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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1723

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 0421-2020-EPEN-00007Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por: 1) , imputado y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., compañía aseguradora; 2) , imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2023SSEN-00119, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de abril de 2023, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, por los motivos expuestos.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del departamento judicial de La Vega.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0083/12 ↗ · TC/0282/13 ↗ · TC/0283/13 ↗ · TC/0523/19 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0421-2020-EPEN-00007 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1723 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada de los recursos de casación interpuesto por: 1) , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliado y residente en la carretera Viejo Ingenio, casa núm. 23, distrito municipal Sonador, municipio Piedra Blanca, provincia Monseñor Nouel, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 imputado y civilmente demandado; y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., entidad aseguradora , entidad aseguradora; y 2) , de generales anotadas, contra la sentencia penal núm. 2032023-SSEN-00119, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de abril de 2023, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos el primero por el imputado ; a través de las Licdas. y , y el segundo por el imputado y la Compañía Dominicana de Seguros, S. A.; a través de los Licdos. […], y Dr. ; en contra de la sentencia núm. 0423-2022-SSEN-00006 de fecha 22/06/2022, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Bonao del Distrito Judicial De Monseñor Nouel.

SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas. TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas penales de la alzada.

CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal. [sic] 1.2. La Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, mediante sentencia núm. 0423-2022-SSEN-00006, de fecha 22 de junio de 2024, declaró culpable al imputado , de violar los artículos 224 y 303 numeral 4 y 5, de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en perjuicio de (lesionado) y (fallecido); y en consecuencia, lo condenó a un (1) año de prisión suspendida, y al pago de una multa por el valor de quince (15) salarios mínimos del sector público; en cuanto al aspecto civil, condenó a (imputado), al pago de una indemnización ascendente al monto de: a) un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de los señores y , como justa reparación por los daños morales ocasionados como consecuencia del accidente en cuestión; b) doscientos treinta seis mil pesos dominicanos (RD$236,000.00), por concepto de daños materiales y morales, a favor del señor , como consecuencia del accidente en cuestión; declaró la sentencia ejecutable, común y oponible a la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, S. A. 3 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.3. El Dr. depositó un escrito de contestación en la secretaría de la Corte a qua el 20 de septiembre de 2023, en representación de , y .

1.4. Mediante la resolución núm. -SRES-02201, de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declararon admisibles, en cuanto a la forma, los recursos de casación de referencia y se fijó audiencia para el 16 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos de los mismos, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.5. Que a la audiencia arriba indicada comparecieron el representante legal de los recurrentes, los representantes legales de los recurridos, así como el representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.5.1. El Dr. por sí y por el Lcdo. en representación de y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., parte recurrente en el presente proceso, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 concluyó de la manera siguiente: Acoger íntegramente las conclusiones vertidas en nuestro recurso de casación, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, sea declarado admisible el presente recurso de casación interpuesto por el imputado señor y la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la sentencia núm. 203-2023-SSEN-00119, de fecha 24 de abril de 2023, relativa al expediente núm. 0421-2020-EPEN-00007, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por haber sido hecho en tiempo hábil, conforme a la ley, al derecho y a las normas procesales vigentes, y en consonancia con las disposiciones contenida en los artículos, 143, 393, 399, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal dominicano, y fijéis audiencia pública indicando la hora, el día, mes y año para el conocimiento del fondo del recurso de casación de que se trata, cuya sentencia no estuvo disponible para su entrega a las partes el día de su lectura, según consta en la certificación emitida por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega. Segundo: Una vez admitido el recurso de casación interpuesto por el señor imputado y la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la sentencia núm. 203-2023-SSEN-00119, dictada en 24 de abril de 2023, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; en cuanto al fondo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Alzada, declare con lugar el presente recurso casación y case la sentencia objeto del presente recurso de casación, y sea revocada en todas sus ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 partes y con todas sus consecuencias legales la sentencia antes indicada objeto del recurso de casación y el contenido en sus ordinales primero y segundo, por los motivos y medios desarrollados como fundamentos de dicho recurso de casación en la instancia contentiva del mismo, por ser una sentencia contradictoria con la ley, con decisiones y jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, carente de motivación y manifiestamente infundada, por contener desnaturalización de los hechos de la causa, del derecho, de los medios de pruebas documentales y ser violatoria a las disposiciones del artículo 24, violatoria a los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; y, en consecuencia, ordene su envió por ante otra corte de apelación para una nueva valoración de los medios de pruebas documentales de los cuales está fundamentada la sentencia de la Corte a qua objeto del recurso y los medios y fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el imputado y la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., y por los motivos antes expuestos como medios y fundamentos del recuro de casación. Tercero: Que para el caso de que la Corte de Alzada dicte directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijados por la sentencia recurrida en casación y la pruebas documentales incorporada al proceso y que reposan en el expediente, conforme a los vicios y violaciones denunciadas, revoque en todas sus partes la sentencia recurrida en casación marcada con el núm. 203-2023-SSEN-00119, dictada en fecha 24 de abril de 2023, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 La Vega, por ser carente de motivación y manifiestamente infundada; y, por vía de consecuencia, declare la absolución del imputado y declararlo no culpable de violar los artículos 224 y 303, numerales 4 y 5 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Trasporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial de la Republica Dominicana, por falta de pruebas y por no haber cometido los hechos de los cuales se le imputan; y, en consecuencia, liberarlo de toda responsabilidad civil, y, por vía de consecuencia, declarar la sentencia a intervenir no oponible la Compañía Dominicana de Seguros, S. A, por aplicación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, y por los motivos antes expuestos como medios y fundamentos del recuro de casación. Cuarto: De igual forma revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida en casación, por haber realizado una mala ponderación de los medios de pruebas valorados y aportado en el juicio de fondo, y revocar la condena en el aspecto civil confirmada por la Corte a qua y con ello la sentencia penal núm. 0423-2022-SSEN00006, de fecha 22 de junio de 2022, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Transito del Municipio de Bonao, que fue objeto del recurso de apelación, que condena al imputado recurrente al pago de una indemnización desnaturalizada, arbitraria, excesiva, exorbitante, exagerada y desproporcional a los hechos juzgados y acreditados judicialmente por la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de los señores y , y la suma de doscientos treinta y seis mil setecientos pesos ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 dominicanos (RD$236,700.00), a favor del señor , como reparación por los daños morales y materiales, lo que constituye una fuente de enriquecimiento ilícito a favor de los querellantes y actores civiles, en una desnaturalización de los hechos que desborda la soberana apreciación y poder discrecional de que gozan los jueces del fondo para la apreciación de las pruebas y establecer los hechos cualitativos, cuantitativos y fijar la cuantía del monto indemnizatorio, por tanto, la Corte a qua no debió confirmar el aspecto civil de la sentencia recurrida en apelación, y por las demás razones y motivos expuestos y desarrollados ampliamente en esta instancia como fundamento del recurso de casación. Quinto: Revocar el ordinal séptimo de la sentencia de primer grado recurrida en apelación marcada con el núm. 0423-2022-SSEN-00006, de fecha 22 de junio de 2022, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Transito del Municipio de Bonao, confirmada por la Corte a qua, por la falta de motivación en violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, y por la violación e inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, y entrar en contradicción y en contraposición con la sentencia núm. 295 de fecha 24 de abril de 2017, la sentencia núm. 2252, de fecha 19 de diciembre de 2018 y sentencia núm. SCJ-SS-22-1286 de fecha 31 de octubre de 2022, dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al emplear dicha sentencia las terminologías ambiguas "común y ejecutable" adoptada erróneamente por la Corte a ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 qua al confirmar la sentencia de primer grado, terminologías que están expresamente prohibidas por la ley, en caso contrario, por vía de supresión, suprimir el ordinal segundo de la sentencia recurrida en casación dictada por la Corte a qua, que confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida en apelación, ya que la propia ley que regula la materia es una ley especial que solo establece pura y simplemente la oponibilidad de la sentencia, dentro de los límites de la póliza, emitida por el asegurador, y toda vez que independientemente de que exista la certificación de la Superintendencia de Seguros, que establece la vigencia, existencia y cobertura de la póliza, la Corte a qua debió establecer lo que manda la ley, los textos legales de la ley en los que encontró apoyo y soporte jurídico su decisión, pero no lo hizo y solo se limitó a confirmar la sentencia de primer grado, y por las demás razones y motivos expuestos y desarrollado ampliamente en esta instancia como fundamento del recurso de casación. Sexto: La corte tenga a bien suplir de oficio las consideraciones de rango constitucional no contenida en el presente recurso, conforme a las disposiciones establecida en el artículo 400 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G. O., núm. 10791). Séptimo: Condenar a las partes recurridas, señores , y , al pago de las costas generada en esta instancia con distracción y provecho de los abogados concluyentes, Lcdo. y el Dr. quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte. [sic] ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.5.2. La Lcda. por sí y por el Dr. en representación de y , […], parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor , imputado y tercero civilmente demandado, como también la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la sentencia núm. 203-2023-SSEN-00119 de fecha 24 de abril de 2023 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por no reunir ninguno de los parámetros establecidos por el artículo 426 del Código Procesal Penal. Segundo: Condenar al recurrente , imputado y tercero civilmente demandado, al pago de las costas civiles del procedimiento distrayéndola en favor y provecho del Dr. abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad, y haciéndola oponible a Compañía Dominicana de Seguros, S. A., entidad aseguradora en dicho siniestro que nos ocupa hoy en dicho recurso de casación y en nuestro escrito de defensa. [sic] 1.5.3. La Lcda. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por el señor y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., en contra de la sentencia hoy impugnada en el aspecto penal. En cuanto al aspecto civil, lo dejamos a la apreciación de esta honorable Sala. [sic] ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 7482022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada, en primer término, por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

II. Medios en los que se fundamentan los recursos de casación Recurso interpuesto por (imputado y civilmente demandado y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. (entidad aseguradora) 2.1. Los recurrentes proponen como medios en su recurso de casación, los siguientes: Primer motivo: Violación por contradictoria con sentencias de la suprema corte de justicia falta de base legal. Segundo motivo: La sentencia de la Corte a qua es manifiestamente infundada por falta de fundamentación y motivación cierta y valedera que la justifiquen, contiene indemnización desnaturalizada, excesiva exorbitante y desproporcional apartada de los principio de racionalidad, razonabilidad y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 proporcionalidad, a los hechos juzgados y acreditados judicialmente y entra en contradicción y contraviene sentencia de la Suprema Corte de Justicia que constituyen fuente de jurisprudencia nacional entre ella la sentencia núm. 18, del 20 de octubre del año 1998, sentencia de fecha 2 de septiembre de 2009, y la sentencia núm. 22, de fecha 17 de febrero del 2010, B. J. 1191, de la Suprema Corte de Justicia. Tercer motivo: Violación al principio de legalidad de la ley por la mala aplicación del derecho, violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana por falta de motivación y fundamentación en violación a las disposiciones el artículo 24 del Código Procesal Penal, por la falta y omisión de estatuir sobre lo que se le imponía resolver a la corte de apelación y contradicción sentencia núm. 295 de fecha 24 de abril del año 2017, la sentencia núm. 2252, de fecha 19 de diciembre del año 2018 y sentencia núm. SCJ-SS-22-1286, de fecha 31 de octubre del 2022, dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. [sic] 2.2. En el desarrollo del primero medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: Los jueces de la Corte a qua al decidir en la forma como lo hicieron, incurrieron en falta de motivación, en desnaturalización de los hechos de la causa, de la esencia del proceso y de los medios del recurso de apelación, en una simpleza que yerra con la correcta aplicación del derecho, al no establecer en la misma motivaciones claras, meridiana y adecuadamente como garantía del debido proceso y de la tutela ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 judicial efectiva, en franca violación a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, que garantizan los derechos fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la Constitución y por la ley, toda vez que la Corte a qua se limitó a realizar la incidencia del proceso, a transcribir los fundamentos del recurso de apelación, así como a exponer y hacer suya las motivaciones dadas a la sentencia y fijadas por el juez del tribunal de primer grado y confirmar dicha sentencia en su totalidad por el solo hecho de que resultó una persona fallecida y otra lesionada, pero sin establecer motivación razonada que justifiquen su decisión, ni las circunstancias reales que rodearon el accidente de tránsito, cuyo recurso de apelación que le apoderó fue sostenido en la instancia que lo contiene debidamente motivada, donde le fue expuesto a la Corte las normas violadas y la solución pretendida y sobre las cuales fueron presentada las conclusiones en audiencia oral, pública y contradictoria. La Corte a qua en una omisión de estatuir no dio respuesta ni contestación aun sea mínimamente a las conclusiones orales vertida en la audiencia de fecha 10 de abril de 2023 por la parte imputada recurrente, lo que configura una violación del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en perjuicio del imputado recurrente, pues no se refirió a la nulidad de la sentencia recurrida la cual le fue solicitada porque la sentencia que fue recurrida en apelación estaba revestida de nulidad por la carencia de pruebas y base legal, por ser contradictoria con los motivos, el fallo o parte dispositiva, por falta de motivación y fundamentación y contener desnaturalización de los hechos y de los medios de pruebas testimoniales y documentales sometidas a la consideración de la juez a-quo, y por ser violatoria a la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 disposiciones de los artículos 11, 12, 13, 14, 24, 26 167, 172, 337 y 338 del Código Procesal Penal, violatoria a las disposiciones de los artículos 40 numerales 14 y 15, 68 y 69 numerales 3, 4, 6, 7 y 10 de la Constitución de la República Dominicana, conclusiones a la cuales estaban atado los jueces de la Corte a qua pero la pasaron como desapercibida. La Corte a qua no dio respuesta en una falta de motivación al medio del recurso respecto la juez a quo del tribunal de primer grado al momento de fijar la condena inobservó que accidente de tránsito ocurrió en la vía pública y ambos vehículos estaban siendo conducidos y maniobrados por sus respectivos conductores, y no tomó que conductor de la motocicleta , conducía su vehículo en violación a la ley, sin casco protector lo que tuvo como resultado las lesiones de trauma craneoencefálico severo que la causaron la muerte, conducía sin licencia de conducir lo que indica que no sabe conducir vehículo de motor ni estaba autorizado por la ley a conducir vehículo de motor, conducía su motocicleta sin luces estando oscuro a la hora de la concurrencia del accidente, lo que configuran un patrón de falta y una conducta imprudente de la víctima con quien se transportaba acompañante al bordo, causales las cuales incidieron para que produzca el accidente y lamentablemente resultara fallecido y su acompañante con las lesiones, producto de su propia falta, ya que no estaba autorizado a conducir vehículo de motor porque no estaba dotado de licencia de conducir, lo que equivale a que no sabe conducir, pero la juzgadora condenó al imputado por sentimentalismo emocional de manera arbitraria, en perjuicio y detrimento de los derechos fundamentales y constitucionales de la imputada recurrente como lo son el derecho a la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la seguridad personal, al derecho a la igualdad entre las partes ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 que están protegido por las disposiciones de los artículos 40, 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana (ver primer motivo del recurso de apelación) el cual se oferta como medio de prueba y que reposa en el expediente. La Corte a qua en una mala aplicación del derecho, retuvo la condena penal impuesta por el juez de primer grado, sobre el hecho delictual en el cual no se configuraron los elementos constitutivos de la infracción, ya que no se configuró el elemento legal y material del hecho, pues no se configuró la falta atribuida de manejo temerario o imprudente, no se probó que el imputado recurrente no haya observado las reglas y normas de la ley de tránsito en cuanto a la debida distancia entre vehículos, ya que de las pruebas aportadas por la parte acusadora, testimoniales, documentales e ilustrativa, específicamente de los testimonios de los señores […] no resultan ser pruebas irrefutable y determinantes que le permitiera a la Corte a qua apreciar la falta atribuirle por el órgano de primer grado como causa exclusiva del conductor recurrente. La Corte a qua incurrió en falta de motivación y desnaturalización de los hechos y medios de pruebas y en violación a los principios de no autoincriminación y de presunción de inocencia al no haber sido destruido la presunción de inocencia y al atribuirle los hechos al imputado recurrente por las declaraciones incoherentes e imprecisas de los testigos y , las que no hacen posible establecer la culpabilidad al imputado recurrente porque sus declaraciones no establecen de manera clara las circunstancias en que ocurrieron los hechos, pues el testigo estableció que no vio cómo ocurrieron los hechos, mientras que el testigo expresó que al momento del accidente veía todo y luego establece que nada más escucho el impacto, por lo que dichos testigos no tienen la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 más mínima credibilidad y confiabilidad, por lo que cuyos testimonios encierran dudas que favorecen al imputado recurrente por mandato constitucional. [sic] 2.3. En el desarrollo del segundo medio de casación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: La Corte a qua incurrió en falta de motivación y desnaturalización de los hechos, al rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado, pues no estableció en su sentencia las circunstancia de derecho que dieron lugar a condenar en el aspecto civil al imputado recurrente al pago de las indemnizaciones exagerada y desproporcional al hecho juzgado y acreditado judicialmente, y no estableció motivación razonada que demuestren la legalidad y legitimación de su decisión en una arbitrariedad con la ley y mala aplicación del derecho, donde la Corte a qua no ha establecido de manera clara y comprensible como tribunal de alzada el porqué de su razonamiento establecido sobre la indemnización impuestas a cargo del imputado recurrente, la que fue confirmada por la Corte a qua fuera de los parámetros de la racionalidad, razonabilidad y la proporcionalidad, cuya indemnización aprobada por daños morales y materiales no están plenamente justificados y no encuentran sustento en los principios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y de reparación integral con el hecho juzgado, en una arbitrariedad con la ley y en una exclusión del límite de la discrecionalidad, de su apreciación y exclusión del poder soberano que esta investida la Corte a qua para establecer los hechos cualitativos y cuantitativos para fijar la cuantía del monto de la indemnización que constituye ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 una fuente de enriquecimiento ilícito a favor de los querellantes y actores civiles, constituyendo los daños y perjuicios reclamados en más allá de lo que son y de lo que fueron probado y no en una reparación integral de los mismos, pues en la indemnización confirmada por la Corte a qua no quedó reflejada la conducta impudente de la víctima el conductor de la motocicleta quien no llevada puesto casco protector que es obligatorio por ley quien lamentablemente falleció a causas las lesiones de tipo trauma craneoencefálico severo que la causaron la muerte y que de haberlo llevado puesto no recibe las lesiones que le causaron la muerte, conducía sin licencia de conducir lo que indica que no estaba autorizado por la ley a conducir vehículo de motor en la vía pública. Que la Corte a qua en una falta de motivación no estableció en su sentencia motivación razonada con fundamento claro y preciso de porqué confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado recurrida en apelación, que el aspecto civil condenó al imputado recurrente , al pago de una indemnización desnaturalizada, excesiva, exorbitante y exagerada, por la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de los señores y , y la suma de doscientos treinta y seis mil setecientos pesos dominicanos (RD$236,700.00), a favor del señor , como reparación por los daños morales y materiales, cuya indemnizaciones confirmada por la Corte a-qua no tienen sustento legal en los principios de racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y de reparación integral, por tanto, la suma indemnizatoria confirmada por la Corte a qua no está plenamente justificada en hecho y derecho y constituye una fuente de enriquecimiento a favor de los querellantes y actores civiles, porque la falta del conductor de la motocicleta como ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 indicamos más arriba incidió para que se produzcan los daños indemnizados, pues respecto a la víctima , los gastos por daños materiales solo consta una factura de RD$700.00 y RD$8,000.00, y este no perdió ningunas de sus extremidades ni quedó imposibilitado para dedicarse a sus labores productivas y habituales, ni aportó pruebas del tipo de trabajo que realizaba. [sic] 2.4. En el desarrollo del tercer medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: Que la Corte a qua en la sentencia objeto del recurso de casación incurrió en una desnaturalización del proceso por la omisión de estatuir sobre lo que se le imponía resolver, toda vez que a pesar de que en el numeral 9 de la página 16 de su sentencia cita el tercer medio del recurso de apelación, relativo a la violación del principio de legalidad, la inobservancia y errónea aplicación de los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana de fecha 9 de septiembre del año 2002, y violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Sin embargo, la corte al momento de ponderar y examinar el tercer motivo del recurso de apelación omitió estatuir sobre lo que se le imponía resolver, al no darle contestación a dicho medio lo que equivale a la violación del derecho de defensa, pues no estableció respecto al medio del recurso expuesto si el juez de fondo de primer grado estatuyó o no conforme a la norma legal. [sic] Recurso interpuesto por civilmente demandado (imputado y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 2.5. El recurrente, propone como medios en su recurso de casación, los siguientes: Primer motivo: Falta de motivación. Segundo motivo: Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. Tercer motivo: Contradicción o ilogicidad manifiesta. [sic] 2.6. En el desarrollo del primero medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: La Corte a qua, al momento de deliberar y motivar su sentencia no le dieron un solo detalle con base legal, descripción detallada del porque dicha Corte rechaza nuestro presente recurso decimos esto por la sentencia contiene diecinueve (19) página, observando esas páginas una por una podemos deducir que desde la página número (1) hasta doce (12) el juez, que deliberó la sentencia se manifiesta sobre la introducción de los recurrentes, ya cuando el mismo entra en la deliberación del caso, si este suprema observa, en la página trece (13), el juez hace un relato fáctico exactamente de lo que las abogadas recurrente atacan en la sentencia de primer grado que es la falta de valoración a los testigos las abogadas que representan los interés de Eudys, manifestamos que como se le puede dar valor probatorio a dos testigos que entran en total contradicción, como se le puede condenar por una infracción a una persona donde la parte acusadora ni el ministerio público pudieron demostrar su falta, alegamos esto porque todo el tiempo el Ministerio Público mantuvo su teoría del caso que nuestro representado impactó por detrás al conductor de la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 pasola, el cual estaba acompañado de uno de los testigos, sin embargo la juez, de primer grado le arregla en expediente, al Ministerio Público fundamentando en su motivación que el impacto de produce cuando el conducto va a doblar, pero observando las declaraciones de uno de los testigos manifiesta que el impacto fue por detrás contradictorio al dictamen de primer grado el cual está sustentado por la Cámara Penal de Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega. [sic] 2.7. En el desarrollo del segundo medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Si observamos la corte establece que una vez la juez valorar las pruebas pudo establecer que la imprudencia se debió a un giro que imputado dio a la izquierda, y yo me pregunto los jueces están para valorar las pruebas o para corregir o arreglar los expedientes, yo entiendo que el juez debe fallar de acuerdo a lo que se le ha ofertado si los testigos alegan que el impacto fue detrás como la juez, de primer grado puedo valorar esto si nadie se lo interpuso en la sala de audiencia hay es que entendemos que existe una total contradicción donde la misma corte lo observas en el recurso sin embargo manifiesta que eso está bien que los jueces pueden correar los expediente y darle la interpretación que ellos entienda aun el ministerio público haciendo un relato fáctico diferente la parte querellante también y los testigo diciendo uno una cosa y el otro otra.

Resulta evidente que en la decisión dada por la Corte a qua según sentencia penal núm. 203-2023-SSEN-00119, de fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), se puede valorar las inobservancia y errónea aplicación ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 cuando la corte en el cuerpo de la sentencia atacada establece en su pág. núm. 11, que establece que la juez de primer grado se limitó a dejar sentada en su decisión que ciertamente hubo una falta que generó el accidente que fue la conducción temeraria del imputado el cual hizo un giro a la izquierda para penetrar a la intercesión de la calle 12 de Julio con Peinado, y es cuando impacta por la parte trasera a la motocicleta, hay esta la contradicción si el impacto es por un giro no le puede dar por detrás el golpe debe ser de lado porque los conductores de la motocicleta no iban delante del imputado, en el video se puede observar la velocidad que va el imputado que de ver ido en una velocidad temeraria su vehículo se hubiera desbaratado sin embargo el vehículo no le paso nada de hecho el mismo hasta las direccionales la tenía encendida lo que vienen de manera acelerados que ya estando doblando nuestro asistidos y se estrellan contra una pared por la velocidad de ellos y además porque estaba lloviendo son los conductores de la pasola esta Suprema podrá observar bien el video. [sic] 2.8. En el desarrollo del tercer medio de casación el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: La Corte a qua al momento de deliberar la sentencia y establecer que por las declaraciones de y de y la prueba audiovisual, que con esa prueba se pudo destruir la presunción de inocencia de mi representado, sin embargo estas pruebas son contradictoria porque los testigos ambos dijeron declaraciones diferente y la corte no se refirió a eso y el video es muy corte para la juez poder ponderar que la imprudencia estuvo por mi representante es un video que no alcanza ni un minuto. Es por ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 esto que la corte a-qua inobservó las disposiciones establecidas en nuestras normas procesales establecidas sobre art. 172. Del CPP establece la valoración de las pruebas, así como el art. 69 de la Constitución de la República, sobre la tutela judicial y efectiva del debido proceso. [sic] III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para la Corte a qua referirse a los aspectos planteados por los actuales recurrentes: 1) el imputado Seguros, S. A.; y 2) el imputado y Compañía Dominicana de , establecieron lo siguiente: En primer lugar, habrán de ser analizados los argumentos contenidos en el recurso de apelación incoado por las Lcdas. y , quienes actúan en representación del imputado . Al iniciar el análisis detenido de esta acción queda evidenciado que estos recurrentes sustentan su acción impugnaticia sobre un fundamento, a saber: “Violación por errónea aplicación de la ley inobservancia y de los medios probatorios contradicción manifiesta” […]. Con respecto a los motivos del recurso examinado, esta Corte es del criterio que al ponderar el quantum probatorio en el libre ejercicio de la valoración de la prueba sometida al plenario, el órgano del primer grado se limitó a dejar sentado en su decisión que ciertamente hubo una falta en la generación del accidente, que fue la conducción temeraria e imprudente del imputado, el cual hizo un giro a la izquierda para penetrar a la intercesión de la calle 12 de Julio con J. Peinado, y es cuando impacta por la parte trasera a la motocicleta, hecho el cual fue corroborado ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 con la prueba audiovisual, donde se pudo colegir la manera (el ángulo) en que el automóvil del imputado impactó la motocicleta de las víctimas por detrás, donde , resultó con lesiones que posteriormente le causaron la muerte, y resultando lesionado el señor , quien le acompañaba, produciendo así los daños por los que hoy se reclaman. En ese orden, el juzgado de la primera instancia sustenta su sentencia sobre las pruebas a cargo producidas en el plenario, específicamente la prueba audiovisual y las declaraciones de los señores y , testimonios que permitieron destruir la presunción de inocencia que revestía al procesado. En el caso de la especie, y luego de un estudio detenido de la decisión atacada, es preciso acotar que la misma contiene una profusa y detallada relación de motivos que permiten establecer la subsunción de los hechos realizada por la juzgadora de la primera instancia, así como la relación establecida por ella entre esos hechos y el derecho aplicable, todo lo cual le permitió ponderar la responsabilidad penal del inculpado en la generación del accidente de tránsito juzgado.

Por último, critica este impugnante que haya hecho uso el órgano jurisdiccional de la primera instancia del acta policial como elemento probatorio e indica que ello configura violación a la norma; empero, de lo único que hay evidencia en la sentencia atacada es que el acta de la policía solo figura en el proceso como un acto procesal que permite determinar la ocurrencia de un accidente de tránsito, las partes involucradas, vehículos involucrados, sin haber resultado utilizada como elemento de convicción en torno al establecimiento de las responsabilidades de lugar; en ese orden, no se percibe ninguna vulneración a la norma denunciada careciendo de asidero jurídico los motivos formulados en crítica a la sentencia del ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 primer grado, por lo cual debe ser rechazado y con él, el recurso que lo contiene. En segundo término, deberá analizarse el recurso interpuesto por los Lcdos. […], y Dr. quienes representa a , y la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., que, a su vez, están sustentado en los siguientes dos medios: “La falta, […]”. Otorgando respuesta a las críticas a la decisión del primer grado, vale destacar que la parte impugnante desconoce el criterio sostenido invariablemente por la jurisprudencia nacional, en el sentido de que el testimonio de la víctima es válido a los fines de sustentar una sentencia condenatoria, en virtud de que constituye elemento de prueba efectivo, no así con la declaración del imputado, que es considerada un medio de su defensa; en esa tesitura, arguyen la carencia de motivación en las indemnizaciones impuestas señalando que las mismas fueron desproporcionadas e irracionales, pero, al margen de lo considerado por estos recurrentes, el criterio de esta instancia en torno al monto de las indemnizaciones es que resultaron acorde con los perjuicios percibidos, habiendo ponderado al respecto el órgano de origen la magnitud y la naturaleza de los daños percibidos por las víctimas en virtud de los documentos médicos aportados y en uso libérrimo de su facultad de tasar los daños de acuerdo a su soberano criterio; por otra parte, aducen los recurrentes que no fue ponderada la conducta de la víctima y su participación en la generación del accidente; sin embargo, en la página 17 numeral 31 y página 18 numerales 32 y 33 de la sentencia objeto del presente recurso el Tribunal a quo estableció a quien es imputable la falta, no pudiendo retener alguna en contra de la víctima; en cuanto a la valoración de las pruebas, al revisar detenidamente los argumentos propuestos y el conjunto de actuaciones que constan registradas en el legajo de piezas y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 documentos que acompañan el recurso de apelación que se examina, está alzaba visualiza que la a qua realizó una correcta valoración del quantum probatorio puesto a su consideración; no obstante, los impugnantes no aportaron ningún medio probatorio que permita a la alzada ejercer la tutela judicial efectiva a través de la revisión de las actuaciones del primer grado, resultando por tanto imposible de verificar la denuncia del agravio; en ese orden, no se percibe ninguna vulneración a las normas denunciadas careciendo de asidero jurídico los motivos formulados en crítica a la sentencia del primer grado, por lo cual deben ser rechazados y con ellos, el recurso que los contiene. [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Que, dada la evidente vinculación y similitud de los tres medios de casación planteados por los recurrentes: 1) el imputado y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., entidad aseguradora; y 2) el imputado , en sus respectivas instancias, esta Alzada procede a analizarlos de manera conjunta. En ese sentido, cabe precisar que, cuando los reclamos formulados contra una decisión en ocasión del recurso ejercido, revelan la coexistencia de argumentos comunes, tanto por la estrecha vinculación que guardan como por desarrollar una misma dirección expositiva, el proceder a su análisis en conjunto no avista arbitrariedad alguna, toda vez que, lo que se persigue es dar una respuesta armónica por ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 las conexiones argumentativas identificadas, contribuyendo por demás a un orden expositivo depurado, y atendiendo al principio de economía procesal contestarlos sin necesidad de redundancias y soslayar contradicción; proporcionando evidentemente, en todo caso, las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar la decisión que englobe lo esencial de la discusión planteada1.

4.2. En relación al primer y segundo medio formulados por los recurrentes, el imputado y Compañía Dominicana de Seguros, S. A.; así como el primer, segundo y tercer medio planteados en el recurso de casación interpuesto por el imputado , serán analizados de manera conjunta, por la similitud y analogía de los argumentos en los que los recurrentes fundamentan sus quejas. En dichos medios, los reclamantes les atribuyen a los jueces de la Corte a qua el haber incurrido en falta de motivación al valorar las reclamos presentados en torno a la determinación de la causa generadora del accidente, sobre la alegada desnaturalización de los hechos, la valoración de las pruebas testimoniales y lo exorbitante del monto indemnizatorio fijado por el tribunal de juicio, señalando que los jueces de la corte se limitaron a hacer transcripciones de la 1 Sent. núm. SCJ-SS-22-0279 De fecha 31 de marzo de 2022, Segunda Sala, S.C.J. 26 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 sentencia de primer grado y las quejas expuestas por estos sin establecer su criterio propio.

4.3. Previamente se puntualiza, que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces, en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia. Lo cual no se verifica en la especie en lo concerniente a los aspectos enunciados en el párrafo anterior, tal y como veremos más adelante.

4.4. En ese sentido, resulta pertinente señalar una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta Sala, consistente en que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia. Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.2 4.5. En esa línea de ideas, esta Alzada advierte, como resultado del estudio de la decisión impugnada que, contrario a lo expuesto por los recurrentes, la Corte a qua realizó de manera correcta su labor de motivar, fundamentó su decisión en argumentos coherentes, lógicos y suficientes para dar respuesta a los reclamos expuestos en los recursos de apelación de los que estuvo apoderada, de forma específica, a los cuestionamientos siguientes: 1) falta de valoración de las pruebas; 2) contradicción de las pruebas testimoniales; 3) falta, contradicción, e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de primer grado; e 4) indemnización irrazonable; ya que, como se observa en el apartado 3.1 de la presente decisión, dio motivos suficientes, explicando las razones del porqué estuvo de acuerdo con lo resuelto por la jurisdicción de primer grado, ofreciendo una argumentación jurídica sólida 2 SCJ, Segunda Sala, núm. 60, 30 de octubre 2020, B. J. 1319, octubre 2020.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 que demuestra que realizó un verdadero estudio de la sentencia apelada y los vicios que sustentaron los recursos de apelación sometidos a su escrutinio, sin incurrir en falta de motivación, como aducen los reclamantes en casación.

4.6. En el sentido de lo anterior se verifica, que los jueces de segundo grado en contestación a las quejas planteadas y que citamos precedentemente, realizaron un detenido análisis de la decisión de primer grado, a partir del cual establecieron, tal como se hace constar en el numeral 3.1 de la presente decisión, que: “[…] esta Corte es del criterio que al ponderar el quantum probatorio en el libre ejercicio de la valoración de la prueba sometida al plenario, el órgano del primer grado se limitó a dejar sentado en su decisión que ciertamente hubo una falta en la generación del accidente, que fue la conducción temeraria e imprudente del imputado, el cual hizo un giro a la izquierda para penetrar a la intercesión de la calle 12 de Julio con J. Peinado, y es cuando impacta por la parte trasera a la motocicleta, hecho el cual fue corroborado con la prueba audiovisual, donde se pudo colegir la manera (el ángulo) en que el automóvil del imputado impactó la motocicleta de las víctimas por detrás, donde , resultó con lesiones que posteriormente le causaron la muerte, y resultando lesionado el señor , quien le acompañaba, produciendo así los daños por los que hoy se reclaman. En ese orden, el juzgado de la primera instancia ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 sustenta su sentencia sobre las pruebas a cargo producidas en el plenario, específicamente la prueba audiovisual y las declaraciones de los señores y , testimonios que permitieron destruir la presunción de inocencia que revestía al procesado. En el caso de la especie, y luego de un estudio detenido de la decisión atacada, es preciso acotar que la misma contiene una profusa y detallada relación de motivos que permiten establecer la subsunción de los hechos realizada por la juzgadora de la primera instancia, así como la relación establecida por ella entre esos hechos y el derecho aplicable, todo lo cual le permitió ponderar la responsabilidad penal del inculpado en la generación del accidente de tránsito juzgado”. En cuanto al acta policial señaló la corte que: “[…] lo único que hay evidencia en la sentencia atacada es que el acta de la policía solo figura en el proceso como un acto procesal que permite determinar la ocurrencia de un accidente de tránsito, las partes involucradas, vehículos involucrados, sin haber resultado utilizada como elemento de convicción en torno al establecimiento de las responsabilidades de lugar; en ese orden, no se percibe ninguna vulneración a la norma denunciada careciendo de asidero jurídico los motivos formulados en crítica a la sentencia del primer grado”.

4.7. Sobre la condena civil pronunciada por el tribunal de primer grado, la Corte a qua, estableció lo siguiente: “[…] arguyen la carencia de motivación ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 en las indemnizaciones impuestas señalando que las mismas fueron desproporcionadas e irracionales, pero, al margen de lo considerado por estos recurrentes, el criterio de esta instancia en torno al monto de las indemnizaciones es que resultaron acorde con los perjuicios percibidos, habiendo ponderado al respecto el órgano de origen la magnitud y la naturaleza de los daños percibidos por las víctimas en virtud de los documentos médicos aportados y en uso libérrimo de su facultad de tasar los daños de acuerdo a su soberano criterio; por otra parte, aducen los recurrentes que no fue ponderada la conducta de la víctima y su participación en la generación del accidente; sin embargo, en la página 17 numeral 31 y página 18 numerales 32 y 33 de la sentencia objeto del presente recurso el Tribunal a quo estableció a quien es imputable la falta, no pudiendo retener alguna en contra de la víctima; en cuanto a la valoración de las pruebas, al revisar detenidamente los argumentos propuestos y el conjunto de actuaciones que constan registradas en el legajo de piezas y documentos que acompañan el recurso de apelación que se examina, está alzaba visualiza que la a qua realizó una correcta valoración del quantum probatorio puesto a su consideración; no obstante, los impugnantes no aportaron ningún medio probatorio que permita a la alzada ejercer la tutela judicial efectiva a través de la revisión de las actuaciones del primer grado, resultando por tanto imposible de verificar la denuncia del agravio […]”.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.8. Que esta Sala de Casación ha podido advertir que al ser escuchada la víctima y testigo ante el juez de juicio esta estableció que: Nosotros íbamos transportándonos en una pasola, y un carro nos dio por atrás, claro. El accidente ocurrió el dieciocho (18) de enero del 2020 entre de las 6:00 y la 6:30 a.m., en la 12 de Julio con J Peynado, andaba, en una pasola negra, la conducía el compañero mío, que murió. El accidente lo tuvieron con un carro que nos dio por atrás. No vio el color porque nosotros iban alante. Después del accidente no pudo ver quién fue qué lo chocó porque yo vine despertándome en el hospital, no supe más de mí. Al preguntarle si le dieron por detrás expresó: Claro, en el video se ve. Que sintió el impacto porque iba en la parte trasera de la motocicleta. Que ellos en la pasola iban a velocidad normal ya que iban a trabajar. Que él comienza a trabajar a las 7:00 de la mañana por lo que sale minutos antes -para llegar a tiempo. Trabajaba todos los días en una panadería (desde hace seis (6) meses) que queda ahí en los jardines. Que hacía de todo un poco. Que él era ayudante. La panadería abría a las 7:00 de la mañana y trabajaba todos los días. Que no sabe quién lo llevo al médico porque él despertó allá en el hospital, no sabe a qué hora porque yo estaba inconsciente, yo no pregunté por hora. Que en el motor andaba con el compañero mío que murió. Que cuando ocurrió ese accidente él no hizo nada porque estaba inconsciente. No sabe quién llamó a la ambulancia porque él estaba inconsciente, ni también quien lo llevo al médico. Que el accidente ocurrió en la 12 de Julio con J. Peynado. No sabe quiénes estaban presentes en ese lugar ya que él andaba con su compañero. Que sabe que el vehículo que lo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 impactó era blanco le dijeron. Que no lo vio porque él iba adelante y ellos atrás, como lo voy a ver. Por la calle era que yo transitaba siempre para ir a la panadería. Que vive por ahí, por el barrio de Las Flores, nosotros siempre cogíamos por la Padre Billini.

nos íbamos por ahí. La panadería estaba en los Jardines. Que lo que manifestó no fue porque lo vio en el video.

4.9. En iguales condiciones fue escuchado el testigo , quien estableció al tribunal que: […] a las 6:00 de la mañana, me levanto a caminar, a ejercitarme, siempre voy por aquí por la Isabela Católica, el parquecito, realmente en ese momento yo estaba como a 20 metros de donde ocurre el accidente, donde le llaman Joyería el chino, ahí me paré cuando comenzó a lloviznar. Yo vi que, en el momento que yo me paró ahí en la Joyería el chino, sucede un accidente donde un carro blanco impacta a los jóvenes y lo manda a la esquina 2 de Julio con la J. Peynado, donde ellos caen en el pavimento, en los contenes. La Joyería el chino es frente al Parquecito de Las Delicias. Cuando vio el accidente se paró y salió corriendo y más personas que se accidentaron, lamentablemente fallece un joven, otro herido, el joven presente aquí, entonces, ya esos momentos alguien no sé quién fue, llama al 911, donde allí ya se llevan al joven que todavía estaba vivo en ese momento, pero lamentablemente perdió la vida. Al cuestionársele la persona que conducía el vehículo que impactó con esa pasola señaló al imputado, señor . Expresó el accidente ocurrió un domingo entre las 6 y las 6:30 minutos del día dieciocho (18) de enero del 2020. Que el conductor estaba en movimiento, buscando la forma de cómo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 llamar al 911, ya que la persona estaba viva en ese momento, pero camino al hospital falleció. Lo que vio fue que "Yo estaba parado donde el chino, joyería el chino, nada más oí el tablazo, que se oyó, yo me acerqué. [...] yo camino a esa hora, me levanto a la 6:00 a caminar, siempre cojo la Isabela Católica y comienzo para arriba a caminar, pero estaba lloviznando, me detuve ahí y en esos momentos ocurrió el accidente". La pasola, ellos venían desde Las Delicias como para entrar a la J. Peynado, el vehículo venía detrás de ellos y los impactó [...] del lado derecho donde ellos van, el vehículo venía detrás de la motocicleta". En la pasola iban dos personas el que falleció y el otro jovencito que esta por aquí. El joven estaba por ahí nervioso, asustado y se fue. Que el imputado también estaba medio asustado, pero busco la forma de cómo llamar al 911, no sé si fue el, no sé quién fue, pero también buscaron la forma. Que vio cuando llegó el 911 y se llevó al hoy fallecido. Estuve parado en la joyería el chino, y cuando oí el impacto tuve que moverme para ver qué era lo que estaba pasando, un accidente.

[...] le estoy diciendo que estábamos a 20 metros, ósea de donde yo estaba se veía todo.

Escuché el impacto y luego salí corriendo para donde ocurrió el accidente. Yo estaba frente ahí, yo estaba frente a frente, entonces al estar aquí, y el accidenté ocurrir aquí, o sea que yo vi, lo vi, pero lo escuché, le estoy diciendo que escuchando estaba hasta lloviendo, amaneciendo. Yo escuché como dicen, el tablazo que se oyó, e inmediatamente yo salgo a ver el accidente, porque estaba cerca.

4.10. Los referidos testimonios fueron corroborados con los demás elementos de prueba presentados en juicio, consistentes en: 1) Acta Policial ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 marcada con el núm. Q41-20 de fecha 20 de enero de 2020; 2) Extracto de Acta de Defunción núm. 10-05033816-9 de fecha 2 de diciembre de 2020, a nombre de ; 3) Certificado Médico Legal núm. 1020, de fecha 27 de enero de 2021, a nombre de por el Dr. emitido , médico legista del Distrito Judicial de Bonao, Monseñor Nouel; 4) Un DVD-R marca Verbatím, 4.7 GB, color plateado, que contiene grabaciones de vídeo de la cámara de vigilancia de Repuesto Severo, obtenida a través de la resolución núm. 0421.2020-TSEV00006, de fecha 15 de diciembre de 2020. Verificándose que tal como estableció la Corte a qua los mismos tienen la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia del imputado.

4.11. Que esta Sala ha podido verificar que, a partir de la valoración de estos elementos probatorios el tribunal de primer grado estimó que: “[...] del examen conjunto y armónico de las pruebas aportadas, como es el testimonio presencial de la víctima, señor , quien expresó que mientras iba transitando en una pasola negra con , en la calle 12 de Julio con J. Peynado, un vehículo tipo automóvil los impactó por la parte trasera y que después del golpe no, expresando el testigo ocular y presencial de los hechos, señor , que el conductor del vehículo que impactó a los señores ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Rodríguez y era blanco y lo conducía el imputado, señor . Que producto de las lesiones del accidente falleció el señor según consta en acta de defunción y el pasajero de la motocicleta resultó con lesiones consistentes en: 1) Trauma de tórax; 2) Fractura de clavícula derecha; 3) Pérdida arcial de la fuerza del hombro derecho, brazo derecho", según consta en el certificado médico legal núm. 1022. También ha podido corroborar lo expresado por los testigos y , con la prueba audiovisual, en la cual se observa como el vehículo blanco conducido por el imputado impacta por detrás a la pasola, y que producto del impacto y la alta velocidad con la que conducía arrastró al referido motor, terminando este último impactándose contra la pared y cayendo los señores y al pavimento.

Que del audiovisual se pudo colegir la manera (el ángulo) en que el automóvil del imputado impactó la motocicleta de las víctimas por detrás y que ambos vehículos iban en el mismo carril antes de llegar a la intercepción, tal como señalan los testigos a cargo. Que con la prueba a cargo presentada se ha logrado la reconstrucción de los hechos endilgados al ciudadano, Eudys ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 , y por ende logró romper la presunción de inocencia que le asistía.”3 4.12. En base a lo anteriormente transcrito, el tribunal de inmediación estableció como hechos probados los siguientes: a. En fecha 18 de enero de 2020, siendo las 6: 20 a.m. en la calle doce de julio, esquina J, Peinado, próximo a la banca ., Bonao, provincia Monseñor Nouel se produjo un accidente de tránsito entre el señor , chofer del vehículo marca Hyundai, modelo Sonata N20, año 2009, color blanco, chasis , placa A639872 y los señores y , quienes se encontraban a bordo del vehículo tipo motocicleta, marca Suzuki, modelo Address, color negro, chasis CF4EA587875. b. Que, producto del accidente, el señor falleció a consecuencia de trauma craneoencefálico severo a conductor de motocicleta por impacto de vehículo en movimiento y el señor resultó con lesión permanente del miembro superior derecho, por perdida de la fuerza parcial, fractura del humero por trauma del tórax. c. Que el accidente se generó a consecuencia de la falta de cuidado debido del señor , no guardando la distancia debida entre vehículos, de tal manera que, no tomo en cuenta los factores como son el límite de velocidad, la visibilidad; no percatándose de la Sentencia penal núm. 0423-2022-SSEN-00006 dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, en fecha 22 de junio de 2022, página 17 numerales 30 y 31.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 presencia de las víctimas en la vía y, por ende, no tomó las medidas necesarias destinadas asegurar y preservar su integridad física. d. Que, al momento del siniestro, el vehículo conducido por el ciudadano tenía póliza de Dominicana de Seguros, C x A., entidad aseguradora.

4.13. Quedando evidenciada la comprobación realizada por el tribunal de primer grado de que el imputado, no mantuvo una distancia razonable y suficiente entre su vehículo marca Hyundai, modelo Sonata N20, año 2009, color blanco, chasis , placa A639872 y la motocicleta marca Suzuki, modelo Address, color negro, chasis CF4EA587875 de las víctimas, conducta esta que le impidió ejercer su deber de cuidado y evitar eventualidades en la vía, ya que como se pudo observar de la instrucción de la causa, el día del accidente estaba lloviendo y aún estaba oscuro; lo que les permitió establecer que el imputado incurrió en violación a las disposiciones de los artículos 224 y 303 numeral 4 y 5, de la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana; verificándose que tal como estableció la Corte a qua a través de los medios de prueba presentados por la parte acusadora quedó destruida la presunción de inocencia del imputado.

4.14. Esta Alzada, luego de verificar la labor realizada por los jueces de la corte de apelación, entiende oportuno acentuar que no es atribución de la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 corte de apelación realizar un nuevo juicio de valoración a los elementos de prueba, sino verificar si real y efectivamente fueron apreciadas de manera correcta las mismas y si la decisión adoptada por el tribunal de juicio es la consecuencia directa de ese análisis, tal y como sucedió en el caso.

4.15. En adición a lo anterior, es oportuno precisar la línea jurisprudencial de esta Segunda Sala en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, donde sostiene que el juez idóneo para decidir sobre esta, es aquel que tiene a su cargo la inmediación en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización.4 4.16. En este punto, es preciso destacar el aporte de la doctrina jurisprudencial desarrollada inveteradamente por esta Sala, que precisa que la valoración de los elementos probatorios no es una caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se 4 Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm. SCJ-SS-22-0081 de fecha 28 de febrero de 2022.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 hayan presentado regularmente en el juicio oral. Valoración que por demás, y acorde con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el correcto pensamiento humano, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación;5 sin duda, esta labor de justificación le permite conocer a las partes como ha sido apreciado el elemento probatorio, pero, además, permite a las instancias posteriores realizar un control de la labor de apreciación efectuada por aquel juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación.

4.17. Que a partir de la lectura de la sentencia recurrida queda evidenciado que la Corte a qua aportó motivos suficientes y coherentes en relación a las quejas presentadas por los recurrentes en apelación, sobre la valoración de las pruebas, en virtud de las cuales el tribunal de juicio estableció las circunstancias en que aconteció el accidente de tránsito en cuestión y que la causa generadora del mismo fue la falta del imputado , quien inobservó las reglas relativas al deber de cuidado y la Ver sentencias núm. 15, del 16 de julio de 2012; núm. 27, del 17 de diciembre de 2012, entre otras pronunciadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 distancia que debe existir entre vehículos, concluyendo la corte que del examen de la sentencia atacada entiende que no se observa falta, contradicción ni ilogicidad manifiesta en sus motivaciones con relación a los elementos de prueba, ya que de manera coordinada, razonada y coherente el Tribunal a quo indicó el valor dado a cada uno de ellos, así como la subsunción de las actuaciones del encartado con los tipos penales, resultando de dicha confrontación destruido el principio de presunción de inocencia del que se encontraba revestido el imputado.

4.18. Sobre la condena en el aspecto civil, es preciso destacar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha fijado el criterio, de que los jueces son soberanos para evaluar los daños y perjuicios sufridos y fijar el monto de la indemnización correspondiente, y que este poder está condicionado a la razonabilidad, a fin de que el monto resarcitorio esté en armonía con la magnitud del daño recibido por la parte agraviada y con el grado de la falta cometida por el imputado; que en el caso que nos ocupa se ha podido evidenciar que tal y como corroboró la corte, la suma dispuesta por el juez de primer grado estuvo amparada en el principio de proporcionalidad, en observancia de los hechos cometidos por el imputado y los daños causados a las víctimas.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.19. Lo expuesto anteriormente evidencia, que los recurrentes no llevan razón en su reclamo de que la sentencia impugnada carece de motivación en relación a los aspectos examinados, toda vez que, en la especie se verificó con suficiente consistencia cómo la Corte a qua procedió a analizar y contestar todo lo alegado y a plasmar por qué asumió como válidos los argumentos vertidos por la jurisdicción de primer grado, conforme a lo impugnado, ofreciendo una motivación detallada, coherente, precisa y fundamentada sobre base legal; por lo que, su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a la norma, no vislumbrando esta Sala de la Corte de Casación vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes; razones por las que procede desestimar los medios analizados.

4.20. Continuando con el análisis de las quejas argüidas en casación se advierte que en el tercer medio planteado en el recurso de casación interpuesto el imputado y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., señalan que la Corte a qua incurrió en falta de motivación por falta de estatuir, puesto que no dio respuesta al tercer medio propuesto titulado: Violación al principio de legalidad, la inobservancia y errónea aplicación de los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana de fecha 9 de septiembre del año 2002, y violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre lo cual refieren los recurrentes que la Corte a qua ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 hizo uso de formula genérica sin presentar sus propias consideraciones para responder el medio de apelación.

4.21. Sobre lo planteado, luego de realizar un cuidadoso examen de la decisión impugnada, esta Alzada advierte que, ciertamente, la Corte a qua no realizó un análisis puntual de tales denuncias, incurriendo en el vicio omisión de estatuir, lo que esta Segunda Sala está obligada a reprochar; sin embargo, al tratarse de una situación que no acarrea la nulidad de la decisión, se procederá a suplir la motivación correspondiente.

4.22. Previamente, es oportuno enfatizar que la suplencia de motivos es una medida que procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir de oficio los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada.

Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicana, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia e incorporada por el Tribunal Constitucional en virtud del principio de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11 y en varias de sus decisiones.6 4.23. Que, a través de la queja presentada por los entonces apelantes en el tercer medio de impugnación, cuestionaron los fundamentos de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, ya que, a criterio de los recurrentes, la juez a quo declaró la sentencia común, oponible y ejecutable a la aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., sin establecer motivación que lo justifiquen, violentado así el deber constitucional de motivar la decisión judicial.

4.24. Al adentramos en el análisis de la decisión de primer grado, esta Sala de Casación, ha podido advertir que la juez del tribunal de inmediación, al momento de ponderar lo decidido sobre la compañía de seguros, estableció lo siguiente: En lo relativo a la aseguradora, es menester destacar que para que la compañía aseguradora sea pasible de responsabilidad accesoria por los daños ocasionados a raíz de un accidente de tránsito, se debe verificar la existencia de un contrato de póliza de seguro previamente acordado por las partes, respecto del vehículo de motor objeto del referido siniestro, pues vale recordar que se trata de una protección in rem, es decir, "basta que el daño haya sido ocasionado por el vehículo envuelto en 6 Sentencias núms. TC/0083/12 del 15 de diciembre de 2012; TC/0282/13 del 30 de diciembre de 2012; TC/0283/13 del 30 de diciembre de 2013 y TC/0523/19 del 2 de diciembre de 2019, dictadas por el Tribunal Constitucional Dominicano (como se citó en: SCJ, 2da. Sala, Sentencia núm. 451, de fecha 29 de abril del 2022).

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 el accidente para que el asegurador deba ejecutar su obligación de reembolsar a la víctima, dentro de los límites cubiertos por la póliza o contrato al efecto, pero debiendo ser puesto en causa haciéndole intervenir en el proceso para que la sentencia le sea oponible y ejecutable" todo lo que se constata en la especie de conformidad con la certificación marcada con el núm. 0550, de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del dos mil veinte (2020), en la que se comprueba que la empresa Dominicana de Seguros, C x A, emitió la póliza núm. 2-2-AU- 518479, con vigencia desde el 31 de diciembre del 2019 hasta el 31 de diciembre del 2020, a nombre de , para asegurar el vehículo marca Hyundai, tipo automóvil, chasis núm. KMHEU4IMP9A6923J0. De igual forma se verifica que dicha juez al fundamentar su decisión hizo alusión al criterio jurisprudencial de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el que se ha establecido que: “las condenaciones civiles son oponibles a la compañía aseguradora, siempre que la misma haya sido puesta en causa y el asegurado o una persona por la que éste responda, sea condenado a una reparación por los daños y perjuicios ocasionados con un vehículo de motor, en razón de que el contrato de seguro suscrito de acuerdo con la ley de seguros sigue al vehículo como tal y no a la persona que contrató el seguro, por ende la compañía aseguradora continúa obligada al cumplimiento de lo estipulado en el contrato, aun cuando las condenaciones civiles no recaigan directamente en la persona del asegurado”, todo lo cual fue constatado que el tribunal de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 primer grado en el caso que nos ocupa, lo que dio lugar a que ordenara la oponibilidad de la sentencia respecto a la Compañía Dominicana de Seguros, S. A. 4.25. De lo transcrito en el párrafo que antecede queda evidenciado que contrario a lo referido por los recurrentes, la juez de primer grado motivó de manera correcta y suficiente su decisión, donde estableció en detalle las razones que la llevaron a declarar el fallo pronunciado común y oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., de conformidad con lo previsto en las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana de fecha 9 de septiembre del año 2002.

4.26. A modo de conclusión, y por todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que, con excepción del aspecto que ha sido debidamente suplido por esta Sala, la Corte a qua respondió de forma adecuada y suficiente los alegatos de los entonces apelantes y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., de conformidad con los criterios exigidos por el Tribunal Constitucional dominicano y por esta Alzada, ya que en la misma se exponen las razones concretas que tuvo el tribunal de segundo grado para decidir en la forma en que lo hizo, lo que nos permite constatar que en el caso se realizó una correcta ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 aplicación de la ley y el derecho; que trae como consecuencia que el medio analizado sea desestimado.

4.27. Que, al no verificarse las quejas esbozadas por los recurrentes: 1) y Compañía Dominicana de Seguros, S. A.; y 2) , procede rechazar los recursos de casación que nos ocupan, así como las conclusiones expuestas ante esta Alzada por la defensa de los impugnantes, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025 dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el caso que nos ocupa procede condenar a los recurrentes al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta Alzada.

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y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455.2 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por: 1) , imputado y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., compañía aseguradora; 2) , imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2023SSEN-00119, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de abril de 2023, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, por los motivos expuestos.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0421-2020-EPEN-00007 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del departamento judicial de La Vega.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

SSL/Em/Are ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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