Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00115, de fecha 23 de abril de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Vega.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775050 Recurrente: Recurrido: Corporación de Seguridad Integral SRL. Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-3740 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00115, de fecha 23 de abril de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775050 Recurrente: Recurrido: Corporación de Seguridad Integral SRL. Materia: Laboral Decisión: Casa I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 25 de julio de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada la empresa Corporación de Seguridad Integral, SRL, mediante memorial depositado en fecha 5 de agosto de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogadas constituidas Lcdas. y .
II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada, […], incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, última quincena laborada y no pagada, horas extras, aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo e indemnización por omisión del pago de prestaciones laborales y por daños y perjuicios, contra la empresa Corporación Seguridad Integral, SRL., dictando Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la sentencia núm. 0373Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775050 Recurrente: Recurrido: Corporación de Seguridad Integral SRL. Materia: Laboral Decisión: Casa 2024-SSEN-0256, de fecha 1º de septiembre de 2024, la cual declaró resiliado el contrato de trabajo por dimisión injustificada, condenando a la parte demandada pagar a favor del demandante prestaciones laborales, derechos adquiridos y la indemnización procesal del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación de manera principal por la empresa Corporación Seguridad Integral, SRL., y de manera incidental por en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia núm. 0360-2025-SSEN00115, de fecha 23 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Corporación de Seguridad Integral, ., y el recurso de apelación incidental incoado por el señor , por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor , y se acoge el recurso de apelación principal incoado por la empresa Corporación de Seguridad Integral, […], en contra de la sentencia núm. 0373-2024SSEN-00256, dictada en fecha 1 del mes de septiembre del año 2024 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia, se revoca en todas sus partes el dispositivo de la sentencia apelada; y Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775050 Recurrente: Recurrido: Corporación de Seguridad Integral SRL. Materia: Laboral Decisión: Casa TERCERO: Se condena al señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de las Licdas. y Morán, abogadas que afirman estar avanzándolas en su totalidad” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea interpretación de los hechos.
Segundo medio: Violación a las normas del derecho. Tercer medio: falta de motivos” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775050 Recurrente: Recurrido: Corporación de Seguridad Integral SRL. Materia: Laboral Decisión: Casa la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
8. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775050 Recurrente: Recurrido: Corporación de Seguridad Integral SRL. Materia: Laboral Decisión: Casa de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgados.
10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775050 Recurrente: Recurrido: Corporación de Seguridad Integral SRL. Materia: Laboral Decisión: Casa 11. En ese sentido, el análisis de los medios de casación promovidos por el recurrente permite advertir que en estos se alega que se incurrió en errónea interpretación de los hechos, falencia que configura el interés casacional presunto por infracción procesal. Por lo anterior, se procede al examen de los medios de casación del recurso sin la necesidad de verificar si en la especie se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.
12. Para apuntalar su primer y tercer medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega en esencia que, la corte a qua dictó su sentencia basándose en que la parte recurrida había cumplido con el pago de la bonificación establecida en el artículo 223 del Código de Trabajo. Que la parte recurrida aportó el acta núm. 366/2025, de fecha 11 de marzo de 2025, contentiva de la instancia dirigida a la corte de trabajo, donde la parte recurrente solicita la admisión de nuevos documentos y en los documentos depositados existe una certificación de fecha 9 de julio del año 2024, en la que se establece que el cheque de fecha 17 de mayo del año 2023, por la suma de RD$750.00, por concepto de bonificación, certificación que constituye una prueba fundamental de que el pago se hizo incompleto, es decir, no cumplía con la obligación contenida en la norma citada Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775050 Recurrente: Recurrido: Corporación de Seguridad Integral SRL. Materia: Laboral Decisión: Casa anteriormente; que al no hacer referencia a este pago incompleto la alzada también incurrió en el vicio de falta de motivos, pues el extrabajador solo recibió por este concepto el 1.5% de lo que realmente le correspondía, sin que esto le mereciera a la corte a qua ningún tipo de consideración, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser revocada en todas sus partes.
13. Previo a las motivaciones que fundamentan la sentencia, la corte a qua detalla las pruebas siguientes aportadas al proceso: “A.l.- Instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos, depositada en fecha 11/03/2025, anexos en copias: 1.- Copia de la certificación emitida por el Banco Scotiabank, perteneciente al señor , de fecha 9 de julio de 2024 con su historial de transacciones; 2.- Copia del resumen de nómina de la empresa Seguridad Integral, ., por concepto de beneficios de la empresa, correspondiente a la nómina número: 3, mayo 2023…” (sic).
14. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “3.11.- Conforme se verifica, en el expediente de que se trata obra depositada por la empresa recurrente principal una relación de fecha 03 de mayo de 2023, relativa a la nómina correspondiente por concepto de participación en los beneficios de la empresa en la que figuran todos los trabajadores de la empresa, entre ellos, el señor , así como un recibo de pago de fecha 17 de mayo de 2023 por concepto de pago Av.
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15. Debe recordarse, que el derecho a la participación en los beneficios de la empresa es reservado a los trabajadores vinculados a la empresa por un contrato de trabajo por tiempo indefinido; el monto de ese derecho es equivalente al diez por ciento (10%) de las utilidades obtenidas por la empresa al cierre de su año fiscal. Asimismo, la participación de cada trabajador en los beneficios de la empresa no puede exceder de 45 días de salario ordinario, si el trabajador ha prestado servicios por menos de tres años y de 60 días si los ha prestado en forma continua durante tres o más años, según con las disposiciones del artículo 223 del Código de Trabajo.
16. Por otra parte, constituye una causal de dimisión justificada, el no cumplimiento de cualquier obligación contraída por el empleador a favor del trabajador, bastándole a este demostrar la existencia de la relación contractual para que se produzca un desplazamiento del fardo de la prueba Av.
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Corresponderá a trabajador probar la justa causa de la dimisión 2, la prueba de la justa causa debe ser aportada en cada instancia, esto es, ante la jurisdicción de primer grado y a nivel de apelación3.
17. En la especie, consta en el expediente la instancia en depósito de nuevos documentos contentiva de la copia de la certificación emitida por el Banco Scotiabank, de fecha 9 de julio de 2024, perteneciente al señor , con su historial de transacciones, en la que se puede verificar que los argumentos esgrimidos por el extrabajador en su memorial de defensa y escrito ampliatorio de conclusiones, reclama que el pago por concepto de participación en los beneficios de la empresa se hizo de manera incompleta, pues el monto solo alcanzó RD$750.00, cuando la suma adecuada para satisfacer el referido derecho adquirido era la de RD$60,428.03, a lo cual la alzada no hizo referencia alguna.
18. Así las cosas, estatuir que la empresa cumplió con el pago de la participación en los beneficios de la empresa, cuya consecuencia fue la declaratoria de injustificada de la dimisión, sin antes, referirse a la vertiente SCJ, Tercera Sala, sent. 20 de junio 2018, págs. 11-12.
Sent. 11 de julio de 2012, BJ 1220, pág. 1247 Sent. 12 de septiembre de 2001, BJ 1090, pág. 634.
2 Av.
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19. Para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega en esencia que al estatuir en la forma en que lo hizo, la corte a qua interpretó de forma errada los hechos y despojó al trabajador de todos sus derechos adquiridos, los cuales no se pierden sin importar las circunstancia en la que termine el contrato de trabajo, como lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada.
20. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: Av.
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Av.
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22. En ese orden, la jurisprudencia constante de la materia ha establecido que los derechos adquiridos de los trabajadores a los salarios de navidad, vacaciones no disfrutadas y participación en los beneficios, no surgen como consecuencia de que el contrato de trabajo haya terminado con responsabilidad para el empleador, sino que son prerrogativas que les corresponden por la ejecución del contrato, sujetas a determinados requisitos para su disfrute, por lo que para rechazar un reclamo de los mismo no bastan las motivaciones que se den para desestimar el pago de indemnizaciones5. Lo cual no ocurrió en la especie, pues la alzada para no otorgar los reclamos que por derechos adquiridos formuló el hoy recurrente se limitó a referir que por ser responsabilidad del extrabajador la SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre 2012, BJ. 1228.
Sent. 11 de julio de 2007, BJ 1160, págs. 910-919.
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23. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría, lo que aplica en la especie.
24. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas del trabajador recurrente.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av.
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SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
jm Av.
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