Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, imputado, contra la sentencia penal núm. 3342025-SSEN-00290, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de junio de 2025, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.
Segundo: Exime al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 las partes del presente proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-2018-00090 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1705 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], imputado, interno en el CCR-15 Cucama, La Romana, contra la sentencia penal _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 núm. 334-2025-SSEN-00290, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de junio de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por la LCDA.
Abogada Defensora Pública, actuando a nombre y representación del imputado ARMANDO JOSÉ PÉREZ, en contra de la sentencia penal núm. 961-2024SSEN-00070, de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en un apartado anterior de la presente sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso.
TERCERO: DECLARA de oficio las costas penales del proceso por estar siendo asistido el recurrente por un miembro de la Defensoría Pública. [sic] 1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, mediante sentencia penal núm. 961-2024-SSEN-00070 de fecha 10 de abril de 2024, declaró al imputado (a) Nandito, culpable de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 del Código Penal dominicano, en perjuicio de , en consecuencia, lo condenó a veinte (20) años de reclusión.
1.3. Que mediante la resolución núm. -SRES-02179, de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación ya referido y fijó audiencia para el día 3 de diciembre de 2025, a fin de conocer los méritos del mismo; fecha en que las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. Que a la audiencia arriba señalada comparecieron la abogada de la parte recurrente, la parte recurrida y su representante legal, así como la representante del Ministerio Público, quienes concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. La Lcda. Dennys Concepción, por sí y por la Lcda. representación de defensoras públicas, actuando en , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que el mismo sea declarado con lugar por estar configurado el medio anteriormente y proceda a casar la sentencia objeto de impugnación disponiendo la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 absolución del encartado , por ende, el cese de la medida de coerción que pesa actualmente en contra del mismo, y que las costas sean declaradas de oficio, por estar asistido de la defensa pública. [sic] 1.4.2. El Lcdo. actuando en representación de , parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado el recurso solicitado por el señor Armando, en consecuencia, que sea confirmada la sentencia anterior toda vez que se encuentra un bien jurídico protegido. [sic] 1.4.3. La Dra. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , toda vez que la sentencia impugnada no puede ser calificada como una sentencia manifiestamente infundada en inobservancia de disposiciones jurídicas penales, en razón de que los jueces de la Corte a qua dieron respuesta sustentada en razones jurídicas, válidas e idóneas que demuestran un verdadero ejercicio motivacional en tanto que realizaron un análisis en conjunto de los elementos de pruebas y hechos cometidos por ante el tribunal de juicio. [sic] Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , imputado, propone como medio de su recurso de casación, el siguiente: Único medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución y legales, artículos 24, 25, 172, 333 del Código Procesal Penal Dominicano, por falta de motivación o de estatuir a varios de los medios propuestos y por ser la sentencia contraria con un precedente anterior de la suprema. (Artículo 426.3).
[sic] 2.2. El recurrente en el desarrollo de su único medio alega, de forma sintetizada, lo que a continuación se consigna: _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Para que un tribunal incurra en falta de estatuir solo basta demostrar que no pronunció o que no dio respuesta a por lo menos uno de los motivos presentado por el recurrente en su escrito de apelación. En el caso del recurso de apelación presentado por el ciudadano , la Sala Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en lo adelante “la Corte a quo”, no se pronunció sobre varios de los aspectos contenidos en el primer medio de impugnación relativo a “la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en relación a los artículos 172 de CPP”, lo cual fue desarrollado debidamente por el hoy recurrente en el primer medio del escrito contentivo del recurso de apelación. En primer lugar, el ciudadano , denunció que el tribunal aplicó de manera errónea la norma anteriormente citada al momento de valorar los elementos de pruebas sometidos al debate, en especial las pruebas testimoniales presentadas por la parte acusadora. Al respecto, el primer fundamento del reclamo fue el hecho de que el tribunal sustentó su decisión sobre de testigos referenciales y además familiares del hoy occiso, sin tomar en cuenta esta circunstancias al valorar los mismos, sobre todo cuando las declaraciones rendida en tora etapa del proceso eran diferentes, aportando la defensa como sustento una prueba de refutación válidamente acogida por el tribunal, más sin embargo no fue valorada por los jueces del primer grado, ni analizado dicho argumento por la corte de apelación. Si analizamos las motivaciones dadas por la corte respecto del medio denunciado se observa en las páginas 10 y 11 hacen un análisis de las declaraciones testimoniales en inobservancia del artículo 400 del Código Procesal _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Penal. En el caso que nos ocupa el tribunal inobservó la citada norma toda vez que al momento de conocer el fondo del recurso de apelación presentado por el ciudadano , la Corte a quo analizó, en el perjuicio del imputado, aspectos distintos a los mencionados por éste e hizo una valoración de los elementos de pruebas en violación al principio de inmediación y oralidad, además de que trató de subsanar con esta decisión la falta de motivación de los jueces de primer grado, cuando lo correcto era ponderar la falta de motivación de la decisión recurrida. Pero resulta que al resolver el citado medio la cual se destapa motivando y analizando elementos de pruebas lo que no se le ha pedido, que de hacerlo también debió observar las declaraciones conjuntamente con la prueba de refutación y en consecuencia no da respuesta al medio planteado. Que, en ese mismo orden de ideas, la corte sigue dejando sin respuesta al recurrente al no establecer de manera expresa en la sentencia de marras del porque el tribunal de primer grado otorgó valor probatorio al testimonio del testigo presencial. Otro aspecto en el cual se verifica falta de motivación es en lo concerniente a la imposición de la pena, esto así debido a que el tribunal al condenar al imputado le impuso el máximo de la pena previsto para homicidio voluntario, es decir 20 años de reclusión mayor, sin explicar ni establecer cuáles fueron las razones que lo llevaron a deducir la indicada sanción, dejando al hoy recurrente y al tribunal de alzada sin una respuesta que le permita comprender la decisión adoptada en cuanto al punto señalado, sobre todo cuando las motivaciones que da el tribunal del primer grado son argumentaciones de un proceso totalmente distinto al caso de la especie. [sic] _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para la Corte a qua fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido siguiente: […] 6. Que para responder los argumentos expuestos por el recurrente en el primer motivo de su escrito recursivo, es necesario fijar los puntos relevantes en los cuales fundamenta su queja, en esa línea de pensamientos la Corte expone que el recurrente reclama lo siguiente: a) que según afirma la parte recurrente, el Tribunal A quo, al valorar el testimonio del señor , quien es el hermano de la víctima directa de los hechos que se juzgaron, los juzgadores no tomaron en cuenta que se trataba del hermano de la víctima y b) que se trataba de un testigo referencial de los hechos que fueron objeto de juzgamiento. Aduce, en síntesis, el recurrente que: “…partiendo de estas motivaciones se puede colegir que los juzgadores no analizaron el punto de controversia manifestado por la defensa en este testimonio que radicaba en el hecho de que era un testigo referencial e incluso sus declaraciones fueron contradictorias, pues se demostró con una prueba de refutación a la cual los juzgadores no hicieron referencia al momento de darle valor probatorio a ese testimonio. Es evidente la insuficiencia de la valoración de los testimonios antes señalados, esto así porque ni siquiera tomaron en cuenta la condición de presunta víctima del declarante, ya que sus declaraciones debieron ser valorados en forma distintas, y sobre todo tomando en cuenta esta circunstancia y que era testigo referencial, por lo que al no hacerlo se evidencia una clara violación a las reglas de valoración contenidas en _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 el artículo 172 del CPP, máxime cuando dichas declaraciones tuvieron tantas incoherencias…”. (Sic).
7. Ante la queja que se expone en el párrafo anterior a éste, esta Corte razona en el sentido siguiente: En primer lugar, es necesario un examen de las declaraciones del testigo , las cuales son, en síntesis, las siguientes: “[…] ¿Usted sabe porque está aquí el día de hoy? Si por la misericordia de Dios primeramente y para con la ayuda de Dios y los presentes aquí en esta sala se le ponga un fin porque no es fácil estar día tras días con lo mismo, le agradezco a Dios que soy un trabajador independiente, afectado por Parte de Wiliams Renal como mi hermano ¿Qué le paso a su hermano? El 29/03/2014 a la 10 de la mañana, Nandito, con el nombre mato a mi hermano ¿Esa persona se encuentra aquí? Si (El testigo ha identificado al imputado en el salón) ¿Cómo le dio muerte a su hermano? Aproximadamente las 10 de la mañana el ciudadano fue a buscar a mi hermano, ellos tenían un amistad al no encontrarlo en la casa, salió en dirección a donde ellos estaban acostumbrado a estar lo encontró con varios más compañero, se desmonto de un motor AX azul, agarro a mi hermano se dijeron dos o tres palabra que no se supo lo que se dijeron, solamente lo que estaban cerca escucharon cuando el difunto le decía no me mate varias veces le repetía no me mates fulano, en ese momento armando lo apunto con el arma y le dio el disparo ¿Dónde le dio el disparo? En la frente ¿Quiénes estaban ahí? Varios jóvenes, pero el ciudadano aquí los ha mandado amenazar de diferente forma ¿Cuáles eran esos jóvenes? Un tal conani, que no se su nombre, eran varios, a una distancia y hasta el momento ¿Donde era el lugar? Es las escaleras de una _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 casa, en la ruta de villa hermosa por el almacén Ana entrando por villa progreso, con a 4 o 5 esquina del Almacena Ana ¿Usted estaba en el lugar? No ¿Cómo usted se entera? Automáticamente sucedió ese hecho un joven del barrio criado junto me llamo y me dijo fulano le dieron un tiro a tu hermano, nando, porque el caballero no era extraño para nosotros, estaban impuesto a salir juntos él iba a buscarlo a la casa ¿Que hizo después que se enteró? Me desplomé me volví una porquería yo no lo creía, porque es que mi hermano iba a cumplir 20 años, en la actualidad no lo creo, ¿Qué procedió hacer? Lo trajeron a casa, moví los pasos, fui a reconocer el cadáver a patología forense san pedro y 3 tres días del entierro yo vine y puse mi querella porque fue a las 10 de la mañana no fue confundido con otro ¿Nandito tenía algún problema con su hermano? No sabemos, porque bebían el mismo refresco y fumaban el mismo cigarrillo no sabíamos si tenían problema ¿Cómo era el comportamiento de su hermano? Normal, en su época un muchacho con 20 año, cada quien tiene su forma ¿Después del hecho que paso con el imputado? Hasta donde se él estuvo prófugo, se movía en diferentes sectores de La Romana, hasta que un dio el 10/12/2019 Dios lo puso a disposición de la justicia. Interrogatorio de la parte querellante: ¿Usted dijo que Dios lo puso a disposición de la justicia? Si ¿Que hizo cuando se dio cuenta que lo tenían arrestado? Inmediatamente me di cuenta, tenía toda mi querella en orden hable con el capitán William me parece que estaba en puesto le Explique me dijo inmediatamente que baje para el cuartel general y me comunique con Domínguez y desde ese entonces estamos en la lucha ¿Cómo puede demostrar que era hermano del difunto? En primer _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 lugar, todo el que tiene conocimiento de este hecho que sucedió si no es mi hermano mío como lo he dicho en otra ocasión, no el dinero porque sobre toda la cosa le temo a Dios no hay dinero que me mantuviera a mi aquí día tras día. Interrogatorio de la Defensa: ¿Usted estableció que no estuvo el día de lo hecho? Si ¿En qué fecha ocurrió el hecho? El 29/03/2014 ¿Usted estableció que varias personas le dijeron de lo que había acontecido? Si ¿Puso una denuncia sí o no? Si ¿Usted firmo una denuncia sí o no? No se esperó puse mi denuncia ¿Usted estableció que era hermano del occiso sí o no? ¿Cuántos hermanos tenía el occiso? 7 ¿Cuáles son los nombres? Yo soy el mayor, el difunto, […], Adalgisa Renal Sano, Clautina Renal Sano, Antonia Renal sano ¿Usted estableció que le dijeron que entre el imputado y la victima hubo una discusión? Si ¿Dijo que dentro de las personas estaban ahí estaba el señor ? Si ¿Y que estaba a distancia? Si ¿Estableció que el que ocurrieron los hechos estaba en Santo Domingo? Si ¿Y que usted acudió al llamado? Si ¿Usted conocía al imputado antes? Si ¿Usted ha dado declaraciones del proceso en otras oportunidades? si ¿Usted declaro en la medida de coerción? Si tuve que haber declarado.
Interrogatorio de la defensa: ¿Usted dijo que había varios jóvenes? Si ¿Puede decir cuántos jóvenes? Yo vi unos 06 jóvenes ¿Sabía si eran mayores de edad? Si la mayoría ¿Se Incorporaron como prueba testimóniales? Si ¿No puede decir cuánto de ellos? Varios de ellos Interrogatorio del Ministerio Publico: ¿Usted había visto al imputado antes del hecho? Si en varia ocasión frente a la casa ¿Pero usted tena una relación del señor? No ¿Por lo que no conocía del? No” 3. (Sic). 8. Que sobre el testimonio del señor , el _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tribunal A quo expuso de manera motivada lo siguiente: “Que el presente testimonio se trata de la persona que funge como víctima y testigo del proceso el cual era hermano del hoy occiso, quien no obstante, no encontrarse en el lugar del hecho recogió informaciones que al corroborarse con los demás elementos de pruebas aportados se puede establecer que estamos frente a un testimonio verosímil, carente de cualquier animosidad o animadversión que no sea la propia obtenida como el resultado de que el imputado le quito la vida a su hermano, por lo que estamos frente a un testimonio consistente y creíble por lo que el tribunal le otorga valor probatorio”. (Sic). Que esta Alzada no encuentra la contradicción que alega el recurrente (quien no señala en qué consiste), en las declaraciones del testigo; que al no verificar la Alzada ninguna contradicción en las declaraciones testimoniales que se transcriben y se ponderan, rechaza este argumento por falta de fundamentos. 9. Que en segundo lugar, la Corte procede a responder el argumento del recurrente, quien indica que: “Es evidente la insuficiencia de la valoración de los testimonios antes señalados, esto así porque ni siquiera tomaron en cuenta la condición de presunta víctima del declarante, ya que sus declaraciones debieron ser valorados en forma distintas, y sobre todo tomando en cuenta esta circunstancia y que era testigo referencial, por lo que al no hacerlo se evidencia una clara violación a las reglas de valoración contenidas en el artículo 172 del CPP”. (Sic). 10. Que, en cuanto a la condición de víctima de cualquier persona que resulte afectado como fruto de una infracción penal que se hubiere cometido en su contra, esta circunstancia no lo inhabilita para declarar en el juicio que se realice para el juzgamiento _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 del caso de que se trate, ni tampoco ha lugar a descartar sus declaraciones por considerarlas inverosímiles por esta sola condición; que en cuanto al testimonio de la persona que figura en el proceso como víctima o agraviado, que critica el recurrente, la Corte recuerda al mismo que la condición de víctima no es obstáculo para declarar como testigo en el juicio de fondo; esta obligación de declarar de la parte que resulte víctima, se extrae de la propia norma procesal penal, cuando establece en su artículo 123, parte in fine lo siguiente: “Facultades. El actor civil interviene en el procedimiento en razón de su interés civil. (…) La intervención no le exime de la obligación de declarar como testigo”; en este orden de ideas, tenemos que así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional dominicano, a propósito de un recurso conocido y estableció esta Alta Corte lo siguiente: “El testimonio de la víctima puede constituir una prueba de un peso significativo, salvo que el tribunal pueda advertir que el mismo no resulta serio o fiable para tomarlo en consideración”. (Tribunal Constitucional. Sentencia 0120/13 de fecha 04 de julio del 2013), de lo cual se infiere que la declaración de la víctima puede ser tenido como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del imputado, aún y cuando sea la única prueba disponible; que no fue el caso, ya que la sentencia recurrida recoge varias pruebas presentadas por el Ministerio Público, a los fines de probar los hechos por los cuales acusó al encartado recurrente. Que la credibilidad de un testimonio es una facultad atribuida a los jueces del fondo, solo censurable cuando hayan desnaturalizado el mismo, circunstancia que no se aprecia en el caso que se pondera por lo que, a juicio de esta Alzada, la cuestión _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 planteada por el recurrente en el primer motivo de su escrito de recurso se rechaza por falta de fundamento legal. 11. Que también se queja el recurrente de que las declaraciones del testigo , debieron ser valoradas tomando en cuenta que se trataba de un testigo referencial, no obstante, el quejoso no indica o resalta en qué medida esta circunstancia afectaba la credibilidad del testimonio que ataca; sin embargo, esta Corte hace la observación de que las declaraciones de testigos de referencia, pueden ser utilizadas para junto a otros medios de prueba, de los presentados durante el juicio, ser tenido en cuenta para fundamentar una sentencia de condena, siempre que estas declaraciones sean tenidas como sinceras por los jueces y que las mismas logren ser corroboradas con otros elementos de pruebas de los desahogados durante el juicio de fondo, como sucedió en la especie. Que esta Alzada advierte que sobre la prueba testimonial de referencia ya se ha referido la Suprema Corte Justicia al enumerar cuales son los medios de prueba que sirven para fundamentar una decisión, ajustándose al caso en concreto, los siguientes: “Para una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: (…) 2. Testimonio confiable de tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación, a cargo de los jueces del fondo…”.
Que esta Corte comparte y aplica los criterios antes mencionados, en la decisión del caso que se juzga. Así, al valorar el testimonio referencial del señor y atribuirle credibilidad, junto a los demás medios de pruebas presentados durante el conocimiento del juicio oral, los jueces de juicio no incurrieron en falta alguna que vicie la decisión recurrida, por tanto, se rechaza este argumento por falta de fundamentos. 12. El recurrente también aduce que el tribunal cometió errores al momento de valorar las declaraciones testimoniales del señor , denunciando respecto al mismo que: “De igual modo, el tribunal de juicio al momento de valorar las declaraciones presentadas por el señor , en el ordinal 07, página 12 y 13 de la sentencia de marras establece que "Que el presente testimonio se trata de alguien que estuvo en el presente en el momento en que el imputado ejecuto a la víctima a plena luz del día y en presencia de varias personas, no obstante, este le suplicaba para que no lo matara, que este testigo pudo escuchar el ruego de la víctima y pudo ver a penas algunos metros cuando este le disparo, no tiene dudas ya que el imputado es una persona altamente conocida en el barrio por lo que el tribunal ha podido establecer que el presente testimonio aparte de verosímil también se corroborado con los, demás elementos de pruebas y por consiguiente le otorga valor probatorio”; En relación a este medio recursivo lo primero que se puede verificar es la falta en la motivación de la sentencia por parte del tribunal al momento de valorar, o más bien, al momento de referirse _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 a los testimonios ofrecidos por el testigo presencial.
Resulta que el tribunal se limita a establecer que le da crédito por ser testigo presencial, más sin embargo no establece los motivos del porque le dan credibilidad…”.
(Sic). 13. Que contrario a lo afirmado por el recurrente, los juzgadores al momento de valorar el testimonio del testigo , sí expusieron las razones por las cuales les atribuían credibilidad, en ese sentido, expusieron los juzgadores lo siguiente: “…Que el presente testimonio se trata de alguien que estuvo presente en el momento en que el imputado ejecuto a la víctima a plena luz del día y en presencia de varias personas, no obstante, este le suplicaba para que no lo matara, que este testigo pudo escuchar el ruego de la víctima y pudo ver a penas algunos metros cuando este le disparo, no tiene ninguna duda ya que el imputado es una persona altamente conocida En el Barrio por lo que este tribunal a podido establecer que el presente testimonio aparte de verosímil también se corrobora con los demás elemento de prueba y por consiguiente le otorga valor probatorio”4. (Sic). Que como puede observarse, el Tribunal de Mérito motivó correctamente la valoración positiva y relevante del testimonio que se examina, para atribuirle credibilidad con suficiente peso, para junto a los demás medios probatorios dar por probados los hechos puestos a cargo del imputado recurrente, habida cuenta de que los juzgadores estimaron respecto del testimonio en comento, que el mismo resultaba “verosímil y que se corrobora con los demás elementos de prueba”; que así las cosas, esta Corte determina que no lleva la razón el recurrente en su planteamiento, por tanto, se rechaza. 14. Que sigue argumentando el recurrente que: “[…] olvidando con _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 esto que las reglas de valoración consagradas en el artículo 172 excluyen lo que es la íntima convicción del Juez, debiendo los jueces utilizar la sana crítica racional y las reglas de las máximas de experiencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo su decisión, sobre este punto, inaceptable, máxime a pregunta de la defensa se pudo determinas que; a) Que según el primer testigo, este estuvo a distancia, no en el mismo lugar, b) Que no se explica como estando cerca no pudo escuchar la discusión entre la víctima y el imputado, c) Que no dio una descripción del arma, d) No hizo nunca reconocimiento de persona y pasaron cinco años. Es por ello que, y siendo coherente con lo que hemos establecido en otros recursos, si bien el ordenamiento jurídico dominicano no contiene tacha para los testigos, lo cual permite que cualquier persona pueda deponer en el proceso, aun cuando ostente la calidad de testigo presencial, esto no exime al tribunal al momento de valorar declaraciones dadas por estos testigos deba ponderar dicha situación ya que evidente el interés marcado que estos tienen en el proceso. Opinión de la doctrina y la jurisprudencia: […]. Sobre este punto antes señalado, es preciso comprender que si la apreciación de un caso por parte de los jueces quedara abandonada a la simple credibilidad de un testigo, que es referencial, no estuvo en el lugar de los hecho y que además es víctima del presente caso, como ha ocurrido en este caso, la administración de justicia sería tan variable e inestable como insegura, pues la determinación de un caso estaría pendiente solamente de la apreciación subjetiva de los hechos o del libre parecer de los juzgadores, y pudiera ser que un juez pudiera creer el testimonio presentado y otro no, es así que el _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 legislador ha establecido que para que haya una sentencia condenatoria, no sólo deben existir pruebas sino que esas pruebas deben ser suficientes, claras y contundentes, y que además tienen que corroborarse entre sí para que se pueda demostrar un hecho en justicia, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que las pruebas aportadas al debate no reúnen las características antes señaladas…”. (Sic). 15. Que esta Sede de Apelación antes de proceder al examen de los argumentos que tienen que ver con la valoración de la prueba testimonial que realizara el Tribunal A quo y que están siendo atacadas por el recurrente, hace la siguiente precisión: Sobre la valoración de las pruebas el Código Procesal Penal Dominicano determina lo siguiente: “Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario5”. Que de igual manera, sobre la valoración de los medios de prueba existe el criterio sostenido de la Suprema Corte de Justicia en el sentido siguiente: “que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” 6 . Que por otra parte, para apreciar el _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contra interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. Que la Suprema Corte de Justicia ha sentado varios criterios a propósito de la valoración de la prueba testimonial, a saber: “Que la credibilidad atribuida por los jueces del fondo a la declaración de un testigo sólo puede ser censurada en casación cuando se haya incurrido en desnaturalización de la misma, o cuando no haya sido interpretada en su verdadero sentido y alcance. (B. J. 787. 150). Que la credibilidad de un testimonio no depende de la categoría del deponente, sino del grado de sinceridad que el juez atribuye a sus declaraciones a la luz del hecho esencial controvertido (B. J. 1051. 413). Que si ciertamente, los jueces pueden edificarse, cuando hay declaraciones divergentes, en lo expuesto por el testigo que estimen más sincero y más verosímil su testimonio, deben consignarlo así y dar razones para ello. (B. J. 756. 3624).
Que, entre varias declaraciones no coincidentes, el juez puede basarse en la que le parezca más sincera y verosímil. (B. J. 827. 1980); (B. J. 827.2029)”. (Sic).
Criterios que esta Corte estima cumplidos por el Tribunal A quo. 18. Que esta Corte determina que a la luz de las disipaciones legales y de las interpretaciones de la jurisprudencia pacífica y constante de nuestra Suprema Corte de Justicia, que se transcriben en los apartados anteriores a éste, es necesario concluir que el _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 recurrente no lleva la razón en los argumentos que plantea, en lo relativo a que el Tribunal A quo no respetó el artículo 172 del Código Procesal Penal y que además en el caso juzgado no existieron pruebas suficientes, claras y contundentes para sustentar una sentencia condenatoria en contra del imputado recurrente; por lo tanto, se rechazan sus planteamientos por carecer de fundamentos legales. 19. Que, sobre el segundo Motivo, expuesto por el recurrente el escrito recursivo, esta Sede observa que el mismo consigna que denuncia: “Falta de motivación en varios aspectos de la sentencia (artículo 417.2 del Código Procesal Penal)”. (Sic). Exponiendo, en síntesis, que: “El Tribunal A-quo, al realizar la motivación de la sentencia núm. 961-2023SSEN00070, de fecha 09/01/2024, recurre a argumentaciones prácticamente nulas, en razón, de que el mismo utiliza formular genéricas respecto a la motivación integral de la sentencia, eso se puede observar al tribunal referirse a los teoría fáctica, probatoria y jurídica. En relación la valoración conjunta de los elementos de pruebas. Que los jueces en la realización la valoración conjunta y la valoración individual deben establecer argumentos que sirvan como sustento a los fines de poder y establecer las proposiciones o los hechos que fueron extraído de las pruebas que fueron valoradas por los jueces del tribunal a-quo. Sin embargo, los jueces del tribunal a-quo al referirse a la motivación respecto a la valoración probatoria solo se limita a establecer circunstancia del tamtum probatorio, más no, aspectos relacionados con los hechos que fueron probados o que fue verificado en la valoración conjunta de las pruebas. En ese sentido, no se verifica que el tribunal a-quo haya realizado o esgrimido _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 motivación alguna Respecto a la valoración conjunta de los elementos de pruebas, constituyendo esto una afectación a las garantías del debido proceso de motivación dé las decisiones…”. (Sic). 20. Que hemos procedido a examinar la motivación de la decisión objeto del presente recurso, a los fines de determinar la circunstancia denunciada por el recurrente de que los jueces del juicio oral no expusieron de qué manera la valoración probatoria se relaciona con los hechos probados, en esa línea de pensamientos, se observa que el acto juridicial impugnado consigna bajo el apartado de “Valoración conjunta”, al respecto, lo siguiente: “15.
Que, en definitiva, las pruebas que conforman la glosa procesal han sido suficientes para crear una certeza absoluta en los juzgadores sobre los hechos atribuidos al imputado, pues tienen fuerza suficiente para desmembrar la presunción de inocencia de la cual goza, en consonancia con el Art. 69.3 de la Carta Magna de la Nación, y el 14 del Código Procesal Penal. Esto así, debido a que, a través del conjunto, se pudo advertir que éste es el autor de los hechos juzgados en este proceso al correlacionarlo con el acaecimiento del ilícito penal sancionable. En efecto, ha quedado demostrado de forma categórica e irrefutable, fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado al quedar establecida una relación de causalidad de forma objetiva entre la acción y el resultado, acción típica, antijurídica y culpable, por lo que procede declarar su CULPABILIDAD, en aplicación de la disposición legal prevista en el Art. 338 del Código Procesal Penal, según la cual “se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 imputado” 10 . (Sic). Que tal y como puede apreciarse el Tribunal A quo sí ofreció una motivación suficiente al valorar de manera individual de todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas en el conocimiento del juicio oral, habiendo realizado además una valoración conjunta de dichas pruebas, de donde concluyeron certeramente que las mismas habían logrado destruir la presunción de inocencia del imputado, dictando su culpabilidad y procediendo luego a subsumir los hechos probados en la norma penal que establecieron más acorde con dichos hechos -como se examina más adelante-, que así las cosas, esta Corte desestima los argumentos del recurrente por falta de sustento legal. 21. La Corte aprecia que el recurrente denuncia que el Tribunal A quo, cometió error al motivar la pena que impuso al imputado, aduciendo en síntesis que: “Respecto a la determinación de la pena. Al tribunal referirse a la determinación de la pena, se limita a establecer lo siguiente: "Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de nuestra norma procesal penal, ha de tomarse en cuenta la conducta del imputado posterior al hechos, su participación directa, que aunque no se determinó que fue quien causo la muerte de la víctima, sino hubiese sido por la intención de robar a esas personas, el policía no hace los dispararon que hizo.
Además, de las posibilidades reales de reinserción social, se hace necesario que esta persona se aparte de la sociedad a la cual hace daño con su conducta poco social ya que ha demostrado no poder convivir en sociedad, además del daño causa a la víctima y su familia. Que en el proceso seguido en contra del imputado , se puede observar que al tribunal a-quo referirse a la determinación de la pena, se refiere a un _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 proceso, del cual no guarda relación con el proceso en cuestión. Siendo esto una falta en la motivación de la decisión toda vez, de que los ciudadanos deben de establecer argumentos y razones que dieran al traste que el imputado a la pena impuesta, y más aun cuando existe un rango de pena, debiendo de haberse esgrimido los motivos de la pena a imponer…”. (Sic). 22. Que lleva razón el recurrente en cuanto lo que afirma de que el Tribunal A quo, al redactar la motivación de la pena, en las primeras líneas parece referirse a un proceso distinto del que ocupa la atención de esta Corte; pero hemos determinado que se trató solo de un error material al inicio de la motivación, es decir, de un “copy Page”, pues en lo que sigue de la misma motivación retoma el caso que nos ocupa, exponiendo en concreto que: “…Además, de las posibilidades reales de reinserción social, se hace necesario que esta persona se aparte de la sociedad a la cual hace daño con su conducta poco social ya que ha demostrado no poder convivir en sociedad, además del daño causa a la víctima y su familia”. (Sic).
Que aunque no es deseable, la redacción de las sentencias no pocas veces se ven afectadas de esta modalidad de “copy page”, que la mayoría de las veces no es más un error material leve, que es fácilmente subsanable de la lectura integral de la misma, pues no afecta el núcleo central de lo decidido; así lo ha juzgado la Suprema Corte de Justicia al razonar sobre un caso similar, lo siguiente: “Considerando, que en cuanto al segundo aspecto de los vicios esgrimidos por el recurrente , donde refiere que la sentencia impugnada es infundada ante la utilización de "copy page" para corregir los errores sustanciales que contiene; que en torno a dicho vicio, la Corte a-qua _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 válidamente comprobó ante la denuncia de dicho recurrente que la mención en la decisión apelada de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, constituyó un error material consecuencia de la inadvertencia al transcribir el mismo, error que no acarrea ninguna consecuencia en perjuicio de dicho recurrente, debido a que el mismo no incide en el núcleo esencial del fallo adoptado por el tribunal de juicio, y esto debido a que, dicha mención no le causó agravio al justiciable porque se le impuso una pena conforme a la norma violentada y establecida por la acusación en su contra, razón por la cual el mismo no constituye agravio que causa la nulidad de la sentencia confirmada por la Corte a-qua, por lo que, procede rechazar el argumento analizado” 11 . (Sic). Criterio que comparte y aplica esta Corte, por ser cónsona con el supuesto planteado y habida cuenta de que el error denunciado por el recurrente, no le causó ningún agravio al mismo. 23.
Que, por otra parte, la Corte aprecia que la motivación de la pena, que critica el recurrente no encuentra asidero legal, ya que si bien el artículo 339 del Código Procesal Penal, sirve de guía y enuncia algunos criterios a tomar en cuenta para la determinación de la pena al imputado que se condena, estos criterios no son cerrados o absolutos, ni es necesario que los juzgadores desarrollen motivaciones sobreabundantes para justificar la pena, en ese sentido la Suprema Corte de Justicia ha razonado en el sentido siguiente: “Que esta Corte aprecia como correcta y apropiada la motivación expuesta por el Tribunal A quo al momento de fijar la pena, cumpliendo el voto de la ley; que esta Sede de Apelación comparte el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia respecto a los criterios adoptados por los juzgadores al _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 momento de imponer la pena al encartado, razonado la Alta Corte en el siguiente sentido: “10 Considerando, que respecto al tema de la pena impuesta, esta Corte de Casación nada tiene que reprochar a lo ponderado por los juzgadores a quo, toda vez que los mismos dieron respuesta a la queja del recurrente con una motivación jurídicamente adecuada y razonable; que en todo caso, y conforme al criterio jurisprudencial , los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, constituyen parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero no se trata de una imposición inquebrantable hasta el punto de llegar al extremo de coartar la función jurisdiccional, toda vez que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido artículo no son limitativos sino meramente enunciativos, por tanto el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, pues la determinación e individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior solo cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, situaciones que no concurren en la especie; por consiguiente, el alegato que se examina se desestima por improcedente e infundado”.12 Criterio en el que se apoya esta Alzada, para dar por hecho que la decisión recurrida cuenta en cuanto a la imposición de la pena al imputado recurrente, con una motivación suficiente, rechazando en consecuencia los argumentos expuestos por éste, por _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 falta de fundamentos. 24. También denuncia el recurrente que en la sentencia recurrida el Tribunal A qua, incurrió en el siguiente error: “Falta de motivación respecto de la variación de la calificación jurídica”. “El tribunal a-quo, al referirse en cuanto a la calificación jurídica realiza una variación respeto de los tipos penales que fuera sancionado nuestro asistido el señor , en cuanto, a la misma si bien el artículo 321 del Código Procesal Penal dispone que los jueces pueden variar la calificación jurídica de un proceso, no es menos cierto, que debe de mediar una motivación respecto a la subsunción de Ios hechos a la calificación jurídica que el tribunal otorgó en el presente proceso. Sin embargo, el tribunal al referirse a dicha calificación solo se limita a establecer una copia y pega de los artículos 295 y 304 del Código Penal, y no estableces los elementos objetivos y subjetivos de la conducta que resulto probada por parte del tribunal…”.
(Sic). Que contrario a lo afirmado por el recurrente, se puede advertir en la decisión recurrida, que el Tribunal A quo sí ofreció motivaciones para justificar la variación de la calificación jurídica de los hechos que retuvo como probados a cargo del imputado recurrente, en ese sentido, expusieron lo siguiente: “17. Tomando en cuenta por los motivos que hemos escrito más arriba de que no ha podido ser acogido el tipo penal de asesinato que el Ministerio Público alegaba, sino los tipos penales del homicidio, es necesario que la calificación jurídica sea variada conforme lo dispone el artículo 321 del código procesal penal. Que a pesar de que en la variación se debe hacer la advertencia para que si así es necesario se preparen medios de defensa, en este caso como le es favorable al imputado no se hace necesario, de manera _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 que, procede a variar la calificación jurídica de homicidio establecidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal” 13. (Sic). Que tal y como puede apreciarse, si bien el Tribunal de Mérito procedió a variar la calificación jurídica para ajustarla al tipo penal que resultó probado en el juicio, en la especie, homicidio voluntario, esta variación no le perjudicó al justiciable, habida cuenta de que el mismo fue enviado a ser juzgado por homicidio agravado y violación a la ley de armas; que al variar la calificación jurídica dada en principio al hecho por el cual se acusó al imputado, los juzgadores no cambiaron la prevención, por un hecho distinto, lo que obligaría a advertir a éste para que preparara sus medios de defensa, en el caso de la especie, una vez valoradas las pruebas, los juzgadores comprobaron que no resultaron probadas por el órgano acusador las agravantes del homicidio voluntario, como tampoco resultó probado que el imputado portara un arma de manera ilegal; resultando que la variación de la calificación fue más favorable al imputado, sin haberle causado perjuicio alguno, que así las cosas, esta Corte determina que la denuncia del recurrente carece de fundamentos, por lo tanto, se rechaza. 25. Que de igual manera, reclama el recurrente que el Tribunal A quo, incurrió en el vicio de falta de motivación de la decisión recurrida, exponiendo su queja de la manera siguiente: “El deber de motivación de sentencias es una de las garantías más importante que rige el debido proceso, en razón de que brinda a las partes seguridad jurídica y más aún cuando se le impone una pena privativa de libertad a una persona, debido a que existe una afectación directa al derecho de libertad y aun principio de índole constitucional como es la presunción de inocencia. Es por ellos, que cuando a los jueces se les _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 realizan peticiones se exige una respuesta argumentada y lógica que brinde una respuesta que cumpla con los requisitos mínimos de la motivación. Partiendo de las premisas antes citadas, el artículo 334 del Código Procesal Penal, dispone que: Requisitos de la sentencia.
La sentencia debe contener: 4) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado judicialmente y su calificación jurídica; En consecuencia, y luego de verificado el vicio antes precisados es que el tribunal debe de observar la falta de motivación de la sentencia respecto a la ausencia de respuestas a las solicitudes realizadas por las partes; la falta motivación respeto de la determinación de la penal; de la aplicación de la calificación jurídica y con relación a la acción civil. En consonancia a lo anterior, la nomofiláquia del Tribunal Constitucional ha desarrollado estándares mínimos de la motivación que deben de tener las decisiones judiciales siendo una de las más recientes la sentencia TC/0418/18 de fecha 9/11/2010, los cuales son: […]. (Sic). […] En el artículo 24 del Código Procesal Penal, explica que; Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho, sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. (...) El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. En consonancia a lo anterior, la doctrina explica, ‘‘el tema de la motivación de la sentencia judicial se conecta, de forma inescindible, con el principio de presunción de inocencia. De forma expresiva y contundente lo expone nuestro Tribunal Constitucional -STC. 249/00- al recordar que la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 protección del derecho a la presunción de inocencia comporta comprobar que el órgano de enjuiciamiento expone las, rabones, que le ha conducido a considerar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y supervisar externamente la razonabilidad del discurso que la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.” (Escuela Nacional de la Judicatura (2021) Constitucionalización del proceso penal, 2da edición, P.322)”. (Sic). 26. Que en relación al planteamiento del recurrente, que también denuncia que la sentencia recurrida está afectada del vicio de falta de motivación y con ello una eventual violación al artículo 24 del Código procesal penal Dominicano, en esa línea de pensamientos, esta Sede de Apelación ha podido constatar y así ha sido plasmado en apartados anteriores a éste, que en términos generales el acto jurisdiccional impugnado en apelación, contiene una motivación suficiente respecto de la valoración de los medios de prueba que fueron presentados en el conocimiento del juicio oral, así como de las circunstancias que rodearon los hechos que ellos establecieron como probados a cargo del imputado y en esas atenciones, procedieron a evaluar si se había roto la presunción de inocencia que hasta ese momento le asistía al encartado, encontrando los juzgadores que de las pruebas presentadas en el juicio oral, sí se podía retener la responsabilidad penal en contra de éste, lo cual estando debidamente motivado, no da lugar a ninguna censura. Que la sentencia recurrida contiene una adecuada motivación, y en ella se puede verificar que los razonamientos expuestos por los juzgadores respetan los lineamientos que rigen la manera correcta de pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautada por el _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tribunal Constitucional dominicano, en su sentencia TC/0186/17, de fecha siete (7) de abril del año 2017, páginas 11 y 12 apartados c y d, según los cuales: “(…) c) Respecto a la falta de motivación de las decisiones judiciales, este colegiado dictaminó, mediante la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), lo siguiente: a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas. d) En la antes citada sentencia, este colegiado también dictaminó asimismo que: […] el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta; d. Evitar la mera enunciación genérica de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional…”. (Sic). Que esta Corte determina que no lleva razón el recurrente en los argumentos de falta de motivación de la sentencia recurrida, habida cuenta de que no hemos podido constatar el vicio denunciado, antes bien se aprecia que los juzgadores cumplieron con los parámetros de motivación que exige el Tribunal Constitucional dominicano, por lo tanto, se rechazan estos argumentos del recurrente por falta de fundamentos. 27. Que esta Corte fundamentada en los razonamientos de hecho y de derecho que se han expuestos en los párrafos anteriores a éste, establece que contrario a lo afirmado por el recurrente, la sentencia recurrida se encuentra sólidamente fundamentada en pruebas legales, suficientes y vinculantes que sí han logrado desvirtuar la presunción de inocencia de la encartada recurrente, que esta Alzada observa además que la decisión recurrida cuenta con una motivación clara, lógica y coherente que pondera de manera concreta la forma en que los juzgadores llegaron al convencimiento de la culpabilidad del recurrente, contrario a las afirmaciones de éste, es por ello que rechaza los argumentos expuestos por el recurrente, que buscan convencer a esta jurisdicción de la falta de fundamento de la decisión recurrida, en consecuencia se rechazan los medios planteados en el escrito recursivo, estableciendo esta Alzada que se probó más allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado recurrente, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 en el ilícito penal de homicidio voluntario, mediante pruebas obtenidas de manera legal y de forma lícita, que fueron además incorporadas al juicio oral de forma correcta, siendo valoradas conforme lo ordena la Constitución de la Nación y la norma procesal penal, por lo que en atención a las motivaciones desarrolladas y expuestas en la presente decisión, se rechazan los motivos contenidos en el escrito recursivo presentado por el recurrente. [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. El imputado y actual recurrente establece un único medio de impugnación y lo dirige en varios aspectos, en el primero de ellos establece, que la Corte a qua incurrió en falta de estatuir, sobre los medios presentados mediante escrito de apelación, sobre la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en relación a al artículo 172 de Código Procesal Penal, en el que le indicó a la alzada que el tribunal de primer grado aplicó de manera errónea la norma anteriormente citada al momento de valorar los elementos de pruebas sometidos al debate, en especial las pruebas testimoniales presentadas por la parte acusadora. Refiere que el primer fundamento del reclamo fue el hecho de que el tribunal sustentó su decisión sobre testigos referenciales y además familiares del hoy occiso, sin tomar en cuenta estas circunstancias al valorar los mismos, sobre todo cuando las declaraciones rendida eran diferentes, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 aportando la defensa como sustento una prueba de refutación válidamente acogida por el tribunal, sin embargo no fue valorada por los jueces del primer grado, ni analizado dicho argumento por la corte de apelación. Que frente a estos vicios la Corte a qua realizó un análisis de las declaraciones testimoniales en inobservancia del artículo 400 del Código Procesal Penal, analizó, en el perjuicio del imputado aspectos distintos a los mencionados por éste e hizo una valoración de los elementos de pruebas en violación al principio de inmediación y oralidad, además de que trató de subsanar con esta decisión la falta de motivación de los jueces de primer grado, cuando lo correcto era ponderar la falta de motivación de la decisión recurrida. Arguye el recurrente que al resolver el citado medio la cual se destapa motivando y analizando elementos de pruebas lo que no se le ha pedido, que de hacerlo también debió observar las declaraciones conjuntamente con la prueba de refutación y en consecuencia no da respuesta al medio planteado. Que, en ese mismo orden de ideas, alega que la corte sigue dejando sin respuesta al recurrente al no establecer de manera expresa en la sentencia de marras del porque el tribunal de primer grado otorgó valor probatorio al testimonio del testigo presencial.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.2. Sobre lo denunciado se analiza la sentencia objeto de impugnación, en la que se advierte que contrario a lo indicado por el recurrente, la Corte a qua, no ha incurrido en falta de estatuir en ninguno de los motivos que le fueron presentados en el escrito de apelación, tal como se logra constatar en el numeral 3.1 de esta decisión; en la especie se advierte que la alzada estableció frente a la primera crítica formulada por el recurrente que no verificó la contradicción que alegó. En otro orden también indicó la corte que la condición de víctima de cualquier persona que resulte afectado como fruto de una infracción penal que se hubiere cometido en su contra, esta circunstancia no lo inhabilita para declarar en el juicio que se realice para el juzgamiento del caso de que se trate, ni tampoco da lugar a descartar sus declaraciones por considerarlas inverosímiles por esta sola condición; que en cuanto al testimonio de la persona que figura en el proceso como víctima o agraviado, que critica el recurrente, la Corte a qua enfatizó en que la condición de víctima no es obstáculo para declarar como testigo en el juicio de fondo, que el tribunal de primer grado recoge la valoración motivada de varios medios de prueba que fueron desahogados en el juicio de fondo, tales como: Pruebas testimoniales, a saber: declaraciones de testigos presencial y referencial, declaraciones de un agente policial, pruebas documentales y pruebas periciales. Indicó la Corte a qua que el _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 tribunal de primer grado, sí ofreció una motivación suficiente al valorar de manera individual todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas en el conocimiento del juicio oral, habiendo realizado además una valoración conjunta de dichas pruebas, de donde concluyeron certeramente que las mismas habían logrado destruir la presunción de inocencia del imputado, pronunciando su culpabilidad y procediendo luego a subsumir los hechos probados en la norma penal que establecieron más acorde con dichos hechos.
4.3. Es importante significar que, mediante la valoración conjunta y armónica de los medios de pruebas, tales como: pruebas Testimoniales: Declaraciones de los señores: ,y , . Documentales: Acta de arresto de personas, de fecha 11 de junio de 2014, Orden de arresto de fecha 11 de junio de 2024 y el Informe de autopsia judicial de fecha 30 de marzo de 2024, el tribunal de primer grado fijó como hechos probados los siguientes: En fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), a eso de las 07:30 horas de la mañana, resultó detenido el nombrado Progreso, por el (A) Nandito, en la calle Principal del sector Villa , en virtud de la Orden de Arresto, por el hecho de este en fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), luego de haber ubicado a la víctima haberse presentado a _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 eso de las 10:00 horas de la mañana, a bordo de una motocicleta AX-IOO, color azul, próximo a la residencia del hoy occiso ubicada en la calle Principal del sector Villa Progreso, donde este se encontraba sentado con unos amigos y luego de sostener una acalorada discusión por motivos personales, le ocasionó un impacto de bala en la frente que le provocó una herida de contacto por proyectil de arma de fuego, cañón corto, con entrada en la región frontal lado izquierdo y salida en la región temporal derecha, herida esta que le ocasionó con un arma de fuego que portaba de manera ilegal y que le provocó la muerte al instante.
4.4. Sobre la prueba referencial, es importante recordar que ha sido sustentado por esta Sede de Casación, que el hecho de que un testimonio sea referencial no implica que este no arroje datos que puedan ser de interés y utilidad para el esclarecimiento del proceso, y que pueda incidir en la decisión final del mismo, sobre todo cuando, como en el caso, es concordante con el resto de las pruebas presentadas, constituyendo un elemento probatorio válido para fundamentar una sentencia de condena.
4.5. Es jurisprudencia , que en aras de garantizar la vigencia de los derechos esenciales de las partes envueltas en la controversia y así satisfacer los atributos de la prueba acreditada en término de su relevancia, en materia procesal penal se _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 puede emplear cualquier medio probatorio de los autorizados en la normativa procesal para acreditar los hechos y sus circunstancias referentes al objeto de la investigación y juzgamiento, teniendo como límite respetar la legalidad en su producción e incorporación al proceso.
4.6. En ese orden, es conveniente señalar que el artículo 172 de la normativa procesal penal (Ley núm. 76-02) vigente, al momento de emitir la decisión de primer grado, dispone lo siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba”.
4.7. Así mismo y en cuanto a la validez de las declaraciones de la víctima, la cual también fue abordada por la Corte a qua, resulta que la validez de esas declaraciones está supeditada a criterios doctrinarios y jurisprudenciales de valoración, para que puedan servir de soporte a una sentencia de condena, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, que implica pura y simplemente, que la declaración de la víctima no sea el fruto de una animosidad provocada por un interés, evidentemente fabulador y producto de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 una incriminación sustentada en meras falsedades; la persistencia incriminatoria, este elemento requiere que su testimonio sea coherente, con una sólida carga de verosimilitud, sin ambigüedades y sin contradicciones notorias; y por último, la corroboración periférica, esto es que el testimonio de la víctima para que revista el grado de validez necesario, debe estar rodeado de un relato lógico, debidamente comprobable con el cuadro indiciario reunido en todo el arsenal probatorio, apreciable y constatable por las circunstancias del caso, que corrobore lo dicho por ella, como ocurrió en el presente caso. En este sistema no se trata de discutir el vínculo de familiaridad del testigo y la víctima, pues no existe tacha de testigo, la cuestión fundamental a establecer con ese tipo de prueba, es el de la credibilidad que el juez o los jueces les otorguen a esos testimonios, tal y como lo hizo la Corte a qua, al comprobar que el tribunal de primer grado otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos, por la credibilidad y verosimilitud que demostraron al tribunal de mérito al momento de ofrecer sus declaraciones.
4.8. Es importante poner de relieve que al momento de valorar las declaraciones testimoniales, el juez que está en mejores condiciones para determinar sobre el valor de estas y su credibilidad, es aquel que pone en estado dinámico el principio de inmediación; es _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 decir, aquel que está en contacto directo con los sujetos procesales implicados en el proceso y con las pruebas vertidas en el juicio, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y a la sana crítica, que no puede ser censurado en casación si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, debido a que las declaraciones vertidas en la jurisdicción de juicio fueron valoradas en su verdadero sentido y alcance.
4.9. La Corte a qua como bien se indicó en otro apartado de esta decisión, precisó que el tribunal de juicio no incurrió en falta de motivación, ni en incorrecta valoración probatoria, sino que por el contrario dicha decisión se encuentra amparada bajo una sana administración de justicia, de manera que no se advierte la falta de estatuir y falta de motivación alega; razones por las que se desestima el alegato analizado.
4.10. En el segundo aspecto denunciado por el recurrente, manifiesta que la Corte a qua incurrió en falta de motivación en lo concerniente a la imposición de la pena, esto así debido a que el tribunal al condenar al imputado le impuso el máximo de la pena _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 previsto para homicidio voluntario, es decir veinte (20) años de reclusión mayor, sin explicar ni establecer cuáles fueron las razones que lo llevaron a deducir la indicada sanción, dejando al hoy recurrente sin una respuesta que le permita comprender la decisión adoptada en cuanto al punto señalado, sobre todo cuando las motivaciones que da el tribunal de primer grado son argumentaciones de un proceso totalmente distinto al caso de la especie.
4.11. En cuanto a la crítica expuesta, del examen a la sentencia impugnada y se advierte que la Corte a qua estableció que lleva razón el recurrente en cuanto lo que afirma de que el Tribunal A quo, al redactar la motivación de la pena, en las primeras líneas parece referirse a un proceso distinto del que ocupa la atención de esta Corte; pero hemos determinado que se trató solo de un error material al inicio de la motivación, es decir, de un “copy Page”, pues en lo que sigue de la misma motivación retoma el caso que nos ocupa, exponiendo en concreto que: “…Además, de las posibilidades reales de reinserción social, se hace necesario que esta persona se aparte de la sociedad a la cual hace daño con su conducta poco social ya que ha demostrado no poder convivir en sociedad, además del daño causa a la víctima y su familia”. (Sic). Que aunque no es deseable, la redacción de las sentencias no pocas veces se ven afectadas de esta modalidad de “copy page”, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 que la mayoría de las veces no es más un error material leve, que es fácilmente subsanable de la lectura integral de la misma, pues no afecta el núcleo central de lo decidido; así lo ha juzgado la Suprema Corte de Justicia al razonar sobre un caso similar, lo siguiente: “Considerando, que en cuanto al segundo aspecto de los vicios esgrimidos por el recurrente , donde refiere que la sentencia impugnada es infundada ante la utilización de "copy page" para corregir los errores sustanciales que contiene; que en torno a dicho vicio, la Corte a-qua válidamente comprobó ante la denuncia de dicho recurrente que la mención en la decisión apelada de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, constituyó un error material consecuencia de la inadvertencia al transcribir el mismo, error que no acarrea ninguna consecuencia en perjuicio de dicho recurrente, debido a que el mismo no incide en el núcleo esencial del fallo adoptado por el tribunal de juicio, y esto debido a que, dicha mención no le causó agravio al justiciable porque se le impuso una pena conforme a la norma violentada y establecida por la acusación en su contra, razón por la cual el mismo no constituye agravio que causa la nulidad de la sentencia confirmada por la Corte a-qua, por lo que, procede rechazar el argumento analizado” 11 . (Sic). Criterio que comparte y aplica esta Corte, por ser cónsona con el supuesto planteado y habida cuenta de que el error denunciado por el recurrente, no le causó ningún agravio al mismo. Que, por otra parte, la Corte aprecia que la motivación de la pena, que critica el recurrente no encuentra asidero legal, ya que si bien el _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 artículo 339 del Código Procesal Penal, sirve de guía y enuncia algunos criterios a tomar en cuenta para la determinación de la pena al imputado que se condena, estos criterios no son cerrados o absolutos, ni es necesario que los juzgadores desarrollen motivaciones sobreabundantes para justificar la pena.
Asimismo, se advierte que el tribunal de primer grado a la hora de imponer la pena tomó en cuenta la conducta del imputado posterior al hecho, su participación directa, las posibilidades reales de reinserción social, además del daño causa a la víctima y su familia. De manera que no se advierte falta de motivación en cuanto a la aplicación de la pena.
4.12. Ha sido juzgado de manera inveterada por esta sala, que la sanción es una cuestión de hecho que escapa al radar casacional siempre que se ampare en el principio de legalidad, como ocurre en la especie, ya que la pena impuesta está dentro de los parámetros establecidos por la ley para este tipo de infracción penal.
4.13. Esta Corte de Casación ha establecido en innumerables decisiones que los criterios para la imposición de la pena constituyen parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero no se trata de una imposición inquebrantable hasta el punto de llegar al extremo de coartar la función jurisdiccional, en razón de que los criterios para la aplicación de la pena establecidos _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 en la normativa procesal penal no son limitativos sino meramente enunciativos, en tanto el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, pues la determinación e individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, siendo suficiente que exponga los motivos en los cuales sustenta la aplicación de la misma; criterios que, como indicados en el párrafo anterior, fueron ponderados por la Corte a qua, conforme se evidencia en sus motivaciones, donde hacen constar las razones en las que fundamentaron la pena impuesta.
4.14. En ese tenor se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al establecer, que si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, el principio que prima y le es exigible al juez es que la pena impuesta sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas, que _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 el hecho de no acoger circunstancias atenuantes, que constituye un ejercicio facultativo o prerrogativa del juez y que no puede ser considerado como una obligación exigible al juez.1 4.15. Por demás, es menester destacar, que si bien el artículo 40.16 de la Constitución dominicana establece que: Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada […], esta no es la única finalidad de la sanción, ya que la imposición de las penas se basa en diferentes principios constitucionales básicos que lo disciplinan, tales como el de dignidad humana, resocialización y proporcionalidad, por lo que la sanción forma parte de una intervención positiva orientada a la integración social del imputado.
4.16. En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Casación entiende que la pena de veinte (20) años de prisión impuesta al imputado , resulta suficientemente proporcional a su participación en el hecho punible, pues la infracción que este cometió comporta suficiente gravedad para justificarla, no solo porque se trata de la pena establecida por el legislador para quienes incurran en tales hechos típicos, sino también 1 TC/0423/2015 de fecha 25/10/2015 _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 por el perjuicio que le ocasionó a la víctima, quien perdió la vida a causa de la herida que le propinó, fundamentos con los que esta Corte de Casación está conteste; de manera que al comprobar que la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado en el medio analizado, procede que el mismo sea desestimado.
4.17. Que, al no verificarse los vicios aludidos por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, y, por vía de consecuencia, las conclusiones formales presentadas ante esta Sala, quedando confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 444.1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en la especie procede eximir al recurrente del pago de las costas, por estar representado de un miembro de la defensoría pública, lo que en principio denota su insolvencia.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455.2 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, imputado, contra la sentencia penal núm. 3342025-SSEN-00290, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de junio de 2025, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.
Segundo: Exime al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 las partes del presente proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
JH/Ysb/Vc _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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