Inicio · Sentencias · SCJ-SS-25-1627
Recurso de casación

SCJ-SS-25-1627

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 4020-2023-EPEN-00085Ponente: Fran E. Soto S.Penal

Fallo

Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 1418-2024-SSEN-00387, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de octubre de 2024, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Dicta propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión impugnada, en cuanto a la calificación jurídica dada al proceso; en consecuencia, se declara culpable a de violar las disposiciones de los artículos 330 y 333 literales c y d, del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley núm. 24-97 y el artículo 396 de la Ley 136-03, que instituye el Código de los Derechos de Niños, Niñas y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00085 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Adolescentes en perjuicio de las menores de edad de iniciales . y .; confirmando los demás aspectos de la decisión impugnada, en tal sentido, retiene la condena de diez (10) años.

Tercero: Exime al recurrente del pago de las costas.

Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Santo Domingo.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00085 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1627 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliado en la calle Gregorio Luperón, núm. 6, sector , Sabana Perdida, municipio Santo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00085 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Domingo Norte, provincia Santo Domingo, actualmente recluido en la Penitenciaria Nacional de La Victoria, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 1418-2024-SSEN-00387, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de octubre de 2024, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado , a través de su representante legal, Lcdo. Engels Amparo, defensor público, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) en contra de la sentencia núm. 15702024-SSEN00109, de fecha once (11) de marzo del año dos veinticuatro (2024), dictada por el Quinto Tribunal Colegiado ad-hoc de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones precedentemente expuestas. SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión.

TERCERO: Ordena que una copia de la presente decisión sea enviada al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, una vez transcurridos los plazos legales. CUARTO: Compensa el pago de las costas, por los motivos anteriormente expuestos.

QUINTO: ORDENA a la secretaria de esta Corte, realice las notificaciones correspondientes a las partes, al Ministerio Público y a las víctimas e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes.

2 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00085 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.2.El Quinto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante sentencia núm. 15702024-SSEN-00109, de fecha de marzo ciudadano de 2024, declaró al culpable de violar las disposiciones de los artículos 333 del Código Penal dominicano y 396 de la Ley 136-03, condenándolo a 10 años de prisión y al pago de una indemnización de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00.).

1.3.Mediante la resolución núm. -SRES-02084 del 3 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por y se fijó audiencia para el 2 de diciembre de 2025, a los fines de conocer sus méritos; resultando las partes convocadas para la celebración de audiencia pública; fecha en que las partes reunidas en el salón de audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

3 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00085 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la abogada de la parte recurrente, la abogada de la parte recurrida y el representante del Ministerio Público, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. por sí y por la Lcda. defensoras públicas, en representación de , parte recurrente: Primero: Pronunciar sentencia absolutoria, en favor del recurrente. Segundo: Declarar las costas de oficio.

1.4.2. Lcda. abogada adscrita al Ministerio de la Mujer, en representación de los menores de edad de iniciales ., y ., representados por y , partes recurridas: Primero: En cuanto al recurso, tenga a bien acogerlo. Segundo: En cuanto al fondo, honorable, rechazar el mismo. Tercero: Que se mantenga la sentencia impuesta.

1.4.3. Lcdo. quien actúa en nombre y representación del Ministerio Público: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor , en contra de la sentencia penal núm. 1418-2024-SSEN-00387, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 31 de octubre de 2024, toda vez que, el tribunal de apelación en el correcto uso de sus facultades ha examinado y presentado las pruebas aportadas ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00085 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 por el órgano acusador, logrando con ello condiciones sobre los hechos de la causa que resultaron determinantes y vinculantes para fundamentar la sentencia recurrida, la cual se encuentra provista en prueba lícita, graves y suficientes para sustentar la culpabilidad en los hechos sostenidos en contra del recurrente, lo que facilitó un proceso coherente adecuado a la ley, ya que la Corte a qua dio respuesta de manera razonada y motivada a cada una de las violaciones invocadas, por lo cual la pena impuesta de 10 años de reclusión mayor es la correcta, por tratarse de un hecho sumamente grave, ya que estamos frente al crimen de agresión sexual en perjuicio de tres menores de edad, por lo tanto esta honorable Suprema Corte de Justicia debe rechazar el recurso de casación y con ello mantener la pena que le fue impuesta al recurrente.

1.4.4.

en representación de los menores de edad de iniciales ., y ., parte recurrida, responder lo siguiente: Honorable, mi deseo es que se cumpla la justicia, que se cumpla la decisión tomada por los tribunales y mi anhelo es que las leyes fueran más severas con ese tipo de crimen, pero soy conforme con la decisión tomada por los tribunales.

Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00085 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y Francisco Antonio Ortega Polanco.

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Único Motivo: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal, en lo referente a los artículos 14, 24, 25, 172, 333 del Código Procesal Penal, por ser una sentencia manifiestamente infundada.

III. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho 3.1. El encartado arguye en el desarrollo de su único medio, en síntesis, que se aplicaron erróneamente los artículos 14, 24, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, al dictar la alzada una sentencia manifiestamente infundada, que ofreció respuesta de manera generalizada, respecto a los motivos presentados, tratando de justificar las faltas que cometió el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00085 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 tribunal de fondo. Que ante el alegato de que no pudo establecerse de manera clara cuál fue la acción contraria a la ley que realizó el imputado, al retenerle culpabilidad por la violación al artículo 333 numerales c) y d), que instituye la agresión incestuosa, dándose como cierto, que era padre de las menores de edad o ejercían alguna autoridad sobre ellas, contraponiéndose a lo plasmado en el artículo 25 del Código Procesal Penal; la corte no analizó el rol que desempeñaba el encartado con relación a las menores de edad, ya que en ningún momento pudo demostrarse su afinidad con ellas, y es que de las declaraciones vertidas por los padres y las propias agraviadas, se verificó que el justiciable no ejercía autoridad ni era un ascendiente legítimo, al señalarse que su progenitor era el señor “Edwin”; que era quien podía darle "pelas" y a él tenían que pedirle permiso para cualquier situación; además no se probó que abusara sexualmente de las víctimas, tal y como se verifica en los certificados médicos legales. En adición alude, que estos supuestos hechos ocurrieron en fechas y horas imprecisas, situación discordante, debiendo hacerse una formulación precisa de cargos y colectarse las pruebas que pudieran ubicar en tiempo y espacio al hoy impugnante. Manifiesta que, como no se configuró el tipo penal de agresión sexual incestuosa por no comprobarse sus agravantes, el artículo 333, establece que la pena aplicable era de cinco (5) años no así de diez (10) años; en tanto la sanción impuesta fue la incorrecta. Por ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00085 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 consiguiente, al no tomar en consideración lo antes mencionado, la alzada vulneró derechos fundamentales del procesado por no tomar en cuenta el artículo 69 numeral 3 de la Constitución, al no presumirse su inocencia.

3.2. Del estudio del acto impugnado verifica esta Sala, que la corte de apelación para decidir respecto a lo esbozado, en resumen, lo siguiente: Esta alzada entiende que el a quo obró como corresponde al ponderar real y efectivamente tanto de manera individual como conjunta cada prueba y explicando de manera detallada las razones por las cuales les otorgó determinado valor, y en base a la sana crítica racional, permitiéndoles así fijar los hechos en la forma en que los hicieron a partir de la página 20 de la sentencia, estableciendo su responsabilidad penal en los mismos y subsumiendo los hechos en una adecuada calificación jurídica de violación a los artículos 333 del Código Penal dominicano, y artículo 396 de la Ley 136-03, que instituye el Código de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a que, en la especie las pruebas evidenciaron que el imputado abusó sexualmente de las víctimas menores de edad de iniciales y y , de 09, 08 y 06 años de edad, y que si bien el recurrente plantea que en el caso de la especie no quedaron configurados los elementos constitutivos de la agresión sexual incestuosa, al respecto verificamos que el tribunal a quo refirió lo siguiente "Que de la valoración armónica de todos los elementos de pruebas, ha quedado como un hecho cierto que el imputado valiéndose de violencia psicológica, constreñimiento y amenaza en contra de la menor quien ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00085 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 asegura que el imputado tocaba de manera indebida a las menores de iniciales y .y ., de 09, 08 y 06 años de edad, en múltiples ocasiones, todo esto corroborado con el testimonio de la víctima directa y la testigo referencial la señora y , y lo contenido tanto en el certificado médico legal, como el informe psicológico levantado a la menor. Que el elemento agravante del tipo penal que ha sido agresión sexual es que el imputado la aprovechaba que la madre de las menores no estaba presente para tocarle sus partes íntimas. Tenemos una batería probatoria contentiva de los testimonios de las víctimas, quienes señalan de manera directa y sin dubitación al imputado como la persona que convivía con su madre y que las tocaba en sus partes íntimas en varias ocasiones aprovechando que la madre de las menores se encontraba en el colmado que tenían, el cual estaba próximo de la casa, amenazándolas que si decían algo las mataría, refiriendo de manera detallada cada una de las niñas lo que este les hacía, quedando destruida en su totalidad la presunción de inocencia que envestía al imputado al inicio del proceso. El tribunal sentenciador da razones suficientes que han justificado su decisión en hecho y en derecho, realizando una clara retención de los hechos, en base a las pruebas que fueron incorporadas al juicio y que adecuadamente ponderó y de la misma forma, los ajustó a la calificación jurídica que se corresponde con los hechos debidamente probados en contra del encartado hoy recurrente, imponiendo una sanción justa y proporcional a los hechos [sic].

3.3. En virtud de lo anterior, se verifica que la jurisdicción de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00085 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 segundo grado actuó correctamente al recorrer el camino plasmado por el tribunal de mérito, ofreciendo argumentos suficientes para validar y adherirse a la apreciación probatoria elaborada por dicha instancia a los medios de prueba, que estuvo ajustada al escrutinio de la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y constituyeron el fundamento para dar por probada la acusación presentada en contra del imputado; respetándose la alzada con su correcto obrar, lo consignado en los artículos 24, 175 y 339 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025.

3.4. En esa tesitura, es preciso acotar que en un sistema acusatorio como el nuestro, si bien es cierto que en los delitos sexuales, como en el que se examina, los cuales tienen lugar en circunstancias de entera furtividad y sobrevienen en condiciones de privacidad, reviste de capital importancia la versión de la parte perjudicada, no menos cierto es que, en este proceso las víctimas son personas extremadamente vulnerables por su condición de minoridad (9, 8 y 6 años) y la etapa de desarrollo cognitivo o conocimiento incidirá en la manera en que las mismas realizarán el relato, pues de esta dependerá qué tanto aumenten o disminuyan detalles relevantes para el fuero penal. Demandar a las menores-víctimas que proporcionen datos ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00085 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 específicos con absoluta exactitud es dificultoso, ya que usualmente su atención se centraliza en cuestiones sustantivas, no tanto en detalles relativos. En tal sentido, afirmar la ausencia de formulación precisa de cargos al pretender una declaración exegética o reconstrucción exacta del suceso y las circunstancias periféricas de los testimonios de agraviadas, como fechas y horas, es irrazonable, ya que el justiciable ha tenido conocimiento del contenido de los cargos en su contra, tuvo acceso a las pruebas presentadas por el órgano acusador, y se le permitió en toda etapa del proceso emplear los medios de defensa que considerara de lugar para probar su versión de los hechos.

3.5. Prosiguiendo con las pruebas valoradas, en cuanto a los testimonios de la madre y el padre de las agraviadas, es evidente su condición de testigos referenciales, no obstante, este es un aspecto que ha sido abordado en profusas decisiones de esta Corte de Casación, la cual ha fijado el criterio de que el hecho de que un testimonio sea referencial no implica que este no arroje datos que puedan ser de interés y utilidad para el esclarecimiento del proceso, y que pueda incidir en la decisión final del mismo1. De manera que, el valor probatorio del testimonio de referencia dependerá esencialmente de la credibilidad que le pueda merecer al 1 Sentencia núm. -SSEN-00246, de fecha 18 de marzo de 2020, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

11 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00085 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 juzgador ese testimonio2. Que, en el caso de la especie, estas manifestaciones testificales fueron valoradas como coherentes y espontaneas por la jurisdicción de fondo, y, no quedó demostrado que hayan manipulado la verdad para su conveniencia, y en perjuicio del encausado.

3.6. En adición, estas manifestaciones testificales se corroboran con lo declarado por las menores de edad en cámara de Gesell, quienes a viva voz reconocieron al procesado como su agresor, indicando los actos de naturaleza sexual ejercidos en su contra y que momentos aprovechaba para perpetrarlos; sosteniendo cada una de ellas de manera contundente cómo ocurre el delito y quién ha sido su agresor. Relatos que fueron refrendados con los informes psicológicos forenses y los certificados médicos legales, aportados por el órgano acusador.

3.7. Dentro de ese marco y en torno al alegato de que no se probó el vínculo familiar entre el imputado y las menores de edad agraviadas y la relación de autoridad que tenía sobre las mismas; conforme se desprende de las consideraciones esgrimidas por el tribunal de marras y las fundamentaciones que sustentan la sentencia condenatoria, el imputado tenía la calidad de padrastro de las víctimas, lo cual no fue controvertido Sentencia núm. 131, de fecha 30 de enero de 2020, emitida por esta Segunda Sala.

12 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00085 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 en el plenario; pues la condición de parentesco, quedó probada a través de las declaraciones de los señores y , padres de las agraviadas y del propio relato de las tres niñas ultrajadas, quienes reconocieron a su agresor, el imputado , como la pareja sentimental de su madre.

3.8. En esas atenciones, como ha sido criterio reiterado por esta Segunda Sala, la severidad con que la ley trata a los responsables del crimen de incesto lo constituye el alto interés de proteger a los menores de edad frente a aquellos adultos con quienes están relacionados mediante vínculos de familiaridad, sin importar que ese núcleo familiar esté cimentado en el legítimo matrimonio o en una unión de hecho o consensual3; que asimismo, con la ejemplarizadora aplicación de este severo régimen punitivo a los autores del referido crimen de naturaleza sexual, lo que se persigue es salvaguardar los mejores intereses del grupo familiar, para así garantizar el óptimo desarrollo y formación de los niños, niñas y adolescentes, lo cual solo se puede lograr en un ambiente hogareño sano y seguro; por consiguiente, nada tiene esta alzada que recriminar a la decisión emitida por la corte de apelación, toda vez que existe un grado de familiaridad como resultado de la unión marital de hecho entre el 3 Sentencia núm. 16 de fecha 13 de abril de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

13 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00085 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 recurrente y la madre de las menores de edad, razón por la que adquirió el primer grado de afinidad en línea ascendente, que lo enmarca dentro de las previsiones del texto legal; razones que determinan la improcedencia de este alegato del único medio refutado.

3.9. De modo, que, es preciso señalar que el derecho a la presunción de inocencia que le asiste a toda persona acusada de la comisión de un determinado hecho, tal y como se desprende de los artículos 69.3 de la Constitución de la República y 14 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, solo puede ser destruida por la contundencia de las pruebas que hayan sido presentadas en su contra y que sirven de base para determinar su culpabilidad, como ha sucedido en la especie, y que fue debidamente constatado por la Corte a qua; que el fardo probatorio presentado y ponderado señala e individualiza al procesado dentro del fáctico, quedando comprometida su responsabilidad penal fuera de toda duda razonable, y con esto, llevando al traste su presunción de inocencia, toda vez que, tal y como juzgó el a quo, el encartado fue condenado en base a las pruebas depositadas en el expediente, atendiendo al marco de legalidad exigido por la norma procesal penal, pruebas estas que fueron valoradas en su justa medida.

3.10. En cuanto a lo argumentado de que el tribunal colegiado se basó ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00085 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 en las disposiciones del artículo 333 literales c) y d), del Código Penal dominicano para imponer una pena de diez (10) años de prisión al imputado, aplicando de forma errónea y arbitraria las disposiciones del mencionado texto legal, al no probarse la agresión sexual incestuosa, pues lo que más podría haber en el presente caso es una agresión sexual pura y simplemente; advierte esta sala penal, como consta en el cuerpo de esta decisión, que la jurisdicción de apelación confirmó la sentencia condenatoria tras considerar correctos los razonamientos del tribunal de primer grado; sin embargo, no obstante ser adecuados los fundamentos de la alzada en torno a la agresión sexual establecida, el tipo penal por el cual fue condenado no se corresponde únicamente a la aplicación del artículo 333 del texto mencionado, el cual contempla la sanción para la agresión sexual.

3.11. En ese contexto, el artículo 330 del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, establece que: Constituye una agresión sexual toda acción sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño. Y para la aplicación de la sanción de esta figura y ante la inexistencia de la penetración el artículo 333 de la indica norma, estatuye lo siguiente: Toda agresión sexual que no constituye una violación, se castiga con prisión de cinco años y multa de cincuenta mil pesos. Sin embargo, la agresión ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00085 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 sexual definida en el párrafo anterior se castiga con reclusión de diez años y multa de cien mil pesos, cuando es cometida o intentada contra una persona particularmente vulnerable en razón de: a) Una enfermedad, una discapacidad, una deficiencia física o estado de gravidez; b) Con amenaza de uso de arma; c) Por un ascendente legítimo, natural o adoptivo de la víctima; d) Por una persona que tiene autoridad sobre ella; e) Por dos o más autores o cómplices; f) Por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones; g) Cuando ha ocasionado heridas o lesiones.

3.12. En esa línea de pensamiento es preciso destacar que esta Sala ha sostenido el criterio de que la pena aplicable en aquellos casos en que el incesto está vinculado a una agresión sexual es la de diez años de reclusión4; establecida por el único párrafo del artículo 333 del Código Penal. Esto es así, conforme a la ley y la jurisprudencia, por ser la sanción con la que se castigan las agravantes en ese tipo de agresión, conforme al texto indicado, de lo que se advierte que la sanción de diez (10) años impuesta al encartado se corresponde con los hechos atribuidos; no advirtiéndose violación al contenido del artículo 25 del antiguo y nuevo Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 07 de diciembre de 2025.

4 Sentencia núm. -SSEN-01153, de fecha 30 de septiembre del 2021, Segunda Sala, Suprema Corte de Justicia.

16 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00085 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 3.13. De lo anterior se evidencia que, en cuanto a la calificación jurídica retenida, si bien se estableció una agresión sexual incestuosa en contra de las menores, este tipo penal no se subsume únicamente en el artículo 333 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, como erróneamente estatuyó el tribunal, siendo este el aspecto de la decisión impugnada censurable; por lo que, conforme a la regla de economía procesal, con arreglo de las disposiciones del artículo 439.2 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 443 del citado texto legal; procede, en el presente caso, dictar propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas y las pruebas que reposan en el expediente, limitando la decisión a otorgar la correcta fisonomía jurídica a los hechos.

3.14. Que los hechos configurados se corresponden con la agresión sexual agravada, en razón del carácter incestuoso de la misma, por ser la persona que realizó tocamientos indebidos a las menores de iniciales .y ., su padrastro, quien además tenía autoridad sobre las víctimas, como lo estatuyó la Corte a qua; que sobre el particular ha sido criterio de esta Sede que cuando la acción de naturaleza sexual sea de carácter incestuosa y no implique acto de penetración sexual, como en la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00085 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 especie, la pena a imponer debe ser la de diez (10) años de reclusión mayor, por ser la sanción dispuesta para castigar las agravantes de ese tipo de transgresión, conteste con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Penal dominicano; en consecuencia, procede modificar la calificación legal dada a los hechos contra el recurrente , tal como figurará en el fallo de la presente decisión.

IV. De las costas procesales 4.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 07 de diciembre de 2025, dispone que: Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida. salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido por una letrada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, lo que implica que no tiene recursos para sufragarlas.

V. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 5.1. Para la fase de ejecución de las sentencias el artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00085 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 7 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VI. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 1418-2024-SSEN-00387, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de octubre de 2024, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Dicta propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión impugnada, en cuanto a la calificación jurídica dada al proceso; en consecuencia, se declara culpable a de violar las disposiciones de los artículos 330 y 333 literales c y d, del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley núm. 24-97 y el artículo 396 de la Ley 136-03, que instituye el Código de los Derechos de Niños, Niñas y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00085 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Adolescentes en perjuicio de las menores de edad de iniciales . y .; confirmando los demás aspectos de la decisión impugnada, en tal sentido, retiene la condena de diez (10) años.

Tercero: Exime al recurrente del pago de las costas.

Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Santo Domingo.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

VH/Em/Hc ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.