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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1664

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 4020-2023-EPEN-00894Ponente: Nancy I. Salcedo F.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por por , contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00531, dictada por la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00894 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de diciembre de 2024.; en consecuencia, confirma dicha sentencia.

Segundo: Exime a la parte recurrente del pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00894 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1664 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle 32, núm. 1, edificio 1, sector municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo , Domingo, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 actualmente recluido en el CCR-16 El Pinito, La Vega, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN00531, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de diciembre de 2024; cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación incoado por el imputado (a) Antony y/o Titi, a través de su abogada, Lic.

defensora pública, de fecha nueve (09) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) en contra de la sentencia penal número 1570- 2024-SSEN-00101, de fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Quinto Tribunal Colegiado Ad-Hoc de la Cámara Pena del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos contenidos en el cuerpo de la presente sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos contenidos en la presente decisión. TERCERO: EXIME al recurrente (a) Antony y/o Titi, al pago de las costas del procedimiento, conforme a los motivos expresados en el cuerpo de la presente sentencia.

CUARTO: ORDENA a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia integra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso. [sic] 1.2. El Quinto Tribunal Colegiado ad hoc de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia 1570-2024-SSEN-00101, el 5 de marzo de 2024, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 mediante la que, declaró culpable a y/o Titi, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 381, 384, 385 y 386 del Código Penal dominicano; 12, 18 y 396 literal b) de la Ley núm. 136 03, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de , la menor de edad de iniciales de 14 años de edad y la menor de edad de ., . de 8 años de edad; en consecuencia, lo condena a la pena de diez (10) años. En el aspecto civil lo condena al pago de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), en favor de Yosely Montero y 1.3. Mediante la resolución núm. .

-SRES-02231 del 1 de diciembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por , y se fijó audiencia pública para el día 16 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.4. A la audiencia arriba indicada compareció la parte recurrente, y su representante legal, la parte recurrida y su representante legal, así como la representante del Ministerio Público, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente: Que tenga a bien acoger cada una de las conclusiones principales y subsidiarias que se vierten en el presente recurso de casación siempre y cuando sean valorados y verificados los medios desarrollados en el presente recurso, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declare bueno y válido el recurso de casación incoado por el ciudadano en contra de la sentencia núm. 1419-2024-SSEN-00531, dictada por la Segunda de lo Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha 26 de diciembre de 2024, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a las normas vigentes. Segundo: En cuanto al fondo, declare con lugar el presente recurso de casación por haberse comprobado el motivo de impugnación y, en consecuencia, case la sentencia recurrida. Tercero: Que decida de manera directa emitiendo sentencia propia sobre el caso declarando la absolución del _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 señor . Cuarto: Que las costas sean declaradas de oficio por ser asistido mi representado por una defensora pública.

1.4.2. Lcda. juntamente con la Lcda. por sí y por el Lcdo. actuando en representación de los menores de edad de iniciales y ., y la señora , parte recurrida: Único: Solicitamos que se rechace el presente recurso de casación interpuesto por el señor ; y, en consecuencia, se confirme de forma íntegra todas las partes de la sentencia en cuestión, por las razones que dieron origen a la misma, así como ser la más justa y apegada en derecho .

1.4.3. Lcda. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: En virtud de las consideraciones vertidas en nuestro acto conclusivo tenemos a bien solicitar que sea rechazado en todas sus partes el presente recurso de casación.

Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba su reglamento de aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. La parte recurrente y/o Titi, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por violación al principio de presunción de inocencia. [sic] 2.2. Al desarrollar el medio propuesto, el recurrente y/o Titi, alega, en síntesis, lo siguiente: Único Motivo: Honorables jueces, les decimos que de la sentencia; producto del recurso de apelación inferimos, es manifiestamente infundada en el sentido de que, en la sentencia condenatoria, no puede ser basamentado en testimonios contradictorio como es el caso, mucho menos con declaraciones de personas que no estuvieron en momento de la ocurrencia del hecho, como es el testimonio de Briandi. De igual manera se darán cuenta que al revisar el proceso en todas sus actuaciones podrán verificar que lo dicho por la defensa es correcto. Observaos bien que las _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 declaraciones de la señora Yosely, no son suficiente para sostener una sentencia condenatoria, todas vez de que inferimos de la misma que ella no pudo identificar a la persona que cometió el supuesto delito, porque ella no pudo ver el rostro, que tenía un paño un paño negro en la cara, que también tenía un abrigo negó con rayas blancas con verde, circunstancia que no son posible de identificar a nadie, sumado a eso lo primero que hay que hacer es que la víctima que reclama justicia pueda identificar la personas que real y efectivamente haya sido; por demás los demás documentos y declaraciones no han podido ser corroborado, .'.Otro punto importantes, si la señora , no pudo identificar a la persona que supuestamente realizo el robo y a quien estuvo de frente, muchos menos las niñas estuvieron la oportunidad de identificarlo. También ella le dice al tribunal que la señora del colmado le dijo donde vivía la esposa del presunto imputado. Honorables, nos encontramos en presencia de insuficiencia probatoria basado en la duda razonable, por los siguientes: a quien se identifica con pasamontaña, de color negro, que es un color que no permite identificar a ninguna persona, con un paño amarrado en la cabeza, a cierta hora de la noche, que tan no lo conocían con anterioridad a fecha de la comisión del delito, por lo tanto es insostenible, respecto a esta decisión emitida por los honorables jueces de corte, aun entendemos que no realizaron esa labor analítica y jurídica que la norma-le impera, por lo que la sentencia se manifiesta infundada.

Reiteramos que la corte de apelación emite una sentencia manifiestamente infundada no examinó de forma suficiente y motivada, se limita establecer de forma genérica que el tribunal de primera instancia aplicó de forma correcta los _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 artículos 172 y 333 sobre la valoración de las pruebas por emitir una sentencia fundada en razonamientos lógicos, porque en adición a esto ha establecido que fue respetado el debido proceso y la presunción de inocencia y por no formular razonamientos propios y específicos sobre por qué entiende que no se advierten los motivos presentados en el recurso de apelación. En ese sentido la corte hizo una incorrecta ponderación a las impugnaciones probatorias planteadas por el recurrente. De igual modo al momento de motivar sobre la determinación de la pena, se limita a establecer que de forma clara el quinto tribunal colegiado, por lo que no se ajusta a los parámetros del artículo 339, ignorando que no basta con que el tribunal mencione cuales de los numerales del artículo 339 toma en cuenta, que en ese caso los ha mencionado todos, sino que debe explicar los fundamentos que lo llevan a valorar cada uno con respecto de la persona del imputado y de los hechos que le hace merecerla imposición de la sanción que determina para el casi en concreto.

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En relación con los alegatos expuestos por el recurrente, la corte de apelación para fallar en la forma en que lo hizo reflexionó, en el sentido de que: 5. La sentencia evaluada satisface los parámetros contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) con relación a las garantías judiciales que deben permean toda fase del proceso penal, inclusiva la recursiva, reza en los términos siguientes: Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...". 6. Se evidenció obediencia a las reglas, principios y parámetros que consagra el Debido Proceso penal, al tenor de lo consagrado en el texto constitucional, artículo 69 y dentro de los parámetros de la normativa procesal penal. 1. La sentencia evaluada es conforme a las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que consagra que, en el proceso de valoración de los medios de pruebas sometidos a la consideración del juzgador, el tribunal de sentencia debe utilizar los parámetros de la coherencia o lógica, las máximas de la experiencia cotidiana, la ciencia, enfocados al caso concreto, a fin de obtener un acercamiento real a la verdad procesal de los hechos puestos a su escrutinio. 8. La sentencia recurrida satisfizo de forma suficientes las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal consagra el deber de motivación correcto, pues no se evidenciaron fórmulas genéricas y abstractas o extensos argumentos; se constataron justificaciones puntuales y claras, por lo que el tribunal a quo cumplió con el deber de motivación lo que legitima su decisión. 9. La sentencia evaluada sigue los parámetros que en cuanto a motivación correcta que ha establecido de forma constante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al recalcar que: ''conforme nuestra normativa procesal penal en su artículo 24 del Código Procesal Penal, la motivación de una decisión debe ser concreta y no abstracta, puesto que la exposición _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido a su consideración se constituyen en arbitrarios y no cumple ninguna de las finalidades de la ley que rige la materia, por vía de consecuencia, en la motivación de a sentencia debe expresarse el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifiquen su dispositivo "K 10. La sentencia que nos ocupa satisface los criterios contemporáneos establecidos en su línea jurisprudencial por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al establecer que: "los jueces son los facultados de seleccionar los criterios de determinación de penas contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, que ajustan al caso concreto. Es por esto que ha establecido que: "... Es menester recordar que. en lo que respecta a los criterios para la determinación de la pena, si bien es cierto que el articulo 339 del Código Procesal Penal contempla siete (7) elementos a tomar en cuenta por el o los jueces al momento de imponer la misma, no menos cierto es que, es al tribunal que corresponde a partir de la valoración de las pruebas y la fijación de los hechos, determinar cuáles de estos elementos son aplicables al momento de graduar la pena a imponer. 11. La sentencia recurrida respeta los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional Dominicano, sobre la logicidad y motivación de las sentencias (...). [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Antes de adentrarnos a la valoración de los medios del recurso de casación, resulta oportuno referirnos a los hechos fijados, las incidencias suscitadas ante la jurisdicción de fondo y lo decidido por la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Corte a qua al conocer el recurso de apelación en la sentencia que hoy se impugna: a) La madrugada del 31 de enero de 2023, alrededor de las 02:30 a.

m., dos individuos penetraron a la residencia de ubicada en el sector San Felipe, […], mientras esta dormía junto a sus dos hijas menores de edad. Los intrusos obtuvieron las llaves desde una ventana, abrieron la puerta principal y, una vez dentro, encañonaron a la víctima, obligándola a buscar dinero mientras registraban la vivienda, sustrayendo relojes, una cadena de oro y un teléfono celular. En estos hechos participaron (a) Antony y/o Titi y otra persona conocida como “El Poeta”. Asimismo, se probó que el 23 de febrero de 2023, aproximadamente a las 02:45 a. m., regresó solo a la misma residencia, rompiendo una ventana y forzando la puerta de la habitación de la víctima.

Armado con un cuchillo, la amenazó y sustrajo RD$45,000.00 en efectivo y un teléfono celular, emprendiendo la huida luego del hecho. Como consecuencia de estos sucesos, el imputado fue arrestado el 15 de marzo de 2024 mediante la orden judicial No. 973-2023-EMES-02178. Aunque la defensa planteó una negativa de los hechos, las pruebas aportadas por el Ministerio Público resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y establecer, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de (a) Antony y/o Titi por la comisión de robo agravado en presencia de menores de edad, en perjuicio de la víctima. b) Razón por la cual el imputado fue sometido a la acción de la justicia y en virtud de lo cual el Quinto Tribunal _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Colegiado ad-hoc de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia 1570-2024-SSEN00101, el 5 de marzo de 2024, mediante la que, declaró culpable a y/o Titi, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 381, 384, 385 y 386 del código penal dominicano y los artículos 12, 18 y 396 literal B de la ley 136 03, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de , la menor de edad menor de edad de ., de 14 años de edad y la . de 08 años de edad; en consecuencia, lo condena a la pena de 10 años. En el aspecto civil lo condena al pago de quinientos mil pesos dominicanos en favor de Yosely Montero y .

c) Dicha decisión fue recurrida en apelación, dictando la corte la sentencia hoy impugnada.

4.2. El recurrente alega, en el único medio de su recurso, que la sentencia impugnada se encuentra manifiestamente infundada por violación al principio de presunción de inocencia, al entender que la Corte a qua no respondió adecuadamente el cuestionamiento relativo a que la sentencia condenatoria está fundada en testimonios contradictorios.

4.3. Tras examinar la sentencia impugnada, esta Segunda Sala verifica que los argumentos del recurrente carecen de fundamento. No _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 se ha identificado falta alguna atribuible a la Corte a qua, se advierte que, a partir de los ordinales 4 y siguientes de su sentencia, expone aunque de manera somera, las razones para desestimar los aspectos invocados por el imputado hoy recurrente en su otrora recurso de apelación, los que se encuentran plasmados en el ordinal 3.1 de esta decisión, en donde, a extracto nuestro razonó estableciendo que: 1- La determinación de culpabilidad se sustentó en las declaraciones de y de sus hijas menores de edad, de iniciales .y ., entrevistadas en Cámara Gesell, quienes narraron de forma coherente, persistente y verosímil los hechos delictivos cometidos por el imputado en su vivienda; 2- El Tribunal de primer grado satisfizo los parámetros de la sana crítica en la valoración probatoria; 3- El testigo referencial unido a las demás actuaciones obedecen al debido proceso; 3- La pena impuesta resultó ser proporcional, razonable y debidamente motivada.

4.4. En cuanto a la alegada contradicción en las declaraciones de la testigo , se constata que así como lo indicó la Corte a qua no hay nada que reclamar a la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio, pues se trata de la víctima directa, quien presentó una narración, lógica, persistente y concordante de los aspectos esenciales del hecho, y describió de manera clara que el _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 imputado en dos eventos delictivos distintos el 31 de enero y 23 de febrero con el mismo modus operandi, ingresó a su hogar, formuló amenazas, sustrajo bienes y provocó secuelas emocionales tanto a ella como a sus hijas menores de edad. Si bien la misma precisó que la primera vez no pudo reconocerlo, cuando penetró la segunda vez pudo reconocer su rostro por rasgos distintivos como la voz, los ojos, la contextura física, su forma de actuar y especialmente porque en el segundo hecho el imputado descubrió su rostro al encenderse la luz, permitiendo una identificación clara.

4.5. Desde ese marco, es preciso recordar que ha sido juzgado por esta Segunda Sala,1 que la prueba por excelencia en el juicio oral es la testimonial; esa prueba es fundamental en el mismo, puede ser ofrecida por una persona que ha percibido cosas por medio de sus sentidos con relación al caso concreto que se ventila en un tribunal; puede ser ofrecida por la propia víctima o por el imputado, pues en el sistema adoptado en el Código Procesal Penal de tipo acusatorio, que es el sistema de libre valoración probatoria, todo es testimonio; desde luego, queda en el juez o los jueces pasar por el tamiz de la sana crítica y del correcto pensamiento humano las declaraciones vertidas por el testigo en el 1 Sentencia núm. SCJ-SS-22-00031 del 31 de enero de 2022, Segunda Sala, SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 juicio, para determinar cuál le ofrece mayor credibilidad, certidumbre y verosimilitud, para escoger de esa amalgama probatoria por cuál de esos testimonios se decanta y fundar en él su decisión.

4.6. Resulta oportuno precisar que esta Sala ha reiterado de forma constante que en casos como el de la especie, la declaración de la víctima puede servir de elemento de prueba suficiente para enervar la presunción o estado de inocencia de un imputado, y es que, su declaración constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador. Lo cierto es que la validez de esas declaraciones está supeditada a criterios doctrinarios y jurisprudenciales de valoración para que puedan servir de soporte a una sentencia de condena, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, que implica pura y simplemente, que la declaración de la víctima no sea el fruto de una animosidad provocada por un interés evidentemente fabulador y producto de una incriminación sustentada en meras falsedades; la persistencia incriminatoria, este elemento requiere que su testimonio sea coherente, con una sólida carga de verosimilitud, sin ambigüedades y sin contradicciones notorias; y por último, la corroboración periférica, esto es que el testimonio de la víctima para que revista el grado de validez necesario debe estar rodeado de un relato lógico, debidamente comprobable con el cuadro indiciario reunido en todo el arsenal probatorio, apreciable y constatable por las circunstancias del caso, que _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 corrobore lo dicho por ella.2 Lineamientos que fueron observados por los tribunales que han precedido el conocimiento del caso, y se advierte que con el mismo se logró recrear la escena y arrojar un cuadro imputador determinante para destruir la presunción de inocencia que le revestía, por lo que, bien podía otorgársele valor probatorio, por consiguiente, procede desestimar este aspecto.

4.7. Entendemos pertinente puntualizar que existe errónea valoración de las pruebas cuando el operador jurídico, en amparo a los parámetros de la sana crítica, otorgue un valor a la prueba que racionalmente carece o, en sentido contrario, desconociendo ese valor que tiene de forma racional. En otros términos, se estará frente a este vicio cuando el juez no realice una estructura lógica del razonamiento, disminuya el contenido o alcance de algún medio probatorio, lo incremente, o lo desconozca, lo que demostrará la debilidad del razonamiento sobre la prueba efectuada.3 4.8. Continuando en esa línea discursiva, resulta pertinente enfatizar el aporte de la doctrina jurisprudencial propugnada inveteradamente por esta Sala,4 que precisa que la valoración de los 2 Sentencia SCJ-SS-25-0366 del 31 de marzo de 2025, Segunda Sala, SCJ.

3 Sentencia SCJ-SS-24-0322 del 27 de marzo de 2024, emitida por la Segunda Sala SCJ.

4 Sentencia SCJ-SS-22-1484 del 9 de diciembre de 2022, Segunda Sala, SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral.

Valoración que por demás y acorde con lo dispuesto por el Código Procesal Penal, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el correcto pensamiento humano, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación; 4.9. En el caso, el hecho de que , no indicara en un primer momento al imputado para luego reconocerlo en su entorno comunitario no desnaturaliza su testimonio; y el mismo, aunado a las declaraciones de sus hijas de iniciales .y ., quienes coincidieron en que se trató de la misma persona en ambos eventos, en la ocurrencia de dos ingresos violentos en su vivienda en fechas cercanas, que amenazaron a su madre en horas de la madrugada y sustrajo objetos de valor, aunadas las demás pruebas ponderadas en _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 el proceso, a la luz del tribunal de juicio resultaron ser suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado.

4.10.

Las consideraciones expuestas demuestran que los argumentos y quejas formuladas para evadir su responsabilidad resultan irrelevantes ante la identificación clara y precisa del procesado como el autor del hecho; pues los mismos no aniquilan el fundamento de la causa, que es que el mismo se asoció con un individuo desconocido para cometer robo agravado en presencia de la menor de edad, de iniciales ., de 14 años de edad y la menor de edad de ., de 8 años de edad, por lo que, sus suposiciones no cambian en modo alguno el estado de culpabilidad de la parte recurrente.

4.11. En virtud de lo antes dicho, esta Segunda Sala estima que, en el caso, no quedaron dudas que interpretar, la responsabilidad penal del imputado quedó demostrada fuera de toda duda razonable, motivo por el que no se aprecia la alegada violación de las disposiciones contenidas en la norma procesal penal; por lo que se desestima este aspecto.

4.12. En cuanto al alegato de que ni el tribunal de juicio ni la Corte a qua explicaron los fundamentos que llevaron a la imposición de la sanción; el análisis íntegro de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, ante el mismo señalamiento, la alzada pronunció _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 atinadamente su desestimación, partiendo de que el tribunal de primer grado examinó correctamente el fardo probatorio presentado ante su jurisdicción, indicó que el tipo penal imputado quedó probado, que la sanción impuesta estuvo debidamente motivada y que verificó que se tomaron en consideración los criterios establecidos en la norma procesal penal.

4.13. A consideración de esta Corte de Casación, la Corte a qua con argumentos sólidos fundamenta su postura del rechazo a las quejas invocadas por el recurrente; hemos advertido que tal como lo estableció la referida jurisdicción, el tribunal de juicio razonó de manera adecuada la imposición de la sanción, lo cual hizo de forma lógica y en observancia a los requerimientos exigidos en la norma; valorando que los hechos imputados a (A) Antony y/o Titi, al cometer robo agravado en presencia de menores de edad revisten gravedad y afectan el bien jurídico protegido. En el caso, la sanción impuesta al imputado es el resultado de una correcta valoración probatoria y la determinación, sin lugar a duda, de la responsabilidad penal del imputado; la que fue fijada tomando en consideración las causales previstas en el artículo 345 [antiguo 339] del Código Procesal.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.14. Esta Segunda Sala ha indicado que los criterios establecidos en el artículo citado se tratan de parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, máxime cuando dichos criterios no son limitativos, sino meramente enunciativos, y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena.

4.15. Hemos reiterado además5, que si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, en principio lo que prima y le es exigible a este es que la pena impuesta sea conforme a la intensidad del delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma que rige la comisión del delito imputable y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas, que el hecho de acoger o no circunstancias atenuantes, o de aplicar uno u otro criterio constituye un ejercicio facultativo o prerrogativa del juez y que no puede ser considerado como una obligación que le es exigible.

5 Sentencia SCJ-SS-24-1013 del 30 de agosto de 2024, Segunda Sala, SCJ _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.16. Contrario al parecer del recurrente, la pena, se ajusta plenamente al marco legal establecido para el tipo penal, razones por las que estimamos que no hay nada que reclamar a la Corte a qua, se verifica que la labor realizada por dicha jurisdicción se corresponde con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias pautadas al exponer de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión.

4.17. En tal sentido, conveniente enfatizar que el principio de la “presunción de inocencia”, denominado también “principio de inocencia” o “derecho a la presunción de inocencia” se fundamenta en realidad en un “estado jurídico de inocencia”, puesto que al ser un “estado” va más allá de la mera presunción, toda vez, que es consustancial con el ser humano y por consiguiente, no debe ser entendido este, solo como una conjetura o sospecha, sino como hecho que el derecho tiene por cierto sin necesidad de que sea probado; que ese “estado” no se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, sino con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación; que este principio o derecho fundamental del que goza toda persona a quien se le imputa la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 comisión de una infracción, permanece hasta el momento en que se dicta en su contra una sentencia definitiva e irrevocable que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

4.18. En virtud de lo expuesto, al haber quedado acreditado que no se vulneró el principio de presunción de inocencia, pues la culpabilidad del recurrente fue debidamente demostrada, carece de fundamento la queja relativa a la supuesta falta de motivación de la sanción impuesta.

En consecuencia, se desestima este aspecto y con ello el recurso de casación que se examina.

4.19. A modo de conclusión, y por todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que la decisión impugnada está correctamente motivada, y que en la misma se exponen las razones concretas que tuvo el tribunal de segundo grado para decidir en la forma en que lo hizo, lo que le permite a esta Alzada constatar que en el caso se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho; por tanto, no se enmarca en los contornos de una sentencia manifiestamente infundada, como tampoco se advierte violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, como erróneamente denuncia el recurrente en casación.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.20. En síntesis, del examen de la sentencia impugnada, a la luz de los vicios alegados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que la sentencia impugnada no se enmarca dentro de los parámetros que identifican una sentencia que contenga falta de motivación o motivación contradictoria, en virtud de que los jueces dieron respuesta a lo que en su momento les fue reclamado, por medio de razones jurídicamente válidas e idóneas tanto en hechos como en derecho, que sustentan el dispositivo de su fallo; por lo que, procede desestimar los medios propuestos, por improcedentes e infundados.

4.21. Por todo lo antes dicho, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015.

V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el presente caso, conforme a lo expresado en la parte in fine del artículo transcrito, al recurrente (A) Antony y/o Titi, […], estar asistido por un abogado adscrito a la Oficina Nacional de Defensa Pública, lo que en principio denota su insolvencia económica e imposibilidad de asumir el costo de su defensa técnica y, consecuentemente, el pago de las costas a intervenir en el proceso, procede eximirlo del pago de estas.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular el tema de ejecución de las sentencias los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por por , contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00531, dictada por la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de diciembre de 2024.; en consecuencia, confirma dicha sentencia.

Segundo: Exime a la parte recurrente del pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

YR/Ysb/Vc _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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