Fallo
PRIMERO: CASA parcialmente, por vía de supresión y sin envío, la sentencia núm. 126-2024-SSEN-00108 de fecha 13 de diciembre de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 29 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo al pago de horas extras y extraordinarias.
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación en los demás aspectos.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente y sin envío SCJ-TS-25-1317 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad , SRL., y contra la sentencia núm. 126-2024-SSEN- 00108 de fecha 13 de diciembre de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de febrero de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la entidad , SRL., y .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 20 de febrero de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos (salario de Navidad y vacaciones correspondientes a los años 2022 y 2023 y participación en los beneficios de la empresa), horas extras, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío horas laboradas durante el descanso semanal, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios contra la entidad , SRL. y , dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte la sentencia núm. 133-2024-SSEN-00121 de fecha 31 de julio de 2024, la cual declaró inadmisible la demanda por prescripción.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís la sentencia núm. 126-2024-SSEN-00108 de fecha 13 de diciembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza los medios de inadmisión basados en la prescripción y la falta de interés, por las consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente sentencia. Rechaza los medios de inadmisión derivados de la violación al artículo 623.3 del SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor , contra la sentencia laboral núm. 133-2024-SSEN-00121 dictada en fecha 31/07/2024 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado. TERCERO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio, revoca el dispositivo de la sentencia apelada, en consecuencia, condena a la entidad , S.R.L. y al señor a pagar los siguientes valores a favor del señor Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío , por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario de cincuenta mil (RD$50,000.00) pesos mensuales y trece (13) años laborados: a) RD$58,749.47, por concepto de 28 días de preaviso. b) RD$627,358.81, por concepto de 299 días de auxilio de cesantía. c) RD$37,767.42, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas correspondiente al año 2022 y RD$12,600 por concepto de 6 días de proporción de vacaciones no disfrutadas durante el año 2023. d) RD$126,000.00, por concepto de 60 días de participación en los beneficios, según el Art. 38 del reglamento del CT y el tiempo laborado durante el año fiscal 2022. e) RD$276,170.31, por concepto de 780 horas extras laboradas fuera de la jornada ordinaria de trabajo aumentadas en un 35%. f) RD$214,000.00, por concepto de 408 horas de servicios extraordinarios prestados durante el descanso semanal y en días feriados, aumentadas en un 100%. g) RD$500,000.00 (quinientos mil pesos), por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento a la ley de Seguridad Social. h) RD$800,000.00 (ochocientos mil pesos) a causa de los gastos médicos y daños y perjuicios ocasionados al trabajador recurrente. i) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios. CUARTO: Se ordena una compensación el favor de la parte recurrida ascendente a la suma de RD$36,000.00 pesos. QUINTO: Ordena que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo. SEXTO: Compensa las costas del proceso” (sic).
III. Medios de casación Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y/o errónea apreciación y valoración de los medios. Segundo medio: Falta de motivación al fijar el monto indemnizatorio en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación y contradicción entre los motivos y el fallo de la decisión. Tercer medio: Inobservancia del artículo 704 del Código de Trabajo y errónea aplicación del derecho en cuanto a la fijación del monto por concepto de los daños y perjuicios. Cuarto medio: Errónea aplicación del derecho y falta de motivación en cuanto a la condenación en pago de horas extras y extraordinarias en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación. Quinto medio: Violación al precedente vinculante de la corte de casación con relación al abandono y al principio IX del Código de Trabajo sobre la supremacía de los hechos” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.
En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
8. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación correspondía a los jueces.
10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío 11. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
12. Para apuntalar un aspecto del primer medio y el quinto medio de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos al rechazar los medios de inadmisión por prescripción y falta de interés, con el argumento de que el contrato de trabajo se mantuvo con posterioridad a la firma del recibo de descargo por concepto de pago de prestaciones laborales de fecha 22 de diciembre de 2022, obviando que la demanda fue interpuesta con posterioridad al plazo de 2 y 3 meses que prevé los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, además de la falta de interés, pues el trabajador firmó un descargo y desistimiento de acción; asimismo, si bien en la mencionada fecha se firmó un nuevo contrato de trabajo entre las partes, en la realidad fáctica no se ejecutó, por lo que se interpreta que el contrato de trabajo terminó por el abandono del trabajador de su puesto de trabajo, sin Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío que las declaraciones del empleador de que en la práctica acostumbraba a liquidar de manera anual a sus trabajadores y que a la firma del referido descargo esperaba que se reintegrara a sus labores, signifique que el contrato de trabajo se haya ejecutado, pues el trabajador no regresó a su lugar de trabajo, evidencia de que la corte a qua debió investigar la verdadera forma de terminación del contrato de trabajo, apegándose al principio de supremacía de los hechos.
13. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea su medio de casación en el que denuncia desnaturalización de los hechos, aspecto que concierne a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de una situación que se corresponde con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la ley 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.
14. En ese contexto, la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío en la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que la parte ahora recurrida, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos (salario de Navidad y vacaciones correspondientes a los años 2022 y 2023 y participación en los beneficios de la empresa), horas extras, horas laboradas durante el descanso semanal, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reclamación por reparación de daños y perjuicios contra la entidad , SRL., y ; por su lado, en su defensa, la parte demandada solicitó de manera principal la inadmisibilidad de la demanda por prescripción; de manera subsidiaria la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad e interés; y de manera más subsidiaria , el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundada, carente de base legal, porque el trabajador llegó a un acuerdo transaccional en el que recibió sus prestaciones laborales y derechos adquiridos; b) que el tribunal de primer grado declaró inadmisible la demanda por prescripción; c) que no conforme con la referida decisión, interpuso un recurso de apelación solicitando la nulidad del recibo de descargo y la revocación de la sentencia, reiterando sus conclusiones de primer grado; por su lado, en su defensa la parte recurrida solicitó de manera principal la inadmisibilidad de la demanda por prescripción; de manera subsidiaria la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad e interés; además, la inadmisibilidad del recurso de apelación por carecer de objeto; y de manera más subsidiaria, el rechazo del recurso de apelación y confirmar la sentencia en todas sus partes; y d) que la corte a qua rechazó los medios de inadmisión por prescripción, falta de calidad e interés y falta de objeto, acogió el recurso de apelación y en consecuencia declaró resiliado el contrato de trabajo por dimisión justificada y en consecuencia, condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos (vacaciones correspondientes a los años 2022 y 2023 y participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2022), indemnización prevista en el artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, horas extras, horas laboradas durante el descanso semanal, días feriados y la reclamación por reparación de daños y perjuicios y rechazó el pago de salario de Navidad, decisión que es objeto del presente recurso de casación.
15. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “10. La parte recurrida ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada, advirtiendo que la demanda interpuesta por el trabajador está prescrita, en razón de que la misma fue depositada fuera del plazo que establece la ley.
El recurrente por el contrario señala que su contrato finalizó en fecha 28 del mes de abril del año 2023, a las diez horas de la mañana, con la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío comunicación de la dimisión a las autoridades de trabajo y que su demanda fue interpuesta en fecha nueve del mes de mayo del año 2023, es decir, once días después de la finalización de dicho contrato… 13. En relación a la fecha de terminación del contrato, constan en el expediente las declaraciones ofrecidas por el empleador en audiencia celebrada en esta Corte en fecha 21/11/2024, el cual señaló: I) que estaba esperando que el trabajador se recupera de su salud para que iniciara de nuevo a laborar; y II) que se percató de la terminación del contrato de trabajo con el propio recurrente, al momento de que este le notifica la demanda laboral en su contra. 14. Como se aprecia, del estudio de las piezas depositadas, puede observarse que la comunicación de la dimisión del trabajador dirigida a las autoridades de trabajo correspondientes, data de fecha 28/04/2024 y la demanda interpuesta por este ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, se produjo en fecha 09/05/2024, es decir, once días después de comunicada la dimisión, por tanto, el empleador al indicar en sus declaraciones de audiencia que se dio cuenta de que el contrato de trabajo había finalizado cuando el trabajador le notificó la demanda, se concluye que esta última fue interpuesta dentro de los plazos establecidos por los artículos 701 y 702 del Código de Trabajo. Razón por la cual la solicitud de prescripción alegada por la parte recurrida debe ser rechazada. 15. La parte recurrida ha solicitado que la Corte declare inadmisible la demanda por falta de calidad e interés, señalando que en fecha 22/12/2022 pagó al trabajador la suma de RD$36,000.00 pesos por concepto de pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos. Por su parte, el trabajador ha indicado en sus declaraciones de audiencia que dicho pago se correspondía con el de la liquidación anual que se hacía en la empresa a todos los trabajadores y no a la terminación del contrato de trabajo… 18. Para mayor precisión y claridad del caso, procedemos a analizar parte de las declaraciones ofrecidas por el señor , en su condición de parte recurrida, el cual señaló resumidamente, que el trabajador en el mes Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío de junio del año 2022 sufrió un accidente al salir acompañado de su familia hacía un rio, que la familia del trabajador le comunicó que al momento de ser internado en el centro médico el seguro de salud no le cubría, por lo que se trasladó a la compañía aseguradora al otro día y pagó las cuotas adeudadas. Que cada vez que este necesitaba dinero para sus gastos médicos este se lo buscaba, el cual entregaba tanto a la suegra como a su esposa. Que después de eso llegó el mes de diciembre y procedió a liquidarlo entregándole RD$36,000.00 pesos, los cuales recibió conforme procediendo a firmarle un recibo de descargo, tal y como lo hacía todos los años a sus trabajadores, que solo estaba en espera de que el trabajador se sanara para incorporarlo nueva vez a sus labores. 19. Las declaraciones ofrecidas por el empleador confirman: I) que el trabajador recibió la suma de RD$36,000.00 pesos, por supuesto pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; II) que esa práctica era realizada todos los años con todos los trabajadores de la empresa; y III) que el trabajador mantuvo su calidad de empleado de la empresa, ya que el mismo solo esperaba su recuperación para incorporarlo de nuevo a prestar servicio. 20. Por consiguiente, la entrega de RD$36,000.00 pesos en favor del trabajador por supuesto pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por parte del señor fue efectuado dentro de la esfera del contrato de trabajo, por lo tanto, lejos de pretender ser un recibo de descargo para dar por terminado el contrato de trabajo, la Corte lo considera como un anticipo de pago en provecho del trabajador lo que según la propias palabras del empleador era una práctica en la empresa para compensar años tras años las labores de sus trabajadores. Razón por la cual se rechaza el medio de inadmisión sustentado en la falta de calidad e interés” (sic).
16. Debe precisarse que la jurisprudencia de esta Tercera Sala ha establecido que: …los jueces del fondo tienen la facultad de apreciación, evaluación y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío determinación de escoger entre la integralidad de las pruebas aportadas al debate, las que entienda más verosímiles y con visos de credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en desnaturalización 1. En ese mismo sentido: …Para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den un sentido contrario a dichos hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que de las declaraciones de los testigos los jueces del fondo se han apartado del sentido y al alcance de los testimonios y documentos 2 . Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que los jueces de fondo tienen facultad para determinar cuál ha sido la verdadera causa de la terminación del contrato de trabajo, no obstante la calificación que a esta otorgue el demandante, lo que deducirán de la apreciación de las pruebas que les sean aportadas 3.
17. Respecto del abandono, esta Tercera Sala ha establecido que ...el abandono de empleo, es una terminación voluntaria del trabajador al salir de su labor en una empresa sin informarlo oficialmente, pero que su actuación material y el tiempo de su salida es una demostración fehaciente y notoria de que ejerció una renuncia a sus funciones...4. Además, la jurisprudencia sostiene que el alegato de un empleador de que los trabajadores abandonaron sus labores no le crea la obligación de probar 1 SCJ, Tercera Sala , sent. núm. 23, 24 de junio 2015, BJ. núm. 1255.
2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre 2015, BJ. 1246.
3 SCJ, Tercera Sala, sent. 16 de enero 2002, BJ. 1094, págs. 516-524.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 13, 15 de abril 2015, BJ. 1254.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío ese abandono, salvo cuando lo hace para fundamentar la justa causa de un despido, no pudiendo deducirse de la ausencia de prueba de ese hecho la existencia de una dimisión, la cual debe ser demostrada por los trabajadores dimitentes conjuntamente con su justa causa 5.
18. En ese contexto, la jurisprudencia constante de esta Tercera Sala ha establecido lo siguiente: …Toda demanda cuyo conocimiento es competencia de los tribunales de trabajo, está regulada por el régimen de la prescripción en materia laboral instituido por los artículos 701 al 704 del Código de Trabajo ; el artículo 701 del citado código, fija en un mes el plazo para ejercer las acciones en pago de horas extraordinarias de trabajo ; para decidir sobre un pedimento de prescripción el tribunal apoderado debe tener en cuenta el momento en que terminó la relación contractual y la fecha en que se ejerce la acción en justicia 6 .
19. En ese orden, la jurisprudencia pacífica de esta Tercera Sala ha señalado que …en esta materia no existe ninguna acción imprescriptible, que todas están sometidas a plazos para su ejercicio, siendo el de mayor duración de tres meses, lo que está acorde con el criterio de que la prescripción laboral es corta por estar fundamentada en una presunción de pago, y en la necesidad de impedir que las 5 SCJ, Tercera Sala, sent. 22 de marzo 2006, BJ. 1144, págs. 1625 -1632.
6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 34, 25 de enero 2006, BJ. 1142.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío acciones entre trabajadores y empleadores pudieren extenderse durante largo tiempo 7.
20. En la especie, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua rechazó el medio de inadmisión por prescripción y falta de interés al valorar la comparecencia personal del empleador, quien explicó que estaba en espera de la recuperación del trabajador para que se reintegrara a sus labores, pues sufrió un accidente que se lo impedía, además ciertamente indicó que se enteró de la terminación del contrato de trabajo cuando recibió la demanda en fecha 9 de mayo de 2023, por lo que los efectos del contrato de trabajo estaban vigentes a la fecha de la dimisión el 28 de abril de 2023, máxime cuando el empleador también expresó que recibió el pago anual de las prestaciones laborales, como todos los años y firmaron el contrato del año siguiente, evidencia de que la relación laboral no finalizó con la firma del recibo de descargo el 22 de diciembre de 2022, por lo que tampoco hubo abandono labores, por lo tanto, la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados, razón por la cual los medios examinados, carecen de fundamento y son desestimados.
7 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 8, 5 de diciembre 2012.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío 21. Para apuntalar un último aspecto del primer medio y el segundo medio de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y falta de motivación al estimar el monto de los daños y perjuicios por la supuesta falta de pago del Sistema Dominicano de la Tesorería de la Seguridad Social (SDSS) en ocasión de un accidente de trabajo, obviando que el trabajador señaló que el accidente se produjo fuera del horario laboral en un viaje familiar, por lo que se estableció una condena injusta y abusiva sin prueba del alegado daño material o moral, que no fue debidamente determinado o fijado, los mismo ocurrió con los alegados gastos médicos, evidencia de que la corte a qua no consideró que aun cuando los jueces son soberanos para imponer la suma a la que puede ascender la indemnización por daños y perjuicios, deben justificar de manera suficiente y detallada las razones de su decisión.
22. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea en sus medios de casación en los que denuncia desnaturalización de los hechos y falta de motivación, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm.. 2-23 sobre Recurso de Casación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.
23. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “39. La parte recurrente ha solicitado: I) que le sea pagada una indemnización en daños y perjuicios ascendentes a RD$500,000.00 pesos, indicando que su empleador no cumplía con las cotizaciones correspondientes a la Tesorería de la Seguridad Social; y II) que la parte recurrida pague una indemnización ascendente a la suma de RD$1,500,000.00, por los daños morales y materiales sufridos a causa de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de junio del año 2022, el cual le ocasionó graves lesiones físicas en su cuerpo, señalando que incurrió en considerables gastos médicos ascendentes a la suma de RD$514,258.16, al no estar cubierto con la debida protección de salud conforme dispone la ley de Seguridad Social Dominicana y que ha resultado afectado emocionalmente a causa de los daños causados… 43. Por consiguiente, para demostrar que el empleador no cumplía con todos los pagos de las cotizaciones a la Tesorería de la Seguridad Social durante los trece años de vigencia del contrato de trabajo, el trabajador ha depositado en el expediente, una relación expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, de fecha 21 del mes de octubre del año 2024, que revela que durante la vigencia del contrato de trabajo su empleador solo cotizó durante seis años y tres meses. 44. Para justificar las agravantes de la violación al Sistema de la Seguridad Social en contra del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío trabajador, basadas en un accidente de tránsito que le produjo lesiones físicas, el mismo ha depositado en el expediente: I) Un certificado médico legal expedido por el Departamento de Ciencias Forenses Regional Nordeste… que certifica haber examinado al señor , señalando que el mismo se encuentra ingresado por accidente de tránsito, que previo examen físico pudo comprobarse que presenta fractura abierta de Tibia y Peroné Tipo III izquierda, fractura de cadera cerrada, fractura de tercio distal de fémur izquierdo, fractura de tercio proximal de antebrazo izquierdo, trauma toraco abdominal cerrado, informe homologado por el doctor Chang, del Centro Médico Materno Infantil del Nordeste; II) Una factura expedida por el Centro Médico Materno Infantil de fecha 17/06/2022, por la suma de RD$188,248.50, por concepto de pago de honorarios médicos, a cargo del paciente ; III) Un recibo expedido por el dispensario médico , de fecha 11/08/2022, que revela venta de receta médica al portador, por un monto de RD$1,038.00; IV) Una factura expedida por el Centro Médico Materno Infantil del Nordeste en fecha 20/06/2022, por la suma de RD$120,971.66 pesos, por concepto de insumos médicos a cargo del paciente ; y V) Factura expedida por el Centro Médico Materno Infantil del Nordeste de fecha 29/06/2022, por concepto de honorarios médicos del paciente , ascendente a la suma de RD$204,000.00 pesos. 45. No constando prueba en el expediente de la protección de la seguridad social durante un periodo de seis años y nueve meses, tomando en cuenta las agravantes del caso, con base al certificado.
médico legal ofrecido en fecha 21/06/2022 por el doctor , médico legista adscrito al Departamento de Medicina Forense Regional Nordeste, descrito procedentemente, cuyo contenido da cuenta, de que el trabajador sufrió graves daños físicos a causa de un accidente de tránsito en fecha 16/06/2022 de tránsito, se configura en la especie que el empleador incurrió en una falta muy grave de las que tipifica el artículo 720 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío CT que compromete su responsabilidad de acuerdo con la lectura del artículo 712. Es evidente, conforme a lo anterior, que el empleador incurrió en graves faltas al no estar al día con el pago de las cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social, ni pagarles los gastos médicos en que incurrió el demandante, lo que obviamente le impactó de forma negativa y ocasionó graves daños morales y materiales en su perjuicio, al tener que cubrir sus propios costos médicos a causa del accidente de trabajo, el cual le ocasionó graves lesiones corporales. En efecto, aparte de los daños morales y materiales ocasionados al trabajador al sufrir un grave accidente de tránsito que le produjo lesiones corporales de consideración, ha de ser tomado en cuenta, el estado emocional padecido por este a causa de dicho siniestro, al resultar inhabilitado trabajar durante determinado tiempo y tener que incurrir en gastos médicos por un monto ascendente a RD$514,258.16, a causa del incumplimiento y la negligencia de su empleador de no cumplir con la obligación de protegerlo honrando a plenitud las obligaciones de pagos a la Tesorería de la Seguridad Social, lo cual eminentemente se traduce en considerables daños morales y materiales, no solo contra el trabajador, sino contra sus familiares. 48. Por otra parte, los aportes dejados de realizar a la Seguridad Social implican menos dinero a la cuenta de capitalización individual del régimen contributivo de los trabajadores, lo que a la vez de hacer más pequeña la pensión a percibir, impide también que su cuenta pueda crecer y devengar los intereses y beneficios que se desprende del manejo de ese fondo. Menos cotizaciones hace además que uno de los requerimientos fundamentales para el retiro se aleje, como lo es la cantidad de cotizaciones exigidas. Por tanto, el daño es cierto y directo, debiendo la Corte aplicar el remedio correspondiente. 49. En ese orden, la Corte tiene facultad para «fijar soberanamente» siempre en el marco de lo «razonable», la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados…tomando como base las particularidades del caso y la gravedad de las faltas. A saber: el salario, la duración del contrato, lo dejado de aportar a la cuenta de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío capitalización individual, también otras secuelas negativas como la prolongación del tiempo para cumplir con los requisitos de retiro, etc. 50 Debe señalarse, que la parte recurrente ha solicitado de una indemnización de RD$500,000.00, a causa de los daños y perjuicios ocasionados por la recurrida al no tenerle al día con los pagos de las cotizaciones a la Tesorería de la Seguridad Social, lo cual impide a la Corte una condena superior a la solicitada, para proteger el sagrado derecho de defensa de la recurrida, que solo tuvo alcance a hacer defensa del monto solicitado por dicha parte” (sic).
24. Debe precisarse que la jurisprudencia sostiene que todo empleador que no da cumplimiento a su deber de seguridad, el cual se materializa en la inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social o el pago de las cuotas requeridas al sistema, ocasionan daños no solo por los servicios y atenciones que debiera recibir el trabajador, sino a su futura pensión, tal incumplimiento lo hace pasible de responsabilidad civil, cuya evaluación es propia de los jueces del fondo, salvo que la suma sea desproporcionada o irrazonable 8.
25. En ese mismo sentido, es un criterio jurisprudencial constante de esta Tercera Sala que …si bien el artículo 712 del Código de Trabajo libera al demandante en reparación de daños y perjuicios de hacer la prueba de esos daños, corresponde a los jueces del fondo determinar cuándo la actuación de una de las partes ha dado lugar a ellos, pudiendo apreciar su dimensión y los efectos que ha ocasionado al reclamante, con poderes discrecionales para fijar el monto para su 8 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 94, 26 de agosto 2015, BJ. 1257, págs. 2487 -2488.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío reparación, lo que escapa al control de la Suprema Corte de Justicia, salvo cuando ese monto sea irrazonable o desproporcionado al daño recibido 9.
26. Asimismo, respecto de la indemnización procedente esta sala ha juzgado, lo que ahora reitera, que la medida de la reparación justa debe establecerse en cada caso particular, por tanto, el monto indemnizatorio varía dependiendo de las características y condiciones particulares de cada reclamante; en ese tenor la adecuada cuantificación del daño es un elemento relevante en cuanto permite restablecer el equilibrio entre el causante del daño, el daño y la víctima, equilibrio roto con la generación de un daño imputable 10.
27. En el presente caso, la corte a qua estableció el monto de la indemnización por los daños y perjuicios de conformidad con los hechos de la causa, pues si bien es cierto que en el numeral 46 de la sentencia se refiere a un supuesto accidente de trabajo, es evidente que es un error material, pues las motivaciones de la condena por daños y perjuicios estuvo basada en el accidente de tránsito, valorando el certificado médico, facturas medicas y la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), con los cuales la corte a qua comprobó que en ocasión del accidente y por las violaciones a la ley de la Seguridad Social, el trabajador resultó afectado física y emocionalmente, al tener que cubrir los costos médicos pues ciertamente el 9 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 94, 26 de agosto 2015, BJ. 1257, págs. 2487 -2488.
10 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 36, 20 de diciembre 2019.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío empleador no cumplió con la obligación de realizar todos los pagos a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), desde el inicio del contrato de trabajo, y tampoco los realizó a tiempo, lo cual conduce a daños morales y materiales, pues al momento del accidente, tal cual acepta el empleador, no estaba al día con los referidos pagos, practica continua hasta la finalización del contrato de trabajo, sobre lo cual la corte a qua hizo la diferenciación al acoger el pago de RD$500,000.00 por el incumplimiento de la Ley de la Seguridad Social y RD$800,000.00 por los gastos médicos y daños materiales y morales, por lo que sí expuso las razones que la llevaron acordar el monto indemnizatorio que entendió adecuado, el cual esta corte de casación no observa que sea injusto o abusivo; en consecuencia, se desestiman los medios planteados por la parte recurrente.
28. Para apuntalar el tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en inobservancia de los artículos 704 y 720 del Código de Trabajo y errónea aplicación del derecho al establecer la indemnización por daños y perjuicios en ocasión de que la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) muestra que de los 13 años que el trabajador laboró para la parte recurrente, solo cotizó en el Sistema Dominicano de la Tesorería de la Seguridad Social (SDSS) 6 años y 3 meses, cuando en ninguna circunstancias podrán exigirse reclamaciones por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato de trabajo, por lo que la corte a qua no podía imponer una condenación en daños y perjuicios por falta de inscripción en la seguridad social, en una situación que ocurrió hace más de 7 años de anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, lo que denota que el derecho a reclamar por esa causa, se encontraba evidentemente prescrito y caduco y más aún, porque esa situación fue debidamente regularizada en el tiempo, pues claramente la corte a qua estableció que en los últimos 6 años del contrato de trabajo se encontraba cotizando en la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).
29. En ese orden, de la lectura de los precitados medios se advierte que la parte recurrente se limita a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada inobservancia de los artículos 704 y 720 del Código de Trabajo, al establecer que la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) evidencia que de los 13 años que el trabajador laboró para la parte recurrente, solo cotizó en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social 6 años y 3 meses, obviando que bajo ninguna circunstancias podrán exigirse reclamaciones por derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato de trabajo, prescindiendo del establecimiento de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23, para el acceso del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria, por lo que procede declarar inadmisible los medios por no demostrarse interés casacional objetivo.
30. Para apuntalar el cuarto medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua incurrió en falta de motivación al condenar al pago de horas extras y extraordinarias, basada en el horario establecido por el trabajador, obviando que la carga de la prueba respecto a las horas extras y extraordinarias se invierte y es el trabajador quien debe probar que laboró las mismas, pues constituyen cuestiones puramente de hecho que difícilmente son comprobadas mediante documentaciones, por tanto, la prueba por excelencia de estas es la testimonial y, en el presente caso, el único testigo aportado por el trabajador no declaró en lo absoluto respecto al horario que desempeñaba el trabajador, evidencia de que la corte a qua debió valorar cómo se generaron esas horas extras y extraordinarias y de qué manera fue probado, tanto en hecho, como en derecho.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío 31. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea su medio de casación en el que denuncia falta de motivación, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la ley 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.
32. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “51. En este punto, resulta útil despejar y aclarar la esfera legal correspondiente, esto es, indicar de manera concreta cuáles son las normas jurídicas que gobiernan los aspectos relativos a los derechos extras, incluyendo su principal factor condicionante: la jornada de trabajo; que debido a su importancia social e implicación en la salud de las personas ha sido objeto de especial regulación por el legislador, precisando que: (a) La jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente, por estar a la disposición exclusiva de su empleador… 52. En ese orden, la base sobre la cual se reclaman los derechos extras reposa en que, según ha señalado el trabajador recurrente, había una jornada fija de 6:00 de la mañana a 7:00 de la noche de lunes a sábado. En este orden, tiene Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío aplicación y adquiere vigencia la presunción juris tantum que en favor de los trabajadores establece el artículo 16 CT, atendiendo a la imposición que referente a la jornada de trabajo debe cumplir el empleador, al registrar, comunicar y conservar el cartel de horario y el registro que establecen los artículos 159 y 161. Por ende, los trabajadores no tienen que aportar la prueba de su jornada de trabajo, de su descanso semanal, ni de sus descansos intermedios de jornada, correspondiendo en primer orden al empleador demandado, probar por cualquier medio, que no se laboraba en un horario exagerado, sino en uno normal con todos los descansos legales.
Una vez probado esto por parte del empleador, incumbe al trabajador, hacer la prueba de los servicios y horas especiales que reclama… 54. El empleador no ha presentado prueba legal y fehaciente que contradiga la jornada invocada por el trabajador. 55. Atendiendo a tales circunstancias, la jornada aportada por el trabajador debe considerarse válida, incumbiendo, por ende, a la parte accionada, ofrecer la prueba del pago aumentado de los derechos extras reclamados al último año de la vigencia del contrato de trabajo, a saber: horas extras con un valor aumentado de un 35% y de un 100% por encima del valor de la hora laborada en la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los artículos 156, 163, 164, 165, 203, 204, 205 y 704 CT.
33. Se debe precisar que ha sido jurisprudencia constante de esta corte de casación que así como es necesario para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, que el reclamante demuestre la prestación del servicio personal, para que el empleador se obligue a pagar horas extraordinarias reclamadas por un trabajador es menester que éste demuestre haber laborado en jornadas extraordinarias de trabajo, al no derivarse esa obligación de la simple existencia del contrato de trabajo, como es el caso de la participación en los beneficios, salarios y disfrute de vacaciones, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 27 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío sino de la prestación del servicio después de concluida la jornada normal de trabajo, lo que no siempre ocurre…11 , así como también ha establecido que para que un trabajador tenga derecho al pago de salarios extraordinarios por concepto de horas extras laboradas es necesario que éste demuestre la cantidad de horas laboradas y el período en que se laboraron12 .
34. Si bien el juez de fondo hará uso de su poder soberano de apreciación para determinar si los trabajadores han laborado horas extras, así como también establecer con claridad y precisión el número de horas trabajadas y las circunstancias que le sirvieron de base para determinar su existencia, no menos cierto es que el trabajador reclamante debe mostrar la cantidad de horas y el período en que se laboraron; en la especie, la corte a qua condenó al pago de horas extras y extraordinarias con el argumento de que el empleador no presentó prueba legal que contradiga la jornada invocada por el trabajador, aun cuando la parte recurrida no aportó las correspondientes pruebas de este reclamo ya que solo se limitó a realizar el simple señalamiento, obviando las disposiciones del artículo 1315 del Código de Trabajo, puesto que al trabajador le correspondía indicar las fechas en que se generaron y se hicieron exigibles, ya que no es suficiente que alegara que laboró horas extraordinarias, motivo por el cual se justifica que sea 11 SCJ, Tercera Sala, sent. de 10 de noviembre 2004, BJ. 1128, págs. 702-714.
12 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 8. de 14 de febrero 2018, BJ. 1287.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 28 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío casada la sentencia impugnada en el aspecto examinado, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada más que juzgar.
35. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces , procede compensar las costas del procedimiento.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA parcialmente, por vía de supresión y sin envío, la sentencia núm. 126-2024-SSEN-00108 de fecha 13 de diciembre de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 29 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0099391 Recurrentes: , SRL. y parcialmente y sin envío de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo al pago de horas extras y extraordinarias.
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación en los demás aspectos.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
im Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 30