Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 3592025-SSEN-00096, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de agosto de 2025, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.
Segundo: Exime al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a las partes del presente proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santiago.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2023-EPEN-00847 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1706 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], provincia Santiago, imputado, contra la sentencia penal núm. 359-2025-SSEN-00096, dictada por la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de agosto de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: PRIMERO: Ratifica la regularidad en cuanto a la forma del recurso de apelación interpuesto por el licenciado , defensor público adscrito de este Distrito Judicial con asiento profesional en la Oficina de la Defensa Pública de este Departamento Judicial de Santiago, a nombre y representación del señor ; contra la Sentencia Penal No. 371-04-2025SSEN-00019, de fecha 4 del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima dicho recurso y confirma la decisión impugnada. TERCERO: Exime el pago de las costas del presente recurso. CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes, incluyendo defensa técnica, imputado, ministerio público y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago. [sic] 1.2. El Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia penal núm. 371-04-2025-SSEN-00019 de fecha 4 de febrero de 2025, declaró al imputado , culpable de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra d), 6 letra a), 8 categoría I, acápite 111, Código 7360, 9 letra f), 28, 29, 34, 58 letras a) y c), 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Controladas de la República Dominicana, en consecuencia, lo condenó a siete (7) años de reclusión.
1.3. Que mediante la resolución núm. -SRES-02198, de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación ya referido y fijó audiencia para el día 16 de diciembre de 2025, a fin de conocer los méritos del recurso; fecha en que las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. Que a la audiencia arriba señalada comparecieron la abogada de la parte recurrente y la representante del Ministerio Público, las cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. La Lcda. por si y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Acoger cada una de las conclusiones principales y subsidiarias que se vierten en el presente recurso de casación, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto al fondo, que esta honorable corte proceda a declarar con lugar el presente recurso de casación, interpuesto por el ciudadano , por estar configurado el vicio denunciado anteriormente, y que _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 proceda a casar la sentencia núm. 359-2025-SSEN-00096 de fecha 15 de agosto de 2025, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, notificada a la defensa técnica del imputado en fecha 18 de agosto de 2025; en consecuencia, proceda ordenar una nueva valoración del recurso de apelación por ante una corte de apelación distinta a la que dictó la decisión. Subsidiariamente, obrando por su propia sentencia y supliendo la incorrecta motivación de la corte, proceda a ordenar la absolución, y muy subsidiariamente, de no acoger los pedimentos principales, reduzca a cinco (5) años la sanción y acoja en su favor la suspensión condicional de la pena. Segundo: Declarando las costas de oficio por estar asistido el imputado por una Defensora Pública. [sic] 1.4.2. La Lcda. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado íntegramente el recurso de casación pretendido por el señor en virtud de cada una de las motivaciones y consideraciones vertidas por este Ministerio Público en su escrito, las cuales versan de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , contra la sentencia penal núm. 359-2025-SSEN-00096, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de agosto de 2025, por cuanto los medios de impugnación _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 invocados, relativos a una supuesta falta de motivación y a la alegada violación de disposiciones de orden legal, resultan infundados, toda vez que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, jurídicamente razonada y sustentada en la valoración objetiva y racional, conforme a los principios de inmediación, contradicción y legalidad procesal que rigen el debido proceso penal. [sic] Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y Fran Euclides Soto Sánchez.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , propone como medio de su recurso de casación, el siguiente: Único medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones legales -artículos _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 14, 24, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal dominicano. [sic] 2.2. El recurrente en el desarrollo de su único medio alega, de forma sintetizada, lo que a continuación se consigna: Como podrá identificar este tribunal de alzada, la corte se arrecostó en las consideraciones del tribunal de primer grado, para dar por sentado que hubo una correcta valoración de las pruebas, cuando fue todo lo contrario, pues, de forma autónoma no fue capaz el tribunal a qua de justificar por que rechazaba la denuncia de cuáles fueron las labores de inteligencia que dieron al traste con la persona del imputado para solicitar allanamiento, o por qué no motivar respecto a la queja de aquellos otros objetos encontrados en ese domicilio que nada tenían que ver con el imputado, y ni decir de la vulneración al reglamento en cuanto el plazo para evaluar las sustancias supuestamente ocupadas en poder del imputado, no responder cada una de estas reclamaciones es lo que deja al recurrente huérfano de razones para comprender el porqué de la ratificación de su condena, máxime cuando éste de manera subsidiaria solicitó la suspensión de la pena, sin embargo, el silencio de parte de la corte, hace que la sentencia incurra en los mismos vicios esgrimidos por el señor ante el tribunal de grado. [sic] III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para la Corte a qua fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido siguiente: _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 […] 9.- Es más que evidente para esta Primera Sala de la Corte Penal del Departamento Judicial de Santiago, que los jueces del tribunal de origen, contrario a lo alegado por el apelante en su primer medio de impugnación sobre mala valoración de pruebas por el aquo e insuficiencia de estas para comprometer la responsabilidad penal del imputado; se verifica que dichos juzgadores sí valoraron los elementos de pruebas a cargo que sirven de soporte a la acusación radicada en sede de juicio por el ministerio público en contra del imputado , por el delito de tráfico de sustancias controladas, no partiendo de criterios de íntima convicción propio del sistema inquisitorio penal, sino bajo los principios de la sana crítica racional, es decir razonando y justipreciando el tribunal a-quo cada elemento de prueba discutido y oralizado en el juicio en consonancia con la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos.
10.- En ese sentido, la jurisprudencia dominicana, en decisión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de enero del año 2014, establece: “que el juez al valorar las pruebas debe hacerlo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, de modo que las conclusiones a que se lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan.” Es decir, en el caso de la especie los jueces del a-quo cumplieron a cabalidad ese ejercicio objetivo de valorar de manera individual y de forma conjunta las pruebas a cargo dándole el verdadero sentido y alcance probatorio a dichas evidencias. Convenciéndose dichos juzgadores que el hoy imputado , _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 mediante allanamiento dirigido al acusado en fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), con la presencia del fiscal en el interior de la residencia, estando presente el imputado, ubicada . Le fue ocupado sustancias controladas (3) porciones de Marihuana, sumas de dinero, celular y documentos personales del apelante incluyendo una sentencia del imputado del Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de Santiago; resultando las sustancias alucinógenas con un peso exacto conforme al Certificado Químico Forense No. SC2-2023-04-25-004004, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), de dos puntos veintidós (2.22) libras. Aunado a la evidencia testimonial presentada en sede de fondo del fiscal actuante en el indicado allanamiento, así como las demás pruebas a cargo precedentemente detalladas en la presente decisión de este tribunal de revisiones, todas se interconectan y se corroboran entre sí. Valoración inequívoca del a-quo de las indicadas pruebas que convencieron a ese tribunal de origen más allá de toda duda razonable, que esos hechos demostrados en el fondo de la causa, comprometen la responsabilidad penal del imputado, siendo las pruebas que blindan la acusación suficientes, vinculantes y revestidas del principio de legalidad. Las cuales fueron capaces de destruir la presunción de inocencia que protegía al hoy apelante en el caso de la especie. Es decir, al demostrase en toda su extensión tanto la acusación del ministerio público, así como la precisión de cargos en el juicio, en contra del imputado _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 apelante es más que claro que los jueces de sentencia no le quedó otra opción que dictar sentencia condenatoria en virtud de las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal. Que siendo, así las cosas, al no demostrar el recurrente falta que enrostrársela los jueces del tribunal a-quo en su primer medio de impugnación se rechaza el mismo por ser totalmente improcedente y mal fundado.
11.- El segundo y último medio de queja del apelante , afirma que el a-quo se equivocó al imponer la pena de 7 años porque la defensa técnica solicitó 5 años de prisión y que se suspendiera la sanción conforme a los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, pues al condenarlo a tal pena el a-quo no ponderó de manera justa, las condiciones personales del imputado y los fines de dicha pena previsto en el numeral 40.16 de la Constitución.
Vuelve a errar el reclamante, porque los jueces del tribunal de primer grado, si tomaron en cuenta los parámetros y criterios para la determinación de la pena a aplicar al imputado en el caso concreto, al respecto revela la sentencia impugnada en sus razonamientos, en ese sentido lo siguiente: “10. Que al imputado se le ha probado el delito de tráfico de sustancias controladas en la República Dominicana, acción típica y antijurídica sancionada con una pena de “prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00)”, según lo establece el artículo 75 párrafo II de la ley 5088;“ 11. Que, al respecto, el ministerio público solicitó la imposición al imputado de una pena de diez (10) años de prisión y el pago de una multa de RD$50,000.00; en cuanto a la defensa técnica del imputado, solicitó que se declare la absolución del imputado, por insuficiencia _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 probatoria y de manera subsidiaria, en caso de que sea condenado, se le imponga la pena mínima de cinco años, para ser cumplida de manera suspensiva, en aplicación al artículo 341 del Código Procesal Penal. Sobre la solicitud de absolución realizada por la defensa, se rechaza, puesto que tal y como se ha detallado precedentemente, las pruebas presentadas por el órgano acusador en este caso, demostraron fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado.“ 12.
Que, al momento de imponer la sanción penal al imputado, el tribunal ha tomado en consideración algunos de los criterios establecidos en el art. 339 del Código Procesal Penal Dominicano, a saber: “1.) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; toda vez que el imputado tuvo una participación directa en la comisión de los hechos que se le imputan, ya que a éste se le ocupó sustancias controladas, del tipo Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso de dos puntos veintidós (2.22) libras.“ 5) El efecto futuro de la condena en relación con el imputado y a sus familiares, y sus Posibilidades reales de reinserción social; partiendo de que la condena a imponer al imputado persigue una doble finalidad: el resarcimiento de los daños ocasionados a la sociedad, así como otorgar una oportunidad al imputado de educarse y reformar su conducta y mostrar un comportamiento adecuado para la vida en sociedad.“ 7) La gravedad del daño causado en la víctima, la familia y la sociedad en general; reconociendo que las drogas constituyen uno de los flagelos que más grave daño causa en la sociedad, sin dejar de reconocer la proporcionalidad que debe existir entre los hechos cometidos y la sanción a imponer.“ 13.
En el caso de la especie, demostrada y establecida la culpabilidad del imputado con relación a los hechos que _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 se le imputan, el tribunal entiende que la pena a imponer al mismo debe ajustarse a lo contemplado en el artículo 75 párrafo II de la ley 50-88, toda vez que las drogas que le ocuparon al encartado tienen un peso de dos puntos veintidós (2.22) libras, del tipo Cannabis Sativa (Marihuana), lo cual lo ubica en la categoría de traficante de Drogas. Por lo que acoge parcialmente el pedimento que sobre la pena formuló el ministerio público en audiencia, y, en consecuencia, condena al imputado a siete (07) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, así como al pago de una multa de RD$50,000.00, al considerar que se trata de la sanción proporcional y adecuada, en virtud de los hechos cometidos por éste y el daño que ha ocasionado a la sociedad, con sus acciones antijurídicas y delictivas.” 12.- La Corte hace saber, que los criterios para la determinación de la pena en relación a los jueces del fondo del ámbito penal, contenidos en el artículo 339 de la normativa procesal penal, no son limitativos en su contenido, ni los juzgadores están obligados a describirlos en su totalidad en su decisión, al respecto ha reiterado la jurisprudencia dominicana, como indica la Sentencia No. 121, de la Segunda Sala de la SCJ, de fecha 12 de mayo del año 2014, sobre el indicado texto normativo: “Considerando que es criterio sostenido por esta Sala, que contrario a lo alegado por la Corte a-qua el tribunal motivó correctamente el aspecto relativo a las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, siendo oportuno precisar que dicho texto legal por su propia naturaleza no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 jurisdiccional.” Es obvio para esta sala de la Corte, que los jueces dieron razones y motivos tanto de hecho como de derecho de porque en primer término tanto las pruebas a cargo como los hechos fijados en el juicio vinculan de manera indefectible al imputado , con las sustancias controladas y los demás objetos personales ocupados al encartado al momento de allanar su residencia lo que permitió a los jueces de fondo comprobar la responsabilidad penal del mismo en el tipo penal de tráfico de drogas en perjuicio del Estado Dominicano; 13.- En segundo término, consideró el a-quo de manera razonada la participación del recurrente en los hechos típicos y antijurídicos sancionado por la ley penal. La gravedad del daño causado a la sociedad, entendiendo el tribunal de instancia “cuestión discrecional de los juzgadores del fondo del juicio” determinar la pena, entendiendo éstos que la sanción de 7 años de reclusión es la más justa, proporcional y compatible con los hechos demostrados en el juicio en contra del imputado y además comprueba la Corte, que tomó en cuenta dicho tribunal, los fines de la pena previsto en el artículo 40.16 de la Constitución dominicana, en su doble objetivo de que la misma (la pena) permite al acusado redimir o restaurar el daño causado a la sociedad y de reinserción lo que permite al penado lograr restaurar su conducta en lo particular y en lo general en el colectivo de su entorno social a posteriori. De manera pues, que los jueces del aquo al imponer la pena de 7 años de reclusión al imputado, no podían acoger la solicitud de la defensa técnica de que se suspendiera la pena en aplicación de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, porque no se reunían las condiciones mínimas prescritas en dicho texto legal en su párrafo primero, en el sentido de que la pena impuesta en juicio no puede sobrepasar _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 los 5 años de prisión. Por las razones antes precisadas, al no revelarse faltas atribuibles en su segundo y último medio de impugnación a los jueces del tribunal a-quo por parte del apelante, se rechaza el mismo por ser improcedente y carente de base legal. En relación a las conclusiones subsidiarias del reclamante, en el sentido de que se reduzca la pena a 5 años de prisión de manera suspensiva total por aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, se rechazan también, porque se trata de un tipo penal que está configurado en la ley penal como Tráfico de Drogas, y conforme a los hechos demostrados en juicio, éstos revisten gravedad porque esa conducta típica materializada por el imputado produce un alto índice de perturbación social y adicción en los ciudadanos dominicanos lo que contribuye al desequilibrio individual y general del pueblo dominicano, y esa sanción de 7 años de reclusión, es la justa, proporcional y que garantiza la restauración y la reinserción social del imputado tanto en el plano personal como en su incorporación posterior en sociedad. [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. El imputado en su único medio establece que la decisión impugnada adolece del vicio de “sentencia manifiestamente infundada”, alega que la Corte a qua incurrió en falta de motivación en cuanto a los puntos presentados en su escrito de apelación, esto es sobre la valoración de las pruebas, en relación a las labores de inteligencia que dieron al traste con la persona del imputado para solicitar allanamiento, así como la queja relacionada a otros objetos _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 encontrados en el domicilio que nada tenían que ver con el imputado, y de la vulneración al reglamento sobre el plazo para evaluar las sustancias supuestamente ocupadas en poder del imputado; que la alzada no dio respuesta a estas críticas y a las conclusiones subsidiarias donde se solicitó la suspensión de la pena.
4.2. En cuanto a la queja formulada, previamente resulta pertinente destacar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces, en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.
4.3. En adición a ello, vale señalar además una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta Sala, consistente en que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia.
Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.1 4.4. Puntualizado lo anterior, y luego del análisis de la sentencia impugnada esta Alzada advierte que la Corte a qua transcribió dos motivos de impugnación, los cuales se describen en las páginas 5 y 6 respectivamente: […] el tribunal en su sentencia valora de forma errónea la prueba producida en el juicio en franca inobservancia de las disposiciones legales previstas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, por el hecho de que no valoró de manera precisa ni cónsona con el hecho, los elementos de pruebas presentados en audiencia, y en su sentencia no tomaron en cuenta las reglas plasmadas por estos preceptos. El tribunal a quo no analizó en cuanto a la lógica y la máxima de experiencia los elementos de pruebas presentados por el ministerio público toda vez que las pruebas 1 SCJ, Segunda Sala, núm. 60, 30 de octubre 2020, B. J. 1319, octubre 2020.
15 _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 aportadas no fueron suficientes para corroborar dicho hecho. […] Verificando estas evidencias que se ventilaron en el juicio oral y las debilidades que tienen las mismas, es que sostenemos que el tribunal que emitió la sentencia condenatoria erró al momento de otorgarle valor probatorio, pues las mismas no resultan ser suficientes para alcanzar el grado de certeza, más allá de toda duda razonable que exige la norma. Y como segundo motivo, argumenta: La errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia emitida por el tribunal a quo se verifica en cuanto a la pena establecida, en vista de que ante la acusación presentada por el Ministerio Público, La Defensa técnica solicita de manera subsidiaria la imposición de 5 años de prisión tomando en cuenta el artículo 341 sobre Suspensión Condicional de la Pena y el artículo 40.16 de la Constitución sobre el fin de la pena, no obstante esto el Tribunal a-quo no valora en su justa dimensión la finalidad de la pena y las características personales del encartado y en efecto dicta una condena que se desliga de los fines legítimos que pudieran sustentarla, lo que se traduce en una franca violación al artículo 40 numeral 16 de la Constitución dominicana. Los jueces del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, al retenerle culpabilidad al recurrente y en consecuencia imponerle una sanción privativa de libertad de Siete (07) años, incurrió en “inobservancia del contenido esencial de los artículos 339, 341 de Código Procesal Penal y 40.16 de la Constitución de la República”. En el caso que nos ocupa, asumiendo el criterio de los juzgadores en primer grado, la víctima, la sociedad y el Estado Dominicano, quedaría totalmente resarcido en el _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 momento en que el recurrente haga efectivo el cumplimiento de los cinco (05) años de manera suspendida de manera parcial […]. Sin embargo, al observar el escrito de apelación se verifica que la Corte a qua en la síntesis que hizo de las quejas del impugnante obvió los puntos ahora cuestionados, por lo que no obtuvo respuesta de la alzada al respecto, no obstante, dicha omisión no acarrea la nulidad de la sentencia, por lo que esta Sala procederá a suplir la motivación correspondiente.
4.5. Sobre la técnica de sustitución o suplencia de motivos, el Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que esta medida procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicana, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia e incorporada por el Tribunal Constitucional […].2 4.6. A los fines de cotejar lo argüido por el imputado, hemos verificado que en el recurso de apelación alegó lo siguiente: 1.- Acta de Allanamiento D/f 20/4/2023, en dicho elemento de prueba plasman las supuestas actuaciones realizadas por los agentes, se puede verificar que 2 Sentencia TC/0742/18, de fecha 2 de octubre de 2018, Tribunal Constitucional dominicano.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 llegaron a una dirección donde se encontraba el encartado, esto a razón de labores de seguimiento e inteligencias realizadas. Esto último mencionado debió alarmar al tribunal de primera instancia en razón de que esa supuesta inteligencia, el tribunal nunca supo en qué consistía, ni cómo se realizaron esas investigaciones, siendo esto el supuesto génesis de este proceso. De igual forma se ocuparon varios documentos personales que nada tiene que ver con el proceso, violando esto lo que establece el artículo 44 numeral 3 de la Constitución dominicana.
4.7. Del estudio de la decisión emitida por el tribunal de primer grado, se ha verificado que, al momento de los jueces ponderar las pruebas aportadas por el acusador público, constataron que el allanamiento fue autorizado mediante auto núm. 02776-2023, de fecha 14 de abril de 2023, emitido por el juez de turno de la Oficina Judicial Servicio de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, de manera que se observó en su debido momento la pertinencia para su realización, sustentado en que la fiscalía había abierto una investigación en contra del hoy recurrente , por presunta violación a las disposiciones de las Leyes 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; 631-16, sobre armas, municiones y materiales relacionados y 155-17, contra el lavado de activo provenientes del tráfico ilícito de drogas, y sustancias controladas, en perjuicio del Estado Dominicano; lo que evidencia la ponderación realizada por los jueces de inmediación a la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 legalidad de la aludida actuación y que dio al traste con los hallazgos descritos en el acta de allanamiento, de fecha 20 de abril de 2023, elementos de prueba que habían pasado por el tamiz del juez de la instrucción, quien los acreditó como sustento de la acusación formulada por el ministerio público para su producción, análisis y valoración en juicio.
4.8. Resulta importante destacar que la ley no establece que el ente acusador deba dar los detalles sobre su labor de inteligencia, para no comprometer su método de investigación, así como la fuente, además, de que en el presente caso fue un hecho no controvertido de que, en la vivienda allanada, donde reside el imputado fue ocupada la sustancia controlada, todo lo cual concretiza la investigación inicial.
4.9. En cuanto a la relevancia de los objetos encontrados en la residencia del imputado, que a su juicio nada tiene que ver con el caso, se precisa que los mismos corresponden a un orden cronológico de los hallazgos, y en la especie forman parte de la pertinencia, conexidad y valoración integral de la prueba, no pueden verse aislado al caso ya que permiten reforzar la acusación en cuanto al dominio y la intención del hecho por parte del justiciable.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.10. Otro de los vicios invocados por el recurrente es la violación a la , donde hace alusión al Informe Pericial núm. SC2-2023-04-25-004004, de fecha 28 de abril de 2023, queja que fundamenta en que el tribunal de primera instancia no debió darle valor probatorio en razón de que para analizar la supuesta sustancia ocupada no se realizó el protocolo de análisis y correspondiente, tal como establece el decreto 288-96 en su artículo núm. 6, porque los resultados fueron expedidos más de 1 semana después, contrario a lo que establece el decreto anteriormente mencionado. Refiere además el recurrente que estamos ante una supuesta sustancia denominada Cannabis Sativa (Marihuana), y al momento de la ocupación tenía un peso de 2.2 libras, las mismas que resultaron luego de ser analizadas, algo que, el recurrente considera es imposible ya que estamos hablando de una sustancia que por su naturaleza tiende a disminuir su peso ya que se seca.
4.11. Sobre el plazo para evaluar las sustancias ocupadas, es menester hacer alusión al criterio de esta Alzada en el que se ha establecido que el mismo no es perentorio, que no está prescrito a pena de nulidad y que al ser el Código Procesal Penal (Ley núm. 7602, vigente al momento de emitir las decisiones de los tribunales que nos anteceden) aprobado con posterioridad a la Ley núm. 17-95 y al Decreto núm. 288-96, es obvio que prima el sistema organizado por _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 el artículo 212 del referido Código, en el sentido de que lo que importa es que el especialista en análisis químicos goza de capacidad legal para evaluar y certificar con su firma la veracidad y certeza de su labor científica.3 4.12. En el caso que nos ocupa, conforme al certificación número SC2-2023-04-25-004004, anexo a los documentos del proceso, se constata que la solicitud de informe pericial fue realizada el 28 de abril de 2023 y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif) procedió a la realizarlo en esa misma fecha, elemento de prueba al que los jueces del tribunal de primer grado le dieron valor, tras comprobar que el referido documento cumplió con los presupuestos de la ley, y que además lo consignado en el mismo corrobora que las sustancias ocupadas en el allanamiento realizado en la residencia donde fue arrestado el imputado, específicamente en el piso, justo al lado de la puerta trasera del área de la cocina y en la habitación donde duerme y guarda sus pertenencias, se corresponde con las que fueron remitidas para su análisis: tres (3) porciones de vegetal envueltas en plástico, que al ser examinadas mediante la aplicación de varias pruebas, resultó Sentencia del 30 de marzo de 2021, Segunda Sala Suprema Corte de Justicia.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 ser: cannabis sativa (marihuana), con un peso específico de dos punto veintidós (2.22) libras.
4.13. En efecto, resulta pertinente precisar que, la consiste en garantizar en todo momento la seguridad de la evidencia encontrada a los fines de que no sea contaminada por una actividad procesal defectuosa, cumpliendo con una formalidad requerida por las normas legales a los fines de garantizar una válida producción de los elementos probatorios del proceso penal, velando de que los sujetos que intervienen en el manejo de la evidencia respeten los procedimientos para no ponerla en riesgo; procurando, en definitiva, que las evidencias de que se traten no se desvíen del curso establecido por las buenas prácticas y el legislador o que puedan resultar adulteradas. En tal sentido, esta Alzada ha constatado que, contrario a lo argüido por el recurrente, el Certificado de Análisis Químico Forense cumple con las previsiones establecidas por la normativa procesal vigente para su validez y que además la sustancia analizada resultó ser la misma ocupada en el allanamiento realizado en el domicilio del imputado, de manera que, no resulta censurable que los jueces del tribunal de primer grado le hayan dado valor y que junto al resto de las pruebas resultaron suficientes para demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado, respecto al ilícito endilgado; en esas atenciones procede desestimar los _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 argumentos analizados, tras verificar que la decisión emitida por la jurisdicción de juicio no adolece de los vicios denunciados.
4.14. En cuanto al resto de las quejas planteadas en el medio objeto de análisis; del examen a la decisión impugnada se advierte que la Corte a qua constató que los jueces del tribunal de primer grado sí valoraron los elementos de prueba a cargo que sirvieron de soporte a la acusación formulada en sede de juicio por el Ministerio Público en contra del imputado , por el delito de tráfico de sustancias controladas, no partiendo de criterios de íntima convicción, propio del sistema inquisitorio penal, sino bajo los principios de la sana crítica racional, es decir razonando y justipreciando cada elemento de prueba discutido y oralizado en el juicio en consonancia con la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos.
4.15. De igual forma se verifica en la sentencia objeto de examen, que la corte de apelación comprobó que los jueces del tribunal de juicio cumplieron a cabalidad ese ejercicio objetivo de valorar de manera individual y de forma conjunta las pruebas a cargo dándole el verdadero sentido y alcance probatorio a dichas evidencias, dejando establecido dichos jueces que mediante allanamiento dirigido al acusado en fecha 20 de abril de 2023, con la presencia del fiscal en el interior de la residencia, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 estando presente el imputado, ubicada , le fueron ocupadas (3) porciones de Marihuana, sumas de dinero, celular y documentos personales del imputado incluyendo una sentencia del Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de Santiago; resultando las sustancias alucinógenas con un peso exacto conforme al Certificado Químico Forense núm. SC2-2023-0425-004004, de fecha 28 de abril de 2023, de dos puntos veintidós (2.22) libras, destacando además dicha alzada la evidencia testimonial presentada en sede de fondo del fiscal actuante en el indicado allanamiento y la corroboración entre sí de todas las pruebas. En ese tenor los jueces de la Corte a qua, puntualizaron que la valoración inequívoca de las indicadas pruebas convenció a los jueces del tribunal de juicio, más allá de toda duda razonable, que los hechos demostrados en el fondo de la causa, comprometen la responsabilidad penal del imputado y fueron capaces de destruir la presunción de inocencia que protegía al entonces apelante .
4.16. En ese orden, es conveniente señalar que la valoración de los elementos probatorios no se trata de una arbitraria o caprichosa _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que es realizada mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima, y que hayan sido presentadas regularmente en el juicio oral. Valoración que por demás y, acorde con lo dispuesto en la normativa procesal penal, debe ser realizada tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y el correcto pensamiento humano, bajo el imperativo de indicar, mediante razonamientos lógicos y objetivos, las razones por las cuales se acuerda una determinada estimación.
4.17. A criterio de esta Alzada, las instancias inferiores han observado plenamente los estándares de valoración probatoria, los cuales derivan de la sana crítica racional que ha de imperar en todo proceso, no pudiendo retenerse vicio alguno en la valoración probatoria únicamente porque las conclusiones alcanzadas por los órganos jurisdiccionales no se corresponden con la interpretación parcializada que el imputado y su defensa hayan hecho de las mismas; razones por las que procede desestimar las quejas relacionadas a la valoración de las pruebas realizada por los jueces del tribunal de primer grado, labor que fue refrendada por la Corte a qua.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.18. Por último, con relación a la pena y la solicitud de suspensión de la misma; del examen a la decisión impugnada, se verifica que los jueces de la Corte a qua, ponderaron de forma adecuada lo concerniente a este aspecto, quienes, hicieron referencia al criterio de esta Sala de Casación sobre el tema analizado, indicaron que los jueces de primer grado luego de considerar razonada la participación del recurrente en los hechos típicos y antijurídicos sancionados por la ley penal, al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del daño causado a la sociedad, por lo que estimaron que la pena de 7 años de reclusión es la más justa, proporcional y compatible con los hechos demostrados en el juicio en contra del imputado, en adición a esto la corte comprobó que dichos jueces tomaron en cuenta los fines de la pena previsto en el artículo 40.16 de la Constitución dominicana, por lo que al imponerle 7 años de reclusión, no podían acoger la solicitud de la defensa técnica de que se suspendiera en aplicación de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), porque no se reunían las condiciones mínimas prescritas en dicho texto legal en su párrafo primero, en el sentido de que la pena impuesta en juicio no puede sobrepasar los 5 años de prisión.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.19. Sobre las conclusiones subsidiarias formuladas por la defensa del recurrente ante la corte, en el sentido de que se reduzca la pena a 5 años de prisión de manera suspensiva total por aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), la Corte a qua consideró procedente rechazarlas, fundamentado en que se trata de un tipo penal que está configurado en la ley penal como tráfico de drogas, y conforme a los hechos demostrados en juicio, éstos revisten gravedad porque esa conducta típica materializada por el imputado produce un alto índice de perturbación social y adicción en los ciudadanos dominicanos lo que contribuye al desequilibrio individual y general del pueblo dominicano, por lo que la corte estimó que la sanción de 7 años de reclusión es la justa, proporcional y que garantiza la restauración y la reinserción social del imputado tanto en el plano personal como en su incorporación posterior en sociedad; fundamentos con los que esta Corte de Casación está conteste.
4.20. Ha sido juzgado de manera inveterada por esta Sala, que la sanción es una cuestión de hecho que escapa al radar casacional siempre que se ampare en el principio de legalidad, como ocurre en la especie, ya que la pena impuesta está dentro de los parámetros establecidos por la ley para este tipo de infracción penal.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.21. Esta Corte de Casación ha establecido en innumerables decisiones que los criterios para la imposición de la pena constituyen parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero no se trata de una imposición inquebrantable hasta el punto de llegar al extremo de coartar la función jurisdiccional, en razón de que los criterios para la aplicación de la pena no son limitativos sino meramente enunciativos, en tanto el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, pues la determinación e individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, siendo suficiente que exponga los motivos en los cuales sustenta la aplicación de la misma; criterios que, como indicados, fueron ponderados por la Corte a qua, conforme se evidencia en sus motivaciones, donde hacen constar las razones en las que fundamentaron su decisión de confirmar la pena impuesta por el tribunal de juicio.
4.22. En ese tenor se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al establecer, que si bien es cierto que el juez debe tomar en _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, el principio que prima y le es exigible al juez es que la pena impuesta sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas, que el hecho de no acoger circunstancias atenuantes, que constituye un ejercicio facultativo o prerrogativa del juez y que no puede ser considerado como una obligación exigible al juez.4 4.23. Por demás, es menester destacar, que si bien el artículo 40.16 de la Constitución dominicana establece que: Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada […], esta no es la única finalidad de la sanción, ya que la imposición de las penas se basa en diferentes principios constitucionales básicos que lo disciplinan, tales como el de dignidad humana, resocialización y proporcionalidad, por lo que la sanción forma parte de una intervención positiva orientada a la integración social del imputado.
4.24. En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Casación entiende que la pena de 7 años de prisión impuesta al imputado , confirmada por la Corte a qua 4 TC/0423/2015 de fecha 25/10/2015 _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 resulta suficientemente proporcional a su participación en el hecho punible, pues la infracción que este cometió comporta suficiente gravedad para justificarla.
4.25. A modo de conclusión, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que, con excepción del aspecto que ha sido debidamente suplido por esta Sala, la Corte a qua respondió de forma adecuada y suficiente los alegatos del entonces apelante , de conformidad con los criterios exigidos por el Tribunal Constitucional dominicano y por esta Alzada, ya que en la misma se exponen las razones concretas que tuvo el tribunal de segundo grado para decidir en la forma en que lo hizo, lo que nos permite constatar que en el caso se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho; que trae como consecuencia que el medio analizado sea desestimado y con ello las conclusiones formuladas ante esta Corte de Casación, en el sentido de que fuera reducida la pena y consecuentemente suspendida.
4.26. En virtud de las consideraciones que anteceden, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, y, por vía de consecuencia, las conclusiones formales presentadas ante esta Alzada, quedando confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; procede eximir al recurrente del pago de las costas, por estar representado de un miembro de la defensoría pública, lo que en principio denota su insolvencia.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455, párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 3592025-SSEN-00096, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de agosto de 2025, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.
Segundo: Exime al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a las partes del presente proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santiago.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
JH/Ysb/Vc _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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