Fallo
PRIMERO: CASA por vía de supresión y sin envío, la sentencia núm. 1262025-SSEN-00042 de fecha 31 de julio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av.
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sin envío SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0825003 Recurrente: Bepensa Dominicana, SA.
Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa sin envío SCJ-TS-25-3712 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto la sociedad comercial Bepensa Dominicana, SA., contra la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00042 de fecha 31 de julio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Av.
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sin envío Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de agosto de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial Bepensa Dominicana, SA.
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 14 de agosto de 2025, vía el portal de la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
II.
Antecedentes 3. Sustentado en un alegado despido injustificado incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, días feriados, horas extras, horas extraordinarias, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios contra la entidad Bepensa Dominicana, SA., dictando Av.
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sin envío el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte la sentencia núm. 1332025-SSEN-00039 de fecha 3 de abril de 2025, la cual rechazó el medio de inadmisión, declaró resiliado el contrato de trabajo por despido injustificado y en consecuencia, condenó al empleador al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos (participación en los beneficios de la empresa y salario de Navidad ), indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y rechazó el pago de vacaciones, días feriados, horas extras y horas extraordinarias.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación de manera principal por la sociedad comercial Bepensa Dominicana SA., y de manera incidental por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00042 de fecha 31 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por la empresa Bepensa Dominicana, S.A. y el señor , respectivamente, contra la sentencia núm. 133-2025-SSEN-00039, dictada en fecha 03/04/2025 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado. SEGUNDO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio, modifica el literal “d” y revoca el ordinal “cuarto” Av.
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sin envío del dispositivo de la sentencia impugnada, relativos a participación en los beneficios y el rechazo de los derechos extras, respectivamente. TERCERO: En consecuencia, condena a la empresa Bepensa Dominicana, S.A., a pagar los siguientes valores a favor del señor , por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mensual de RD$24,990.00 y tres (03) años, cuatro (04) meses y trece (13) días laborados: a) RD$43,658.35, por concepto del completivo de 45 días de participación en los beneficios, según el Art. 38 del reglamento del CT y el tiempo laborado durante el año fiscal 2023. b) RD$167,956.29, por concepto de 936 horas extras laboradas fuera de la jornada ordinaria de trabajo (416 aumentadas en un 35% y 520 en un 100%). c) RD$83,894.25, por concepto de 400 horas de servicios extraordinarios prestados durante el descanso semanal y en días feriados, aumentadas en un 100%. CUARTO: Ordena, además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo. QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada. SEXTO: Compensa, de forma pura y simple, las costas procesales” (sic).
III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Errónea interpretación del artículo 16 del Código de Trabajo, falta de motivación y desnaturalización de los hechos” (sic).
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sin envío IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
8. El interés casacional como institución procesal presente 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
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sin envío Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material, cuya observancia y aplicación corresponde a los jueces.
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sin envío 10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinta y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
11. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
12. Para apuntalar su único medio casación, la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua incurrió en falta de motivación y desnaturalización de los hechos al condenar al pago de días feriados, horas extras y extraordinarias basada en el horario establecido por el trabajador, y en las declaraciones de Av.
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aun cuando expresó Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0825003 Recurrente: Bepensa Dominicana, SA.
sin envío que laboraba de 6:00 am. a 10:00 pm., y más adelante dijo que no sabía si las labores terminaban después de las 9:00 pm., evidencia de que la corte a qua tomó su decisión apoyada en un hecho no probado por el demandante, cambiando el sentido de la labor que ejecutaba como chofer en el centro de distribución de San Francisco de Macorís, sin exceso de la jornada laboral, por lo que el pedimento fue acogido sin sustentarse en medios de pruebas creíbles.
13. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea sus medios de casación en los que denuncia falta de motivación y desnaturalización de los hechos, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la ley 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.
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sin envío 14. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) que incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, días feriados, horas extras, horas extraordinarias, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios contra la entidad Bepensa Dominicana, SA.; por su lado, en su defensa la parte demandada solicitó de manera principal la inadmisibilidad del reclamo de participación en los beneficios de la empresa por extemporáneo; y de manera subsidiaria el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundada, carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas; b) que el tribunal de primer grado rechazó el medio de inadmisión, declaró resiliado el contrato de trabajo por despido injustificado y en consecuencia, condenó al empleador al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos (participación en los beneficios de la empresa y salario de Navidad ), indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y rechazó el pago de vacaciones, días feriados, horas extras y horas extraordinarias; c) que no conforme con la referida decisión, la entidad Bepensa Dominicana SA.
interpuso un recurso de apelación principal, solicitó la revocación de la Av.
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sin envío sentencia impugnada reiterando las conclusiones de primer grado; por su lado, mediante su escrito de defensa y apelación incidental solicitó el rechazo del recurso de apelación principal y la modificación de la sentencia únicamente en lo relacionado con el pago de días feriados, horas extras y horas extraordinarias; y d) que la corte a qua modificó la sentencia impugnada y en consecuencia declaró resiliado el contrato de trabajo por despido injustificado y condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos (participación en los beneficios de la empresa y salario de Navidad), días feriados, horas extras y horas extraordinarias y la indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, decisión que es objeto del presente recurso de casación.
15. Es importante mencionar que consta en el expediente el acta de audiencia de fecha 10 de julio de 2025, la cual indica lo siguiente: “… El alguacil llamar al testigo de la parte recurrida … 2. Pregunta: ¿Conoce a ? Respuesta: Si 3.
Pregunta: ¿Dónde él trabajaba? Respuesta: En Bepensa 4. Pregunta: ¿Qué horario el cumplía? Respuesta: De 6am a l0 de la noche 5. Pregunta: ¿Cuáles días? Respuesta: De lunes a sábados 6. Pregunta: ¿Cómo lo sabe? Respuesta: Lo veía y lo recogía de su trabajo 7. Pregunta: ¿Dónde usted trabaja? Respuesta: En distribuidora Corripio 8. Pregunta: ¿Qué horario usted trabajaba? Respuesta: De 6 am a 10 pm 9. Pregunta: ¿Cómo usted lo veía? Av.
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sin envío Respuesta: Lo veía porque nos íbamos juntos, cuando yo salía de mi trabajo lo iba a buscar… ¿En algún momento usted supo si el salía después de las 9 pm? Respuesta: No lo se (sic).
16. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “32. En ese orden, la base sobre la cual se reclaman los derechos extras reposa en que, según el señor , había una jornada fija extendida de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. de lunes a sábado, sin recibir pago por horas extras ni descanso semanal y que laboró días feriados sin recibir la remuneración correspondiente, en violación de los artículos 164 y 165 del Código de Trabajo. Al respecto, tiene aplicación y adquiere vigencia la presunción juris tantum que en favor de los trabajadores establece el artículo 16 CT, atendiendo a la imposición que referente a la jornada de trabajo debe cumplir el empleador, al registrar, comunicar y conservar el cartel de horario y el registro que establecen los artículos 159 y 161. Por ende, los trabajadores no tienen que aportar la prueba de su jornada de trabajo, de su descanso semanal, ni de sus descansos intermedios de jornada, correspondiendo en primer orden al empleador demandado, probar por cualquier medio, que no se laboraba en un horario exagerado, sino en uno normal con todos los descansos legales. 34. En este punto la Corte debe precisar que negar la presunción legal que se deriva de la comunión de los artículos 16, 159 y 161 del CT, no solo deviene irrazonable por resultar tal presunción palmaria, sino que atentaría contra el principio protector de la materia, el principio de legalidad en sentido estricto, el debido proceso probatorio de la jurisdicción y la seguridad jurídica que todo sistema democrático exige. De plano, esta presunción representa una protección para los trabajadores, otorgándoles una ventaja probatoria en caso de un conflicto laboral, de conformidad con la carga dinámica de la prueba de la cual el Av.
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sin envío legislador hace uso por facilitar el valor justicia y la igualdad procesal. 35. En efecto, la presunción legal que se deriva de la mera interpretación gramatical de los artículos mencionados opera como un escudo esencial para los trabajadores, desplazando la carga probatoria hacia el empleador y garantizando así un equilibrio procesal frente a las asimetrías propias de la relación de trabajo. Su aplicación es un imperativo de justicia, ya que el legislador la instituyó precisamente para compensar la posición de desventaja del trabajador y asegurar decisiones equitativas. Ignorarla equivaldría a despojar al proceso de una garantía clave diseñada para materializar el derecho sustancial a condiciones laborales dignas en lo que se corresponde con la jornada de trabajo. 36. Por ende, a los jueces no les está permitido ignorar tal presunción, pues su trabajo es precisamente aplicar las garantías dispuestas en el ordenamiento, salvo las mismas devengan inconstitucionales y para ello deben brindarla justificación correspondiente… 38. Al respecto, la empresa Bepensa Dominicana, S.A., no ha presentado prueba legal y fehaciente que contradiga la jornada invocada por su contraparte, el señor . Siquiera ha depositado el cartel y el registro de horarios que impone la ley. En contraste, es el trabajador que haciendo uso de la prueba testimonial ha confirmado la jornada por él alegada, tal como lo contemplan las declaraciones del señor , que, por no ser objeto de contradicción ni prueba en contrario, entran en la esfera de credibilidad de la Corte. Atendiendo a tales circunstancias, la jornada aportada por el trabajador debe considerarse válida, incumbiendo, por ende, a la parte accionada, ofrecer la prueba del pago aumentado de los derechos extras reclamados al último año de la vigencia del contrato de trabajo, de acuerdo con los artículos 156, 163, 164, 165, 203, 205 y 704 CT. 40. Igualmente, al último año del contrato, acontecieron 11 días feriados que se enmarcan en la jornada de trabajo indicada por el Av.
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sin envío trabajador, por lo que contrario a como razona la recurrente principal, no es necesario de su parte su enunciación expresa en la demanda pues son datos que se corresponden con hechos notorios y que por lo tanto en caso de negación el empleador puede aportar toda la prueba en contrario que corresponda, así como sus medios de defensa; a saber: Lunes 25 de diciembre de 2023: Día de Navidad (no se cambió). En el año 2024: Lunes Iro. de enero: Día de Año Nuevo (no se cambió). Sábado 6 de enero: Día de los Santos Reyes (no se cambió). Lunes 29 de enero: Natalicio de Juan Pablo Duarte (se celebró el 29 de enero, ya que su fecha original era el 26 de enero, un viernes, y se trasladó). Martes 27 de febrero: Día de la Independencia Nacional (inamovible). Viernes 29 de marzo: Viernes Santo (inamovible).
Lunes 29 de abril: Día del Trabajo (se celebró el 29 de abril, ya que su fecha original era el 1 de mayo, un miércoles, y se trasladó). Jueves 30 de mayo: Día de Corpus Christi (inamovible). Viernes 16 de agosto: Día de la Restauración (inamovible). Martes 24 de septiembre: Día de Nuestra Señora de las Mercedes (no se cambió). Lunes 4 de noviembre: Día de la Constitución (se celebró el 4 de noviembre, ya que su fecha original era el 6 de noviembre, un miércoles, y se trasladó). 41. Ninguna evidencia existe en el expediente del pago de los derechos extras indicados y por ello la condena debe ser pronunciada, tomando en consideración que la jornada de los trabajadores ocupados en vehículos de transporte que prestan servicios intermitentes o entre dos o más municipios no podrá exceder de diez horas diarias ni de sesenta horas a la semana de orden con el artículo 78 del reglamento 258-93” (sic).
17. Se debe precisar que …en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba; lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas Av.
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sin envío que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización 1, vicio que se configura cuando los jueces den un sentido contrario a dichos hechos al que realmente tienen, o que de las declaraciones de los testigos los jueces del fondo se han apartado del sentido y alcance de los testimonios y documentos 2.
18.
En ese contexto, ha sido jurisprudencia constante de esta corte de casación que así como es necesario para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, que el reclamante demuestre la prestación del servicio personal, para que el empleador se obligue a pagar horas extraordinarias reclamadas por un trabajador es menester que éste demuestre haber laborado en jornadas extraordinarias de trabajo, al no derivarse esa obligación de la simple existencia del contrato de trabajo, como es el caso de la participación en los beneficios, salarios y disfrute de vacaciones, sino de la prestación del servicio después de concluida la jornada normal de trabajo, lo que no siempre ocurre…3, así como también ha establecido que para que un trabajador tenga derecho al pago de salarios extraordinarios por concepto de horas SCJ, Tercera Sala, sent. de 12 de julio de 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.
SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre de 2015, BJ. 1246, págs. 1512-151.
3 SCJ, Tercera Sala, sent. de 10 de noviembre 2004, BJ. 1128, págs. 702-714.
2 Av.
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sin envío extras laboradas es necesario que éste demuestre la cantidad de horas laboradas y el período en que se laboraron4.
19. Si bien el juez de fondo hará uso de su poder soberano de apreciación para determinar si los trabajadores han laborado horas extras, así como también establecer con claridad y precisión el número de horas trabajadas y las circunstancias que le sirvieron de base para determinar su existencia, no menos cierto es que el trabajador reclamante debe mostrar la cantidad de horas y el período en que se laboraron; en la especie, la corte a qua condenó al pago de días feriados, horas extras y extraordinarias con el argumento de que el empleador no presentó prueba legal que contradiga la jornada invocada por el trabajador, y de las declaraciones del testigo , que explicó que laboraba de 6:00 am. a 10:00 pm., cuando ciertamente se contradice al decir que no sabía si las labores terminaban después de las 9:00 pm., por lo que la parte recurrida no aportó las correspondientes pruebas de este reclamo, de acuerdo a las disposiciones del artículo 1315 del Código de Trabajo, máxime cuando al trabajador le correspondía indicar las fechas en que se generaron y se hicieron exigibles, motivo por el cual se justifica que sea casada la SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 8. de 14 de febrero 2018, BJ. 1287.
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sin envío sentencia impugnada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada más que juzgar.
20. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA por vía de supresión y sin envío, la sentencia núm. 1262025-SSEN-00042 de fecha 31 de julio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
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sin envío SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
im Av.
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