Fallo
PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 54-2024 de fecha 27 de junio de 2024, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0536578 Recurrente: parcialmente , SRL. y dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo en cuanto a la justificación de la dimisión y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0536578 Recurrente: Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente , SRL. y SCJ-TS-25-3738 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 54-2024 de fecha 27 de junio de 2024 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0536578 Recurrente: parcialmente , SRL. y Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de septiembre de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. En este recurso de casación figura como parte recurrida la empresa , SRL., y , quienes no han depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 3. Sustentado en una dimisión justificada, […], incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios contra la empresa y Hermanos, SRL., y Herry Valoy, dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal la sentencia núm. 0508-2024-SSEN-00021 de fecha 9 de febrero de 2024, la cual declaró resiliado el contrato de trabajo por Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0536578 Recurrente: parcialmente , SRL. y dimisión justificada y, en consecuencia, condenó al empleador a pagar al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, y la indemnización contenida en el ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación por la empresa y Hermanos, SRL., y Herry Valoy, dictando la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, la sentencia núm. 54-2024 de fecha 27 de junio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo y por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, acoge el recurso de apelación incoado por entidad S.R.L., y el señor , contra la sentencia laboral marcada con el número 0508-2024-SSEN-00021, de fecha 09 del mes de febrero del año 2024, emitida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, y revoca la sentencia recurrida en todas sus partes. SEGUNDO: En cuanto al fondo de la demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios interpuesta por contra entidad S.R.L., y el señor , se rechaza por las razones antes expuestas. TERCERO: Condena al señor al pago de las costas de procedimiento a favor y provecho del Dr. por haberlas avanzado en su mayor parte” (sic).
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0536578 Recurrente: parcialmente , SRL. y III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos.
Segundo medio: Inobservancia a las normas del Código Laboral” (sic).
IV.
Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida empresa , SRL., y , conforme lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023.
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0536578 Recurrente: parcialmente , SRL. y 8. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 1371/24, de fecha 20 de septiembre de 2024, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó en la Av. Río Haina núm. 11, municipio San Cristóbal, lugar en el que posee su domicilio la empresa expresando el ministerial, que fue entregado a , SRL., […], persona que es parte del proceso con calidad para recibirlo.
9. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y, hasta el momento, la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada normativa coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI. Sobre el interés casacional 10. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0536578 Recurrente: parcialmente , SRL. y numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
11. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0536578 Recurrente: parcialmente , SRL. y a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
12. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgados.
13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0536578 Recurrente: parcialmente , SRL. y 14. En ese sentido, el análisis de los medios de casación promovidos por el recurrente permite advertir que en estos se alega que se incurrió en desnaturalización e inobservancia de la norma, falencias que configuran el interés casacional presunto por infracción procesal. Por lo anterior, se procede al examen de los medios de casación del recurso sin la necesidad de verificar si en la especie se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.
15. Para apuntalar sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua desnaturalizó el testimonio de , a cargo de la parte ahora recurrida, calificándolo como válido y fundamentando en él que el plazo del artículo 98 del Código de Trabajo estaba caduco al momento de la dimisión ejercida en fecha 22 de agosto de 2024, sin valorar el debido proceso de ley y sin tomar en consideración que el testigo declaró ser empleado del recurrido; en ese mismo orden, el testigo afirmó que la parte recurrente abandonó el camión el 23 de marzo de 2024 y la alzada no verificó que el abandono de trabajo no existe en el Código de Trabajo, y que la parte recurrida no demostró la terminación del contrato de trabajo por Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0536578 Recurrente: parcialmente , SRL. y ninguna de las figuras que contempla la ley, tampoco demostró el supuesto abandono, sin embargo, la corte a qua inadvirtió el procedimiento establecido por ley para dar término al contrato de trabajo. Asimismo, la decisión impugnada inobservó los derechos que se desprenden de la relación laboral, los cuales no se demostró haberlos satisfechos, en especial, la inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; la sentencia impugnada tampoco abordó porqué descontaban del salario para pagos a la Tesorería de la Seguridad Social, ni ninguna de las causales invocadas en la dimisión ejercida, razones por las cuales la decisión impugnada debe ser casada.
16. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Que del estudio realizado a los actos de procedimientos, esta Corte ha verificado que el demandante hoy recurrido comunica su dimisión a la Secretaria de Trabajo, así como a la entidad S.R.L., y el señor , en fecha 22/08/2023, e interpone su demanda en dimisión por ante el Juzgado de Trabajo de San Cristóbal en fecha 08/09/2023, transcurriendo entre ambos eventos 16 días, lo que obviamente se encuentra dentro del plazo establecido por la ley… Que el presente recurso de apelación deviene de una demanda en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada incoada por Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0536578 Recurrente: parcialmente , SRL. y contra la entidad S.R.L., y el señor alegando que existía entre ambos un contrato laboral, y que ese vínculo laboral tuvo una duración de seis (06) años diez (10) meses y veinte (20) días, devengando un salario de treinta y cinco mil pesos (RD$35,000.00) dominicanos mensuales, como chofer de camión de carga, que dimitió por no pagarle a tiempo y completo su salario, por no pagarle las horas extras, por no pagarle bonificación, por no estar inscrito en la seguridad social de conformidad con la ley 87-01, de seguridad social. Que el juez a quo al decidir sobre la demanda en dimisión justificada tuvo como raciocinio lo siguiente: Que uno de los fundamentos de esta dimisión consiste en la falta de pago de la participación en los beneficios de la empresa; por lo que procede admitir que la empleadora no ha presentado pruebas tras las cuales se pueda establecer que haya dado cumplimiento con el pago proporcional de las utilidades generadas por la empresa durante el indicado año, tal como lo exige el artículo 224 del Código de Trabajo, o en caso contrario, la documentación que demuestre que ha trascurrió su año fiscal sin beneficios netos… Que del estudio a los documentos depositado por ante el tribunal, así como por ante esta Corte, como también vista las declaraciones del testigo señor se ha podido comprobar: Que el demandante no probo la justa causa que alega en su demanda de dimisión, toda vez que solo depósito la carta de dimisión como elemento probatorio, que el tribunal a quo acogió la demanda sin examinar las declaraciones externadas por el señor , donde establece que el demandante había abandonado el instrumento de su trabajo, o sea el camión en fecha 23/03/2023, que esas mismas declaraciones fue externadas por la demandada hoy recurrente en su escrito; cabe destacar que la parte recurrida excluyendo la carta de dimisión de trabajo, no Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0536578 Recurrente: parcialmente , SRL. y deposito ningún elemento probatorio que esta Corte pueda valorar para determinar que su demanda en dimisión es justificada, que siendo así se acoge el recurso de apelación y revoca la sentencia recurrida en todas sus partes… El plazo de quince días que establece el artículo 98 del Código de Trabajo, para que el trabajador dimita justificadamente de su trabajo, comienza a partir del momento en que se genera el derecho. Cuando la causa de dimisión consiste en un estado de faltas continuas, como lo es la no inscripción en el seguro social o cuando el contrato está suspendido ilegalmente. Sentencia 19 de noviembre 2003, B. J. 1116, lo que no se probó en la especie. Que en esa tesitura, esta Corte ha podido valorar, que no se encuentran presentes las causales para declarar la dimisión solicitada por el recurrente señor como justa, pues hemos observado que todas las violaciones propuestas y contempladas, no fue demostrada, que la dimisión fuera ejerciera al momento de tales violaciones generadas, y segundo que dichas anomalías debió ser presentadas en el tiempo requerido por la ley que es de dos meses, y según las informaciones del testigo el señor abandono el trabajo en fecha 23/03/2023, informaciones que son relevantes para el proceso, por lo que en cuanto a su demanda en dimisión se rechaza por mal infundada” (sic).
17. En un primer orden, la jurisprudencia constante establece que no constituye ningún obstáculo para la audición de testigos, el hecho de que estos sean trabajadores del empleador pudiendo los tribunales escuchar a los mismos y apreciar sus declaraciones para determinar si por esa condición estas son parcializadas o si al Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0536578 Recurrente: parcialmente , SRL. y contrario reflejan la verdad de los hechos1, lo cual significa que el argumento de que la corte a qua no debió otorgar valor probatorio al testimonio referido por que el testigo era subordinado de la empresa recurrida se desestima.
18. Por otro lado, el recurrente alega que el abandono no es una forma de terminación del contrato de trabajo de conformidad con el Código de Trabajo, lo que hace saludable acotar en esta parte de la decisión que entre las causas de despido que enuncia el Código de Trabajo en el artículo 88 numeral 13º textualmente se lee: Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haberse manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo. En ese sentido, el abandono de labores si está contemplado en la legislación como una causa para poner fin al contrato de trabajo por despido justificado, sin embargo, hay que distinguirlo del abandono del empleo, pues en el primer escenario (abandono de labores) el trabajador sin permiso de su empleador, deja de prestar los servicios durante la jornada de trabajo, pero su intención no es la de romper el vínculo jurídico que lo ata a la empresa, en cambio el segundo (abandono del empleo) la intención del trabajador Sent. 27 de agosto 2023, BJ. 1113, págs. 830-838.
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0536578 Recurrente: parcialmente , SRL. y es poner fin al contrato de trabajo, el sale del recinto de la empresa para no regresar, con lo cual decide extinguir su contrato2.
19. Doctrina que se fundamenta en la jurisprudencia constante de la materia que establece que las modalidades de la terminación del contrato de trabajo, que establece la legislación laboral vigente no figura el abandono, no menos cierto es, que el abandono de empleo, es una terminación voluntaria del trabajador al salir de su labor en una empresa sin informarlo oficialmente, pero que su actuación material y el tiempo de su salida es una demostración fehaciente y notoria de que ejerció una renuncia a sus funciones3.
20. No obstante las consideraciones hechas en párrafos anteriores, en el caso, reiteramos que la corte a qua calificó la terminación del contrato de trabajo mediante la figura de la dimisión, estatuyendo textualmente que el demandante no probó la justa causa que alega en su demanda de dimisión...
21. En ese sentido, en relación con las faltas que el recurrente alude dieron al traste con el ejercicio de la dimisión, y que la corte a qua transcribe en la decisión impugnada mediante el recurso que nos ocupa, constan el no pago a tiempo y completo de su salario, el no pago de horas extras ni bonificación , Derecho del Trabajo, El empleo y el trabajo, tomo II, pág. 255.
Sent. núm. 23, 15 de abril de 2015, BJ. 1253, pág. 1224.
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0536578 Recurrente: parcialmente , SRL. y y la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, lo que hace pertinente referir que en cuanto al fardo de la prueba concerniente a la dimisión la jurisprudencia ha establecido que el trabajador queda liberado del fardo de la prueba, si la causa alegada para justificar la dimisión, se funda en la violación de una de las obligaciones que el contrato de trabajo impone al empleador – el pago del salario, la inscripción del trabajador en la seguridad social, el disfrute de vacaciones de su dependiente-, caso en el cual, demostrada la existencia de la relación contractual, corresponderá al empleador probar que cumplió con su obligación, y de no poder lograrlo, debe declararse justificada la dimisión 4; lo anterior significa que el trabajador solo debe probar la relación de trabajo y el hecho de la dimisión y alegar que no se ha cumplido con una de las obligaciones del contrato, lo que obligará al empleador a probar lo contrario5; así las cosas, la corte a qua no aplicó de manera adecuada el fardo de la prueba, al estatuir que faltas de la naturaleza que ya transcribimos, estaban a cargo del trabajador, incurriendo con esa apreciación en una falta de base legal que amerita la casación de la sentencia impugnada.
4 Sent. 28 de septiembre 2011, BJ 1210, pág. 1029. Sent. 14 de febrero 2007, BJ 1155, pág. 1308.
Ob. Cit. Pág. 294.
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0536578 Recurrente: parcialmente , SRL. y 22. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría, lo que aplica en la especie.
23. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas del trabajador recurrente.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 54-2024 de fecha 27 de junio de 2024, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0536578 Recurrente: parcialmente , SRL. y dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo en cuanto a la justificación de la dimisión y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Jm Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.