigo el artículo 396 de la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (5) años, suspendida de manera total y condicional bajo los parámetros de los artículos 41 y 341 de la norma citada, sin embargo, impuso una sanción de diez (10) años, indicando que si bien el órgano acusador solicitó una condena de cinco (5) años, existía el principio de legalidad y había quedado demostrado que el procesado violó los tipos penales ya indicados.

Ofreciendo la alzada una equivocada justificación, pues la pena impuesta, fue ilegal, porque el legislador ha establecido que la penetración en contra de la voluntad de una persona es lo que se constituye violación, sin embargo, en el presente caso como indicamos, el agraviado expresó que estuvo de acuerdo con el acto sexual.

4.3. Dentro de esta perspectiva, esta Sede Casacional verifica de los razonamientos esbozados por la corte de apelación, que se encuentran copiados en parte anterior de esta decisión, que contrario a lo dicho por el recurrente , la alzada obró correctamente al reiterar la apreciación probatoria realizada por el tribunal de primer grado en cuanto a las pruebas sometidas al escrutinio del a quo; constatando que dicha instancia valoró como positivo el testimonio ofrecido por la víctima durante la entrevista de fecha 24 de octubre de 2016, realizada por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Plata, ya que, fue coherente en el relato de cómo ocurrieron los hechos, señalando al imputado como la persona con la quien sostuvo relaciones sexuales, en un callejón; que el encartado le dijo que eso era entre ellos, que si hablaba sobre lo acontecido él iba a ver, que le contó lo sucedido a un tío y manifestó sentirse mal, porque hizo algo que no quería y se sentía culpable por eso. Declaraciones que fueron avaladas por el certificado médico legal examinado y ponderado.

4.4. Así mismo, el tribunal de segundo grado estableció que compartía el criterio fijado por el tribunal de instancia en el sentido de que, si bien es cierto la víctima, en sus declaraciones expresó estar de acuerdo con el acto carnal, se trataba al momento de la ocurrencia del delito, de un menor de 14 años de edad, vulnerable, en etapa de desarrollo físico y mental, sin la capacidad de un adulto para consentir y decidir de manera sensata participar en una actividad de naturaleza sexual de ningún tipo con un adulto; máxime que expresó haber sido amenazado por su agresor y sentirse culpable de la acción perpetrada por el imputado.

4.5. Dentro de ese marco, es preciso establecer que la atribución de los tipos penales es el resultado de la denominada labor de subsunción, misma que puede definirse como aquella actividad que el juez realiza luego de fijar los hechos que pudieron ser acreditados por la actividad probatoria.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 En este segundo momento, el juzgador tiene la tarea de aplicar la ley, y esto lo hace al analizar si las circunstancias fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma. Esta función clasificatoria permite determinar si un hecho hace parte del sistema de derecho, tomando en consideración el principio de estricta legalidad penal, pues para que se configure un tipo penal, el hecho o hechos que se juzgan deben reunir todos los elementos que exige la norma para su aplicabilidad1.

4.6. Resulta claro, que dicho razonamiento contribuye a mantener incólume no solo el principio de congruencia que se desprende de las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Penal, sino también, la coherencia que se estila de los hechos probados, calificados y sancionados, y exclusivamente tomando en cuenta la doble exigencia que tiene el principio de proporcionalidad que no es más que la pena debe ser proporcionada al delito, y que la medida de la proporcionalidad debe hacerse con base a la importancia social del hecho, lo que por demás permite afianzar una oportuna administración de justicia.

4.7. Así las cosas, es preciso señalar que los jueces al momento de emitir su decisión deben hacer una correcta valoración de los hechos, a fin de determinar la verdadera calificación jurídica para aplicar una sanción 1 Sentencia núm. -SSEN-00250, de fecha 30 de abril de 2021, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y sentencia núm. -SSEN-00930 del 31 de agosto de 2021.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 ajustada al marco legal establecido, lo cual amerita ser observado en el desarrollo del proceso, a fin de garantizar una debida motivación; por lo que en ese contexto, es correcta la acogencia y ratificación que hizo la corte de apelación de la subsunción de la conducta del imputado en los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano y el artículo 396 de la Ley 136-03, toda vez que quedó probado el acto de penetración sexual cometido por el encartado mediante el uso del engaño y el constreñimiento, porque el adolescente no sabía a lo que iba y su consentimiento no fue libre y voluntario por encontrarse bajo amenaza, lo cual permite establecer que la calificación jurídica adoptada es correcta y acorde a los hechos probados.

4.9. Con relación al alegato de que existió violación al principio de justicia rogada, porque el Ministerio Público solicitó la imposición de una pena de cinco (5) años, suspendida de manera total; no lleva razón el recurrente, toda vez que el a quo impuso una sanción que cumplía con el marco de la legislación penal para los delitos atribuidos al encartado, ya que si bien es cierto que el juez no debe fallar por encima de lo que solicita el Ministerio Público o el querellante, no menos cierto es que es que esta regla está condicionada a que la pena solicitada no sea ilegal, es decir, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 inferior a la prevista por el legislador2. Por tanto, la solicitud de una pena por debajo del mínimo legal no ata al juez.

4.10. En esas atenciones, se hace necesario consignar que el principio de legalidad, considerado por el Tribunal Constitucional dominicano como una de las condiciones básicas que permiten la configuración del Estado de derecho, pues en su esencia encierra la exigencia de seguridad jurídica, la cual permite que el ciudadano tenga la oportunidad de conocer qué puede o no hacer, así como la pena que sufrirá por la inobservancia de esa obligación, y la exigencia de garantía individual, la cual permite garantizar que el individuo no será sometido a un castigo si no está previsto en una ley aprobada previamente por el órgano competente del Estado3; no ha sido lesionado, más bien ha sido interpretado en todo su esplendor, lo que permite a esta Corte de Casación, desestimar la queja invocada.

4.11. Vinculado a lo argumentado, se ha de precisar que si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, en principio lo que prima y le es exigible a éste es que la pena impuesta sea conforme a la intensidad del delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma que rige la 2 Sentencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2014, caso Fernelis Jiménez.

3 Sentencia TC/0200/13 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 comisión del delito imputable y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas4; como sucedió en el presente caso; por tanto, la pena de diez (10) años de reclusión mayor es proporcional y justa.

4.12. Rechazo que se extiende al planteamiento enervado, de la variación de la calificación y con ello, la reducción de la pena, colocando la misma bajo la modalidad de suspensión de la misma; toda vez que, como ya establecimos la pena impuesta es justa, proporcional y acorde al marco de legalidad previsto en nuestra normativa y a los delitos demostrados con la acusación presentada por el órgano acusador, en consecuencia, no procede la aplicación de la suspensión condicional de la sanción, pues no concurre para otorgarla el elemento previsto en el artículo 347 del Código Procesal Penal,5 instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 07 de diciembre de 2025, el cual dispone en su numeral 1, que la condena conlleve una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años.

4.13. En torno a la enunciación de que se erró en la interpretación del artículo 309-3 del Código Penal dominicano. De la lectura de las actuaciones del caso, especialmente la sentencia de primer grado se evidencia que contrario a lo afirmado por el recurrente a este no se le 4 Sentencia TC/0423/2015, dictada por el Tribunal Constitucional dominicano el 29 de octubre de 2015.

5 Antiguo artículo 341 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, modificada por la Ley núm. 10-15.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 retuvo violación a lo previsto en el apartado citado; razón por la cual se desestima lo argüido por infundado y carente de base legal.

4.14. Prosiguiendo con el estudio del escrito de casación que nos apodera, verifica esta Sala, que el recurrente alega, en síntesis, que mediante instancia de fecha 1 de mayo de 2025, la defensa oralizó en la audiencia a través de las conclusiones y en adición presentó varias documentaciones, que daban al traste con que el hoy recurrente, es inimputable y en esa virtud no podía llevar un juzgamiento penal común; tal es el caso de la sentencia penal núm. 627-2024-SSEN-00319 de fecha 3 de octubre 2024, mediante la cual, la misma corte, respecto a otro proceso ordenó el procedimiento para inimputables por considerar que el impugnante no tenía capacidad de comprensión. Que se le presentó la sentencia penal núm. 272-02-2025-SSEN-00056 de fecha 2 de abril de 2025, mediante la cual, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó sentencia absolutoria a favor del encartado por ser enajenado mental y no apto para afrontar un proceso y menos una sanción penal. También la decisión de la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata, mediante sentencia penal núm. 272-2025-SSEN-00008 de fecha 15 de enero de 2025, que determinó su inimputabilidad; acreditación que se sustentó con las certificaciones médicas de fecha 8 de junio de 2022 y 2 de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 enero de 2024, emitidas por el Hospital Ricardo Limardo. Sin embargo, los juzgadores de marras no ofrecieron respuesta a este planteamiento, cometiendo falta de estatuir sobre lo solicitado. Que la determinación de inimputabilidad en el proceso penal es crucial para asegurar la justicia y proteger a personas con trastornos mentales o discapacidades intelectuales que cometen un delito, ya que no tienen la capacidad para delimitar lo prohibido o permitido de sus actos por no tener control de sus decisiones y en esas condiciones una persona no puede considerarse culpable. En esas atenciones se transgredió la Constitución en su artículo 74.4 y el Código Procesal Penal en el apartado 25; no existiendo seguridad jurídica acorde a los lineamientos de la Suprema Corte de Justicia, lo que amerita que la sentencia atacada sea anulada.

4.15. Al ser examinados los argumentos sustentados por el imputado, verifica esta Sala Penal, que la corte de apelación omitió estatuir; razón por la cual, esta Sala procederá a suplir la falta cometida.

4.16. Sobre la figura alegada, ha sido asumido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia6, que la doctrina ha señalado: que para que se halle ausente lo específico de la imputabilidad hoy se suele, pues, exigir que el sujeto que ha realizado un comportamiento humano (con conciencia 6 Derecho Penal, parte general, 6ta edición, sentencia núm. 74, del 30 de octubre de 2020, . Pág. 551, como se citó en SCJ, 2da. Sala, . No. 1319 octubre 2020, p. 3579.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y voluntad) antijurídico, sea incapaz de comprender este significado antijurídico del mismo o de dirigir su actuación conforme a dicha comprensión. Falta lo primero cuando el sujeto del injusto se halla en una situación mental en que no puede percatarse suficientemente de que el hecho que realiza se halla prohibido por el derecho. Falta lo segundo cuando el sujeto es incapaz de auto determinarse, de auto controlarse, con arreglo a la comprensión del carácter ilícito del hecho. Si no concurre el primer elemento relativo a la comprensión de lo injusto, tampoco concurrirá el segundo; pero puede concurrir la suficiente capacidad de entendimiento y hallarse ausente el elemento de autocontrol según dicho entendido.

4.17. En adición a lo expuesto, cabe precisar que son inimputables quienes, en el momento de la realización del hecho punible, no han podido comprender la criminalidad de su comportamiento o no han podido dirigir su comportamiento conforme esa compresión7, circunstancia que, no ha sido probada ni individualizada, pues si bien se aportó: 1. Certificación médica del Hospital Docente Universitario Ricardo Limardo, de fecha 8 de junio de 2022, expedida por el Dr. que certifica haber examinado al procesado y constatado que estuvo ingresado en marzo de 7 Maier, . Derecho Procesal Penal, Tomo II, Parte General, Sujetos Procesales, Editores del Puerto ., Buenos Aires, 2003, 1era. edición, como se citó en , […], Código Procesal Penal Anotajudo, Segunda edición, 2006, p. 831.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 2020, con esquizofrenia paranoide, enfermedad que afecta y deteriora su personalidad, su funcionamiento personal y social; refiriendo además que abandonó su tratamiento y el seguimiento clínico y terapéutico; y 2.

Certificación médica del Hospital Provincial Ricardo Limardo, de fecha 2 de enero de 2024, emitida por el profesional de la salud mencionado, que consignó que el justiciable es un paciente conocido del centro médico con diagnóstico de esquizofrenia paranoide (enajenado mental) con deterioro de su personalidad; que no está apto para asumir sus responsabilidades legales ni sociales. Dicha documentación no establece que el recurrente , se encuentra en crisis psicótica permanente; además no demostró que al momento de los hechos el encartado no estuviera consciente de la acción delictuosa perpetrada, máxime cuando su deposición mantiene hilaridad y coherencia en lo narrado.

4.18. En torno a la aplicación del procedimiento para inimputable que regía en los artículos 374 al 376 del Código Procesal Penal, al amparo de la Ley núm. 76-02, esta Sala penal fijó el criterio8 de que nuestra norma procesal penal, si bien es cierto que instituye la figura de la inimputabilidad, no menos cierto es que en sus artículos 374 al 376, solo se limita a establecer la existencia de un procedimiento especial y reglas a 8 SCJ, 2da. Sala, sentencia núm. 427, del 31 de mayo de 2021.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 seguir, haciendo referencia a que este se produce “en razón de particulares circunstancias personales del imputado”, previendo dentro de las excepciones que contempla el artículo 375 para que el procedimiento no se rija por las reglas comunes, el conocimiento del proceso cuando el imputado es incapaz y la existencia de un juicio a puertas cerradas, sin la presencia del imputado, cuando es imposible a causa de su estado de salud; estableciendo en todo momento la representación legal para las diligencias del procedimiento, salvo cuando se trate de actos de carácter personal. Lo cual, unido al hecho de que la referida norma, en su artículo 342, le impone al tribunal la obligación de tomar en consideración las condiciones particulares del imputado para aplicar condiciones especiales del cumplimiento de la pena, observando en ella, el numeral 2, que prevé: “2) Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de demencia sobreviene con posterioridad a la comisión de la infracción”. Lineamiento que actualmente están contemplados en los artículos 381 al 385 del Código Procesal Penal instituido por la Ley núm. 97-25, de fecha 7 de diciembre de 2025, por tanto, no se probó de manera fehaciente que al momento de los hechos el imputado se encontrara en una condición clínica psicológica inestable que conllevara a un desconocimiento de lo que hacía, ya que en su defensa lo que refiere es que fue un acto de mutuo acuerdo, que fue un error que cometió y pide que le den una oportunidad.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.19. De conformidad con las consideraciones transcritas se pone de manifiesto la falta de mérito del vicio invocado, al encontrarnos frente a una decisión en la que se ha contado con medios de prueba suficientes que destruyeron su presunción de inocencia, todo ello a partir de una valoración probatoria cónsona a los estándares exigidos por nuestra normativa procesal penal.

4.20. Al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente, ni advertirse la existencia de vulneraciones de índole constitucional, procesal y a los tratados y convenios internacionales en el proceso, procede rechazar el recurso de casación examinado y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, dispone que: Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida. salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que procede eximir al ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido por un letrado de la Oficina Nacional de Defensa Pública, lo que implica que no tiene recursos para sufragarlas.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para la fase de ejecución de las sentencias el artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00305, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de julio de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento por los motivos antes expuestos.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

VH/Em/Hc ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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