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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1662

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 187-1-2019-EPEN-03106Ponente: Nancy I. Salcedo F.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por por , contra la sentencia penal núm. 334-2024-SSEN-00345, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de junio de 2024; en consecuencia, confirma dicha sentencia.

Segundo: Exime a la parte recurrente del pago de las costas del proceso.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2019-EPEN-03106 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1662 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, quien no porta documento de identidad, con , interno en el _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 CCR-14, Anamuya, Higüey, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 334-2024-SSEN-00345, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de junio de 2024; cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: Primero: RECHAZA los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), por la LCDA.

Defensora Pública, actuando a nombre y representación del imputado y, b) En fecha primero (1ero.) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por la LCDA.

abogada de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado SÁNCHEZ, ambos contra la Sent. Penal núm. 340-042022-SPEN-00186, de fecha tres (03) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto de los presentes recursos.

TERCERO: DECLARA las costas penales de oficio por encontrarse asistidos los imputados por la Defensoría Pública y COMPENSA las civiles entre las partes. La presente sentencia es susceptible del Recurso de Casación en un plazo de Veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Pena.

[sic] 1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, dictó la sentencia 340-04-2022-SPEN-00186, el 3 de agosto de 2022, mediante la que, declaró culpables a los ciudadanos Adonis y (a) (a) Tilinki, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal dominicano, en perjuicio de (occiso), en consecuencia se le condenó a veinte (20) años de reclusión mayor. En el aspecto civil los condenó al pago de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) a favor de las señoras y en representación de sus dos hijos menores de edad de iniciales 1.3. Mediante la resolución núm. .y .

-SRES-02229 del 1 de diciembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por , y se fijó audiencia pública para el día 16 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 próxima audiencia, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. A la audiencia arriba indicada compareció la recurrida , en representación de sus hijos menores de edad de iniciales .y , la representante legal de la parte recurrente, los abogados que representan la parte recurrida y la representante del Ministerio Público, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1.Lcda. por sí y por la Lcda. defensoras públicas, en representación de , parte recurrente: Único: Una vez verificados los medios interpuestos en el presente recurso donde se violentó el debido proceso, en consecuencia, tenga a bien dictar sentencia absolutoria y el cese de la medida, también de manera subsidiaria la celebración de un nuevo juicio.

1.4.2 Lcdo. por sí y por los Lcdos. y Buniel Ramírez Merán y en representación de , y , en representación de sus hijos menores de edad de iniciales .y ., parte recurrida: Único: Que se confirme la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, porque el recurso de casación es simplemente infundado.

1.4.3 Lcda. Fior D´ Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público: Único: Que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por , en contra de la sentencia de marras por carecer de procedencia, sustento fáctico y respaldo jurídico, condición que se verifica en el caso de la especie al no aportar el recurrente argumentos que permitan evidenciar la existencia de violación a la ley, falta de motivación o contradicción en la sentencia recurrida.

Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba su reglamento de aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. La parte recurrente , propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único Motivo: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal, en lo referente a los artículos, 68, 69.3, 14, 24 25, 172, 333 338 del Código Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada 426-3 del CPP. [sic] 2.2. Al desarrollar el medio propuesto, el recurrente , alega, en síntesis, lo siguiente: Único Motivo: Que la defensa en el escrito recursivo refirió en su primer medio la errónea valoración de la prueba, sobre la base de que la sentencia condenatoria se dictó tomando como elementos de pruebas testimonios referenciales e incoherentes, a los cuales le falto corroboración periférica como es el caso de la señora , la cual no estuvo presente en los hechos y se enteró presuntamente porque se lo pregunto al occiso antes de morir y el cual supuestamente indico “Hable con él y lo primero que le pregunto fue quien te atraco y le dice conoces quien lo atraco, me dijo que sabía quién le hizo eso y le pregunte y me dijo que no sabía porque le hicieron eso, porque él no se mete con nadie y me dijo que fue Adonis y Tilinki (Los dos imputados)” ver Pág 7/28 sentencia de primer grado. Sin embargo, la defensa durante el desarrollo del juicio y en lo recursivos destaca la falta de corroboración en el sentido de que la señora , es quien interpone _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 la denuncia los días cercanos al hecho 3 días después de lo ocurrido y no menciona los nombres de los imputados, ni de sus características físicas, sino que indica que fueron personas desconocidas, lo cual resulta contradictorio con lo indicado en el juicio ya que ciertamente el occiso le da información porque no la indicó en la denuncia?. En tal sentido, es obvio que no tenía la información y que nunca le fue suministrada amén de que no existe otro elemento de prueba que pueda vincular a , pues no le fue ocupado nada en relación al ilícito ni tampoco fue apreciado por ningún testigo en la ejecución del delito, ya que el video ofertado no se visualizaba rostros de personas.

n, es evidente que la corte de forma parca refiere que el banal de primer grado valoró de forma correcta, sin embargo, no refiere en consistió esa coherencia, ni explicó en qué forma no llevaba razón la defensa de que dicho testimonio presentaba cuestionamiento …empleando formulas genéricas. No se pudo advertir la imputación objetiva… El hecho acontecido lo que deja aún más dudas sobre su implicación.

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En relación con los alegatos expuestos por el recurrente, la corte de apelación para fallar en la forma en que lo hizo reflexionó, en el sentido de que: […] 15 Que el recurrente en el desarrollo de sus medios de apelación, sostiene haber sido condenado sin ninguna prueba vinculante, ya que las declaraciones de la SRA.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 AGUSTINA YNÉS DE LA ROSA DE LA CRUZ, no se corresponden con la verdad por ser contradictorias entre lo expresado en el juicio y su denuncia. 16 Que los alegatos planteados por dicho recurrente carecen de fundamento, pues no existe la alegada contradicción en las declaraciones de la víctima y testigo, SRA. AGUSTINA YNÉS DE LA ROSA DE LA CRUZ, toda vez que la misma, en sus declaraciones fue lo suficientemente precisa, coherente y objetiva en señalar lo que la víctima (occiso), quien era su pareja, le comunicó antes de fallecer, la forma y momento en que fue despojado de sus pertenencias, y de las estocadas que le produjeron cuando se dirigía a entregar un pedido, señalando como responsables a los Sres.

(a) ADONIS y SÁNCHEZ (a) TILINKI. 17 Que los jueces A-quo valoraron dicho testimonio conforme a los parámetros establecidos a través de la jurisprudencia española con respecto a la valoración de las declaraciones de las víctimas en los procesos penales, sobre lo cual, se ha referido nuestra Suprema Corte de Justicia, a través del criterio jurisprudencial al cual nos hemos referido en otra parte de la presente sentencia. [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Antes de adentrarnos a la valoración de los medios del recurso de casación, resulta oportuno referirnos a los hechos fijados, las incidencias suscitadas ante la jurisdicción de fondo y lo decidido por la Corte a qua al conocer el recurso de apelación en la sentencia que hoy se _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 impugna: a) El 30 de noviembre de 2019, en horas de la noche, los imputados (a) Adonis y (a) Tilink, portando armas blancas tipo cuchillo, interceptaron al señor (occiso), en el sector el sector La Jarda, Verón Punta Cana, provincia La Altagracia, cuando este se disponía a entregar un pedido de comida rápida. En el lugar, los imputados lo agredieron físicamente propinándole varias estocadas, y le sustrajeron su cartera con documentos personales, dinero en efectivo y un teléfono celular marca Huawei, color azul y negro, causándole la muerte. Posteriormente el 4 de diciembre de 2019, la señora , entregó dicho teléfono a un miembro de la Policía Nacional, el raso , indicando que el mismo había sido recibido por su hijo menor de edad de iniciales , de manos del imputado (a) Tilinki. El fallecimiento de fue determinado como una muerte violenta de etiológica homicida, cuya causa fue una herida corta penetrando en hemitórax izquierdo con taponamiento cardiaco.

La muerte se produjo de forma lenta, conforme la autopsia. b) Razón por la cual el imputado fue sometido a la acción de la justicia y en virtud de lo cual el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, dictó la sentencia 340-04-2022-SPEN-00186, el 3 de agosto de 2022, mediante la que, declaró culpables a los ciudadanos (a) Adonis y (a) Tilinki, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295, 304, 379, 382 y 385 _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 del Código Penal dominicano, en perjuicio de (occiso), en consecuencia se le condenó a 20 años de reclusión mayor. En el aspecto civil los condenó al pago de dos millones de pesos a favor de las señoras y en representación de sus dos hijos menores de edad de iniciales .y . c) Dicha decisión fue recurrida en apelación, dictando la corte la sentencia hoy impugnada, la cual rechazó los recursos de los imputados, confirmando la sentencia del tribunal colegiado.

4.2. El recurrente alega, en el único medio de su recurso, que la sentencia impugnada se encuentra manifiestamente infundada por error en la valoración de las pruebas, al entender que la Corte a qua no respondió adecuadamente el cuestionamiento relativo al testimonio de la señora .

4.3. Tras examinar la sentencia impugnada, esta Segunda Sala verifica que los argumentos del recurrente carecen de fundamento. No se ha identificado falta alguna atribuible a la Corte a qua, se advierte que, a partir de los ordinales 15 y siguientes de su sentencia, expone aunque de manera somera, las razones para desestimar los aspectos invocados por el imputado hoy recurrente en su otrora recurso de apelación, los que se encuentran plasmados en el ordinal 3.1 de esta decisión, en _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 donde, a extracto nuestro razonó estableciendo que: 1- No existían contradicciones relevantes en la declaración de la testigo Agustina Ynes de la Rosa de la Cruz, quien fue suficientemente precisa, coherente y objetiva; 2- La testigo señaló que el hoy occiso le comunicó antes de fallecer la identidad de los agresores, refiriendo los apodados Adonis y Tilinki como se suelen conocer: 3- Que el tribunal de juicio valoró este testimonio conforme a la sana crítica.

4.4 En cuanto a la alegada condición de testigo referencial de , hemos advertido que así como lo indicó la Corte a qua no hay nada que reclamar a la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio, pues se trata de la esposa del hoy occiso, quien relató la manera en que se enteró que el imputado había sido agredido; que era esposa del señor , hoy occiso; que tenían un negocio, y que mientras este se dirigía a llevar un pedido como delivery, aparecieron dos personas que lo atacaron e hirieron con arma blanca para sustraer sus pertenencias; que la fueron a buscar a su casa y la llevaron al hospital en donde pudo hablar con su pareja, y este le manifestó que el hecho lo cometieron Adonis y Tilinki, que ella los conocía porque siempre iban al negocio, y los señaló e identifico en juicio.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.5 Desde ese marco, es preciso recordar que ha sido juzgado por esta Segunda Sala,1 que la prueba por excelencia en el juicio oral es la testimonial; esa prueba es fundamental en el mismo, puede ser ofrecida por una persona que ha percibido cosas por medio de sus sentidos con relación al caso concreto que se ventila en un tribunal; puede ser ofrecida por la propia víctima o por el imputado, pues en el sistema adoptado en el Código Procesal Penal de tipo acusatorio, que es el sistema de libre valoración probatoria, todo es testimonio; desde luego, queda en el juez o los jueces pasar por el tamiz de la sana crítica y del correcto pensamiento humano las declaraciones vertidas por el testigo en el juicio, para determinar cuál le ofrece mayor credibilidad, certidumbre y verosimilitud, para escoger de esa amalgama probatoria por cuál de esos testimonios se decanta y fundar en él su decisión.

4.6 Respecto a los cuestionados testimonios, es evidente su condición de testigos referenciales, no obstante, este es un aspecto que ha sido abordado en profusas decisiones de esta Segunda Sala, la cual ha fijado el criterio2 de que el hecho de que un testimonio sea referencial no implica que este no arroje datos que puedan ser de interés y utilidad para el esclarecimiento del proceso, y que pueda incidir en la decisión Sentencia núm. SCJ-SS-22-00031 del 31 de enero de 2022, Segunda Sala, SCJ 2 Sentencia SCJ-SS-25-1265 del 31 de octubre de 2025, Segunda Sala, SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 final del mismo. Asimismo, los testimonios referenciales se tratan de elementos probatorios perfectamente admitidos en un sistema de libre valoración probatoria, como el que permea nuestro proceso penal; y es que este tipo de testigo incorpora, además de los hechos que han obtenido de manera referencial, la fuente embrionaria a través de la cual se enteró de esos hechos. De manera que, el valor probatorio del testimonio de referencia dependerá esencialmente de la credibilidad que le pueda merecer al juzgador ese testimonio; como ocurrió en este caso, que sus declaraciones fueron valoradas como coherentes, claras y precisas porque guardan relación con el objeto de la causa.

4.7 En el caso, el testimonio de , se vio corroborado periféricamente por otros medios, como lo son las declaraciones de: Wilson Rafael Rojas; que indicó quien facilitó el video, lo copió en una memoria y lo entregó de manera voluntaria a la policía; en donde se ve la forma en que ocurrieron los hechos; ; quien estableció que entregó al Dicrim el teléfono sustraído al hoy occiso porque se lo habían entregado a su hijo de 14 años para que lo limpie, y que quien se lo entregó fue ; por último, la declaración de ; oficial investigador, indicó las investigaciones realizadas, que solicitaron un video próximo del lugar y se hizo un perfil de esas personas y que fueron identificados los imputados; y las pruebas documentales: dos actas de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 registros de personas; dos actas de entrega voluntaria; dos actas de levantamiento de cádaver; periciales: informe de autopsia; materiales: Vestimenta tipo abrigo con gorro de color gris, con un logo en la parte delantera con la letra MC menamingOil D, St Francis School Bewd. Oregon, con manchas de sangre. 2) Vestimenta tipo abrigo con gorro de color rojo con manchas de sangre. 3) Aparato electrónico tipo celular marca Huawe 35688; y audiovisual: memoria usb; y procesales: acta de denuncia; escrito de querella; orden de arresto; dos actas de arresto; debidamente incorporadas, que condujeron al tribunal de juicio a un convencimiento razonado sobre la realidad de los hechos.

4.8 Las consideraciones expuestas demuestran que los argumentos y quejas formuladas para evadir su responsabilidad resultan irrelevantes ante la identificación clara y precisa del procesado como el autor del hecho; pues los mismos no aniquilan el fundamento de la causa, que es que el mismo se asoció con para, utilizando armas blancas cometer robo agravado y homicidio en contra de quien en vida respondía al nombre de ,y si bien, hemos advertido que en la denuncia la testigo indicó que fueron desconocidos, la misma fue realizada en fecha 3 de diciembre de 2019, y no es hasta el 13 de diciembre que su pareja muere, aclarando la referida testigo en su deposición en la audiencia de fondo que su pareja fue _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 despertando poco a poco e identificó a los imputados por sus apodos como los responsables del hecho, que cuando interpuso la denuncia no tenía la cabeza muy bien, quería cumplir con el proceso y la hizo rápido; por lo que sus suposiciones no cambian en modo alguno el estado de culpabilidad de la parte recurrente.

4.9 La doctrina jurisprudencial de esta Sala establecido reiteradamente que3 la valoración de la prueba no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral. Valoración que por demás y acorde con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y el correcto pensamiento humano, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación.

3 Sentencia SCJ-SS-24-0322 del 27 de marzo de 2024, Segunda Sala, SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.10. En virtud de lo antes dicho, esta Segunda Sala estima que, en el caso, la responsabilidad penal del imputado quedó demostrada fuera de toda duda razonable, motivo por el que no se aprecia la alegada violación de las disposiciones contenidas en los artículos 24, 172 y 333 de la antigua norma procesal penal; tampoco quedaron dudas que interpretar y no se avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente.

4.11. En tal sentido, conveniente enfatizar que el principio de la “presunción de inocencia”, denominado también “principio de inocencia” o “derecho a la presunción de inocencia” se fundamenta en realidad en un “estado jurídico de inocencia”, puesto que al ser un “estado” va más allá de la mera presunción, toda vez, que es consustancial con el ser humano y por consiguiente, no debe ser entendido este, solo como una conjetura o sospecha, sino como hecho que el derecho tiene por cierto sin necesidad de que sea probado; que ese “estado” no se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, sino con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación; que este principio o derecho fundamental del que goza toda persona a quien se le imputa la comisión de una infracción, permanece hasta el momento en que se dicta en su contra una sentencia definitiva e irrevocable que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.16. En virtud de lo anterior, al quedar demostrado que la Corte a qua no aplicó de manera errada disposiciones de orden legales, asimismo que carece de mérito la queja relativa a la supuesta ausencia de motivación de la sanción, motivo por el que se desestima el medio analizado y con ello el recurso de casación que se examina 4.12 A modo de conclusión, y por todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que la decisión impugnada está correctamente motivada, y que en la misma se exponen las razones concretas que tuvo el tribunal de segundo grado para decidir en la forma en que lo hizo, lo que le permite a esta alzada constatar que en el caso se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho; por tanto, no se enmarca en los contornos de una sentencia manifiestamente infundada, como erróneamente denuncia el recurrente en casación.

4.13 En síntesis, del examen de la sentencia impugnada, a la luz de los vicios alegados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que la sentencia impugnada no se enmarca dentro de los parámetros que identifican una sentencia que contenga falta de motivación o motivación contradictoria, en virtud de que los jueces dieron respuesta a lo que en su momento les fue reclamado, por medio _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de razones jurídicamente válidas e idóneas tanto en hechos como en derecho, que sustentan el dispositivo de su fallo; por lo que, procede desestimar el medio propuestos por improcedente e infundado.

4.14 Por todo lo antes dicho, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, Ley núm. 97-25 del 5 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, Ley núm. 97-25 del 5 de diciembre de 2025, dispone que: “Imposición. Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales”; en el presente caso, conforme a lo expresado en el artículo transcrito, al recurrente , estar asistido por un abogado adscrito a la Oficina Nacional de Defensa Pública, lo que en principio denota su insolvencia económica e imposibilidad de asumir el costo de su defensa _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2019-EPEN-03106 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 técnica y, consecuentemente, el pago de las costas a intervenir en el proceso, procede eximirlo del pago de estas.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 97-25 del 5 de diciembre de 2025, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por por , contra la sentencia penal núm. 334-2024-SSEN-00345, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de junio de 2024; en consecuencia, confirma dicha sentencia.

Segundo: Exime a la parte recurrente del pago de las costas del proceso.

19 _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2019-EPEN-03106 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

YR/Ysb/Vc _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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