Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado, contra la _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0313-2020-EMDC-00014 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 sentencia penal núm. 1571-2025-SPEN-00052, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de marzo de 2025, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0313-2020-EMDC-00014 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1721 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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1 , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0313-2020-EMDC-00014 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 1571-2025-SPEN-00052, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de marzo de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Licdo. abogado, actuando a nombre y representación del imputado , contra la sentencia penal núm.0311-2024-SSEN00015, de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Cristóbal (Grupo I), cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, quedando en consecuencia confirmada la decisión recurrida. SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta instancia. TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes. CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al tribunal de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes. [sic] 1.2. El Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Cristóbal, Grupo I, mediante sentencia núm. 0311-2024-SSEN-00015, de fecha 4 de septiembre de 2024, declaró culpable al imputado , de violar los artículos 220, 248 primer _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 párrafo numeral 220, 264, 266 y 303 numeral 3, de la Ley núm. 63-17, Sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial de la República Dominicana; en perjuicio de Arisdeivy , […], y Esmarlin (Lesionados); y, en consecuencia, lo condenó a tres (3) meses de prisión suspendida, y al pago de una multa por el valor de cinco (5) salarios mínimos del sector público a favor del Estado dominicano; en cuando al aspecto civil condenó a (imputado), al pago de una indemnización ascendente al monto de quinientos cincuenta mil pesos (RD$500,000.00) a favor de los querellantes Esmarlin , […], Y , divididos de la siguiente forma: 1) Doscientos cincuenta mil pesos dominicanos 00/100 (RD$250,000.00), a favor del señor , en calidad de padre de Arisdeivy , (lesionada), como justa reparación por los daños físicos y morales sufridos por este; 2) Cien mil pesos dominicanos 00/100 (RD$100,000.00), a favor de la señora Esmarlin , en calidad de (lesionada, querellante actor civil), como justa reparación por los daños sufridos por este; 3) Cincuenta mil pesos dominicanos 00/100 (RD$50,000.00), a favor de la señora , en calidad de querellante actor civil, madre del menor de edad (lesionado), como justa reparación _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 por los daños sufridos por este; 4) Cien mil pesos dominicanos 00/100 (RD$100, 000.00), a favor del señor Yeisson , en calidad de querellante actor civil (padre del menor de edad (lesionado), como justa reparación por los daños sufridos por este.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02124, de fecha 11 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación de referencia y se fijó audiencia para el 3 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. Que a la audiencia arriba indicada comparecieron el representante legal de la parte recurrente y la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. El Lcdo. Wáscar , por sí y por los Lcdos. y , en representación de Yeisson , […], Arisdeivy y Esmarlin parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 siguiente: Primero: Rechazar en cuanto al fondo el recurso de casación.
Segundo: Se confirme la sentencia. Tercero: Se condene en costa. [sic] 1.4.2. La Dra. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , ya que se ha comprobado que los razonamientos externados por la Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen la exigencia de motivación por lo que dicho tribunal desarrolló sistemáticamente su decisión, exponiendo de forma concreta que ha valorado la decisión impugnada al imponer una pena al recurrente por el hecho cometido. [sic] Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , propone como medio en su recurso de casación, el siguiente: Único motivo: Inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones de orden legal. [sic] 2.2. En el desarrollo del medio de casación el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Como se puede observar en la sentencia recurrida que el tribunal de alzada, no valoró como tenía que valorar los medios por la cual se interpuso el recurso de apelación a la sentencia del primer grado, los recurrentes presentaron sus medios y establecieron de manera clara la ilogicidad que se presentó en la sentencia recurrida, que dicha sentencia recurrida, no se pudo probar en la audiencia de fondo que existió una colisión con el vehículo que conducía el señor que era un vehículo tipo camioneta, marca Mazda, modelo 208, color blanco, placa núm. 1261819, con la motocicleta, marca z3000, color blanco, placa núm. k1280221, conducida por el señor , ni a través de los testimonios que fueron escuchados en la audiencia pudieron establecer que existió un impacto entre los vehículos que figuran como parte en este proceso. El presente medio que desarrollamos más arriba es aquí donde la Primera Sala de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 San Cristóbal, hace una mala aplicación del derecho suscitando cuando en su artículo 8 de la sentencia recurrida en casación establece que aunque no se haya probado con los interrogatorios practicados tanto a los testigos como al querellante, que el señor haya impactado a la motocicleta conducida por el señor pero que los mismos identificaron la camioneta en que viajaba el y que identificaron el lugar donde paso el accidente. Por esta razón es que la corte rechaza el recurso de apelación que le fue impuesto a la sentencia impugnada, entendiendo así que dicho tribunal de alzada tampoco pudo establecer sí existió o no la colisión que supuestamente pudieron tener los vehículos envueltos en el presente proceso, ni la falta que pudiera tener el imputado en el presente caso de accidente de tránsito o sí el accidente se dio por la falta de la víctima, por lo que no pudo aclarar esas dos situaciones, y estableció responsabilidades sobre el imputado en una situación aún no aclarada. [sic] III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para la Corte a qua referirse a los aspectos planteados por el actual recurrente, el imputado , estableció lo siguiente: 8. Al analizar la decisión recurrida a partir del contenido del recurso de apelación que no se ocupa, en el cual el accionante en alzada sostiene la teoría de que no se produjo ninguna colisión entre la camioneta conducida por él con la motocicleta en la cual se transportaban las víctimas, basado en que los testigos, incluyendo al conductor de la motocicleta señor _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Familia, no presenciaron el momento del impacto, es procedente establecer que, diferente a este planteamiento, el tribunal a-quo determinó la responsabilidad penal del imputado, luego de realizar una valoración tanto individual como armónica y conjunta de las pruebas ofertadas como sustento de la acusación, en especial los testimonios tanto del conductor de la motocicleta, quien también ostenta la calidad de víctima, querellante y actor civil como del señor , en lo que respeta el primero de estos, por haber identificado la camioneta que lo impactó por el lado izquierdo de la parte trasera de la motocicleta, la cual era conducida por el actual recurrente, y en cuanto al segundo de estos testigos, por haber identificado la camioneta de referencia, como una guagua blanca de una cabina la que impactó a las víctimas luego de haber cruzado del carril derecho al carril izquierdo de la autopista 6 de noviembre más abajo de un lugar denominado Blue Palace, ambos coincidiendo respecto a la hora de ocurrencia del accidente, alrededor de las seis (6:00) de la tarde del día primero de enero del año dos mil veinte (2020), de ahí que no existe duda alguna respeto a que la motocicleta que conducía la víctima fue impactada por la camioneta conducida por el justiciable, el cual tal y como ha señalado el tribunal a-quo, mientras transitaba por la autopista 6 de noviembre próximo al lugar denominado blue Palace perdió el control del vehículo y se cruzó a la otra vía produciéndose el accidente de que se trata. 9. De ahí que es evidente que la falta eficiente y generadora del accidente ha sido de la responsabilidad absoluta del imputado en , conforme ha señalado el tribunal a-quo en la fijación de los hechos, luego de valorar las pruebas conforme a las reglas de la lógica y la máxima de la experiencia, no advirtiéndose _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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8 , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0313-2020-EMDC-00014 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 que en la decisión impugnada se configuren los motivos de apelación denunciados en el presente recurso, encontrándose además debidamente motivada la decisión tanto en hecho como en derecho de conformidad con la ley. 10. En virtud de las disposiciones de los artículos 40, 68 y 69.9 de la Constitución y 422 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15 del seis (06) de febrero del año dos mil quince (2015), procede rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Licdo. abogado, actuando a nombre y representación del imputado , contra la sentencia penal núm. 0311-2024-SSEN-00015, de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Cristóbal (Grupo I), cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, quedando en consecuencia confirmada la decisión recurrida. [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Luego del examen de los planteamientos contenidos en el recurso de casación, esta Segunda Sala advierte que el recurrente , presenta en su escrito recursivo un medio de impugnación, donde estableció que los jueces de la Corte a qua no ponderaron de manera correcta las quejas que fueron elevadas en el recurso de apelación, donde se cuestionó la valoración probatoria realizada por el juez de primer grado, ya que según el _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 impugnante a través de los testimonios presentados no se pudo establecer que haya existido un impacto entre los vehículos que figuran como parte en este proceso, ni la falta que pudiera tener el imputado en el presente caso de accidente de tránsito o si el accidente se dio por la falta de la víctima.
4.2. Ante la queja esgrimida por el recurrente, es de lugar establecer que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión. La necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentado su fallo.
Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.1 Por lo que la debida motivación, en la doctrina comparada, debe incluir: a) un juicio lógico; b) 1 Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, sentencia núm. -SSEN-00511, de fecha 31 de mayo de 2021.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 motivación razonada en derecho; c) motivación razonada en los hechos; y d) respuesta de las pretensiones de las partes.2 4.3. En el sentido de lo anterior se verifica, que el hoy recurrente planteó ante la Corte a qua tres medios de impugnación, titulando el primer medio del recurso de apelación: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, donde se cuestionó que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el tribunal de primer grado no corresponde con el tipo penal indilgado ya que ningún testigo vio el accidente entre los vehículos involucrados; en su segundo medio titulado: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, estableció que el tribunal de primer grado motivó la decisión en base a los testimonios cargados de ilogicidad y contradicción vertidos en juicio por testigos a cargo, ya que no existe una relación de causa efecto puesto que si la camioneta había impactado al motor los daños hubiesen sido fatales; y por último en su tercer medio titulado: falta de motivación de la sentencia recurrida, planteó que la decisión de primer grado era carente de motivación lógica para llegar a la conclusión arribada.
4.4. Que esta Sala de Casación ha podido advertir que los jueces de segundo grado en contestación a las quejas planteada en los tres 2 Franciskovic Ingunza, Beatriz Angélica. La sentencia arbitraria por falta de motivación en los hechos y el derecho, pp. 14 y ss.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 medios antes citados, realizaron un detenido análisis de la decisión de primer grado, verificando la carga probatoria presentada en juicio por la parte acusadora, así como la motivación desarrollada por el juzgador, los hechos fijados y la subsunción de los mismos en el tipo penal atribuido; por lo que los jueces de la Corte a qua llegaron a establecer, tal como se hace constar en el numeral 3.1 de la presente decisión, que: “[…] el accionante en alzada sostiene la teoría de que no se produjo ninguna colisión entre la camioneta conducida por él con la motocicleta en la cual se transportaban las víctimas, basado en que los testigos, incluyendo al conductor de la motocicleta señor , no presenciaron el momento del impacto, es procedente establecer que, diferente a este planteamiento, el Tribunal a quo determinó la responsabilidad penal del imputado, luego de realizar una valoración tanto individual como armónica y conjunta de las pruebas ofertadas como sustento de la acusación, en especial los testimonios tanto del conductor de la motocicleta, quien también ostenta la calidad de víctima, querellante y actor civil como del señor , en lo que respeta el primero de estos, por haber identificado la camioneta que lo impactó por el lado izquierdo de la parte trasera de la motocicleta, la cual era conducida por el actual recurrente, y en cuanto al segundo de estos testigos, por haber identificado la camioneta de referencia, como una guagua blanca de una cabina la que impactó a las víctimas luego de haber _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 cruzado del carril derecho al carril izquierdo de la autopista 6 de noviembre más abajo de un lugar denominado Blue Palace, ambos coincidiendo respecto a la hora de ocurrencia del accidente, alrededor de las seis (6:00) de la tarde del día primero de enero del año dos mil veinte (2020), de ahí que no existe duda alguna respeto a que la motocicleta que conducía la víctima fue impactada por la camioneta conducida por el justiciable, el cual tal y como ha señalado el Tribunal a quo, mientras transitaba por la autopista 6 de noviembre próximo al lugar denominado blue Palace perdió el control del vehículo y se cruzó a la otra vía produciéndose el accidente de que se trata”.
4.5. En iguales condiciones señala la Corte a qua que resultaba más que evidente que la falta generadora del accidente de tránsito ha sido de la responsabilidad absoluta del imputado en , conforme quedó establecido en los hechos fijados por el tribunal de primer grado, la cual por demás presenta una motivación adecuada y apegada a los preceptos legales que rigen el correcto proceder motivacional de las decisiones judiciales.3 4.6. Que esta Sala de Casación ha podido advertir que al ser escuchado el testigo ante el juez de juicio este estableció que: “[…] en ese accidente tuve poco consiente de lo que estaba 3 Sentencia penal núm. 1571-2025-SPEN-00052, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de marzo de 2025 _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 haciendo porque fui golpeado por la parte izquierda cuando iba con mi familia y el golpe fue fatal usted me ve la cara, pero no me conocía con más de un mes que no me bajaba la cara y todavía tengo los golpes recién que todavía se ve y acudí al médico me llevaron estuve unos cuantos días inconsciente que yo no conocía a nadie y después fui recordando cómo fue ese accidente, ¿qué fue lo que lo golpeo en ese accidente? Buenos yo iba en el motor en ese entonces no tenía vehículo entonces yo iba en motor y monte mi nieta, la monte adelante, monte mi hija, que esta hay y monte el otro machito y yo iba al pasito desde villa fundación hacia un sector que se llama la guama en Cambita lamentablemente no llegamos que la Constructora Jr. me impacto esa guagua blanco, sé que me dio, caí de cabeza, la niña no la vi más, escuchaba la hija mía dar gritos pero yo no podía con la sangre, cuando sé que cuando me pude levantar la guagua blanca estaba atravesada en la dirección de las 2 calles y de ahí perdí el conocimiento, ¿sabe quién conducía esa guagua ? claro yo en el impacto puede mirar que alguien se apio de la guagua, dejo la guagua y se fue no se para dónde si fue para el monte se llama Jr. del otro lado ahí y fui el ultimo que recogieron la víctima y cuando me estaban echando agua de un botellón no pude levantar la cabeza pero vi cuando me montaron yo vi la guagua todavía aun cuando estaba ahí la guagua aún estaba ahí ¿Sabe quién conducía esa guagua que lo golpeo? Claro ¿se encuentra en esta sala de audiencia la persona que conducía el vehículo? Sí, claro, ¿Puede señalar? Mírelo ahí “Conste en acta que el señor ha identificado al acusado el señor , _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 ¿cuál era la hora en que ocurrió ese accidente? La hora exacta bueno Salí 5.25 de la casa alrededor de casi las 6 fue el accidente al pasito, evitando esa misma situación porque yo iba con mi familia ¿Cuál fue el día? 1 enero, ¿recuerda el año? Bueno hace 5 años debería de ser 2020. “(parte querellante)” ¿Señor severo porque carretera se dirigía? Okey, yo salía del 6 de noviembre camino al sur para coger la entrada de Cambita, pero nunca llegué a la entrada de Cambita el accidente fue justamente donde dice Jr. y de ahí no supe nada de mi vida ¿usted transitaba despacio o rápido? Usted sale con su familia no puedes conducir rápido, iba al paso y con mucho cuidado porque yo iba en un motor ¿En cuáles de las vías iba usted? Mano derecha ¿Cuándo el impacto donde cae usted? Después del paseo del motor, caigo allá, caigo de cabeza y ahí mismito comienza la sangre arroparme entonces caigo después del paseo ¿a que usted atribuye que fue la generación de este accidente? Bueno, a mí no me gusta justificar lo que yo no veo porque él venía detrás de mí y me dio en la parte izquierda, me hundió el tanque del motor y me partió la pierna ósea yo no estoy mirando nunca para atrás, no puedo decir algo que yo no vi, cuando usted me ve me caigo y la sangre comienza a arroparme, entonces caigo después del paseo, ¿a que usted atribuye que fue ese accidente? Bueno, a mí no me gusta justificar lo que no veo, porque la venia detrás de mí me dio en la parte izquierda, solo recibí el golpe”.
4.7. En iguales condiciones fue escuchado el testigo , quien estableció al tribunal que: “[…] yo venía de transcurso de Bani hacia san Cristóbal yo venía de la playa el día primero _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y sucede que yo vengo rodando en el impacto no vi a quien le dieron pero si el golpe, cruzo una guagua hacia club pala una guagua blanca así de una cabina pero no me percate al que esta de aquel lado, yo me estoy percatando del accidente, paro el carro cuando cruzo veo una niña pequeña con un golpe que yo pensé que había perdido el ojo y el señor tenía un golpe por aquí pero yo no me percate del señor y esa joven estaba como imperativa por el golpe como loca, en ese momento me percato de la niña y dejo el señor, veo la guagua del otro lado y me llevo la niña para el hospital en el carro allá en el hospital me querían dejar preso pensando que fui yo el del accidente y les dije envíen una ambulancia para la 6 de noviembre más para bajito de club pala y sucedió ahí yo llegando desde el principio se los dije, no vi que le dieron pum pero vi cuando cruzo la guagua chocaron fue si yo hubiera venido rápido en ese momento, jueza: usted no vio cuando lo impacto? yo vi que la guagua cruzo para el club pala, yo cruzo y yo veo el accidente, veo el señor y veo a la niña, si le digo que yo vi cuando le dieron le digo mentira, yo vi cuando la guagua cruzo cuando la guagua cruzo yo me percate de la guagua y cruce y vi el accidente, no me lleve al señor porque la niña es más frágil un poco más débil y me la lleve entonces en el hospital me investigaron, me querían dejar preso hasta ahí fue. (parte querellante) ¿porque vía usted transitaba? Yo venía usted sabe el puente del 4 hacia abajo quien va hacia la capital, ¿a qué distancia usted vio el impacto? Si nosotros hubiésemos venido más rápido nos estrellamos con la guagua de ellos porque fue rápido fue algo muy rápido, el parece que le dio y cruzo de una vez y yo iba pasando y vi la niña, ¿En qué _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 vía estaba la guagua?, venia en vía hacia Bani y en el impacto cruzo el otro carril como quien iba para abajo san Cristóbal ¿a que usted atribuye esa causa de ese accidente? No a cuando yo al ver el accidentado, la niña, yo no lo conocía ni sabía quién era ¿Qué usted cree que fue la causa de ese accidente? No le sé decir, no sé si fue que el perdió el control no sé, no le sé decirle porque si le digo que él le estoy hablando mentira, yo solamente hice la obra de caridad ¿Cuántas personas usted pudo ver lesionadas? Grave, grave estaban el señor y la niña y la joven estaba un poco pelada, pero estaba intacta estaba como imperativa dislocada en el momento”.
4.8. Los referidos testimonios fueron corroborados con los demás elementos de pruebas presentados en juicio, consistentes en: 1) Copia acta de tránsito núm. HQ-0004-01-2020 de fecha 2 de enero de 2020; 2) Certificado médico legal definitivo de fecha 8 de abril de 2021 emitido por el Dr. médico legista de la ciudad de San Cristóbal, al evaluar las lesiones sufridas por el Sr. curables en un periodo 3 a 4 meses; 3) Certificado médico legal definitivo de fecha 10 de enero de 2020, emitido por el Dr. médico legista de la ciudad San Cristóbal, al evaluar las lesiones sufridas por Esmarlin , curables en un periodo de 10 a 21 días; 4) Certificado médico legal definitivo de fecha 10 de enero de 2020, emitido por el Dr. médico legista de la ciudad San Cristóbal, al evaluar las lesiones sufridas por Arisdeivy _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 , curables en un periodo de 10 a 21 días; 5) Certificado médico legal provisional de fecha 19 de febrero de 2020, emitido por el Dr. médico legista de la ciudad San Cristóbal, al evaluar las lesiones sufridas por , las cuales se encuentran pendientes de evolución y estudios complementarios. Verificándose que tal como estableció la Corte a qua los mismos tienen la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia del imputado.
4.9. En este punto, es preciso señalar el aporte de la doctrina jurisprudencial desarrollada inveteradamente por esta Sala, que precisa que la valoración de los elementos probatorios no es una caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral. Valoración que por demás, y acorde con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el correcto pensamiento humano, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos las _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 razones por las que se acuerda una determinada estimación;4 sin duda, esta labor de justificación le permite conocer a las partes como ha sido apreciado el elemento probatorio, pero, además, permite a las instancias posteriores realizar un control de la labor de apreciación efectuada por aquel juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación.
4.10. Que a partir de la lectura de la sentencia recurrida queda evidenciado que la Corte a qua aportó motivos suficientes y coherentes en relación a las quejas presentadas por el imputado en su recurso de apelación, concluyendo la corte que del examen de la sentencia atacada entiende no se observa falta, contradicción ni ilogicidad manifiesta con relación a los elementos de pruebas, ya que de manera coordinada, razonada y coherente el Tribunal a quo indicó el valor dado a los elementos de prueba aportados, la subsunción de las actuaciones del encartado con los tipos penales, resultando de dicha confrontación destruido el principio de presunción de inocencia del que se encontraba revestido el imputado.
4.11. De lo expuesto anteriormente se evidencia, que el recurrente no llevan razón en su reclamo de que la sentencia impugnada los jueces no responden de manera adecuada las quejas 4 Ver sentencias núm. 15, del 16 de julio de 2012; núm. 27, del 17 de diciembre de 2012, entre otras pronunciadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 presentadas en apelación; toda vez que en la especie se verificó con suficiente consistencia cómo la Corte a qua procedió a analizar y contestar todo lo alegado y a plasmar por qué asumió como válidos los argumentos vertidos por la jurisdicción de primer grado, conforme a lo impugnado, ofreciendo una motivación detallada, coherente, precisa y fundamentada sobre base legal; por lo que, su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a la norma, no vislumbrando esta Sala de la Corte de Casación vulneración alguna en perjuicio del recurrente, razones por las que procede desestimar los argumentos invocados en el medio analizado.
4.14. Que, al no verificarse las quejas esbozadas por el recurrente , procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, así como las conclusiones expuestas ante esta Alzada por la defensa técnica del impugnante, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 del 8 de diciembre de 2025, dispone: Imposición de las costas procesales.
Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el caso que nos ocupa procede condenar al recurrente al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta Alzada.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455.2 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado, contra la _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 sentencia penal núm. 1571-2025-SPEN-00052, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de marzo de 2025, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
Ssl/Jb/Vc _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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